{"id":75734,"date":"2024-03-09T16:32:44","date_gmt":"2024-03-09T16:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp025-202464003\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:44","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:44","slug":"cp025-202464003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp025-202464003\/","title":{"rendered":"CP025-2024(64003)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP025-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a064003 \u00a0<\/p>\n<p>ACTA No. 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0simplificada del ciudadano argentino \u00a0DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA, \u00a0elevada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. MRC 76\/23 del 5 de abril de 2023, la Embajada de la \u00a0Rep\u00fablica Argentina solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0DANIEL NICOL\u00c1S HERRERA, \u00a0ciudadano argentino, requerido por la Fiscal\u00eda de Instrucci\u00f3n \u00a0en Violencia de G\u00e9nero y Familiar del Primer Turno de la \u00a0Provincia de C\u00f3rdoba, en la causa SAC7946939, por los delitos \u00a0de \u201clesiones \u00a0calificadas por el v\u00ednculo, homicidio calificado en grado de \u00a0tentativa y amenazas calificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En resoluci\u00f3n del 13 de abril de 2023, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del requerido, con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0detenci\u00f3n se hab\u00eda materializado el 4 de abril de 2023 \u00a0en las instalaciones Regional de Occidente de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia ubicada en la ciudad de Cali (Valle), \u00a0con fundamento en la circular roja de Interpol No.: A-10856\/12-2022. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que, en el caso, \u00a0es \u00a0aplicable la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, suscrita \u00a0en Montevideo el 26 de diciembre de 19331. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acto seguido, envi\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto \u00a0del 24 de mayo de 2022, esta Sala \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de las diligencias y requiri\u00f3 a \u00a0DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA designar \u00a0apoderado que le asista en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cumplido lo \u00a0anterior, el d\u00eda 8 de junio de 2023, se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a la abogada designada por la Unidad de Casaci\u00f3n, \u00a0Revisi\u00f3n y Extradici\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo &#8211; Regional Bogot\u00e1 y orden\u00f3 correr el traslado \u00a0com\u00fan \u00a0de que trata el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Posteriormente, \u00a0DANIEL NICOL\u00c1S HERRERA, \u00a0coadyuvado por su defensora, expres\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada, se \u00a0comunic\u00f3 de ello al Ministerio P\u00fablico para que \u00a0adelantara los fines previstos en el art\u00edculo 70 de la Ley \u00a01453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma decisi\u00f3n, se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigaci\u00f3n \u00a0en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el \u00a0estado actual del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0respuesta a las pruebas decretadas, la Polic\u00eda Nacional \u00a0inform\u00f3 que contra DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA \u00a0se registra \u00fanicamente la orden de captura emitida en virtud \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que \u201cutilizando \u00a0como criterio de b\u00fasqueda los datos aportados en la solicitud \u00a0con los documentos de Identidad N\u00b0 35259029 y 642515, NO figuran \u00a0registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, previa entrevista con el solicitado, \u00a0evidenci\u00f3 que su declaraci\u00f3n fue hecha de manera libre, \u00a0espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorado. Por lo tanto, \u00a0coadyuv\u00f3 \u00a0la manifestaci\u00f3n de acogimiento al procedimiento simplificado \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que no existe duda frente a la plena identidad del \u00a0requerido y que, revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, \u00a0se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n \u00a0de concepto favorable a tal solicitud, siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos de DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuesti\u00f3n \u00a0previa: El tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12.1. El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradici\u00f3n, \u00a0puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de \u00a0plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n \u00a0sea coadyuvada por su defensor y, adem\u00e1s, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En el \u00a0presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Argentina, respecto del ciudadano argentino \u00a0DANIEL NICOL\u00c1S HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. En efecto, \u00a0la petici\u00f3n del requerido: i) se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna; ii) fue coadyuvada por su defensor; y iii) el Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en \u00a0la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal con \u00a0el ciudadano argentino. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Por lo \u00a0anterior, se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo \u00a0el rito del tr\u00e1mite simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>13. Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores, en \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Argentina se \u00a0contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, \u00a0aprobada \u00a0en nuestro pa\u00eds a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1935, \u00a0a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, una vez se \u00a0verifiquen los requisitos contenidos en el citado \u00a0instrumento \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Adem\u00e1s, \u00a0en este caso se aplican las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004)2 \u00a0que \u00a0no se opongan a ese Tratado, seg\u00fan se desprende de lo \u00a0dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo VIII de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n \u00a0de \u00a01933, que prev\u00e9: \u00abel \u00a0pedido de extradici\u00f3n ser\u00e1 resuelto de acuerdo con la \u00a0legislaci\u00f3n interior del Estado requerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Con base en \u00a0ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano argentino \u00a0DANIEL NICOL\u00c1S HERRERA, \u00a0una vez se constaten las condiciones que constitucionalmente \u00a0autorizan la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La plena identidad del solicitado; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Examinar\u00e1 si, con arreglo al instrumento internacional \u00a0aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Dicho canon, en concreto, exige verificar que: \u00a0i) la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se \u00a0conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados \u00a0como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana; ii) no \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos; ni, iii) cuando \u00a0se \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Debido a que \u00a0DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA \u00a0no \u00a0es ciudadano colombiano, \u00a0dado que naci\u00f3 en Argentina, no hay lugar a evaluar la primera \u00a0ni la tercera previsi\u00f3n constitucional antedichas \u00a0(como \u00a0lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y \u00a0CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>14.4. En esas \u00a0condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el \u00a0ciudadano requerido \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico3, \u00a0se descarta la \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n bajo el \u00fanico motivo \u00a0aplicable al caso de los previstos en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron en la \u00a0Provincia de C\u00f3rdoba (Argentina). \u00a0<\/p>\n<p>14.6. De \u00a0otro lado, la Sala ha considerado que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n, es necesario establecer que nuestro \u00a0pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto no \u00a0se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la \u00a0solicitud, en atenci\u00f3n a que, en la fase probatoria \u00a0certificaron las autoridades respectivas que, contra DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA no \u00a0se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro \u00a0pa\u00eds, ni mucho menos por \u00a0los hechos objeto de la solicitud de extradici\u00f3n. Por ende, no \u00a0se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>15. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El \u00a0art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n \u00a0establece que la solicitud deber\u00e1 hacerse por el respectivo \u00a0representante diplom\u00e1tico y, a falta de \u00e9ste, por \u00a0agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada \u00a0de: \u00a0i) \u00a0copia aut\u00e9ntica de la sentencia ejecutoriada si la persona \u00a0requerida se encuentra condenada; o ii) \u00a0copia aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n si se trata de \u00a0un acusado4, \u00a0con indicaci\u00f3n precisa de los hechos imputados y copia de las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena; y iii) \u00a0en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. La \u00a0Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n, toda vez que la petici\u00f3n \u00a0fue presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, esto es, fue \u00a0radicada por conducto de la Embajada de la Rep\u00fablica Argentina \u00a0en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Adem\u00e1s, fue acompa\u00f1ada \u00a0de copia autenticada y apostillada \u00a0de: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Orden de detenci\u00f3n del 23 de noviembre de 2022 emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0de Instrucci\u00f3n en Violencia de G\u00e9nero y Familiar de \u00a0Primer Turno en contra de DANIEL NICOL\u00c1S HERRERA por los \u00a0delitos de homicidio \u00a0calificado por el v\u00ednculo en grado de tentativa, lesiones \u00a0leves calificadas y coacci\u00f3n calificada, (C\u00f3digo Penal \u00a0Argentino art\u00edculo 80 inciso 1\u00b0 y 42; art\u00edculos 92, \u00a089 y 149 ter), \u00a0en calidad de autor, \u00a0en la que se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a \u00a0esta altura contamos con los siguientes elementos probatorios: \u00a0Entrega por acta del Cabo 1ro Walter Ezequiel Ferrero (fs. 1), \u00a0Testimonial de Rosa del Valle Burgos (fs. 29\/31, 46), testimonio de \u00a0Milagros Magali Herther (Fs. 32\/35, 40\/43, 64\/73, 75\/76)Otras \u00a0pruebas: Acta de inspecci\u00f3n ocular (2), croquis ilustrativo \u00a0del lugar del hecho (fs. 4), informe de cama caliente (fs. 6), \u00a0informe t\u00e9cnico num\u00e9rico de la motocicleta (fs, 12), \u00a0informe t\u00e9cnico mec\u00e1nico de la motocicleta (fs. 23\/24), \u00a0acta de entrega de la motocicleta (fs. 25), informe de cl\u00ednicas \u00a0y hospitales (fs. 26), historia cl\u00ednica de Milagros Herther \u00a0expedida por el hospital San Roque de C\u00f3rdoba, informe m\u00e9dico \u00a0realizado a Milagros Herther (fs, 43), informe de valoraci\u00f3n \u00a0de riesgo de la v\u00edctima Milagros Herther (fs. 56) planilla \u00a0prontuarial del imputado (fs. 59). Su detenci\u00f3n resulta \u00a0procedente con el objeto de salvaguardar los fines del proceso, esto \u00a0es, asegurar la investigaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n de la Ley \u00a0Penal sustantiva (arts. 42 de la Const. Pcial. Y 269 del C.P.P), dado \u00a0lo incipiente de la investigaci\u00f3n, muy susceptible de ser \u00a0afectada, en esta etapa, por el imputado en libertad, sobre todo si \u00a0tenemos en cuenta: 1) el V\u00cdNCULO AFECTIVO que lo une con la \u00a0v\u00edctima, ya que es su expareja y con la cual tiene dos hijos \u00a0en com\u00fan menores de edad, con lo cual, de ello se infiere que \u00a0el imputado, en libertad, puede intentar influir sobre ella para que \u00a0no declare la verdad ante los tribunales o se retracte y de esa \u00a0manera entorpecer el proceso cognoscitivo propio del procedimiento \u00a0penal. Cabe aclarar que el imputado ya ha intentado persuadir a la \u00a0v\u00edctima cuando la misma se encontraba internada, pidi\u00e9ndole \u00a0que no hable, o matar\u00eda a sus hijos. 