{"id":75740,"date":"2024-03-09T16:32:44","date_gmt":"2024-03-09T16:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp031-202463271\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:44","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:44","slug":"cp031-202463271","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp031-202463271\/","title":{"rendered":"CP031-2024(63271)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP031-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 63271 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano paname\u00f1o RICARDO \u00a0ARMANDO MC PHERSON MALONEY, \u00a0formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en \u00a0la notificaci\u00f3n roja de Interpol A-10474\/12-2022, emitida el 6 \u00a0de diciembre de 2022 a solicitud de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, \u00a0uniformados de la Polic\u00eda Nacional, el 12 de enero de 2023, \u00a0notificaron a RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Cascajal \u2013 Buenaventura, del pedido de \u00a0extradici\u00f3n, por cuanto se encontraba afectado con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Nota Verbal EPCOL\/037\/23 \u00a0del 18 de enero de 2023, el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0Panam\u00e1, por conducto de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano paname\u00f1o RICARDO \u00a0ARMANDO MC PHERSON MALONEY, requerido para comparecer a juicio por el \u00a0delito de \u00abhomicidio \u00a0doloso agravado\u00bb, \u00a0dentro del proceso No. 202200028694, adelantado por la Fiscal\u00eda \u00a0Superior Metropolitana de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atendiendo a esa solicitud, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 19 de enero de 2023, por cuyo \u00a0medio decret\u00f3 la captura de RICARDO ARMANDO MC PHERSON \u00a0MALONEY. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal EPCOL\/096\/23 del 13 de febrero de 2023, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se encuentra vigente el \u201cTratado de \u00a0extradici\u00f3n\u201d, celebrado entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, el 24 de diciembre \u00a0de 1927\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 22 de febrero de 2023, se \u00a0requiri\u00f3 a RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY para que \u00a0designara defensor. Como guard\u00f3 silencio, se le nombr\u00f3 \u00a0un abogado de la Defensor\u00eda P\u00fablica, en prove\u00eddo \u00a0por cuyo medio se orden\u00f3, adem\u00e1s, correr el traslado \u00a0contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dentro \u00a0de ese t\u00e9rmino se pronunciaron el Procurador \u00a0Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal y la defensa de \u00a0RICARDO \u00a0ARMANDO MC PHERSON MALONEY. En auto CSJAP2102-2023 la Sala resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias, en el sentido de requerir \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara \u00a0en sus bases de datos si obra alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del reclamado y, en caso afirmativo, indique el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el \u00a0estado actual del tr\u00e1mite con la obligaci\u00f3n de allegar, \u00a0de ser el caso, copia de las decisiones emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de oficio se dispuso requerir a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional con el mismo \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se orden\u00f3 requerir a la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, que adelanta el \u00a0proceso No. 761096000163202201275, que informara qu\u00e9 hechos \u00a0fundamentan esa actuaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite. \u00a0Adem\u00e1s, que adjuntara copia de las decisiones emitidas dentro \u00a0de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0respuesta a las pruebas decretadas, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que a nombre de RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY \u00a0aparecen los procesos Nos. 761096000163202201275 y \u00a0761096000000202300041, adelantados por las Fiscal\u00edas Novena y \u00a0Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Buenaventura, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Novena en cita inform\u00f3 que tiene a cargo el \u00a0proceso No. 761096000163202201275, en el que se realiz\u00f3 \u00a0diligencia de allanamiento el 29 de noviembre de 2022 y se captur\u00f3 \u00a0a MC PHERSON MALONEY; actuaci\u00f3n en la que se declar\u00f3 la \u00a0legalidad de la aprehensi\u00f3n, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0e impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el procesado suscribi\u00f3 preacuerdo, el cual se present\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Buenaventura para su correspondiente verificaci\u00f3n, por lo que \u00a0se dispuso la ruptura de la unidad procesal \u00abla \u00a0cual se describe con el NUNC 76106000000202300041\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0El \u00a0Juzgado en menci\u00f3n, adujo que se le asign\u00f3 el proceso \u00a0No. 76109600016320220127500 adelantado contra RICARDO ARMANDO MC \u00a0PHERSON MALONEY, en el que se fij\u00f3 el 5 de diciembre de 2023 \u00a0para adelantar la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo y \u00a0lectura de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que en la base \u00a0de datos que maneja dicha entidad no aparece ninguna anotaci\u00f3n \u00a0de RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante \u00a0auto del 29 de agosto de 2023, se orden\u00f3 el traslado para que \u00a0los intervinientes presentaran sus alegaciones. En esa oportunidad se \u00a0pronunciaron el representante del Ministerio P\u00fablico y el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal luego de \u00a0relacionar la actuaci\u00f3n procesal adelantada en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, refiri\u00f3 que se requiri\u00f3 a \u00a0RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY por el delito de homicidio \u00a0agravado, el cual no es de naturaleza pol\u00edtica y la \u00a0documentaci\u00f3n allegada cumple la validez formal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se identific\u00f3 plenamente al requerido, se observa satisfecho \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0presentada por el gobierno extranjero contiene los hechos, el delito \u00a0y las pruebas por las que se adelanta el proceso contra RICARDO \u00a0ARMANDO MC PHERSON MALONEY. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 emitir concepto favorable y como quiera \u00a0que existe una actuaci\u00f3n en contra del requerido en Colombia, \u00a0en el radicado 2023-000412, \u00a0se difiera la entrega, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del defensor \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor p\u00fablico de RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY, indic\u00f3 \u00a0que la acusaci\u00f3n proferida por el pa\u00eds requirente no se \u00a0asimila al escrito de acusaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004, pues no se realiz\u00f3 la entrega de \u00a0los elementos materiales probatorios obrantes a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el expediente se hace menci\u00f3n a unas pruebas \u00a0anticipadas, las cuales no cumplieron los requisitos exigidos por la \u00a0normatividad colombiana y se hac\u00eda indispensable la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas que demostraran la responsabilidad de MC PHERSON MALONEY \u00a0en el delito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos para emitir \u00a0concepto favorable por lo que pidi\u00f3 sea de car\u00e1cter \u00a0negativo, pues el requerido es inocente de los cargos endilgados y en \u00a0el evento en que no se acceda a sus pretensiones, pidi\u00f3 que se \u00a0exhort\u00e9 al gobierno nacional para que sea juzgado \u00fanicamente \u00a0por los hechos que originaron el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo \u00a0establecido en la normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0canon, en concreto, exige verificar que: \u00a0i) la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se \u00a0conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados \u00a0como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana; ii) no \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos; ni iii) cuando \u00a0se \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY no \u00a0es ciudadano colombiano, \u00a0pues naci\u00f3 en Panam\u00e1, no hay lugar a evaluar la primera \u00a0ni la tercera de las previsiones constitucionales antedichas3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0De \u00a0otro lado, pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n, es necesario establecer que nuestro \u00a0pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha precisado esta Corte que \u00a0el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma \u00a0fuerza vinculante, tambi\u00e9n en firme, (ii) cuando la persona \u00a0contra la cual se adelant\u00f3 el proceso sea la misma que es \u00a0solicitada en extradici\u00f3n, y (iii) cuando el hecho objeto de \u00a0juzgamiento sea natural\u00edsticamente el mismo que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado \u00a0proceso, o \u00a0cuando habi\u00e9ndose iniciado no ha concluido, \u00a0o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe \u00a0correspondencia entre los hechos de la extradici\u00f3n y los de la \u00a0decisi\u00f3n en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad \u00a0para tomar la decisi\u00f3n que considere m\u00e1s acertada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios de conveniencia nacional y \u00a0cooperaci\u00f3n internacional\u00bb5. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, s\u00f3lo es posible emitir concepto desfavorable en \u00a0virtud del principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los \u00a0mismos hechos que motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la \u00a0documentaci\u00f3n allegada a las presentes diligencias, que contra \u00a0RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY se adelanta el proceso radicado \u00a0bajo el No. 761096000163202201275, \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas. En esa actuaci\u00f3n el requerido suscribi\u00f3 \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Buenaventura, lo que dio origen a la ruptura \u00a0de la unidad procesal y al expediente 76106000000202300041, el cual \u00a0se asign\u00f3 a los dem\u00e1s implicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha actuaci\u00f3n se indica que los hechos atribuidos a MC \u00a0PHERSON MALONEY ocurrieron el 29 de noviembre de 2022, cuando se \u00a0realiz\u00f3 diligencia de registro y allanamiento en el inmueble \u00a0ubicado en el \u00abcorregimiento \u00a0de Chamuscado, \u00e1rea rural distrito de Buenaventura \u2013 \u00a0Valle del Cauca\u00bb y \u00a0se encontr\u00f3 al requerido, entre otros, 1 arma de fuego tipo \u00a0pistola color negro calibre 9 mm, marca Glock 19 Austria con 13 \u00a0cartuchos y 3 proveedores para fusil marca Galil, calibre 556 con 15 \u00a0cartuchos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea se atribuy\u00f3 \u00a0a RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible de homicidio agravado, realizada el 22 de abril de \u00a02022, en el \u00abdistrito \u00a0de Panam\u00e1, corregimiento de Curund\u00fa\u00bb cometida \u00a0contra Joaqu\u00edn Antonio Perdomo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0motiv\u00f3 el proceso No. 761096000163202201275, adelantado en \u00a0Colombia contra MC PHERSON MALONEY no concuerda con los cargos \u00a0atribuidos al requerido en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, \u00a0por \u00a0lo que no hay motivo \u00a0que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues \u00a0respecto de los \u00a0hechos objeto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n nuestro \u00a0pa\u00eds no ha ejercido su jurisdicci\u00f3n y, en este sentido, \u00a0no \u00a0se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste a RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Por \u00a0otro lado, \u00a0no \u00a0es aplicable al caso la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 19\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 01 de \u00a02017, porque no consta en el presente tr\u00e1mite alg\u00fan \u00a0elemento indicativo de que RICARDO \u00a0ARMANDO MC PHERSON MALONEY sea \u00a0integrante de las FARC o que el delito objeto del requerimiento tenga \u00a0alguna relaci\u00f3n con el conflicto armado colombiano. Tampoco \u00a0advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0contenidos en el Tratado aplicable al caso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el \u00a0presente caso es aplicable el \u00ab\u201cTratado \u00a0de extradici\u00f3n\u201d, celebrado entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, el 24 de diciembre \u00a0de 1927\u00bb, el \u00a0cual establece en el art\u00edculo \u00a02\u00ba los presupuestos para la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado reclamante tenga jurisdicci\u00f3n para juzgar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0castigar el acto que motiva la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el individuo cuya extradici\u00f3n se pida haya sido condenado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9 procesado o perseguido como autor, c\u00f3mplice o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxiliador de una violaci\u00f3n de derecho penal punible en ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados con una pena no menor de dos a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n o la pena no est\u00e9n prescritas conforme a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes de cualquiera de los Estados contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Que el pr\u00f3fugo, si est\u00e1 ya juzgado, no haya cumplido \u00a0a\u00fan su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 3 del citado Tratado establece que \u00a0\u00absi \u00a0el delito se ha cometido fuera del territorio del Estado reclamante, \u00a0no habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n sino en tanto que el \u00a0Estado de refugio autorice, en condiciones id\u00e9nticas, el \u00a0castigo del mismo delito cuando se cometa fuera de su territorio\u00bb, \u00a0mientras que el art\u00edculo 4\u00b0, dispone que no habr\u00e1 \u00a0lugar a la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el mismo hecho, la persona cuya extradici\u00f3n se solicita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9 procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de delitos pol\u00edticos o actos conexos con ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Naci\u00f3n), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de delitos contra la religi\u00f3n, o de faltas o transgresiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puramente militares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 5\u00ba de ese instrumento \u00a0internacional, refiere que: \u00abtampoco \u00a0habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n si el individuo reclamado \u00a0es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en \u00e9l, \u00a0salvo en este \u00faltimo caso, que la naturalizaci\u00f3n sea \u00a0posterior al acto que determina la solicitud de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba dispone que \u00abEl \u00a0individuo cuya extradici\u00f3n se ha concedido no podr\u00e1 ser \u00a0procesado por delito distinto de aquel que motiv\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n, a no ser que el Estado que la concedi\u00f3 lo \u00a0hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo \u00a0con aqu\u00e9l y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con \u00a0la solicitud. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe tener en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 12 de la \u00a0misma normatividad que establece que el pedido de extradici\u00f3n \u00a0se debe realizar por los Agentes Diplom\u00e1ticos y a falta de \u00a0\u00e9stos, por los Consulares o directamente de Gobierno a \u00a0Gobierno y debe estar acompa\u00f1ado de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia firme (sic), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el pr\u00f3fugo hubiere sido condenado, y cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un procesado o perseguido, copia del auto de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictado por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Indicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exacta de los actos que determinan la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del lugar y la fecha de su ejecuci\u00f3n, cuando esto pudiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer la identidad de la persona cuya extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autentica de las disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 251 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso establece que los documentos \u00a0p\u00fablicos otorgados en otro pa\u00eds por funcionario de \u00e9ste \u00a0o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de \u00a0conformidad con lo establecido en los tratados internacionales \u00a0ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los \u00a0anteriores requisitos, a\u00f1ade el inc. 3\u00ba \u00eddem, se \u00a0entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que las Rep\u00fablicas de Panam\u00e1 y \u00a0Colombia6 \u00a0ratificaron la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos \u00a0p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser \u00a0exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos \u00a0los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las \u00a0Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como \u00fanico tr\u00e1mite \u00a0exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 \u00a0t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento, la \u00a0adici\u00f3n de un certificado llamado \u201cApostille\u201d \u00a0(Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos \u00a04\u00ba y 5\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se alleg\u00f3 el certificado de apostilla \u00a0suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, quien aval\u00f3 la r\u00fabrica \u00a0de Ra\u00fal Leonel Urriola Caballero, Juez de Garant\u00edas del \u00a0Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la solicitud formal de extradici\u00f3n fue presentada por \u00a0la \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica, esto es, fue radicada por conducto de \u00a0la Embajada de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 en Colombia ante \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante \u00a0Nota Verbal OAJI\/017\/23 del 10 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0documento se acompa\u00f1\u00f3 de la solicitud de detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n del 11 de enero de 2023, \u00a0expedida por el Juzgado de Garant\u00edas del Primer Circuito \u00a0Judicial de Panam\u00e1, al igual que el reporte de identificaci\u00f3n \u00a0del Tribunal Electoral, correspondiente a RICARDO ARMANDO MC PHERSON \u00a0MALONEY. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se alleg\u00f3 la Nota DIJ\/OCNIP\/091\/2023 del 6 de enero de 2023, \u00a0procedente de la Interpol Panam\u00e1, la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0No. 50-22 del 22 de abril de 2022, la resoluci\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n y las normas presuntamente \u00a0infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos contienen los hechos atribuidos a MC PHERSON MALONEY, con \u00a0indicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el \u00a0que ocurrieron, el delito atribuido, al igual que los elementos \u00a0materiales probatorios que sustentan la orden de detenci\u00f3n, \u00a0las normas infringidas y los datos de identificaci\u00f3n del \u00a0requerido. Adem\u00e1s, el pedido de extradici\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano RICARDO ARMANDO MC PHERSON \u00a0MALONEY es formalmente v\u00e1lida y, por ende, se cumple con el \u00a0presupuesto objeto de an\u00e1lisis, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 12 del Tratado de Extradici\u00f3n \u00a0suscrito entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Plena identidad del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la Nota diplom\u00e1tica EPCOL\/029\/23 del 17 de enero \u00a0de 2023 y los documentos que soportan el pedido de extradici\u00f3n, \u00a0RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY es ciudadano paname\u00f1o, pues \u00a0naci\u00f3 el 22 de diciembre de 1983 en Panam\u00e1 y le fue \u00a0expedida la c\u00e9dula de identificaci\u00f3n No. 3-713-1522. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a trav\u00e9s de experticia forense, las impresiones \u00a0dactilares tomadas en la tarjeta decadactilar a nombre de RICARDO \u00a0ARMANDO MC PHERSON MALONEY, fueron sometidas a confrontaci\u00f3n \u00a0con las registradas en la Notificaci\u00f3n Roja de Interpol \u00a0A-10474\/12-2022 y se determin\u00f3 que corresponden entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0este aspecto no fue objeto de discusi\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio P\u00fabico ni del defensor de MC PHERSON MALONEY, por \u00a0lo que se encuentra satisfecha la condici\u00f3n bajo estudio, dado \u00a0que se identific\u00f3 plenamente a la persona requerida como \u00a0RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY, quien corresponde \u00a0al individuo actualmente privado de la libertad por cuenta de este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de determinar si la conducta que se le imputa a RICARDO \u00a0ARMANDO MC PHERSON MALONEY se considera delito en Colombia, debe \u00a0hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que sustentan la \u00a0orden de aprehensi\u00f3n for\u00e1nea con las de orden interno, \u00a0con el fin de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en el cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 2\u00ba literal b del citado Tratado, \u00a0exige para la procedencia de la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada \u00a0como delito en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y del \u00a0pa\u00eds requerido; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que la misma se encuentre sancionada con pena no menor de dos a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad y; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que el requerido est\u00e9 siendo procesado o perseguido como \u00a0autor, c\u00f3mplice o auxiliador de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que el pr\u00f3fugo si ya est\u00e1 juzgado no haya cumplido su \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alleg\u00f3 a las diligencias la resoluci\u00f3n de aprehensi\u00f3n \u00a0No. 50-2022, del 22 de abril de 2022, emitida en el proceso No. \u00a0202200028694, en la que se informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias investigativas inician con la Noticia Criminal No. \u00a0202200028694, creada el d\u00eda 22 de abril de 2022, cuando se \u00a0recibe informaci\u00f3n que, en el Hospital Santo Tom\u00e1s, \u00a0falleci\u00f3 por herida de arma de fuego el se\u00f1or JOAQU\u00cdN \u00a0PERDOMO GONZ\u00c1LEZ, producto de un hecho registrado en el \u00a0Corregimiento de Curund\u00fa, edificio Salom\u00f3n A, \u00a0apartamento no. 5. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTACI\u00d3N \u00a0F\u00c1CTICA -JUR\u00cdDICA PROBATORIA. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0DE LO F\u00c1CTICO PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0FORMULARIO DE ACTUACI\u00d3N DE PRIMER INTERVINIENTE Y ENTREGA DEL \u00a0LUGAR DE LOS HECHOS, suscrito por el Cabo 25069 (\u2026), en el \u00a0cual plasman que el d\u00eda 22 de abril de 2022, aproximadamente a \u00a0las 8:50 a.m., se trasladan al edificio Los Salomones, apartamento \u00a0No. 5, ubicado en Curund\u00fa, toda vez que recibieron informaci\u00f3n \u00a0que procedieran al lugar porque se hab\u00eda dado una situaci\u00f3n \u00a0y se manten\u00eda a una persona impactada por arma de fuego, al \u00a0llegar al lugar observan a una persona gritando indicando que a un \u00a0familiar le hab\u00edan disparado y el mismo hab\u00eda sido \u00a0llevado a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, la v\u00edctima \u00a0respond\u00eda al nombre de JOAQU\u00cdN PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DILIGENCIA DE INSPECCI\u00d3N OCULAR EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, \u00a0realizada el d\u00eda 22 de abril del 2022, en el Corregimiento de \u00a0Curund\u00fa, edificio Salom\u00f3n A, apartamento No. 5, en la \u00a0misma se logran ubicar varios indicios de los cuales el indicio No. 1 \u00a0corresponde a una muestra de sustancia color rojizo y el indico (sic) \u00a0No. 2 corresponde a un proyectil de color dorado y gris, por parte de \u00a0Planimetr\u00eda Forense se describe la escena, indicando que se \u00a0trata de un \u00e1rea cerrada espec\u00edficamente en un \u00a0apartamento que mantiene en su puerta de entrada una estructura de \u00a0seguridad, al ingresar al apartamento se observ\u00f3 que est\u00e1 \u00a0conformado en \u00e1rea de sala, comedor, cocina, dos recamaras, un \u00a0ba\u00f1o y una lavander\u00eda, se fij\u00f3 geogr\u00e1ficamente \u00a0y m\u00e9tricamente el \u00e1rea as\u00ed como los indicios \u00a0recolectados en el lugar, por parte de fotograf\u00eda se realiz\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n t\u00e9cnico fotogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE C\u00c1DAVER. Realizada el d\u00eda \u00a022 de abril