{"id":75735,"date":"2024-03-09T16:32:44","date_gmt":"2024-03-09T16:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp026-202464753\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:44","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:44","slug":"cp026-202464753","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp026-202464753\/","title":{"rendered":"CP026-2024(64753)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP026-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 64753 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano Juan \u00a0Carlos Cristancho Parada, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1047 del 16 de junio de 2023, el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su Embajada en \u00a0Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores el \u00a0arresto provisional y detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Juan \u00a0Carlos Cristancho Parada, \u00a0requerido para comparecer a juicio ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, dentro del Caso No. 4:22-CR-285 (tambi\u00e9n referido como \u00a0Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3), el cual se adelanta en su contra por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de delitos de tr\u00e1fico de drogas \u00a0il\u00edcitas y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo a esa solicitud, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 21 de junio de 2023, por cuyo \u00a0medio decret\u00f3 la captura de Cristancho Parada, la cual se hizo \u00a0efectiva en el municipio de Apulo, Cundinamarca, el \u00a0d\u00eda 17 de julio de 2023, por miembros de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de la Nota \u00a0Verbal No. 1628 del 12 de septiembre de 2023, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de Juan \u00a0Carlos Cristancho Parada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988, \u2026\u00bb \u00a0[y] la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d adoptada en New York, el \u00a015 de noviembre de 2000\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, que, en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n, \u00a0el tr\u00e1mite debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con oficio DIAJI No. 2947 del 12 de septiembre de 2023, el Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia \u00a0que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0mediante oficio No. \u00a0MJD-OFI23- \u00a00035185-GEX-10100 \u00a0del 20 de septiembre de 2023 lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Comoquiera que en un principio Cristancho Parada no design\u00f3 un \u00a0defensor de confianza que lo representara en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0se procedi\u00f3 a asignarle un abogado adscrito al Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, profesional del derecho \u00a0al cual se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica para \u00a0actuar, mediante auto del 23 de octubre de 2023, misma providencia \u00a0donde se dispuso correr traslado a las partes con el objetivo de que \u00a0presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello \u00a0conforme lo establecido en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No obstante lo se\u00f1alado, el 26 de octubre de 2023 se alleg\u00f3 \u00a0memorial en donde Juan Carlos Cristancho Parada designaba defensor de \u00a0confianza, profesional del derecho que, en escrito separado, solicit\u00f3 \u00a0dar curso al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, el 2 de noviembre siguiente se profiri\u00f3 auto \u00a0reconociendo personer\u00eda jur\u00eddica al abogado contractual \u00a0designado por Cristancho Parada, al tiempo que se orden\u00f3 \u00a0requerir a este ciudadano a fin de que indicara si coadyuvaba la \u00a0petici\u00f3n de su defensor, precisando que en caso de ser \u00a0afirmativa su respuesta, se procediera a cumplir con el traslado \u00a0pertinente al Ministerio P\u00fablico, a fin de que cumpliera con \u00a0las labores a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al ser notificado de la anterior decisi\u00f3n, el 15 de noviembre \u00a0de 2023 Juan Carlos Cristancho Parada manifest\u00f3 coadyuvar la \u00a0manifestaci\u00f3n efectuada por su representante legal, \u00a0procedi\u00e9ndose a surtir el correspondiente traslado al Agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico, funcionario que el 14 de diciembre de \u00a02023, previa verificaci\u00f3n de garant\u00edas, respald\u00f3 \u00a0positivamente la solicitud realizada por el ciudadano requerido en \u00a0extradici\u00f3n, para ello, constat\u00f3 que la declaraci\u00f3n \u00a0fue hecha de manera libre, espont\u00e1nea y voluntaria, contando \u00a0con el debido asesoramiento para su exteriorizaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en su criterio, no existe duda sobre la plena identidad del \u00a0ciudadano solicitado, al tiempo que estim\u00f3 se re\u00fanen \u00a0todos los requisitos para la emisi\u00f3n de un concepto favorable, \u00a0pues el Gobierno requirente alleg\u00f3 toda la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Adujo que, en \u00a0caso de proferirse concepto favorable por parte de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, era necesario imponer los condicionamientos \u00a0necesarios que se orienten a garantizar la plena observancia de los \u00a0derechos fundamentales de Cristancho Parada, como ciudadano \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con \u00a0el fin de evitar una posible vulneraci\u00f3n al principio de cosa \u00a0juzgada o la configuraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, el 15 de \u00a0diciembre de 2023 se profiri\u00f3 auto donde se dispuso requerir a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, con el objetivo que informaran si en contra de Juan Carlos \u00a0Cristancho Parada se adelanta o adelant\u00f3 alg\u00fan tipo de \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En cumplimiento de la anterior orden, la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional indic\u00f3 que, \u00abconsultada \u00a0la informaci\u00f3n sistematizada de antecedentes penales y\/o \u00a0anotaciones, as\u00ed como \u00f3rdenes de captura de la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL (DIJIN) \u00a0\u00bb, se determin\u00f3 que en contra de Cristancho Parada solo \u00a0aparece registrada la orden de captura emitida al interior del \u00a0presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C0NSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite \u00a0simplificado de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposici\u00f3n \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, mediante la cual, quien es requerido \u00a0en extradici\u00f3n, puede renunciar al procedimiento y solicitar \u00a0la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y \u00a0cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al \u00a0acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para \u00a0conceptuar de plano sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0respecto del ciudadano colombiano Juan Carlos Cristancho Parada, toda \u00a0vez que, como fue advertido, la petici\u00f3n del requerido se \u00a0radic\u00f3 en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0el respeto de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos \u00a0para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a \u00a0ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013 \u00a0ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163 \u2013 2021 \u2013 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica1 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, Juan Carlos Cristancho Parada \u00a0es \u00a0solicitado por conductas que no son de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico, pues fue llamado a juicio por delitos de tr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir \u00a02, \u00a0lo que impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con \u00a0los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos \u00a0objeto de juzgamiento ocurrieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0Empezando en aproximadamente noviembre de 2019, la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (en adelante DEA, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0inici\u00f3 una investigaci\u00f3n de Aqua Works, S.A. (\u201cAqua \u00a0Works\u201d). La DEA y la Polic\u00eda Nacional de Colombia (PNC) \u00a0han identificado a los miembros claves de esta organizaci\u00f3n, \u00a0los cuales se piensa que son una c\u00e9lula de la organizaci\u00f3n \u00a0neo-paramilitar identificada como \u201cLOS URABE\u00d1OS\u201d. \u00a0Esta DTO es mejor conocida como El Clan del Golfo y Clan \u00dasuga \u00a0y oper\u00f3 en Columbia [sic] bajo el mando de Dar\u00edo \u00a0Antonio \u00dasuga David, alias \u201cOtoniel\u201d, hasta su \u00a0captura en octubre de 2021. No queda claro si un miembro en \u00a0particular ha tomado pleno control de la DTO desde entonces. El Clan \u00a0del Golfo controla aproximadamente 500.000 acres de plantas de cacao \u00a0y es uno de los fabricantes m\u00e1s grandes de coca\u00edna en \u00a0el mundo. Una porci\u00f3n considerable de su coca\u00edna entra \u00a0a Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan \u00a0la investigaci\u00f3n, la coca\u00edna es cultivada en la regi\u00f3n \u00a0Urab\u00e1 de Antioquia, Colombia, donde se procesa a\u00fan m\u00e1s \u00a0y se empaqueta en laboratorios de droga clandestinos controlados por \u00a0el Clan del Golfo. Las drogas por lo general entonces se transportan \u00a0en avi\u00f3n, embarcaciones mar\u00edtimas o por otros medios \u00a0terrestres en direcci\u00f3n norte a trav\u00e9s de Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Honduras, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y\/o M\u00e9xico. \u00a0Parte de la coca\u00edna finalmente es importada a trav\u00e9s de \u00a0Puerto Rico y dentro de Estados Unidos para su \u00a0<\/p>\n<p>distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Durante esta \u00a0investigaci\u00f3n, J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y \u00a0MU\u00d1OZ CHAMORRO fueron identificados como miembros de la c\u00e9lula \u00a0de transportaci\u00f3n de la DTO. La informaci\u00f3n obtenida de \u00a0parte de una fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) en conjunto con el an\u00e1lisis de las rutas \u00a0hist\u00f3ricas de tr\u00e1fico revelaron que la DTO contrabandea \u00a0coca\u00edna en aviones que generalmente parten de la regi\u00f3n \u00a0de Antioquia en la costa norte de Colombia. Esta \u00e1rea es \u00a0controlada por la DTO y tiene acceso al mar Caribe y Panam\u00e1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0contrastaci\u00f3n permite tener cumplido el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 20153, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0no advertirse configurado ning\u00fan motivo constitucional de los \u00a0previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, no es \u00a0procedente emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de \u00a0analizarse, se condicionar\u00e1 la procedencia de la extradici\u00f3n \u00a0a los \u00a0hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala ocurrieron \u00abEmpezando \u00a0en aproximadamente noviembre de 2019 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida \u00a0conceptuar favorablemente a la solicitud, pues de una parte la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 informe con destino a esta \u00a0actuaci\u00f3n, indicando que, consultadas sus bases de datos, no \u00a0encontraron proceso alguno, vigente o inactivo, en contra de \u00a0Cristancho \u00a0Parada y, por otra, la \u00a0autoridad policial manifest\u00f3 que la \u00fanica anotaci\u00f3n \u00a0que reposa en sus sistemas de consulta, en contra del mencionado \u00a0ciudadano, es la generada por la orden de captura proferida en el \u00a0marco de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0evidencia que Juan Carlos Cristancho Parada fue capturado para \u00a0efectos del presente tr\u00e1mite cuando se encontraba en libertad, \u00a0en el municipio de Apulo, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el \u00a0supuesto bajo an\u00e1lisis no impide la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De igual forma, los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno ni existi\u00f3 alguna alegaci\u00f3n de \u00a0los intervinientes sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tampoco es aplicable en el caso la garant\u00eda \u00a0constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n implementada \u00a0en la Carta Pol\u00edtica a partir del art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 a 502 y concordantes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales \u00a0analizados en ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese \u00a0marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Juan Carlos Cristancho \u00a0Parada, para lo cual se debe constatar: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0la plena identidad del solicitado; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y \u00a0<\/p>\n<p>d) la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que \u00a0determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en \u00a0que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena \u00a0identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las \u00a0disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que \u00a0deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del \u00a0pa\u00eds requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0estudiado, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Juan \u00a0Carlos Cristancho Prada. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la \u00abPrimera \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo\u00bb \u00a0dictada el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n Sherman, \u00a0dentro del Caso No. 4:22-CR-285 (tambi\u00e9n referido como Caso \u00a0No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3) y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alleg\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n jurada de James T. Stamas, agente especial del \u00a0Departamento de Seguridad Nacional de EE.UU., Investigaciones de \u00a0Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en ingl\u00e9s), en la que \u00a0se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0identific\u00f3 c\u00f3mo el ac\u00e1 requerido en extradici\u00f3n, \u00a0junto a otras personas, prestaban sus servicios a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal colombiana, transportando drogas desde Colombia en direcci\u00f3n \u00a0norte a trav\u00e9s de Panam\u00e1, Costa Rica, Honduras, El \u00a0Salvador, Guatemala, Nicaragua y\/o M\u00e9xico, teniendo como \u00a0destino Puerto Rico y Estados Unidos. Adem\u00e1s, hace una \u00a0relaci\u00f3n de las pruebas, los involucrados en la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano \u00a0Juan \u00a0Carlos Cristancho Parada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0Jorge \u00a0Kotelanski, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocida como tal por el Procurador\u00a0Merrick \u00a0B. Garland.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Igualmente \u00a0se observa que, dentro de la documentaci\u00f3n aportada, el \u00a0Gobierno requirente advierte que \u00ablos \u00a0documentos que soportan la solicitud de extradici\u00f3n han sido \u00a0certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de \u00a0Legalizaci\u00f3n de los Documentos P\u00fablicos, firmada el 5 \u00a0de octubre de 1961\u00bb, \u00a0acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por la \u00a0funcionaria competente de autenticaciones, Zelda \u00a0Daley.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0As\u00ed, \u00a0pertinente es se\u00f1alar que el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), \u00a0prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados, de conformidad con lo establecido \u00a0en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De \u00a0este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, \u00a0puesto que la solicitud de extradici\u00f3n de Juan \u00a0Carlos Cristancho Parada \u00a0se \u00a0tramit\u00f3 por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en Colombia, como se evidenci\u00f3 de la Nota \u00a0Verbal No. 1628 del \u00a012 de septiembre de 2023, \u00a0mediante la cual se formaliz\u00f3 su pedido de extradici\u00f3n, \u00a0advirti\u00e9ndose all\u00ed que los documentos anexos a la \u00a0solicitud fueron acompa\u00f1ados del correspondiente apostillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) \u00a0en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera \u00a0identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena \u00a0coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la Nota \u00a0Verbal No. \u00a01628 del \u00a012 de septiembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Juan \u00a0Carlos Cristancho Parada, \u00a0persona que seg\u00fan la documentaci\u00f3n anexa a ese \u00a0documento, naci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. el 11 de \u00a0julio de 1980 y es titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a079.995.057, adem\u00e1s, es el individuo al \u00a0que se refiere la acusaci\u00f3n \u00a0dictada \u00a0el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n Sherman, dentro del \u00a0Caso No. No. 4:22-CR-285 (tambi\u00e9n referido como Caso No. \u00a04:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3). \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del \u00a0capturado Juan \u00a0Carlos Cristancho Parada, \u00a0con las que a su nombre reposan en la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil determinando que corresponden entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la exigencia \u00a0analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto \u00a0se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que se \u00a0circunscribe a que: \u00abpor \u00a0lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0advierte que el \u00a010 de mayo de 2023 el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n Sherman, \u00a0dict\u00f3 \u00abprimera \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo\u00bb \u00a0en contra de Cristancho Parada y otros, al interior del Caso No. \u00a04:22-CR-285 (tambi\u00e9n referido como Caso No. 4:22cr285, Caso \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3), siendo este acto \u00a0procesal equivale al escrito de acusaci\u00f3n, contemplado en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente es \u00a0aclarar que, aun cuando el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo tornan equivalente, pues contiene una narraci\u00f3n sucinta \u00a0de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, encuentra la Sala que se cumple con el requisito objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece que la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando el \u00a0hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0determinar si la conducta que se le imputa a Juan Carlos Cristancho \u00a0Parada se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con \u00a0las de orden interno, con el fin de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos6. \u00a0<\/p>\n<p>Tal confrontaci\u00f3n \u00a0se lleva a cabo con la normatividad vigente para \u00a0el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 \u2013 2021), \u00a0puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, lo que para dicho \u00a0prop\u00f3sito significa que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la acusaci\u00f3n dictada el \u00a010 de mayo de 2023 el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n Sherman, \u00a0al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (tambi\u00e9n referido como \u00a0Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3), contiene los siguientes cargos en contra de \u00a0Juan Carlos Cristancho Parada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCargo \u00a0uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 2 del T. 18 del C.EE.UU. \u00a0(Fabricar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00e1 importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, ayudar y apoyar) \u00a0<\/p>\n<p>Que desde un \u00a0momento en o alrededor del 2019, y continuamente desde entonces hasta \u00a0e inclusive el 22 de noviembre de 2019, en la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, Distrito Este de Texas y en otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos \u00a0Cristancho Parada, alias \u201cEl Gordo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todo en \u00a0contravenci\u00f3n de la S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 2 \u00a0del T. 18 del C.EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 963 del T. 21 del C.EE.UU. (Concierto para importar coca\u00edna \u00a0y fabricar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00e1 importada \u00a0il\u00edcitamente a Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que desde un \u00a0momento en o alrededor del 2019, y continuamente desde entonces hasta \u00a0e inclusive el 22 de noviembre de 2019, en la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, Distrito Este de Texas y en otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos \u00a0Cristancho Parada, alias \u201cEl Gordo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>los acusados, \u00a0intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en \u00a0un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el gran jurado de Estados Unidos, para cometer los \u00a0siguientes delitos en contra de Estados Unidos: (1) intencionalmente \u00a0y a sabiendas importar cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia con una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, a Estados Unidos desde \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia en contravenci\u00f3n de las S. 952 \u00a0y 960 del T. 21 del C.EE.UU. y (2) intencionalmente y a sabiendas \u00a0fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia con una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de las S. 952 y 960 del T. 21 del C.EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la S. 963 del T. 21 del C.EE.UU.