2) La investigaci\u00f3n \u00a0a\u00fan no se encuentra concluida y falta incorporar prueba. 3) La \u00a0GRAVEDAD DEL HECHO (enmarcado en contexto de Violencia de G\u00e9nero), \u00a0ya que lo acontecido puso en riesgo la vida de la v\u00edctima, \u00a0dej\u00e1ndola con lesiones de tal gravedad que le impiden el \u00a0normal desarrollo de su vida, tal como lo reflejan las intervenciones \u00a0m\u00e9dicas que han acreditado su estado de salud actual. 4) El \u00a0imputado ha intentado poner nuevamente en riesgo la vida de la \u00a0v\u00edctima, acerc\u00e1ndole un im\u00e1n a la v\u00e1lvula \u00a0que posee ella en el cr\u00e1neo, a sabiendas de que esto puede ser \u00a0fatal para la misma. 5) Peligro de Fuga: Herrera fue citado para \u00a0comparecer en la Fiscal\u00eda, citaci\u00f3n a la cual no \u00a0concurri\u00f3. Al presentarse personal comisionado en su \u00a0domicilio, la madre de Herrera inform\u00f3 al mismo que \u00e9l \u00a0estaba enterado de la citaci\u00f3n, pero que se encontraba fuera \u00a0del pa\u00eds, en Colombia, lo cual fue desmentido por la victima \u00a0Herther, quien al ser entrevistada por el comisionado, inform\u00f3 \u00a0que Herrera llam\u00f3 por tel\u00e9fono a su madre para hablar \u00a0con sus hijos, con posterioridad a la fecha de la citaci\u00f3n \u00a0judicial, encontr\u00e1ndose en el pa\u00eds, con esto se \u00a0evidencia que su accionar es eludir notoriamente el accionar de la \u00a0justicia. Estos indicios concretos demuestran a criterio del \u00a0suscripto la inconveniencia de que Daniel Nicol\u00e1s Herrera DNI \u00a035.259.029, mantenga su estado de libertad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Suplicatoria \u00a0de extradici\u00f3n suscrita el 28 de abril de 2023 por la Jueza de \u00a0Primera Instancia de Control en Violencia de G\u00e9nero y Familia \u00a0de la ciudad de C\u00f3rdoba, en la que relacion\u00f3: (i) el \u00a0decreto que ordena la detenci\u00f3n, (ii) identificaci\u00f3n \u00a0del encausado, (iii) normativa aplicable, (iv) medidas solicitadas y \u00a0(v) hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Auto del 24 \u00a0de mayo de 2023, proferido por el Juzgado de Control en Violencia de \u00a0Genero y Familiar Nro. 1 de C\u00f3rdoba, en el que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0con \u00a0fecha veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s el \u00a0Sr. Fiscal a cargo de la Fiscal\u00eda de Instrucci\u00f3n en \u00a0Violencia de G\u00e9nero y Familiar de Primer Turno orden\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n del ciudadano argentino Daniel Nicol\u00e1s \u00a0Herrera DNI 35.259.029, como acusado de delitos de acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica calificados como homicidio calificado por el v\u00ednculo \u00a0en grado de tentativa, lesiones leves calificadas y coacci\u00f3n \u00a0calificada (art\u00edculos 80 inc. 1\u00b0, 92 &#8211; en funci\u00f3n \u00a0del art. 80 inc. 1\u00b0 y 89 -, y 149 ter, del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>II) \u00a0de acuerdo al dise\u00f1o legislativo-procesal de la Provincia de \u00a0C\u00f3rdoba, se coloca en cabeza del\/de la Fiscal de Instrucci\u00f3n \u00a0la facultad de dictar el decreto de detenci\u00f3n. As\u00ed, en \u00a0el C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de C\u00f3rdoba \u00a0(seg\u00fan ley 8123 y sus modificatorias), Libro Segundo \u00a0\u201cInvestigaci\u00f3n Penal Preparatoria\u201d, Cap\u00edtulo \u00a0IV investigaci\u00f3n Fiscal\u201d, el art\u00edculo 332 \u00a0establece: \u201cSituaci\u00f3n del imputado. En el ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n el Fiscal de Instrucci\u00f3n podr\u00e1 citar, \u00a0privar y acordar la libertad al imputado conforme a los art\u00edculos \u00a0271, 272 y 280 de este C\u00f3digo, recibirle la declaraci\u00f3n \u00a0bajo la condici\u00f3n del art\u00edculo 258 y solicitar al Juez \u00a0de Control el dictado de la prisi\u00f3n preventiva, su cesaci\u00f3n \u00a0o la revocaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n, conforme a los \u00a0art\u00edculos 281, 283 y 284, respectivamente, del presente \u00a0C\u00f3digo&#8217;\u2019&#8221;. Dicho de otra forma, es resorte \u00a0exclusivo de la Fiscal\u00eda de Instrucci\u00f3n interviniente \u00a0el dictado de la detenci\u00f3n de un imputado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>V) \u00a0A la fecha no se ha controvertido el decreto de detenci\u00f3n por \u00a0parte del imputado o su defensor, por lo tanto, no se ha abierto la \u00a0competencia de este Juzgado para adentrarse en el m\u00e9rito de su \u00a0dictado; no obstante, y a los fines de cumplimentar la Expediente SAC \u00a011874559 &#8211; P\u00e1g. 4 \/ 5 &#8211; N\u00b0 Res. 115 solicitud del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto \u00a0de la Naci\u00f3n para el cumplimiento del Tratado Multilateral, el \u00a0Suscripto puede aseverar que la medida de coerci\u00f3n dispuesta \u00a0por el Sr. Fiscal de Instrucci\u00f3n en Violencia de G\u00e9nero \u00a0y Familiar del Primer Turno &#8211; decreto de detenci\u00f3n del \u00a0ciudadano Herrera &#8211; re\u00fane los requisitos formales previstos en \u00a0la ley procesal local ya citada, esto es: fue dictado por quien tiene \u00a0potestad para hacerlo (el Sr. Fiscal mencionado), y el decreto \u00a0contiene la identificaci\u00f3n precisa del imputado, y la \u00a0valoraci\u00f3n acerca de la verosimilitud de ocurrencia del hecho \u00a0y participaci\u00f3n del imputado, as\u00ed como de la existencia \u00a0de vehementes indicios de peligro de fuga o de entorpecimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n. De \u00a0tal modo, se reitera, el decreto de detenci\u00f3n resulta \u00a0formalmente apto para el cumplimiento de los fines procesales para el \u00a0que fue dictado. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Tales determinaciones contienen la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realizaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la \u00a0exposici\u00f3n de los elementos materiales probatorios tenidos en \u00a0cuenta por las autoridades del pa\u00eds reclamante para dictar \u00a0orden de detenci\u00f3n en su contra y los datos \u00a0personales que permiten identificar a \u00a0DANIEL NICOL\u00c1S HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0el pa\u00eds reclamante aport\u00f3 copia de \u00a0las leyes aplicables \u00a0al caso y de las relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0y de la pena, \u00a0al igual que alleg\u00f3 el exhorto \u00a0diplom\u00e1tico de 28 de abril de 2023, \u00a0por medio del cual la Jueza \u00a0de Primera Instancia de Control en Violencia de G\u00e9nero y \u00a0Familia de la ciudad de C\u00f3rdoba (Argentina), \u00a0solicit\u00f3 ordenar la extradici\u00f3n de DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>15.6. Con esto, se \u00a0verifica la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada con \u00a0las Notas Verbales \u00a0MRC 76\/23 del 5 de abril de 2023 y MRC No. 114\/23 del 30 de mayo de \u00a02023, \u00a0cumpli\u00e9ndose a cabalidad este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>15.7. En ese \u00a0orden, se concluye que los documentos allegados por el pa\u00eds \u00a0requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la \u00a0Corte en el estudio que debe preceder su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>16. Plena \u00a0identidad \u00a0del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16.1. De acuerdo \u00a0con las notas diplom\u00e1ticas, mediante las cuales las \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica Argentina solicitaron la detenci\u00f3n \u00a0de \u00a0DANIEL NICOL\u00c1S HERRERA, \u00a0\u00e9ste se identifica con Documento Nacional de Identidad No. \u00a035.259.029 y el pasaporte AAH642515. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Al momento de ser aprehendido, DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA \u00a0se identific\u00f3 con ese documento, cuyo n\u00famero aparece en \u00a0el acta de notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n, el acta de derechos del capturado, \u00a0en la constancia de buen trato y en las \u00a0diferentes diligencias adelantadas en raz\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. As\u00ed \u00a0mismo, un funcionario de la polic\u00eda judicial DIJIN, realiz\u00f3 \u00a0cotejo dactilosc\u00f3pico entre las huellas del capturado por \u00a0cuenta de esta actuaci\u00f3n y las obrantes en la \u00a0circular roja de Interpol No.: A-10856\/12-2022 y concluy\u00f3 \u00a0que se trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0ese aspecto no fue discutido por la defensora o la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido \u00a0en extradici\u00f3n y su correspondencia con la persona que est\u00e1 \u00a0actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Frente a este requisito, la Corporaci\u00f3n examina si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en el \u00a0pa\u00eds reclamante tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, \u00a0es decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si \u00a0conllevan la pena m\u00ednima establecida en el tratado o en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. En tal \u00a0sentido, el art\u00edculo I literal b) de la Convenci\u00f3n, \u00a0exige para la procedencia de la extradici\u00f3n: (i) \u00a0que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada \u00a0como delito en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y del \u00a0pa\u00eds requerido; y (ii) \u00a0que la misma se encuentre sancionada con pena m\u00ednima de un a\u00f1o \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Ahora bien, \u00a0los \u00a0hechos \u00a0con \u00a0fundamento en los cuales se dispuso la detenci\u00f3n del \u00a0requerido, fueron descritos por el Juzgado \u00a0de Primera Instancia de Control en Violencia de G\u00e9nero y \u00a0Familia de la ciudad de C\u00f3rdoba, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Se investigan 3 eventos delictivos: \u201cPrimer \u00a0Hecho: \u00a0con fecha uno de septiembre de dos mil dieciocho, Daniel Nicol\u00e1s \u00a0Herrera habr\u00eda golpeado a su \u00a0mujer \u00a0Milagros Magali Herther en la cabeza cuando \u00e9sta se conduc\u00eda \u00a0en una motocicleta, dej\u00e1ndola inconsciente, y con un \u00a0traumatismo de cr\u00e1neo tal que la misma habr\u00eda estado en \u00a0coma, y al despertar qued\u00f3 con numerosas secuelas (p\u00e9rdida \u00a0de habla, movilidad y control de esf\u00ednteres), y se le \u00a0reconstruy\u00f3 una parte del cr\u00e1neo. Cabe destacar que el \u00a0nombrado habr\u00eda hecho pasar lo anterior por un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, hasta que la v\u00edctima logr\u00f3 recuperar \u00a0el habla. Segundo \u00a0Hecho: \u00a0con fecha que no puede precisarse con exactitud, pero presumiblemente \u00a0en el mes de septiembre de dos mil diecinueve, Daniel Nicol\u00e1s \u00a0Herrera habr\u00eda intentado doblegar la voluntad de Milagros \u00a0Magali Herther, con el fin de usar el celular de la misma, dici\u00e9ndole \u00a0que le acercar\u00eda un im\u00e1n a la v\u00e1lvula que posee \u00a0la v\u00edctima en la cabeza, lo cual puede provocar da\u00f1os \u00a0irreversibles, o incluso la muerte de Herther. \u00a0Tercer Hecho: \u00a0con fecha que no puede precisarse con exactitud, pero presumiblemente \u00a0en la segunda quincena del mes de septiembre de 2019, Daniel Nicol\u00e1s \u00a0Herrera habr\u00eda provocado lesiones en el cuerpo de Milagros \u00a0Magali Herther, cuando se encontraba al cuidado de la misma con \u00a0posterioridad al hecho anteriormente mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. Tales \u00a0conductas fueron adecuadas t\u00edpicamente por la autoridad \u00a0judicial Argentina de la siguiente manera, de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0Penal de dicho pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0Hecho: Homicidio Calificado por el v\u00ednculo en grado de \u00a0tentativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLIBRO \u00a0SEGUNDO \u201cDE LOS DELITOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0I. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Cap\u00edtulo I. Delitos contra la \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a080.- Se impondr\u00e1 reclusi\u00f3n perpetua o prisi\u00f3n \u00a0perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 52, \u00a0al que matare: 1\u00b0 A su ascendiente, descendiente, c\u00f3nyuge, \u00a0ex c\u00f3nyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido \u00a0una relaci\u00f3n de pareja, mediare o no convivencia. (Inciso \u00a0sustituido por art. 