de 2022, en el Hospital Santo Tom\u00e1s, en la cual se \u00a0describe el cuerpo de un masculino, el mismo mantiene un cintillo con \u00a0el nombre de JOAQU\u00cdN ANTONIO PERDOMO GONZ\u00c1LEZ, con \u00a0c\u00e9dula de identidad personal (\u2026), el cual es descrito \u00a0de tez trigue\u00f1a, cabello color negro corto con barba, el mismo \u00a0mantiene en el brazo izquierdo dos orificios, a la altura baja de la \u00a0costilla izquierda, mantiene otro orificio de impacto de bala, en el \u00a0brazo derecho hasta la altura de la mu\u00f1eca mantiene (3) \u00a0orificio (sic) de impacto de arma de fuego, a la altura de la \u00a0costilla derecha mantiene un orificio por impacto de arma de fuego, \u00a0en la parte de espalda mantiene orificio de salida el mismo se \u00a0mantiene con un pamper color celeste desechable, el mismo es \u00a0trasladado a la Morgue Judicial. Se deja constancia que el perito de \u00a0fotograf\u00eda manifiesta que se tomaron las respectivas vistas \u00a0fotogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0DE LO JUR\u00cdDICO PROBATORIO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se observa que de los actos de investigaci\u00f3n \u00a0surgen elementos de convicci\u00f3n para sostener razonablemente \u00a0que RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY, con c\u00e9dula No. \u00a03-713-1522, se encuentra vinculado como participe del delito CONTRA \u00a0LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONA, en la modalidad de HOMICIDIO DOLOSO \u00a0AGRAVADO, en perjuicio de JOAQU\u00cdN ANTONIO PERDOMO (Q.E.P.D), \u00a0hecho ocurrido el d\u00eda 22 de abril del 2022, en la Provincia y \u00a0Distrito de Panam\u00e1, Corregimiento de Curund\u00fa, Edificio \u00a0Salom\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ENTREVISTA DE TESTIGO PROTEGIDO No. 37-2022, indica que siendo \u00a0aproximadamente las ocho y treinta de la ma\u00f1ana (8:30 a.m.) \u00a0estaba en la planta baja del edificio Salom\u00f3n A, ubicado en la \u00a0Avenida Nacional, corregimiento de Curund\u00fa, cuando escuch\u00f3 \u00a0una bulla de personas discutiendo y se levant\u00f3 inmediatamente \u00a0y desde donde se encontraba pudo observar que la discusi\u00f3n era \u00a0entre (\u2026), con un sujeto que le dicen \u201cCOLON\u201d, el \u00a0cual estaba acompa\u00f1ado por un sujeto que conoce con el nombre \u00a0de \u201cJULIO\u201d y la esposa de \u201cCOLON\u201d, se\u00f1ala \u00a0que \u201cCOLON\u201d, le gritaba a (\u2026) que ella le hab\u00eda \u00a0puesto denuncia y que por eso lo hab\u00edan allanado en horas de \u00a0la ma\u00f1ana, pero (\u2026), le respond\u00eda que ella no \u00a0ten\u00eda nada que hablar con \u00e9l, en ese momento pudo \u00a0observar que el esposo de (\u2026) de nombre JOAQUIN PERDOMO \u00a0(Q.E.P.D), se encontraba afuera del apartamento, como que iba \u00a0entrando y le dice a \u201cCOLON\u201d, que se calmara, que qu\u00e9 \u00a0era lo que pasaba; \u201cCOLON\u201d se le queda mirando, y JOAQUIN \u00a0PERDOMO (Q.P.E.D) (sic), le sigue diciendo que se calme, le dec\u00eda \u00a0\u201cC\u00c1LMATE, C\u00c1LMATE\u201d, \u201cCOLON\u201d, le \u00a0indica a JOAQUIN (Q.E.P.D.), que (\u2026) lo hab\u00eda \u00a0denunciado, pero todo eso a gritos, discutiendo, en ese momento KENYA \u00a0le dice a JOAQUIN (Q.E.P.D.), que entre al apartamento, y (\u2026) \u00a0le dice a \u201cCOLON\u201d, que no le hable as\u00ed que ese es \u00a0su esposo y JOAQUIN (Q.E.P.D), iba entrando al apartamento cuando \u00a0\u201cCOLON\u201d iba entrando al apartamento cuando \u201cCOLON\u201d \u00a0con arma de fuego en mano realiza una primera detonaci\u00f3n a \u00a0JOAQUIN (Q.E.P.D.); y JOAQUIN (Q.E.P.D.) cae boca abajo al frente del \u00a0cuarto, \u201cCOLON\u201d apenas le dispar\u00f3 a JOAQUIN \u00a0(Q.E.P.D.), sali\u00f3 corriendo del apartamento con (\u2026) y \u00a0la ESPOSA que lo acompa\u00f1aba, a JOAQUIN (Q.E.P.D.), lo llevaron \u00a0al hospital, pero falleci\u00f3 por los disparos que le hizo \u00a0\u201cCOLON\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que conoce a \u201cCOLON\u201d, solo de vista, que es de estatura \u00a0media, tez morena, cabello color negro corte bajo, de corte bajo, \u00a0labios gruesos, contextura agarrada; vest\u00eda un su\u00e9ter \u00a0blanco, con un pantal\u00f3n corto, en el lugar mencionaban que su \u00a0nombre es RICARDO y vive en edificio Hortensia, ubicado en Curund\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ENTREVISTA RENDIDA POR (\u2026), se\u00f1ala que el d\u00eda \u00a0viernes veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022), se encontraba en su residencia ubicada en el edificio \u00a0Salom\u00f3n, planta baja, cuando aproximadamente a las ocho y \u00a0quince de la ma\u00f1ana (8:15 a.m.). se acerc\u00f3 un sujeto \u00a0apodado \u201cCOLON\u201d, a la puerta de su casa a reclamarle, \u00a0porque lo hab\u00edan allanado en horas de la ma\u00f1ana, en su \u00a0apartamento ubicado en el edificio Hortensia, COLON le reclamaba \u00a0indicando que ella hab\u00eda mandado que lo allanaran, a lo que \u00a0ella le dec\u00eda que no ten\u00eda nada que ver. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pareja JOAQUIN ANTONIO PERDOMO GONZALEZ (Q.E.P.D.), al escuchar los \u00a0gritos, lleg\u00f3 al apartamento y le dijo a COLON que cu\u00e1l \u00a0era el problema, que hablaran, pero COLON le respondi\u00f3 no \u00a0tengo nada de que hablar con nadie, por lo que ella le dice a su \u00a0pareja JOAQUIN ANTONIO PERDOMO GONZALEZ (Q.E.P.D.), que entrara al \u00a0apartamento y le abre la puerta de hierro, en lo que mi pareja iba a \u00a0entrar a la casa, COLON introduce la mano en su pantal\u00f3n en la \u00a0parte de los test\u00edculos y saca una pistola y comienza a \u00a0realizar varias detonaciones de proyectil de arma de fuego, a su \u00a0pareja JOAQUIN ANTONIO PERDOMO GONZALEZ (Q.E.P.D.), impact\u00e1ndolo \u00a0en el brazo y parte de la espalda, despu\u00e9s de realizar las \u00a0detonaciones COLON sale corriendo junto a su pareja de Apodo \u201cMeli\u201d \u00a0y otro sujeto llamado \u201cJULIO\u201d. Describe a COLON, de tez \u00a0morena, contextura mediana, cabello enrulado canoso, tiene tatuajes \u00a0en el brazo. Lo conoce del barrio, vive en el Edificio Hortensia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0(\u2026) en entrevista se\u00f1ala que el d\u00eda viernes \u00a0veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022), \u00a0aproximadamente a las ocho de la ma\u00f1ana (08:00 a.m.), se \u00a0encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el corregimiento de \u00a0Curund\u00fa, edificio Salom\u00f3n, apartamento 05, planta baja, \u00a0cuando de repente escuch\u00f3 un ruido como si estuviesen tocando \u00a0la puerta duro y se despert\u00f3 a ver qu\u00e9 pasaba y en ese \u00a0momento observ\u00f3 a su hermana (\u2026) que estaba en la \u00a0puerta de la residencia y hab\u00eda un sujeto del sector a quien \u00a0conoce como EL MO o COLON porque el mismo es colonense, se\u00f1ala \u00a0que estaba en compa\u00f1\u00eda de un sujeto de nombre (\u2026) \u00a0y la mujer de EL MO o COLON de nombre MELI, indica que su hermana (\u2026) \u00a0le dec\u00eda a EL MO o COLON que porqu\u00e9 tocaba la puerta de \u00a0su casa de esa manera y EL MO o COLON le dec\u00eda de manera \u00a0grosera y grit\u00e1ndole que por culpa de ella le hab\u00edan \u00a0allanado su casa porque ella lo hab\u00eda denunciado y su hermana \u00a0(\u2026) le dec\u00eda a ellos que si ellos quer\u00edan \u00a0hablar, que esas no eran las maneras de llegar a su casa y en ese \u00a0momento se meti\u00f3 para tratar de calmar la situaci\u00f3n y \u00a0le dec\u00eda a EL MO o COLON que agarrara las cosas con calma y \u00a0que se calmara que le hablara as\u00ed a su hermana (\u2026), \u00a0pero EL MO o COLON segu\u00eda alterado y luego por el esc\u00e1ndalo \u00a0que hab\u00eda, su cu\u00f1ado JOAQUIN PERDOMO (Q.E.P.D), se \u00a0acerc\u00f3 al apartamento a ver qu\u00e9 estaba pasando porque \u00a0\u00e9l estaba afuera mecaniqueando su carro y cuando lleg\u00f3 \u00a0le dijo a EL MO o COLON \u201cQUE ESTA PASANDO\u201d y su hermana \u00a0(\u2026) le abri\u00f3 la puerta de la casa y le dijo entra no \u00a0hables nada con EL MO o COLON y su cu\u00f1ado JOAQUIN PERDOMO \u00a0(Q.E.P.D), iba a entrar y EL MO o COLON se ech\u00f3 para atr\u00e1s \u00a0y sac\u00f3 un arma de fuego de color negro, medio oxidada y le \u00a0comenz\u00f3 a realizar detonaciones a su cu\u00f1ado JOAQUIN \u00a0PERDOMO (Q.E.P.D). Se\u00f1ala que el nombre de EL MO o COLON es \u00a0RICARDO MC PHERSON y lo describe de contextura gruesa, tez morena, \u00a0estatura media, tiene una manga de tatuajes en ambos brazos, cabello \u00a0negro afro, estaba vestido con su\u00e9ter color blanco manga \u00a0corta, pantal\u00f3n corto tipo playero de color negro con dise\u00f1os, \u00a0chancletas blancas, el cual reside en los edificios Las Hortensias en \u00a0la 26, \u00a0que este sujeto estuvo detenido anteriormente y es de la \u00a0provincia de Col\u00f3n, por eso su apodo de MO o COLON, \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO, suscrito por el Teniente (\u2026) \u00a0y el Cabo 1ro (\u2026), en el cual plasman que dentro de la \u00a0presente investigaci\u00f3n realizaron diligencias investigativas, \u00a0con las cuales pudieron establecer la identidad del sujeto apodado EL \u00a0MO o COLON, el cual le corresponde el nombre de RICARDO ARMANDO MC \u00a0PHERSON MALONEY, con c\u00e9dula No. 3-713-1522. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos arriba referenciados y atribuidos a RICARDO ARMANDO MC PHERSON \u00a0MALONEY fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0paname\u00f1a, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS \u00a0CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0HOMICIDIO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0131. Quien cause la muerte a otro ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n \u00a0de diez a veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0132. El delito previsto en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 \u00a0sancionado con pena de veinte a treinta a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0cuando se ejecute: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante arma de fuego disparada, en un lugar frecuentado por \u00a0personas al momento del hecho, contra otro sin que medie motivo \u00a0l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el delito que la autoridad extranjera le endilga a RICARDO ARMANDO MC \u00a0PHERSON MALONEY, corresponde, en la legislaci\u00f3n colombiana, al \u00a0previsto en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0103. Homicidio. El que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos \u00a0establecidos en el instrumento internacional, toda vez que a \u00a0RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY se le atribuye la comisi\u00f3n \u00a0del delito de homicidio doloso agravado, ocurrido el 22 de abril de \u00a02022, en el Corregimiento Curund\u00fa de la ciudad de Panam\u00e1, \u00a0Rep\u00fablica de Panam\u00e1, por lo que las autoridades \u00a0judiciales extranjeras tienen jurisdicci\u00f3n y competencia para \u00a0adelantar el proceso No. 202200028694, contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los hechos atribuidos a RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY \u00a0constituyen delito en Panam\u00e1 y Colombia, con pena superior a \u00a0los 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n y el requerido est\u00e1 siendo \u00a0investigado como autor de la aludida conducta punible, por lo que se \u00a0cumple el presupuesto establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Tratado de Extradici\u00f3n celebrado entre las mencionadas \u00a0naciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Otras causales de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00ba y 6\u00ba del Tratado objeto \u00a0de estudio disponen que no habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n \u00a0cuando: (i) \u00a0por el mismo delito, la persona cuya extradici\u00f3n se solicita \u00a0est\u00e9 procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado \u00a0requerido; (ii) \u00a0se trate de delitos pol\u00edticos, religiosos, militares o de \u00a0actos conexos; (iii) \u00a0si el individuo reclamado es nacional nativo del pa\u00eds \u00a0requerido o nacionalizado en \u00e9l, salvo que la naturalizaci\u00f3n \u00a0sea posterior al acto que determina la petici\u00f3n y; (iv) \u00a0en \u00a0el evento que la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n se \u00a0encuentren prescritas, acorde con las leyes de los Estados \u00a0contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a03 primeros presupuestos se cumplen a cabalidad como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado anteriormente, pues en Colombia no se adelanta \u00a0proceso contra RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY por el mismo delito \u00a0por el