{"id":75737,"date":"2024-03-09T16:32:44","date_gmt":"2024-03-09T16:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp028-202464151\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:44","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:44","slug":"cp028-202464151","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp028-202464151\/","title":{"rendered":"CP028-2024(64151)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP028-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a064151 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana \u00a0colombiana \u00a0ELIZABETH DUR\u00c1N SINISTERRA, \u00a0presentada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal \u00a01625 del 20 de octubre de 2020, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica pidi\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0de la ciudadana colombiana ELIZABETH DUR\u00c1N SINISTERRA, \u00a0requerida para comparecer a juicio por los cargos Uno y Dos \u00a0relacionados con \u00a0\u00abtr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb. \u00a0Lo anterior, acorde con la Acusaci\u00f3n \u00a018:20543-CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en dicho requerimiento la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3, por medio de la Resoluci\u00f3n del \u00a026 de octubre de 2020, la captura de DUR\u00c1N \u00a0SINISTERRA. \u00a0\u00c9sta se hizo efectiva el 29 de abril de 2023 en el aeropuerto \u00a0El Dorado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 1060 \u00a0del 26 de junio de 2023, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0protocolizar la petici\u00f3n de entrega de ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA \u00a0se incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada \u00a0norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 1625 \u00a0del 20 de octubre de 2020, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n de DUR\u00c1N \u00a0SINISTERRA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica 1060 \u00a0del 26 de junio de 2023, mediante la cual los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la Acusaci\u00f3n 18:20543-CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Reproducci\u00f3n \u00a0de las disposiciones aplicables al caso del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Duplicado de la orden de arresto proferida por \u00a0la autoridad judicial norteamericana contra ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraciones \u00a0juradas de Ellen \u00a0D\u2019Angelo y \u00a0Paul \u00a0Cohen, \u00a0en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida y Agente Especial de la Administraci\u00f3n para \u00a0el Control de Drogas (DEA). \u00a0La primera, refiri\u00f3 el procedimiento cumplido por el gran \u00a0jurado para proferir la acusaci\u00f3n, descart\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, concret\u00f3 los \u00a0cargos formulados e indic\u00f3 los elementos integrantes de los \u00a0delitos. La segunda, inform\u00f3 los pormenores de la \u00a0investigaci\u00f3n en virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n \u00a0y aport\u00f3 los datos relacionados con la identidad de la \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la Rep\u00fablica de Colombia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 66.760.031, expedida a nombre de ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura de DUR\u00c1N \u00a0SINISTERRA \u00a0y formalizada la solicitud de extradici\u00f3n, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a \u00a0su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del \u00a0oficio S-DIAJI-1976 \u00a0del 26 de junio \u00a0de 2023, en el cual conceptu\u00f3 que es del caso proceder con \u00a0sujeci\u00f3n a las Convenciones de las cuales son parte la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena en 1988. \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en Nueva York, \u00a0en el 2000 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, con \u00a0oficio MJD-OFI23-0023368-GEX-10100 \u00a0del 27 de junio de \u00a02023, remiti\u00f3 a la Corte las solicitudes de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de junio de 2023, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y \u00a0requiri\u00f3 a \u00a0ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA \u00a0la \u00a0designaci\u00f3n de apoderado. Garantizada la representaci\u00f3n \u00a0legal, se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia CSJ AP2512-2023 del 23 de agosto de 2023, la Corte \u00a0accedi\u00f3 a la petici\u00f3n probatoria del Delegado de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la defensa \u00a0encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que consultara en sus bases de datos \u00a0si obra alguna investigaci\u00f3n en contra de ELIZABETH DUR\u00c1N \u00a0SINISTERRA y, en caso afirmativo, informaran el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el \u00a0estado actual del tr\u00e1mite. De oficio, con el mismo prop\u00f3sito, \u00a0orden\u00f3 oficiar a \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN-. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, neg\u00f3 por \u00a0impertinentes, \u00a0las \u00a0peticiones de la defensa relativas a que se oficie a \u00abJusticia \u00a0y Paz\u00bb para \u00a0que informe si DUR\u00c1N SINISTERRA ha sido postulada o admitida \u00a0en el sistema de justicia transicional y al INPEC para que certifique \u00a0si la reclamada estuvo recluida en alguna oportunidad en un \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de septiembre de 2023, la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 que solamente \u00a0figura un registro por la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0expedida por cuenta de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el 22 de septiembre siguiente, la \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad \u00a0Territorial, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 \u00a0que a nombre de la requerida no aparecen registros de vinculaci\u00f3n \u00a0a procesos penales en calidad de indiciado\/sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Recolectada \u00a0la informaci\u00f3n pertinente, se corri\u00f3 el traslado com\u00fan \u00a0a las partes para que presentaran los alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n del concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0el Gobierno norteamericano. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n, \u00a0especialmente, la traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por las \u00a0autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente y el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u00a0esas exigencias se encontraban satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las restantes previsiones del \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n, en el cual especific\u00f3 \u00a0que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica se encuadraban en los tipos penales colombianos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, injustos que superaban el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0de la pena de prisi\u00f3n establecida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos para \u00a0emitir concepto dentro de la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA. \u00a0Pidi\u00f3 a la Corte, en el evento de conceptuar de manera \u00a0favorable, exhortar al Gobierno nacional para que formulara al pa\u00eds \u00a0reclamante los respectivos condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensa \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues, aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0deben examinarse acorde con los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente, la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de las \u00a0providencias proferidas en el extranjero con la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el art\u00edculo 35 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, conforme el cual la entrega de colombianos \u00a0solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a01997, a trav\u00e9s del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de \u00a0extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean \u00a0requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya \u00a0ejercido jurisdicci\u00f3n respecto de los mismos hechos que \u00a0fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pac\u00edfica \u00a0lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, \u00a0determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibici\u00f3n \u00a0de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n de la \u00a0suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales \u00a0de improcedencia de la extradici\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada, (iv) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del \u00a0solicitado, (v) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las \u00a0dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en \u00a0el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Condiciones constitucionales de improcedencia \u00a0de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, la extradici\u00f3n s\u00f3lo procede por \u00a0hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre \u00a0de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, \u00a0acorde con la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a018:20543-CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0se \u00a0le atribuye a la requerida el pertenecer a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb \u00abcomenzando \u00a0por lo menos desde julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta septiembre de septiembre de 2017, o alrededor de \u00a0esa fecha\u00bb, \u00a0con \u00a0lo cual se cumple tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lugar de la comisi\u00f3n de los hechos tampoco se traduce en \u00a0causal de improcedencia, pues as\u00ed se evidencia de la acusaci\u00f3n \u00a0y la declaraci\u00f3n de apoyo del \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0que permiten establecer que las \u00a0conductas por \u00a0las cuales se reclama a ELIZABETH DUR\u00c1N SINISTERRA estaban \u00a0orientadas a \u00a0concertarse \u00a0para traficar drogas il\u00edcitas a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0con \u00a0destino a Centroam\u00e9rica y luego a los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0satisface el presupuesto constitucional de \u00a0territorialidad de la ley penal, esto es, que \u00a0la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha se\u00f1alado \u00a0la Sala \u00a0en CSJ CP137\u20132015 (reiterado en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ \u00a0CP163 \u2013 2017 entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prev\u00e9 que la extradici\u00f3n esta proscrita por delitos \u00a0pol\u00edticos, categor\u00eda en la que, sin lugar a dudas, no \u00a0se encuentran los il\u00edcitos de \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los \u00a0intervinientes dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los \u00a0mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la \u00a0existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n respecto \u00a0de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2015SIOPER\u2015 y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0concluy\u00e9ndose que ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA \u00a0no ha sido objeto de alguna actuaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds \u00a0por acontecimientos similares a los que sustentaron la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del Estado \u00a0requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente a \u00a0cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el \u00a0asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana colombiana ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia certificada y traducida de la Acusaci\u00f3n \u00a018:20543-CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0A \u00a0la par, alleg\u00f3 copia de la orden de arresto expedida contra la \u00a0reclamada por la mencionada autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Ellen \u00a0D\u2019Angelo Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida. \u00a0En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA, \u00a0indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para \u00a0mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para \u00a0el Control de Drogas (DEA), Paul \u00a0Cohen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador Merrick \u00a0B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno requirente advirti\u00f3 que los documentos que \u00a0soportan esta solicitud de extradici\u00f3n han sido certificados \u00a0de conformidad con el Convenio \u00a0Suprimiendo la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de los Documentos \u00a0P\u00fablicos, \u00a0firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, alleg\u00f3 el \u00a0correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente \u00a0de autenticaciones. Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos \u00a0para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, disposici\u00f3n \u00a0aplicable \u00a0a este asunto en virtud del principio de integraci\u00f3n, previsto \u00a0en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona requerida \u00a0es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida \u00a0al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1060 \u00a0del 26 de junio de 2023, \u00a0por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, advierte la Sala \u00a0que la requerida responde al nombre de ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA, \u00a0nacida el 26 de diciembre de 1968 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 66.760.031. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, la solicitada actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad \u00a0de la aprehendida, tras comparar las huellas del registro \u00a0decadactilar que reposa en la tarjeta de preparaci\u00f3n del \u00a0documento de identidad en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena \u00a0identidad del \u00a0individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n y su correspondencia con la persona que est\u00e1 \u00a0actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0Dicho \u00a0requisito, entonces, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos a la reclamada como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en \u00a0la Acusaci\u00f3n 18:20543-CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0contra ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA, \u00a0se concreta en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado presenta la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos desde julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta septiembre de septiembre de 2017, o alrededor de \u00a0esa fecha, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH DUR\u00c1N \u00a0SINISTERRA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, se \u00a0asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el gran jurado, para poseer, con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir, una sustancia controlada estando a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 70503(a) (l) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 70506 (b) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Respecto a todos los \u00a0acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se \u00a0les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de \u00a0los otros c\u00f3mplices que de manera razonable debieron ver, es \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 70506(a) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci\u00f3n \u00a0960(b)(l)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos desde julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal, en los pa\u00edses de Colombia, Guatemala y en otros \u00a0lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH DUR\u00c1N \u00a0SINISTERRA \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cCucharita\u201d \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, se \u00a0asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el \u00a0concierto que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y \u00a0la conducta de los otros c\u00f3mplices que de manera razonable \u00a0debieron ver, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y 960(b) (1) (B) del \u00a0t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n de apoyo del \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para \u00a0el Control de Drogas (DEA), Paul \u00a0Cohen, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0la existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos hacia los Estados Unidos de Am\u00e9rica y la \u00a0pertenencia del requerido a la misma. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. Comenzando \u00a0aproximadamente en marzo de 2017, una investigaci\u00f3n de las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico de los Estados Unidos revel\u00f3 \u00a0una organizaci\u00f3n narcotraficante mar\u00edtima, a gran \u00a0escala, que operaba cerca de Guatemala. La informaci\u00f3n \u00a0recibida de fuentes confidenciales y las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico indican que miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante en Guatemala invirtieron en numerosos embarques de \u00a0drogas ilegales enviadas del \u00e1rea de Tumaco en Colombia a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico. Esas fuentes tambi\u00e9n indicaron que \u00a0los miembros de la organizaci\u00f3n narcotraficante estaban \u00a0asociados con c\u00e1rteles de drogas en M\u00e9xico y eran \u00a0responsables de entregar coca\u00edna a esos c\u00e1rteles para \u00a0su importaci\u00f3n posterior a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>II.PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna el 7 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 7 de agosto de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0detectaron una embarcaci\u00f3n de perfil bajo (Low-Profile Vessel, \u00a0LPV) aproximadamente a 273 millas n\u00e1uticas al oeste de \u00a0Ecuador. Un poco despu\u00e9s, las autoridades estadounidenses \u00a0interceptaron la embarcaci\u00f3n LPV. Una embarcaci\u00f3n de \u00a0perfil bajo es una embarcaci\u00f3n dise\u00f1ada espec\u00edficamente \u00a0para tener un &#8220;perfil bajo&#8221; en el radar y en otros m\u00e9todos \u00a0de detecci\u00f3n, y para ser dif\u00edcil de detectar \u00a0visualmente. Esos tipos de embarcaciones est\u00e1n dise\u00f1adas \u00a0para navegar muy bajas en el agua, reducen la cantidad de casco sobre \u00a0la l\u00ednea del agua, y generalmente est\u00e1n pintadas de \u00a0colores oscuros, particularmente verde y azul para coincidir con el \u00a0color del mar. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La embarcaci\u00f3n LPV no portaba bandera y no conten\u00eda \u00a0documentos de registro, ni n\u00famero de registro en el casco, ni \u00a0puerto de origen en el casco y no ten\u00eda pintada ninguna \u00a0bandera. La embarcaci\u00f3n se consider\u00f3 sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y los miembros de la \u00a0tripulaci\u00f3n fueron tra\u00eddos a los Estados Unidos. Cuando \u00a0registraron la embarcaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0incautaron 17 pacas de coca\u00edna con un total de 426 kilogramos \u00a0de coca\u00edna. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la Acusaci\u00f3n 18:20543-CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0a ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA est\u00e1n \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Actos prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones. Mientras est\u00e9 a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0cubierta, una persona no deber\u00e1 con conocimiento e \u00a0intencionalmente &#8211; (1) Elaborar ni distribuir, ni poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de elaborar o distribuir, una sustancia controlada; \u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Extensi\u00f3n fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial. El \u00a0inciso (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos &#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Definici\u00f3n de embarcaci\u00f3n cubierta &#8211; En esta secci\u00f3n \u00a0el t\u00e9rmino &#8220;embarcaci\u00f3n cubierta&#8221; significa- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Castigos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Violaciones &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0persona que viole el p\u00e1rrafo (1) de la secci\u00f3n 70503(a) \u00a0de este T\u00edtulo deber\u00e1 ser castigada seg\u00fan se \u00a0dispone en [la secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos] &#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativa y conciertos para delinquir &#8211; Una persona que intente o \u00a0confabule para violar la secci\u00f3n 70503 de este T\u00edtulo \u00a0est\u00e1 sujeta a los mismos castigos que los dispuestos por \u00a0violar la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070507 del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Decomisos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propiedad descrita en [la secci\u00f3n 881(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos] que se use o se intente usar \u00a0para cometer o para facilitar la comisi\u00f3n de un delito seg\u00fan \u00a0la secci\u00f3n 70503 &#8230; de este T\u00edtulo puede incautarse y \u00a0decomisarse de la misma manera que se puede incautar y decomisar una \u00a0propiedad similar seg\u00fan [la secci\u00f3n 881]. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas comprender\u00e1n inicialmente las sustancias \u00a0indicadas en esta secci\u00f3n &#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Categor\u00edas \u00a0iniciales de sustancias controladas Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V &#8230; constar\u00e1n de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias &#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A \u00a0menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica &#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0&#8230; la \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros &#8230; o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de \u00a0cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el fin de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda I o II. con la intenci\u00f3n, el conocimiento \u00a0o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se \u00a0importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una \u00a0distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos &#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de ser para actos de \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos Toda \u00a0persona que &#8230; \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0en \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este \u00a0t\u00edtulo, con conocimiento o deliberadamente importe o exporte \u00a0una sustancia controlada, [ o bien] &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este T\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se establece \u00a0en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Castigos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique &#8230; \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de &#8230; \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales o is\u00f3meros &#8230;; la persona que cometa dicha violaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 sentenciada a un per\u00edodo de encarcelamiento no \u00a0menor de 1 O a\u00f1os y no mayor de cadena perpetua &#8230;, una multa \u00a0que no sobrepase los &#8230; $10.000.000 &#8230; o ambas cosas &#8230;. A pesar \u00a0de la secci\u00f3n 3583 del T\u00edtulo 18, toda sentencia seg\u00fan \u00a0este p\u00e1rrafo deber\u00e1, en ausencia de tal condena previa, \u00a0imponer un per\u00edodo de libertad supervisada de no menos de 5 \u00a0a\u00f1os adem\u00e1s de dicho per\u00edodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los cargos imputados a ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos \u00a0ocurridos aproximadamente \u00abcomenzando \u00a0por lo menos desde julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal (22 \u00a0de junio de 2018)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, que dichas conductas se adec\u00faan \u00a0t\u00edpicamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado por los art\u00edculos 8\u00ba \u00a0de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de \u00a02006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), bajo \u00a0la denominaci\u00f3n de concierto para delinquir agravado, \u00a0el 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) y el 384 tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, del C\u00f3digo Penal \u00a0que \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados \u00a0en los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0a \u00a0ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA corresponden \u00a0a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que tal \u00a0afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el se\u00f1alamiento \u00a0de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa a la \u00a0requerida, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno, de \u00a0acuerdo a lo previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0Acusaci\u00f3n 18:20543-CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0contra la ciudadana colombiana requerida en extradici\u00f3n, \u00a0registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego \u00a0concreto de cargos contra la acusada para que se defienda de ellos en \u00a0el juicio, b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que \u00a0finaliza con el respectivo fallo de m\u00e9rito y c) en \u00e9l \u00a0se se\u00f1alan de forma concreta los hechos y la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia, pues \u00a0se trata de una identidad material y no de forma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana \u00a0ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por \u00a0los cargos contenido en la Acusaci\u00f3n \u00a018:20543-CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0por \u00a0hechos acaecidos \u00abdesde \u00a0julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0a la requerida que no vaya a ser juzgada por hechos diversos de \u00a0los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. Del mismo modo, \u00a0debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la pena \u00a0que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente. \u00a0Tampoco ser\u00e1 sometida a sanciones distintas de las impuestas \u00a0en la eventual condena, ni a pena de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, seg\u00fan lo \u00a0previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos \u00a0internacionales de derechos humanos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA \u00a0a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, a que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta \u00a0las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que \u00a0la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda \u00a0tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n de remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n del cargo que se le \u00a0imputa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n a la \u00a0requerida ELIZABETH \u00a0DUR\u00c1N SINISTERRA, \u00a0a su defensora, al representante del Ministerio P\u00fablico y al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 493. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para concederla u ofrecerla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP028-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a064151 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana \u00a0colombiana \u00a0ELIZABETH DUR\u00c1N SINISTERRA, \u00a0presentada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}