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte del \u00a0indictment, \u00a0la Naci\u00f3n requirente alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0el agente especial del Departamento de Seguridad Nacional de EE.UU., \u00a0Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s), James T. Stamas, quien se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Empezando en aproximadamente noviembre de 2019, la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (en adelante DEA, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0inici\u00f3 una investigaci\u00f3n de Aqua Works, S.A. (\u201cAqua \u00a0Works\u201d). La DEA y la Polic\u00eda Nacional de Colombia (PNC) \u00a0han identificado a los miembros claves de esta organizaci\u00f3n, \u00a0los cuales se piensa que son una c\u00e9lula de la organizaci\u00f3n \u00a0neo-paramilitar identificada como \u201cLOS URABE\u00d1OS\u201d. \u00a0Esta DTO es mejor conocida como El Clan del Golfo y Clan \u00dasuga \u00a0y oper\u00f3 en Columbia [sic] bajo el mando de Dar\u00edo \u00a0Antonio \u00dasuga David, alias \u201cOtoniel\u201d, hasta su \u00a0captura en octubre de 2021. No queda claro si un miembro en \u00a0particular ha tomado pleno control de la DTO desde entonces. El Clan \u00a0del Golfo controla aproximadamente 500.000 acres de plantas de cacao \u00a0y es uno de los fabricantes m\u00e1s grandes de coca\u00edna en \u00a0el mundo. Una porci\u00f3n considerable de su coca\u00edna entra \u00a0a Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan la investigaci\u00f3n, la coca\u00edna es cultivada \u00a0en la regi\u00f3n Urab\u00e1 de Antioquia, Colombia, donde se \u00a0procesa a\u00fan m\u00e1s y se empaqueta en laboratorios de droga \u00a0clandestinos controlados por el Clan del Golfo. Las drogas por lo \u00a0general entonces se transportan en avi\u00f3n, embarcaciones \u00a0mar\u00edtimas o por otros medios terrestres en direcci\u00f3n \u00a0norte a trav\u00e9s de Panam\u00e1, Costa Rica, Honduras, El \u00a0Salvador, Guatemala, Nicaragua y\/o M\u00e9xico. Parte de la coca\u00edna \u00a0finalmente es importada a trav\u00e9s de Puerto Rico y dentro de \u00a0Estados Unidos para su \u00a0<\/p>\n<p>distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Durante esta investigaci\u00f3n, J. CRISTANCHO PARADA, N. \u00a0CRISTANCHO PARADA y MU\u00d1OZ CHAMORRO fueron identificados como \u00a0miembros de la c\u00e9lula de transportaci\u00f3n de la DTO. La \u00a0informaci\u00f3n obtenida de parte de una fuente confidencial (en \u00a0adelante CS, por sus siglas en ingl\u00e9s) en conjunto con el \u00a0an\u00e1lisis de las rutas hist\u00f3ricas de tr\u00e1fico \u00a0revelaron que la DTO contrabandea coca\u00edna en aviones que \u00a0generalmente parten de la regi\u00f3n de Antioquia en la costa \u00a0norte de Colombia. Esta \u00e1rea es controlada por la DTO y tiene \u00a0acceso al mar Caribe y Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0(\u2026) el 22 de noviembre de 2019, la CS inform\u00f3 a las \u00a0autoridades colombianas sobre un cargamento de 1.200 kilogramos de \u00a0coca\u00edna que partir\u00eda del aeropuerto El Dorado en \u00a0Bogot\u00e1, Colombia, en un avi\u00f3n Aero Sucre Colombia con \u00a0destino a San Andr\u00e9s, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con base en esta informaci\u00f3n, el 22 de noviembre de 2019, las \u00a0autoridades de EE.UU. y las autoridades colombianas incautaron 1.200 \u00a0paquetes de coca\u00edna con forma de ladrillo, que pesaron \u00a0aproximadamente 1.207 kilogramos. La incautaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0en el Aeropuerto Internacional Gustavo Pinilla en San Andr\u00e9s, \u00a0Colombia. Cada paquete ten\u00eda una marca con una foto de una \u00a0estrella y ya sea el n\u00famero uno o el n\u00famero dos junto a \u00a0la estrella. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La CS dijo que a \u00e9l\/ella se le dijo que \u00e9l\/ella \u00a0transportar\u00eda tres estibas de bolsas pl\u00e1sticas con una \u00a0sustancia dentro de los royos de las bolsas de pl\u00e1stico. En \u00a0ese momento, la CS dijo que \u00e9l\/ella se dio cuenta que \u00e9l\/ella \u00a0estar\u00eda transportando algo ilegal y la CS supuso que eran \u00a0drogas, pero la CS nunca le pregunt\u00f3 a J. CRISTANCHO PARADA \u00a0sobre el tipo de drogas o la cantidad. La CS dijo que J. CRISTANCHO \u00a0PARADA le dio a \u00e9l\/ella un tel\u00e9fono prepagado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0J. CRISTANCHO PARADA le llam\u00f3 a la CS algunos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s y pidi\u00f3 el nombre del conductor quien recoger\u00eda \u00a0las estibas de bolsas pl\u00e1sticas en nombre de Aqua Works. J. \u00a0CRISTANCHO PARADA le dijo a la CS que \u00e9l\/ella recibir\u00eda \u00a0una llamada en el tel\u00e9fono prepagado de parte del hermano de \u00a0J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA, cuando los rollos de \u00a0pl\u00e1stico estuvieran listos para ser transportados de la \u00a0bodega. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 22 de noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, J. CRISTANCHO \u00a0PARADA se comunic\u00f3 con la CS en el tel\u00e9fono prepagado y \u00a0dijo que la mercanc\u00eda estaba lista para ser recogida en la \u00a0bodega y que N. CRISTANCHO PARADA le llamar\u00eda para darle m\u00e1s \u00a0detalles. Posteriormente, N. CRISTANCHO PARADA la proporcion\u00f3 \u00a0a la CS con la direcci\u00f3n de la bodega y le dijo a la CS que \u00a0recogiera los rollos de pl\u00e1stico a las 10:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En esa misma fecha, las tres estibas de bolsas de pl\u00e1sticos \u00a0fueron entregadas en San Andr\u00e9s donde las autoridades las \u00a0incautaron. J. CRISTANCHO PARADA le llam\u00f3 a la CS usando el \u00a0tel\u00e9fono prepagado y dijo que el cargamento hab\u00eda sido \u00a0incautado en San Andr\u00e9s y que se deshiciera del tel\u00e9fono \u00a0prepagado. J. CRISTANCHO PARADA le dijo a la CS que parec\u00eda \u00a0que la PNC ya estaba al tanto del posible cargamento de drogas a\u00fan \u00a0antes de que aterrizara en San Andr\u00e9s. La CS destruy\u00f3 \u00a0el tel\u00e9fono prepagado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 4 de marzo de 2020, la DEA se reuni\u00f3 de nuevo con la CS, \u00a0quien dijo que N. CRISTANCHO PARADA era la persona que ten\u00eda \u00a0contacto directo con el Clan del Golfo y que \u00e9l era quien \u00a0visualiz\u00f3 y cre\u00f3 las ubicaciones de alijo para ocultar \u00a0los kilogramos de coca\u00edna dentro de diferentes cosas. La CS \u00a0proporcion\u00f3 los n\u00fameros de tel\u00e9fono del asociado \u00a0de N. CRISTANCHO PARADA, llamado \u201cEl Gordo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Con base en esta informaci\u00f3n, las autoridades colombianas \u00a0comenzaron a interceptar legalmente las comunicaciones de los \u00a0tel\u00e9fonos de El Gordo. El 26 de abril de 2020, durante una \u00a0llamada saliente con una empresa de servicios p\u00fablicos en la \u00a0que intent\u00f3 pagar una factura, El Gordo se identific\u00f3 a \u00a0s\u00ed mismo como Juan Carlos CRISTANCHO PARADA, con c\u00e9dula \u00a0colombiana 79,995,057. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 13 de abril de 2022, la CS dijo que \u00e9l\/ella reconoci\u00f3 \u00a0la fotograf\u00eda en el Anexo D-1 (una copia de la c\u00e9dula \u00a0de J. CRISTANCHO PARADA) como \u201cEl Gordo\u201d. M\u00e1s \u00a0tarde ese d\u00eda, la CS, J. CRISTANCHO PARADA, y otros, se \u00a0reunieron en una panader\u00eda para hablar sobre una transacci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna. Durante esta reuni\u00f3n, la CS dijo que \u00a0\u00e9l\/ella reconoci\u00f3 a J. CRISTANCHO porque su padre [de \u00a0J. CRISTANCHO] es el vecino de la CS. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 27 de agosto de 2021, los agentes de la DEA se reunieron con la CS \u00a0quien proporcion\u00f3 el nuevo n\u00famero de tel\u00e9fono de \u00a0N. CRISTANCHO PARADA. La CS tambi\u00e9n le dijo a los agentes que \u00a0J. CRISTANCHO PARADA le proporcion\u00f3 a \u00e9l\/ella otro \u00a0n\u00famero de tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La CS dijo que N. CRISTANCHO PARADA deseaba enviar coca\u00edna \u00a0directamente a M\u00e9xico. N. CRISTANCHO PARADA ten\u00eda \u00a0coca\u00edna en ese momento y cobraba $6.500.000 pesos colombianos \u00a0(aproximadamente $1.700 &#8211; $1.800 d\u00f3lares estadounidenses) por \u00a0kilogramo de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 30 de agosto de 2021, la CS se reuni\u00f3 con un sujeto var\u00f3n \u00a0en Bogot\u00e1, Colombia, quien estaba buscando compradores para \u00a0coca\u00edna. Durante la reuni\u00f3n, las autoridades \u00a0colombianas realizaron una vigilancia y despu\u00e9s abordaron al \u00a0sujeto quien se acababa de reunir con la CS. El sujeto se identific\u00f3 \u00a0a s\u00ed mismo como Nelson Javier CRISTANCHO PARADA con la c\u00e9dula \u00a0colombiana n\u00famero 79,829,057 y fecha de nacimiento del 31 de \u00a0enero de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Tambi\u00e9n, dos antiguos miembros de la DTO se han declarado \u00a0culpables y ahora son acusados cooperantes (en adelante \u201cCD-1\u201d \u00a0y \u201cCD-2\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s). Ambos \u00a0declararon que ellos participaron en las actividades de tr\u00e1fico \u00a0en coca\u00edna y en conversaciones con J. CRISTANCHO PARADA, N. \u00a0CRISTANCHO PARADA y MU\u00d1OZ CHAMORRO conectadas con la DTO para \u00a0este cargamento. CD-1 y CD-2 confirmaron que J. CRISTANCHO PARADA, N. \u00a0CRISTANCHO PARADA y MU\u00d1OZ CHAMORRO sab\u00edan y ten\u00edan \u00a0la intenci\u00f3n de que los cargamentos de coca\u00edna que \u00a0ellos facilitaron fuesen destinados a Estados Unidos. Con base en la \u00a0corroboraci\u00f3n independiente de los detalles proporcionados por \u00a0tales testigos, la verificaci\u00f3n de los hechos informados y la \u00a0informaci\u00f3n recopilada de parte de fuentes confidenciales, los \u00a0agentes del orden p\u00fablico determinaron que CD-1 y CD-2 son \u00a0confiables y fiables. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0CD-1 declar\u00f3 que \u00e9l recibi\u00f3 una llamada de parte \u00a0de J. CRISTANCHO PARADA, quien hab\u00eda obtenido su n\u00famero \u00a0por medio de CD-2. J. CRISTANCHO PARADA fij\u00f3 una reuni\u00f3n \u00a0entre \u00e9l mismo, N. CRISTANCHO PARADA y otro miembro \u00a0desconocido de la DTO. Se le dijo a CD-1 que recogiera los rollos de \u00a0pl\u00e1stico y los llevara a una bodega. CD-1 envi\u00f3 a un \u00a0conductor para hacer esto. Dos semanas despu\u00e9s, CD-1 asisti\u00f3 \u00a0a una segunda reuni\u00f3n donde se le dio un tel\u00e9fono \u00a0celular para la coordinaci\u00f3n adicional de la entrega de los \u00a0rollos de la bodega al aeropuerto. Los miembros de la DTO le \u00a0ofrecieron $80.000.000 pesos por la entrega. CD-1 de nuevo envi\u00f3 \u00a0a un conductor para llevar a cabo la entrega. Despu\u00e9s de la \u00a0incautaci\u00f3n, se le dijo a CD-1 que destruyera el tel\u00e9fono \u00a0celular. Durante ambas reuniones, los miembros de la DTO le dejaron \u00a0claro a CD-1 que la coca\u00edna