que fue pedido en extradici\u00f3n; la conducta punible de \u00a0homicidio agravado no es de car\u00e1cter pol\u00edtico, \u00a0religioso o militar y el requerido no es nacional colombiano, sino \u00a0paname\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de \u00a0acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba del Tratado de \u00a0Extradici\u00f3n suscrito entre las Rep\u00fablicas de Colombia y \u00a0Panam\u00e1, es requisito para que haya lugar a dicha figura de \u00a0cooperaci\u00f3n, \u00abque \u00a0la acci\u00f3n o la pena no est\u00e9n prescritas conforme a las \u00a0leyes de cualquiera de los Estados contratantes\u00bb, \u00a0por lo que se debe analizar dicha situaci\u00f3n en los 2 pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que en Colombia el \u00a0art\u00edculo \u00a083 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02000, \u00a0establece \u00a0que la acci\u00f3n penal prescribe \u00ab\u2026en \u00a0un tiempo igual al \u00a0m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0si \u00a0fuere \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad, \u00a0pero \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de \u00a0veinte \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se tiene que el delito de homicidio, al que se \u00a0refiere el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, comporta una \u00a0pena de 208 a 450 meses de prisi\u00f3n, lo que implica que el \u00a0m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n es de 37 a\u00f1os 6 meses, \u00a0tiempo que no ha transcurrido, si se contabiliza a partir de la \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013 22 de abril de 2022-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en la \u00a0Rep\u00fablica de Panam\u00e1 se encuentra regulada en el C\u00f3digo \u00a0Procesal Penal, en el art\u00edculo 115 como uno de los \u00abmotivos \u00a0de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 116 ibidem, establece que la acci\u00f3n penal \u00a0prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En un plazo igual al m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0correspondiente al delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al vencimiento del plazo de tres a\u00f1os, cuando se trate de \u00a0delitos sancionados con penas no privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al vencimiento del plazo igual al doble del m\u00e1ximo previsto en \u00a0la Ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y \u00a0delitos patrimoniales contra cualquier entidad p\u00fablica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0117. Suspensi\u00f3n del plazo. Se suspender\u00e1 el plazo de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mientras dure el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por la rebeld\u00eda del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0118. \u00a0Interrupci\u00f3n del plazo. El plazo de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal se interrumpe en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por el acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, \u00a0contra RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY se adelanta el proceso No. \u00a0202200028694, por el delito de homicidio doloso agravado, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 131 y 132 del \u00a0C\u00f3digo Penal Paname\u00f1o que lo castigan con una pena de \u00a020 a 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0no se ha cumplido, pues los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2022 \u00a0y de acuerdo con el art\u00edculo 117 ibidem, el plazo de \u00a0prescripci\u00f3n se encuentra suspendido \u00abmientras \u00a0dure el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n penal de las \u00a0naciones reclamante y requerida, en el presente caso no se ha \u00a0consolidado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De la entrega diferida \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Tratado de Extradici\u00f3n suscrito \u00a0entre Panam\u00e1 y Colombia prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi, \u00a0fuera del caso a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo \u00a0cuarto7, \u00a0el individuo cuya extradici\u00f3n se solicita estuviere condenado \u00a0o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificar\u00e1 \u00a0sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando \u00a0por sobreseimiento, absoluci\u00f3n, declaraci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n u otro medio legal haya quedado exento de \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se tiene que contra RICARDO ARMANDO MC PHERSON \u00a0MALONEY se adelanta el proceso No. 761096000163202201275, \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas, el cual se encuentra asignado al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buenaventura y en cuyo tr\u00e1mite fue \u00a0inicialmente agendado el 5 de diciembre de 2023, para la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0precepto no se refiere a uno de los aspectos que condicione la \u00a0extradici\u00f3n para emitir concepto favorable \u00a0o \u00a0desfavorable. \u00a0Supone, \u00a0simplemente, que su entrega \u00a0a \u00a0las autoridades del requerido se verificara \u00abcuando \u00a0haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por \u00a0sobreseimiento, absoluci\u00f3n, declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0u otro medio legal haya quedado exento de proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0visi\u00f3n de aquel precepto, en esos espec\u00edficos t\u00e9rminos, \u00a0presupone que para diferir \u00a0la \u00a0entrega del reclamado en extradici\u00f3n exista una sentencia \u00a0condenatoria cuya pena deba cumplir el requerido. Ello, \u00a0independientemente de que aquella est\u00e9 ejecutoriada (de ah\u00ed \u00a0que se hable de condenado) \u00a0o que sea susceptible de recursos (alusi\u00f3n que hace al t\u00e9rmino \u00a0procesado). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, sin embargo, consta que contra RICARDO MC PHERSON MALONEY \u00a0se adelanta el proceso No. 2022-01275, pero no se ha emitido alguna \u00a0condena \u00a0que \u00a0el reclamado en extradici\u00f3n deba cumplir. Por esa v\u00eda, \u00a0la regla prevista en el art\u00edculo 6 del Tratado en cita no \u00a0deriva en que la Corte emita un condicionamiento especial encaminado \u00a0a diferir \u00a0la \u00a0entrega del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta a los alegatos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el defensor p\u00fablico de RICARDO ARMANDO MC \u00a0PHERSON MALONEY indic\u00f3 que la acusaci\u00f3n extranjera no \u00a0se asimilaba al escrito de acusaci\u00f3n previsto en la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana y no se entregaron los elementos \u00a0materiales probatorios que demostraran la responsabilidad del \u00a0requerido en el delito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la presente actuaci\u00f3n se rige por lo establecido en el \u00a0Tratado \u00a0de Extradici\u00f3n celebrado entre las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia y Panam\u00e1 el 24 de diciembre de 1927. \u00a0En su art\u00edculo \u00a012, ese instrumento menciona los documentos que deben acompa\u00f1ar \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n y en especial, prev\u00e9 que, \u00a0cuando el requerido se encuentra condenado, el estado requirente \u00a0deber\u00e1 aportar \u00abcopia \u00a0o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia firme\u00bb, \u00a0mientras que, si se trata de un pr\u00f3fugo que est\u00e1 siendo \u00a0procesado o perseguido, el pa\u00eds solicitante deber\u00e1 \u00a0allegar \u00abcopia \u00a0del auto de detenci\u00f3n dictado por autoridad competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY est\u00e1 siendo \u00a0procesado por las autoridades paname\u00f1as, por lo que al \u00a0formalizar la solicitud se adjunt\u00f3 el auto de aprehensi\u00f3n \u00a0No. 50-2022 del 22 de abril de 2022, por lo que no se trata como lo \u00a0indic\u00f3 el defensor de la acusaci\u00f3n, sino de otra pieza \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0lo relativo a la responsabilidad que podr\u00eda asistirle a MC \u00a0PHERSON, no \u00a0es un tema contenido dentro de los par\u00e1metros que debe evaluar \u00a0la \u00a0Corte para dictar el concepto de rigor, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 este \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0caracterizado por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0est\u00e1 \u00a0circunscrito a la verificaci\u00f3n objetiva del cumplimiento de \u00a0los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de \u00a0entrega \u00a0del requerido, lo \u00a0cual excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a estas exigencias8, \u00a0como \u00a0quiera que la \u00a0extradici\u00f3n no \u00a0corresponde a la noci\u00f3n de un proceso penal9. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que en \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen cabida debates \u00a0en \u00a0torno a la competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del \u00a0tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por \u00a0las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar \u00a0de su realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado \u00a0de responsabilidad del reclamado, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades \u00a0judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n \u00a0debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente10. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como se verific\u00f3 en precedencia el cumplimiento de \u00a0los requisitos previstos en el Tratado de Extradici\u00f3n que rige \u00a0las presentes diligencias, no hay lugar a emitir concepto \u00a0desfavorable, contrario a la petici\u00f3n del defensor de MC \u00a0PHERSON MALONEY. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia muestran acreditadas las \u00a0exigencias legales para emitir CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano paname\u00f1o RICARDO ARMANDO \u00a0MC PHERSON MALONEY, de conformidad con la \u00a0resoluci\u00f3n de aprehensi\u00f3n No. 50-2022, dictada el 22 de \u00a0abril de 2022, en el proceso radicado bajo el No. 202200028694. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Satisfechos \u00a0as\u00ed los presupuestos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n \u00a0interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortar\u00e1 \u00a0al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que, en caso de concederse la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0paname\u00f1o, \u00e9sta se condicione a que el requerido no sea \u00a0sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle \u00a0reconocido como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le \u00a0imponga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano paname\u00f1o RICARDO ARMANDO \u00a0MC PHERSON MALONEY, frente al \u00a0cargo descrito en la \u00a0resoluci\u00f3n de aprehensi\u00f3n No. 50-2022, dictada el 22 de \u00a0abril de 2022, en el proceso radicado bajo el No. 202200028694. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por otro lado, contra RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY se encuentra \u00a0activo en Colombia el proceso No. 76109600016320220127500, por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de su restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas, a cargo del Juzgado Primero penal del Circuito Especializado \u00a0de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en caso de autorizar la extradici\u00f3n el Gobierno, \u00a0deber\u00e1 informarse a la autoridad nacional que adelanta dicha \u00a0actuaci\u00f3n, para que adopte las determinaciones a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Buenaventura, para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 0456 del 13 de febrero de 2023 del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso seguido contra el requerido corresponde al radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022-01275. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo expuso la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 56876, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamada a acudir a juicio por el delito de \u00abHomicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doloso agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP030-2023). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo delito, la persona cuya extradici\u00f3n se solicita est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP056 \u2013 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP031-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 63271 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano paname\u00f1o RICARDO \u00a0ARMANDO MC PHERSON MALONEY, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}