{"id":75738,"date":"2024-03-09T16:32:44","date_gmt":"2024-03-09T16:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp029-202464435\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:44","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:44","slug":"cp029-202464435","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp029-202464435\/","title":{"rendered":"CP029-2024(64435)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a064435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE, \u00a0requerido en extradici\u00f3n \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota \u00a0Verbal 0679 del 28 de abril de 2023, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE, \u00a0requerido para comparecer a juicio por los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb. \u00a0Se fundament\u00f3 en la Acusaci\u00f3n del Caso No. \u00a08:23-121-WFJ-JSS \u00a0(tambi\u00e9n denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), \u00a0dictada el 5 de abril de 2023 por el \u00a0Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0decret\u00f3, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del 3 de mayo \u00a0de 2023, la captura de ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE. \u00a0\u00c9sta se hizo efectiva el 4 de junio de 2023 en v\u00eda \u00a0p\u00fablica del municipio de Restrepo, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota \u00a0Verbal 1326 del 28 de julio de 2023, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE \u00a0y alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente, traducida y \u00a0legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0protocolizar la petici\u00f3n de entrega se incorporaron al \u00a0presente tr\u00e1mite, por intermedio del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los \u00a0siguientes documentos, debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal 0679 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de abril de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines de extradici\u00f3n de ORMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diplom\u00e1tica 1326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de julio de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de la cual se formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Caso No. 8:23-121-WFJ-JSS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(tambi\u00e9n denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada el 5 de abril de 2023 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arresto proferida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra ORMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juradas de Joseph \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0K. Ruddy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0McDonough, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su orden, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florida y el Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el Control de Drogas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(DEA). La primera, refiri\u00f3 el procedimiento cumplido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir la acusaci\u00f3n, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prescripci\u00f3n, concret\u00f3 los cargos formulados e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 los elementos integrantes de los delitos y, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda, inform\u00f3 los pormenores de la investigaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los datos relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura de ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE \u00a0y \u00a0formalizada la solicitud de extradici\u00f3n, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a \u00a0su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del \u00a0oficio DIAJI \u00a02366 del 28 de julio de 2023, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encontraban vigentes para las partes la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena en 1988, y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York en el 2000. A\u00f1adi\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0contemplados por estos instrumentos internacionales se regular\u00edan \u00a0por la legislaci\u00f3n interna colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, con \u00a0oficio MJD-OFI23-0028603-GEX-10100 \u00a0del 3 de agosto de 2023, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 9 de \u00a0agosto de 2023, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0requiri\u00f3 a ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado. Garantizada la representaci\u00f3n \u00a0legal, se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0el 12 de \u00a0septiembre siguiente, \u00a0el \u00a0requerido \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, avalada por su abogado. El 14 de \u00a0septiembre se corri\u00f3 traslado al representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico que, por medio del oficio PDI1PCP-EXT 114 del 5 de \u00a0octubre de 2023 y previa entrevista con el requerido y comprobaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0elevada por estos. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre \u00a0de 2023 la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 que a \u00a0nombre del requerido solamente \u00a0figura la orden de captura con fines de extradici\u00f3n expedida \u00a0por cuenta de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a014 de noviembre de 2023 la \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad \u00a0Territorial, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que a nombre de ESPINOSA \u00a0URIBE \u00a0\u00abNO aparecen registros de vinculaci\u00f3n a procesos \u00a0penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos Generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues, aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corte, cuando se trata de \u00a0emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de los requisitos \u00a0contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 \u2014ley \u00a0adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163\u20132021\u2013\u2014 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0deben examinarse acorde con los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente, la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de las \u00a0providencias proferidas en el extranjero con la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el art\u00edculo 35 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, conforme el cual la entrega de colombianos \u00a0solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a01997, a trav\u00e9s del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de \u00a0extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean \u00a0requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya \u00a0ejercido jurisdicci\u00f3n respecto de los mismos hechos que \u00a0fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pac\u00edfica \u00a0lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, \u00a0determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibici\u00f3n \u00a0de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n de la \u00a0suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre los \u00a0requerimientos elevados por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n al ciudadano colombiano ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE, \u00a0pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Adem\u00e1s, ha \u00a0sido coadyuvada por el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la Corte, previo \u00a0an\u00e1lisis de los precitados condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presupuestos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, la extradici\u00f3n s\u00f3lo procede por \u00a0hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre \u00a0de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, acorde con la Acusaci\u00f3n en \u00a0el Caso No. \u00a08:23-121-WFJ-JSS \u00a0(tambi\u00e9n denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), \u00a0dictada el 5 de abril de 2023 por el \u00a0Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, \u00a0se \u00a0le atribuye al requerido el pertenecer a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al tr\u00e1fico de coca\u00edna a bordo de un \u00a0avi\u00f3n registrado en los Estados Unidos \u00abal \u00a0menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta \u00a0la fecha inclusive de esta acusaci\u00f3n formal\u00bb, \u00a0con lo cual se cumple tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lugar de la comisi\u00f3n de los hechos tampoco se traduce en \u00a0causal de improcedencia, pues as\u00ed se evidencia de la acusaci\u00f3n \u00a0y la declaraci\u00f3n de apoyo del \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas \u00a0(DEA), \u00a0que \u00a0permiten establecer que las \u00a0conductas por \u00a0las cuales se reclama a ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE \u00a0estaban orientadas a \u00a0concertarse \u00a0para traficar drogas il\u00edcitas desde \u00a0Colombia al Caribe para su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0en \u00faltima instancia dentro de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0satisface el presupuesto constitucional de \u00a0territorialidad de la ley penal, esto es, que \u00a0la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha se\u00f1alado \u00a0la Sala \u00a0en CSJ CP137\u20132015 (reiterado en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ \u00a0CP163 \u2013 2017 entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prev\u00e9 que la extradici\u00f3n esta proscrita por delitos \u00a0pol\u00edticos, categor\u00eda en la que, sin lugar a dudas, no \u00a0se encuentran los mencionados il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo \u00a0respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede \u00a0ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso por desconocimiento \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, se \u00a0requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el \u00a0solicitado a \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013SIOPER\u2013 y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0logr\u00e1ndose determinar que no ha sido objeto de ninguna \u00a0actuaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds por acontecimientos similares \u00a0a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida \u00a0en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0en raz\u00f3n a que no obra en el expediente alg\u00fan indicio \u00a0de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el solicitado, su defensor y el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0no hicieron manifestaci\u00f3n alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presupuestos legales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, las \u00a0solicitudes de extradici\u00f3n deben efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica de los fallos o \u00a0de las acusaciones proferidas en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan las peticiones, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del Estado \u00a0requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento \u00a0de las solicitudes de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente \u00a0a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el \u00a0asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia certificada de la Acusaci\u00f3n en \u00a0el 8:23-121-WFJ-JSS \u00a0(tambi\u00e9n denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), \u00a0dictada el 5 de abril de 2023 por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. \u00a0A la par, alleg\u00f3 copia de la orden de arresto expedida contra \u00a0el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Joseph \u00a0K. Ruddy, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central \u00a0de Florida. \u00a0En esta, refiere los procedimientos cumplidos por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0pedido en extradici\u00f3n, indica los elementos integrantes de los \u00a0delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), Daniel \u00a0McDonough. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de las \u00a0acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas \u00a0de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos \u00a0en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0David \u00a0S. Silverbrand, Director \u00a0Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo pa\u00eds, \u00a0reconocida como tal por su Procurador Merrick \u00a0B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el \u00a0Gobierno requirente advirti\u00f3 que los documentos que soportan \u00a0esta solicitud de extradici\u00f3n han sido certificados de \u00a0conformidad con el Convenio \u00a0Suprimiendo la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de los Documentos \u00a0P\u00fablicos, \u00a0firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, alleg\u00f3 el \u00a0correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente \u00a0de autenticaciones. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el \u00a0pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el solicitado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad \u00a0del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar \u00a0que reposa en la tarjeta de preparaci\u00f3n del documento de \u00a0identidad en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con \u00a0las impresiones tomadas al momento de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena \u00a0identidad del \u00a0individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n y su correspondencia con la persona que est\u00e1 \u00a0actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0Dicho \u00a0requisito, entonces, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por las \u00a0autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna \u00a0colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia \u00a0exigida por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en \u00a0la Acusaci\u00f3n del \u00a0Caso No. 8:23-121-WFJ-JSS \u00a0(tambi\u00e9n denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), \u00a0dictada el 5 de abril de 2023 por el \u00a0Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida \u00a0contra \u00a0ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE, \u00a0se concreta en el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado presenta la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o \u00a0alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de \u00a0esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Central de \u00a0<\/p>\n<p>Florida \u00a0y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA-URIBE, alias \u201cMuel\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa con otras personas conocidas y desconocidas para el gran \u00a0jurado para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda II, estando a bordo de un \u00a0avi\u00f3n registrado en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las secciones 959(c)(l), (c)(2), 963 \u00a0y 960(b)(l)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. \u00a0UU. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o \u00a0alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de \u00a0esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Central de \u00a0<\/p>\n<p>Florida \u00a0y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA-URIBE, alias \u201cMuel\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente, mientras ayudaban y apoyaban a otras \u00a0personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, distribuyeron \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda II, estando a bordo de un \u00a0avi\u00f3n registrado en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 959(c)(l) and 960(b)(l)(B)(ii) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU.; y de la \u00a0secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los EE. \u00a0UU. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o \u00a0alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de \u00a0esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Central de \u00a0<\/p>\n<p>Florida \u00a0y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA-URIBE, alias \u201cMuel\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente, mientras ayudaban y apoyaban a otras \u00a0personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, poseyeron con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la categor\u00eda \u00a0II, estando a bordo de un avi\u00f3n registrado en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 959(c)(2) and 960(b)(l)(B)(ii) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU.; y de la \u00a0secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el art\u00edculo \u00a0495 \u2013 2 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe contener la \u00abindicaci\u00f3n \u00a0exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados\u00bb, \u00a0se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0Daniel \u00a0McDonough, \u00a0en la cual se puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En una investigaci\u00f3n efectuada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico se identific\u00f3 a un grupo de traficantes de \u00a0coca\u00edna vinculado con una incautaci\u00f3n realizada por la \u00a0Polic\u00eda Nacional de Colombia (PNC), que ocurri\u00f3 el 23 \u00a0de mayo de 2021. Los traficantes de coca\u00edna eran responsables \u00a0de adquirir y transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde \u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0al Caribe para su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en \u00faltima \u00a0instancia dentro de los Estados Unidos. El 23 de mayo de 2021, un \u00a0avi\u00f3n Beechcraft C90A, n\u00famero de cola N722KR (el \u00a0avi\u00f3n), que est\u00e1 registrado en los Estados Unidos, \u00a0transport\u00f3 un env\u00edo de coca\u00edna a granel desde \u00a0Bogot\u00e1, Colombia a Isla Providencia, Colombia. En la misma \u00a0fecha, fue incautado del avi\u00f3n el env\u00edo de coca\u00edna \u00a0a granel poco despu\u00e9s de que aterriz\u00f3 en el Aeropuerto \u00a0El