estaba destinada a Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Con base en la investigaci\u00f3n, incluso las pruebas de la \u00a0incautaci\u00f3n de 1.207 kilogramos de coca\u00edna el 22 de \u00a0noviembre de 2019, y el \u00e1mbito de las rutas de tr\u00e1fico \u00a0conocidas de la DTO que comienzan en la regi\u00f3n Urab\u00e1, \u00a0Colombia, las pruebas establecen que J. CRISTANCHO PARADA, N. \u00a0CRISTANCHO PARADA y MU\u00d1OZ CHAMORRO, pretend\u00edan, \u00a0conoc\u00edan y ten\u00edan causa razonable para creer que la \u00a0coca\u00edna que ellos estaban traficando ser\u00eda finalmente \u00a0importada a Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Juan Carlos CRISTANCHO PARADA, alias \u201cEl Gordo\u201d, es un \u00a0ciudadano de Colombia con la c\u00e9dula n\u00famero 79,995,057 \u00a0nacido el 11 de julio de 1980 en Colombia. Se describe a J. \u00a0CRISTANCHO PARADA como un var\u00f3n Colombiano que mide \u00a0aproximadamente 169 cent\u00edmetros (5 pies con 6 pulgadas) de \u00a0altura, pesa aproximadamente 79 kilogramos (175 libras), de cabello \u00a0negro y ojos color caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Adjunta a esta declaraci\u00f3n jurada como el Anexo D-1 se \u00a0encuentra la c\u00e9dula colombiana de J. CRISTANCHO PARADA. Las \u00a0autoridades colombianas del orden p\u00fablico han identificado a \u00a0la persona retratada en el Anexo D-1 como J. CRISTANCHO PARADA, cuyas \u00a0actividades delictivas se describen en esta declaraci\u00f3n \u00a0jurada. La identidad de J. CRISTANCHO PARADA fue confirmada a trav\u00e9s \u00a0de vigilancias visuales. Adicionalmente, durante las comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente del mismo n\u00famero de tel\u00e9fono \u00a0que J. CRISTANCHO PARADA us\u00f3 para coordinar el cargamento de \u00a0coca\u00edna interceptado y descrito anteriormente, el 26 de abril \u00a0de 2020, J CRISTANCHO PARADA se identific\u00f3 a s\u00ed mismo \u00a0con el nombre de Juan Carlos CRISTANCHO PARADA con c\u00e9dula \u00a0colombiana 79,995,057 al hablar en una llamada saliente con una \u00a0empresa de servicios p\u00fablicos en un intento de pagar una \u00a0factura. Tambi\u00e9n, durante una operaci\u00f3n de vigilancia \u00a0despu\u00e9s de reunirse con la CS, el 13 de abril de 2022, las \u00a0autoridades colombianas del orden p\u00fablico detuvieron a J. \u00a0CRISTANCHO PARADA y confirmaron su identidad a trav\u00e9s de su \u00a0c\u00e9dula con su foto con el n\u00famero indicado \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos arriba \u00a0referenciados y atribuidos a Juan \u00a0Carlos Cristancho Parada \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay cinco \u00a0categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, conocidas \u00a0como las categor\u00edas I, II, III, IV y V. Tales categor\u00edas \u00a0consistir\u00e1n inicialmente de las sustancias indicadas en esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>. .; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V \u2026 estar\u00e1n compuestas de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>. .; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Al menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edficamente o al \u00a0menos que se incluye en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0siguientes sustancias producidas ya sea directa o indirectamente por \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por medios de s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica . . .; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0. . . coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros&#8230; o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contiene cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este \u00a0p\u00e1rrafo\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Las \u00a0sustancias controladas de las Categor\u00edas I o II y las drogas \u00a0narc\u00f3ticas de las categor\u00edas III, IV o V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar al territorio de aduanas de los Estados \u00a0Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los \u00a0Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera \u00a0del mismo, cualquier sustancia controlada de la categor\u00eda I o \u00a0II del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo, cualquier droga \u00a0narc\u00f3tica de las categor\u00edas III, IV o V del subcap\u00edtulo \u00a0I de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito el que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0sustancia controlada en la categor\u00eda I o II \u2026 con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento o con causa razonable para creer \u00a0que tal sustancia\u2026 ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos o sobre aguas a una distancia de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que \u2013 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo fabrique, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada como se dispone en la \u00a0subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penalidades \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique\u2014\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable \u00a0<\/p>\n<p>de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la persona que \u00a0cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un t\u00e9rmino \u00a0de reclusi\u00f3n en prisi\u00f3n que no podr\u00e1 ser menos \u00a0de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s que la cadena perpetua&#8230; una multa \u00a0que no exceda&#8230; $10.000.000 d\u00f3lares