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.791 B.O. 14\/12\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0VI. TENTATIVA. ART\u00cdCULO 42.- El que con el fin de cometer un \u00a0delito determinado comienza su ejecuci\u00f3n, pero no lo consuma \u00a0por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrir\u00e1 las penas \u00a0determinadas en el art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a044 &#8211; La pena que corresponder\u00eda al agente, si hubiere \u00a0consumado el delito, se disminuir\u00e1 de un tercio a la mitad. Si \u00a0la pena fuere de reclusi\u00f3n perpetua, la pena de la tentativa \u00a0ser\u00e1 reclusi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os. Si la \u00a0pena fuese de prisi\u00f3n perpetua, la de tentativa ser\u00e1 \u00a0prisi\u00f3n de diez a quince a\u00f1os. Si el delito fuera \u00a0imposible, la pena se disminuir\u00e1 en la mitad y podr\u00e1 \u00a0reduc\u00edrsela al m\u00ednimo legal o eximirse de ella, seg\u00fan \u00a0el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Hecho: Coacci\u00f3n Calificada por el uso de arma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO \u00a0V. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD. Cap\u00edtulo I. Delitos contra la \u00a0libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0149 bis. &#8211; Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de seis meses a \u00a0dos a\u00f1os el que hiciere uso de amenazas para alarmar o \u00a0amedrentar a una o m\u00e1s personas. En este caso la pena ser\u00e1 \u00a0de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n si se emplearen armas o \u00a0si las amenazas fueren an\u00f3nimas. Ser\u00e1 reprimido con \u00a0prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os el que \u00a0hiciere uso de amenazas con el prop\u00f3sito de obligar a otro a \u00a0hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0149 ter. &#8211; En el caso del \u00faltimo apartado del art\u00edculo \u00a0anterior, la pena ser\u00e1: 1) De tres a seis a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n si se emplearen armas si las \u00a0amenazas fueren an\u00f3nimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0Hecho: Lesiones Leves Calificadas por el V\u00ednculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo \u00a0II. Lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a089. &#8211; Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de un mes a un a\u00f1o, al \u00a0que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un da\u00f1o que no \u00a0est\u00e9 previsto en otra disposici\u00f3n de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a092. &#8211; Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el \u00a0art\u00edculo 80, la pena ser\u00e1: en el caso del art\u00edculo \u00a089, de seis meses a dos a\u00f1os; en el caso del art\u00edculo \u00a090, de tres a diez a\u00f1os; y en el caso del art\u00edculo 91, \u00a0de tres a quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a080. &#8211; Se impondr\u00e1 reclusi\u00f3n perpetua o prisi\u00f3n \u00a0perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 52, \u00a0al que matare: 1\u00b0 A su ascendiente, descendiente, c\u00f3nyuge, \u00a0ex c\u00f3nyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido \u00a0una relaci\u00f3n de pareja, mediare o no convivencia. (Inciso \u00a0sustituido por art. 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.791 B.O. 14\/12\/2012)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.5. Ahora, el \u00a0hecho \u00a0Nro. 1 \u00a0fue descrito por el Estado requirente as\u00ed: \u00abcon \u00a0fecha uno de septiembre de dos mil dieciocho, Daniel Nicol\u00e1s \u00a0Herrera habr\u00eda golpeado a su \u00a0mujer \u00a0Milagros Magali Herther en la cabeza cuando \u00e9sta se conduc\u00eda \u00a0en una motocicleta, dej\u00e1ndola inconsciente, y con un \u00a0traumatismo de cr\u00e1neo tal que la misma habr\u00eda estado en \u00a0coma, y al despertar qued\u00f3 con numerosas secuelas (p\u00e9rdida \u00a0de habla, movilidad y control de esf\u00ednteres), y se le \u00a0reconstruy\u00f3 una parte del cr\u00e1neo. Cabe destacar que el \u00a0nombrado habr\u00eda hecho pasar lo anterior por un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, hasta que la v\u00edctima logr\u00f3 recuperar \u00a0el habla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en \u00a0el pa\u00eds requirente se denomin\u00f3 como homicidio \u00a0calificado por el v\u00ednculo en grado de tentativa, bajo el \u00a0principio de especialidad; y, de conformidad con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que fue detallada por \u00a0la autoridad for\u00e1nea, \u00a0para esta Sala ello guarda \u00a0identidad con las conductas punibles descritas en los art\u00edculos \u00a027 y 104 A de la Ley 599 de 2000- feminicidio \u00a0en grado de tentativa, \u00a0en atenci\u00f3n a que ataca especialmente el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, es decir, no solo la \u00a0vida, sino tambi\u00e9n la lesi\u00f3n a la dignidad humana, la \u00a0igualdad, la no discriminaci\u00f3n y el libre desarrollo de la \u00a0personalidad de las mujeres, m\u00e1xime que, como se vio, en el \u00a0asunto, la v\u00edctima al parecer fue sometida \u00a0a maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico por parte de su pareja \u00a0sentimental. Tales normas establecen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. TENTATIVA. El \u00a0que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0consumaci\u00f3n, y \u00e9sta no se produjere por circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad \u00a0del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo \u00a0de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0104A. FEMINICIDIO. \u00a0Quien causare la muerte a una mujer, por su condici\u00f3n de ser \u00a0mujer o por motivos de su identidad de g\u00e9nero o en donde haya \u00a0concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doscientos cincuenta (250) \u00a0meses a quinientos (500) meses. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de \u00a0instrumentalizaci\u00f3n de g\u00e9nero o sexual o acciones de \u00a0opresi\u00f3n y dominio sobre sus decisiones vitales y su \u00a0sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder \u00a0ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquizaci\u00f3n \u00a0personal, econ\u00f3mica, sexual, militar, pol\u00edtica o \u00a0sociocultural. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cometer el delito para generar terror o humillaci\u00f3n a quien se \u00a0considere enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o \u00a0amenaza en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, familiar, laboral o \u00a0escolar por parte del sujeto activo en contra de la v\u00edctima o \u00a0de violencia de g\u00e9nero cometida por el autor contra la \u00a0v\u00edctima, independientemente de que el hecho haya sido \u00a0denunciado o no. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que la v\u00edctima haya sido incomunicada o privada de su libertad \u00a0de locomoci\u00f3n, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte \u00a0de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el hecho Nro. 2 se precisa: \u00abcon \u00a0fecha que no puede precisarse con exactitud, pero presumiblemente en \u00a0el mes de septiembre de dos mil diecinueve, Daniel Nicol\u00e1s \u00a0Herrera habr\u00eda intentado doblegar la voluntad de Milagros \u00a0Magali Herther, con el fin de usar el celular de la misma, dici\u00e9ndole \u00a0que le acercar\u00eda un im\u00e1n a la v\u00e1lvula que posee \u00a0la v\u00edctima en la cabeza, lo cual puede provocar da\u00f1os \u00a0irreversibles, o incluso la muerte de Herther\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por el \u00a0Estado requirente en el hecho Nro. 2, podr\u00eda concluir la Sala \u00a0la posible comisi\u00f3n del delito de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal descrito en el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal \u00a0(Ley 599 de 2000), que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, \u00a0constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta \u00a0y seis (36) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0se aprecia de la lectura de la citada norma, este punible \u00a0aun cuando tambi\u00e9n afecta la autonom\u00eda personal, es un \u00a0tipo penal subsidiario o residual, por lo que, en atenci\u00f3n a \u00a0la descripci\u00f3n de los hechos, para la Sala, las conductas \u00a0atribuidas al requerido (hechos 2 y 3) se adecuan al punible de \u00a0violencia intrafamiliar agravada, ello de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 299 de la Ley 599 de 2000, que \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0229. \u00a0Violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0El que maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que la \u00a0conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una \u00a0mujer, \u00a0una persona mayor de sesenta (60) a\u00f1os, o que se encuentre en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0sensorial y psicol\u00f3gica o \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o \u00a0en cualquier condici\u00f3n de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de la proposici\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la \u00a0orden de aprehensi\u00f3n emitida contra DANIEL NICOL\u00c1S \u00a0HERRERA, se advierte la materialidad del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravado, en tanto que someti\u00f3 a su compa\u00f1era \u00a0sentimental, con quien conviv\u00eda: y, por ende, vulner\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddicamente protegido de la unidad y armon\u00eda \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0evento descrito en el \u00a0hecho \u00a0n\u00famero 3, \u00a0esto es \u00abcon \u00a0fecha que no puede precisarse con exactitud, pero presumiblemente en \u00a0la segunda quincena del mes de septiembre de 2019, Daniel Nicol\u00e1s \u00a0Herrera habr\u00eda provocado lesiones en el cuerpo de Milagros \u00a0Magali Herther, cuando se encontraba al cuidado de la misma con \u00a0posterioridad al hecho anteriormente mencionado\u00bb, se \u00a0subsume en el anterior (hecho Nro. 2), en tanto que dicha situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica configura a todas luces la conducta de violencia \u00a0intrafamiliar agravada, pues, seg\u00fan lo manifestado por la \u00a0Fiscal\u00eda de Argentina, DANIEL NICOL\u00c1S HERRERA no solo \u00a0ejerc\u00eda un maltrato psicol\u00f3gico a la mujer con quien \u00a0conviv\u00eda y procre\u00f3 hijos; sino adem\u00e1s la lesion\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente, mientras esta se encontraba bajo su cuidado a \u00a0ra\u00edz del atentado en la motocicleta, el que fue ocasionado por \u00a0el requerido; y que quiso hacer figurar como un accidente. \u00a0<\/p>\n<p>17.6. \u00a0As\u00ed las cosas, considera la Sala que las conductas por las que \u00a0es requerido en extradici\u00f3n DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA \u00a0est\u00e1n previstas como delitos en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>18. Naturaleza \u00a0de la providencia extranjera \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Sobre el \u00a0particular, el art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0Extradici\u00f3n, exige, cuando se trate de un acusado, que se \u00a0aporte con la solicitud, \u00abcopia \u00a0aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n\u00bb, \u00a0proferida por un juez competente y acompa\u00f1ada de una relaci\u00f3n \u00a0precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Para dar \u00a0cumplimiento a tal exigencia, como se vio, el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Argentina aport\u00f3, por conducto de su \u00a0Embajada, copia de la orden \u00a0de detenci\u00f3n del 23 de noviembre de 2022 emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0de Instrucci\u00f3n en Violencia de G\u00e9nero y Familiar de \u00a0Primer Turno de C\u00f3rdoba en contra de DANIEL NICOL\u00c1S \u00a0HERRERA por los delitos de homicidio \u00a0calificado por el v\u00ednculo en grado de tentativa, lesiones \u00a0leves calificadas y coacci\u00f3n calificada, \u00a0el que fue avalado en auto \u00a0del 24 de mayo de 2023, por el Juzgado de Control en Violencia de \u00a0Genero y Familiar Nro. 1 de C\u00f3rdoba, \u201c \u00a0resulta formalmente apto para el cumplimiento de los fines procesales \u00a0para el que fue dictado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Adicionalmente, se observa que dicha orden, como se constat\u00f3 \u00a0en ac\u00e1pites precedentes, contiene \u00a0una indicaci\u00f3n clara y precisa de los hechos imputados al \u00a0requerido, las \u00a0circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las \u00a0conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del comportamiento y las disposiciones legales \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. En ese \u00a0orden, se concluye que la decisi\u00f3n emitida por la autoridad \u00a0judicial de la Rep\u00fablica Argentina cumple los requisitos \u00a0formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por \u00a0lo que se verifica cumplido tambi\u00e9n este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Causales de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo III del Convenio sobre Extradici\u00f3n prev\u00e9 \u00a0que no proceder\u00e1 la misma en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Cuando est\u00e9n prescriptas la acci\u00f3n penal o la pena, \u00a0seg\u00fan las leyes del Estado requirente y del requerido con \u00a0anterioridad a la detenci\u00f3n del individuo inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el pa\u00eds \u00a0del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando el individuo inculpado haya sido o est\u00e9 siendo juzgado \u00a0en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se \u00a0funda el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o \u00a0juzgado de excepci\u00f3n del Estado requirente, no consider\u00e1ndose \u00a0as\u00ed a los tribunales del fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cuando se trate de delito pol\u00edtico o de los que le son \u00a0conexos. No se reputar\u00e1 delito pol\u00edtico el atentado \u00a0contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a02. El literal \u201ca\u201d \u00a0de la \u00a0anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n tanto en Colombia como en \u00a0Argentina, con la salvedad que s\u00f3lo se revisar\u00e1 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por cuanto el requerimiento \u00a0tiene como prop\u00f3sito obtener la entrega del solicitado para \u00a0lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1 \u00a0Prescripci\u00f3n en \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es que, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal, \u00a0expresamente establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a083. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al \u00a0m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la \u00a0libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) \u00a0a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en \u00a0el inciso siguiente de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la \u00a0mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cuando se aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0no se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a086. \u00a0Interrupci\u00f3n \u00a0y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n. \u00a0La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 83. En este evento el t\u00e9rmino \u00a0no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a \u00a0diez (10)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, a la \u00a0fecha, no existe auto de procesamiento, el que es \u00a0equivalente a la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano- (CP095, 25 may. 2022, \u00a0Rad.: 60609), por lo que el t\u00e9rmino prescriptivo no puede \u00a0tenerse como interrumpido; no obstante, la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo explicado en el presente concepto, se sustent\u00f3 \u00a0en la orden de detenci\u00f3n emitida el 23 \u00a0de noviembre de 2022 por la Fiscal\u00eda \u00a0de Instrucci\u00f3n en Violencia de G\u00e9nero y Familiar de \u00a0Primer Turno en contra de DANIEL NICOL\u00c1S HERRERA por los \u00a0delitos de homicidio \u00a0calificado por el v\u00ednculo en grado de tentativa, lesiones \u00a0leves calificadas y coacci\u00f3n calificada, \u00a0la cual fue avalada mediante prove\u00eddo del \u00a024 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado de Control en Violencia \u00a0de G\u00e9nero y Familiar Nro. 1 de C\u00f3rdoba, Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a partir de \u00a0lo anterior, esta Sala advierte que la acci\u00f3n penal no ha \u00a0prescrito seg\u00fan las leyes colombianas, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los \u00a0hechos imputados a \u00a0DANIEL NICOL\u00c1S HERRERA, \u00a0fundantes del pedido de extradici\u00f3n, sucedieron el \u00a01\u00ba de septiembre de 2018 (primer hecho) y septiembre de 2019 \u00a0(segundo y tercer hecho5). \u00a0<\/p>\n<p>ii) La pena \u00a0m\u00e1xima imponible para \u00a0el delito de feminicidio es de 20 a\u00f1os, mientras que son 8 \u00a0para la violencia intrafamiliar, por lo que ese ser\u00eda, \u00a0inicialmente, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para cada una \u00a0de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los \u00a0punibles por los cuales es requerido en extradici\u00f3n DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA, de acuerdo con las leyes colombianas, no se \u00a0encuentran prescritas, pues desde el acaecimiento de los hechos \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, a la fecha de emisi\u00f3n del \u00a0presente concepto, han transcurrido algo m\u00e1s de 4 a\u00f1os, \u00a0tiempo inferior al que, de acuerdo con la normatividad en cita, es el \u00a0lapso en el cual operar\u00eda dicho fen\u00f3meno en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.2. \u00a0Prescripci\u00f3n en \u00a0Argentina \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del \u00a0C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica Argentina precept\u00faan \u00a0en materia de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n penal se prescribir\u00e1 durante el tiempo fijado a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0A los quince a\u00f1os, cuando se tratare de delitos cuya pena \u00a0fuere la de reclusi\u00f3n o la de prisi\u00f3n perpetua; \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Despu\u00e9s de transcurrido el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de \u00a0la pena se\u00f1alada por el delito, si se tratare de hechos \u00a0reprimidos con reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n, no pudiendo, en \u00a0ning\u00fan caso, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n exceder \u00a0de doce a\u00f1os ni bajar de dos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo \u00a063 del mismo estatuto, refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1 a correr \u00a0desde la medianoche del d\u00eda en que se cometi\u00f3 el delito \u00a0o, si este fuese continuo, en que ces\u00f3 de cometerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de conformidad con los tipos penales endilgados y los hechos \u00a0que dieron origen a cada uno, se advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescriptivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado por el v\u00ednculo en grado de tentativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 20 a\u00f1os6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Coacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificada por el uso de arma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 6 a\u00f1os7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificadas por el v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o prisi\u00f3n perpetua8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en \u00a0atenci\u00f3n a la fecha de la ocurrencia de los hechos, no se \u00a0halla prescrita la pena en virtud de las legislaciones de ambos \u00a0pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0De otro lado, frente al presupuesto relativo a que DANIEL NICOL\u00c1S \u00a0HERRERA haya sido o \u00e9ste siendo juzgado en el Estado requerido \u00a0por el hecho que se le imputa y en el que se funda la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, debe reiterarse que, de la informaci\u00f3n \u00a0recopilada en el tr\u00e1mite, no se advierte que por tales hechos \u00a0haya sido investigado o juzgado en este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0De otro lado, no se tiene conocimiento, ni as\u00ed lo alegaron los \u00a0intervinientes, que el ciudadano DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA \u00a0haya sido beneficiado con amnist\u00eda o indulto en el pa\u00eds \u00a0requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un \u00a0tribunal de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que los delitos por los que es requerido DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA, como tambi\u00e9n se mencion\u00f3 en la \u00a0verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n, no son de naturaleza pol\u00edtica y \u00a0tampoco son \u00abpuramente \u00a0militar\u00bb, \u00a0seg\u00fan el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>19.6. Bajo este \u00a0panorama, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de \u00a0la extradici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del aludido instrumento \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>20.Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Acorde \u00a0con lo anotado, resulta procedente emitir CONCEPTO FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano argentino DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA, \u00a0requerido al Gobierno de Colombia por el de Argentina, por el primer \u00a0hecho: homicidio \u00a0calificado en grado de tentativa, \u00a0segundo hecho: amenazas \u00a0calificadas \u00a0y tercer hecho: lesiones \u00a0calificadas por el v\u00ednculo; conductas \u00a0que fueron relacionadas \u00a0en la \u00a0orden de detenci\u00f3n del \u00a023 de noviembre de 2022 proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0de Instrucci\u00f3n en Violencia de G\u00e9nero y Familiar de \u00a0Primer Turno de C\u00f3rdoba (Argentina). \u00a0<\/p>\n<p>21. Sobre los \u00a0condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>21.2. De igual \u00a0manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido \u00a0como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>22. Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio S-DIAJI-22-011045 del 10 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DANIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue requerido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda de Instrucci\u00f3n Especializada en Violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intrafamiliar de Primer Turno de la ciudad de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Argentina), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de \u201clesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificadas por el v\u00ednculo, homicidio calificado en grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa y amenazas calificadas\u201d (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 inc. 1\u00b0, 92 &#8211; en funci\u00f3n del art. 80 inc. 1\u00b0 y 89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-, y 149 ter, del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte defini\u00f3 que la expresi\u00f3n acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es empleada en la Convenci\u00f3n en sentido lato, mas no en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su alcance procesal estricto, es decir, no debe comprenderse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente como la persona que ha sido objeto de la formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n en los t\u00e9rminos entendidos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento penal colombiano, sino, simplemente a quien est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo objeto de investigaci\u00f3n (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 28 mar. 2012, rad. 36000 reiterado en concepto CSJ C087-2022 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tercer hecho que corresponde seg\u00fan las leyes del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argentino a lesiones leves calificadas, no se analizar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que, como se advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ac\u00e1pite precedente, por este cargo la Corte emitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 79, 80, 42 y 44 C\u00f3digo Penal Argentino. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 149 bis y 149 ter, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 89, 92 y 80 , Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP025-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a064003 \u00a0 ACTA No. 005. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0La Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0simplificada del ciudadano argentino \u00a0DANIEL \u00a0NICOL\u00c1S HERRERA, \u00a0elevada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}