Embrujo, Isla Providencia. ESPINOSA URIBE fue identificado como el \u00a0destinatario \u00a0del env\u00edo de coca\u00edna en Isla Providencia. PARRA RINC\u00d3N \u00a0fue identificado como \u201cmano derecha\u201d del coordinador \u00a0log\u00edstico de la operaci\u00f3n de contrabando de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Despu\u00e9s de la llegada del avi\u00f3n al Aeropuerto El \u00a0Embrujo el 23 de mayo de 2021, un oficial de la PNC realiz\u00f3 un \u00a0cateo e incaut\u00f3 del avi\u00f3n aproximadamente 446 \u00a0kilogramos de polvo blanco, el cual posteriormente se estableci\u00f3 \u00a0mediante pruebas positivas que era coca\u00edna. La coca\u00edna \u00a0iba oculta en veintiocho cajas, escondidas debajo de varias capas de \u00a0mascarillas faciales. Los oficiales del orden p\u00fablico tambi\u00e9n \u00a0incautaron 102,750,000 pesos colombianos (COP). La PNC aprehendi\u00f3 \u00a0al piloto del avi\u00f3n y su pasajero. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los registros de la Administraci\u00f3n Federal de Aviaci\u00f3n \u00a0(FAA) del Departamento de Transportes de los EE. UU., confirman que \u00a0el 2 de octubre de 1996, la FAA asign\u00f3 el n\u00famero de \u00a0registro N722KR al avi\u00f3n. Los registros de la FAA tambi\u00e9n \u00a0indican que la \u00faltima nota de venta del avi\u00f3n tiene \u00a0fecha 30 de marzo de 2020, cuando Logistics Air Services compr\u00f3 \u00a0el avi\u00f3n a Sunbird Aviation, Inc. El 30 de marzo de 2020, \u00a0Mauricio G\u00f3mez de Logistics Air Services present\u00f3 una \u00a0solicitud de registro del avi\u00f3n correspondiente a dicha \u00a0aeronave indicando como direcci\u00f3n 304 Indian Trace #232, \u00a0Weston, Florida, 33326. No hubo cambios en el n\u00famero de \u00a0registro del avi\u00f3n desde el 2 de octubre de 1996 hasta la \u00a0fecha de la incautaci\u00f3n de coca\u00edna el 23 de mayo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El TC1 identific\u00f3 a ESPINOSA URIBE como \u201cmano derecha\u201d \u00a0de \u201cEnano\u201d, el propietario de la coca\u00edna que fue \u00a0incautada el 23 de mayo de 2021. Seg\u00fan el TC1, ESPINOSA URIBE \u00a0era responsable de recibir la coca\u00edna del avi\u00f3n y \u00a0entregarla a una organizaci\u00f3n de transporte mar\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Otro testigo confidencial, identificado como TC2, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que estaba con ESPINOSA URIBE en Isla Providencia el 23 de mayo de \u00a02021, para recibir el env\u00edo de coca\u00edna. El TC2 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que estaba previsto que ESPINOSA URIBE recibiera el env\u00edo de \u00a0coca\u00edna y lo entregara a un grupo de transporte mar\u00edtimo \u00a0en Isla Providencia. El TC2 se\u00f1al\u00f3 que ESPINOSA URIBE \u00a0estaba esperando afuera del aeropuerto en un veh\u00edculo de \u00a0gobierno con un capit\u00e1n de lancha r\u00e1pida (GFV). Seg\u00fan \u00a0el TC2, el capit\u00e1n de GFV y ESPINOSA URIBE deb\u00edan \u00a0transportar el env\u00edo de coca\u00edna a granel desde Isla \u00a0Providencia a Nicaragua. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la aludida acusaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas est\u00e1n conformadas inicialmente por las \u00a0sustancias enumeradas en esta secci\u00f3n (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas Iniciales de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V est\u00e1n&#8230; conformadas por \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0que est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de \u00a0las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente \u00a0por extracci\u00f3n a partir de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por medio de una s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmicas (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0(\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros (\u2026) o \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace \u00a0referencia en este p\u00e1rrafo (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n a fin de importar \u00a0il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0sustancia controlada en la categor\u00eda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0con la intenci\u00f3n, a sabiendas o teniendo causa razonable para \u00a0creer que la sustancia o agente \u00a0<\/p>\n<p>qu\u00edmico \u00a0ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por persona \u00a0a bordo de un avi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito para&#8230;cualquier persona a bordo de un avi\u00f3n \u00a0&#8230;registrado en los Estados Unidos, \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0&#8230; distribuir una sustancia controlada o agente qu\u00edmico \u00a0se\u00f1alado; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0poseer una sustancia controlada &#8230; con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a abarcar actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de asociaci\u00f3n delictuosa y asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que se una en asociaci\u00f3n delictuosa o intente hacerlo \u00a0para cometer alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo \u00a0quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas \u00a0para el delito cometido que fue objeto del intento de asociaci\u00f3n \u00a0o asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0prohibidas A. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contrariamente \u00a0a la secci\u00f3n 952 de este t\u00edtulo, a sabiendas o \u00a0intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, ser\u00e1 castigada conforme a lo estipulado en el \u00a0inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n, que involucra \u2013 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido \u00a0detectable de \u2013 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0periodo de encarcelamiento no menor a 10 a\u00f1os y no mayor a \u00a0cadena perpetua (\u2026) una multa que no habr\u00e1 de exceder \u00a0(\u2026) $10,000,000 en d\u00f3lares estadounidenses (\u2026) \u00a0un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s \u00a0de dicho per\u00edodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ayudar \u00a0y apoyar \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quienquiera \u00a0que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, apoye, \u00a0aconseje, ordene, induzca o gestione cometerlo, es castigable como \u00a0principal responsable. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quienquiera \u00a0que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el cual si fuese \u00a0realizado directamente por \u00e9l u otro constituir\u00eda un \u00a0delito contra los Estados Unidos, es castigable como principal \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, los cargos imputados a ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE \u00a0en la Acusaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Caso \u00a0No. 8:23-121-WFJ-JSS \u00a0(tambi\u00e9n denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), \u00a0dictada el 5 de abril de 2023 por el \u00a0Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, \u00a0se \u00a0concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal para traficar estupefacientes con \u00a0destino a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Esos hechos, se \u00a0precisa, tuvieron lugar \u00abal \u00a0menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta \u00a0la fecha inclusive de esta acusaci\u00f3n formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0conductas se adec\u00faan en los art\u00edculos 340, \u00a0inciso 2\u00b0, \u2015modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de \u00a0la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de \u00a02006\u2015, 376 \u2015reformado por los art\u00edculos 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011\u2015 y 384-3 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal colombiano, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas \u00a0prevista[s] en [el] art\u00edculo[s] anterior [es] se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados \u00a0en los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por las \u00a0autoridades judiciales norteamericanas a ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0contenida en las acusaciones, es preciso se\u00f1alar que tal \u00a0afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el se\u00f1alamiento \u00a0de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a las solicitudes de extradici\u00f3n \u00a0examinadas, raz\u00f3n por la cual no se encuentra comprendido \u00a0dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si las piezas \u00a0procesales ofrecidas por el pa\u00eds requirente son equivalentes, \u00a0por lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento \u00a0procesal penal interno, de \u00a0acuerdo a lo previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0las decisiones entregadas dan paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe \u00a0constatar si brindan un relato sucinto de los comportamientos \u00a0imputados, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0Acusaci\u00f3n del \u00a0Caso No. 8:23-121-WFJ-JSS \u00a0(tambi\u00e9n denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), \u00a0dictada el 5 de abril de 2023 por el \u00a0Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, \u00a0es \u00a0similar a la del sistema legal colombiano. Ambas marcan el inicio del \u00a0juicio, un momento en el que el acusado tiene la oportunidad de \u00a0conocer las pruebas y cargos que se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n mencionada, Joseph \u00a0K. Ruddy, \u00a0Fiscal Auxiliar de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, \u00a0declar\u00f3 en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n que la \u00a0Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso contra ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE, \u00a0a trav\u00e9s de \u00abdiversos \u00a0tipos de pruebas, incluyendo entre otras, comunicaciones \u00a0interceptadas, pruebas f\u00edsicas y [declaraciones] \u00a0de testigos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre \u00a0las acusaciones dictadas en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia, pues \u00a0se trata de una identidad material y no de forma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con estas \u00a0precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los \u00a0presupuestos previstos en la legislaci\u00f3n nacional aplicables \u00a0al caso para acceder a la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por \u00a0los cargos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, contenidos \u00a0en la Acusaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Caso No. 8:23-121-WFJ-JSS \u00a0(tambi\u00e9n denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), \u00a0dictada el 5 de abril de 2023 por el \u00a0Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, \u00a0por \u00a0hechos acaecidos \u00a0\u00abal \u00a0menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta \u00a0la fecha inclusive de esta acusaci\u00f3n formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le \u00a0juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n \u00a0con motivo del presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la \u00a0pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente. Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las \u00a0impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, seg\u00fan \u00a0lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda \u00a0tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente la remisi\u00f3n \u00a0de copias de la sentencia o de la decisi\u00f3n definitiva que se \u00a0emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el \u00a0pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a064435 \u00a0 Acta 005 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano ORMAN \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE, \u00a0requerido en extradici\u00f3n \u00a0por 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