estadounidenses&#8230; un \u00a0t\u00e9rmino de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Tentativa y concierto \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer un delito definido en \u00a0este t\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas penalidades que \u00a0las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objetivo de \u00a0la tentativa o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Ayudar y \u00a0apoyar \u00a0<\/p>\n<p>(a) Cualquiera \u00a0que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, apoye, \u00a0aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0castigado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cualquiera \u00a0que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese \u00a0sido realizado directamente por \u00e9l u otra persona ser\u00eda \u00a0un delito en contra de los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como \u00a0autor principal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos que la \u00a0autoridad extranjera le endilga a Juan Carlos Cristancho Parada, \u00a0guardan identidad en nuestro pa\u00eds con los descritos en los \u00a0art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por el art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 20187- \u00a0y 376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384, todos del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, (\u2026) la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir o sean servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las \u00a0conductas contenidas en la acusaci\u00f3n dictada el 10 \u00a0de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n Sherman, \u00a0al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (tambi\u00e9n referido como \u00a0Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3), \u00a0y \u00a0atribuidas, entre otros, a Juan \u00a0Carlos Cristancho Parada, \u00a0corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que \u00a0supera ampliamente el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0lo cual muestra satisfecha \u00a0la condici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley \u00a0906 de 2004. Por tal raz\u00f3n se colma el requisito objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0FAVORABLE \u00a0a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0nuestro pa\u00eds contra Juan \u00a0Carlos Cristancho Parada, \u00a0frente a los \u00a0cargos descritos en la \u00a0acusaci\u00f3n dictada el 10 \u00a0de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n Sherman, \u00a0al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (tambi\u00e9n referido como \u00a0Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno \u00a0Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al reclamado \u00a0su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de \u00a0los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, cometidos \u00a0despu\u00e9s del 17 de diciembre de 19978. \u00a0Particularmente, seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en el indictment. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 \u00a0sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0debe condicionar la entrega de Juan \u00a0Carlos Cristancho Parada \u00a0a que sean respetadas todas sus garant\u00edas, en raz\u00f3n de \u00a0su condici\u00f3n de nacional colombiano9. \u00a0 En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare \u00a0la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su \u00a0contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada \u00a0ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. Igualmente, \u00a0se debe remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme \u00a0a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca al \u00a0implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, dado que el \u00a0art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0califica a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10, 11, 14, 15 y \u00a023 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos10. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, el Gobierno, encabezado por el Se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que el \u00a0reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n deber\u00e1 ser reconocido en su favor como \u00a0parte cumplida de la eventual sanci\u00f3n que impongan las \u00a0autoridades for\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Juan \u00a0Carlos Cristancho Parada, \u00a0frente a los \u00a0cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n dictada el 10 \u00a0de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n Sherman, \u00a0al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (tambi\u00e9n referido como \u00a0Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y \u00a04:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3) \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Nota Verbal No. 1047 del 16 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido ver, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron \u00abdesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha\u00bb, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de su entrada en vigencia \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 5 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01977 y ratificado el 8 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP026-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 64753 \u00a0 Acta \u00a0No 005 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano Juan \u00a0Carlos Cristancho Parada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}