{"id":75730,"date":"2024-03-09T16:32:44","date_gmt":"2024-03-09T16:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp021-202463568\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:44","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:44","slug":"cp021-202463568","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp021-202463568\/","title":{"rendered":"CP021-2024(63568)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP021-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 63568 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de la ciudadana \u00a0colombiana ADRIANA \u00a0CARMENZA CUASTUMAL YAMA, \u00a0dentro del tr\u00e1mite formulado por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de la Nota Verbal No. \u00a01906 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, por conducto de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva \u00a0con fines de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana ADRIANA \u00a0CARMENZA CUASTUMAL YAMA, requerida para comparecer a juicio por \u00a0delitos relacionados con \u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir\u00bb, \u00a0de conformidad con la acusaci\u00f3n N\u00b0. 4:21CR291 (tambi\u00e9n \u00a0referida como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre \u00a0de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 16 de \u00a0noviembre de 2022, en la que decret\u00f3 la captura de ADRIANA \u00a0CARMENZA CUASTUMAL YAMA, la cual se hizo efectiva el 27 de enero de \u00a02023, en Ipiales \u2013 Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0360 del 23 de marzo de 2023, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,\u2026\u00bb \u00a0[y] la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de \u00a0noviembre de 2000\u201d\u00bb. \u00a0Precis\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que en los \u00a0aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n el tr\u00e1mite debe \u00a0regirse por los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esa \u00a0cartera remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto del 12 de abril de 2023, requiri\u00f3 \u00a0a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA para que designara defensor, lo que \u00a0en efecto ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, en dicho prove\u00eddo se \u00a0orden\u00f3 correr el traslado contemplado en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la \u00a0que el Procurador \u00a0Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 que no \u00a0realizar\u00eda ninguna solicitud probatoria y se atendr\u00eda a \u00a0las pruebas que de oficio decretara esta Corporaci\u00f3n, mientras \u00a0que la defensa present\u00f3 varias peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la decisi\u00f3n CSJ AP2878 del 20 de septiembre \u00a0de 2023, la Sala neg\u00f3 la prueba relacionada con oficiar a la \u00a0Fiscal\u00eda Provincial del Carchi \u2013 Guayaquil (Ecuador), \u00a0que adelanta el proceso radicado bajo el No. 04011820070021, por el \u00a0delito de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de moneda\u00bb, \u00a0contra Anderson Dayan V\u00e1squez Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se admitieron como pruebas los documentos allegados por la defensa, a \u00a0excepci\u00f3n de la constancia de buen trato y conducta del \u00a0Sindicato de Cambistas de Dinero de Ipiales. De oficio, se orden\u00f3 \u00a0requerir a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, para que consultaran \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0de la reclamada y, en caso afirmativo, informaran el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el \u00a0estado actual del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se dispuso requerir \u00a0al \u00a0Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Cuaspud Carlosama de Nari\u00f1o, \u00a0para que allegara el certificado de existencia de dicha comunidad, el \u00a0acto administrativo a trav\u00e9s del cual se constituy\u00f3 el \u00a0mencionado resguardo e informara si contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL \u00a0YAMA \u00a0se \u00a0ha emitido condena al interior de dicha comunidad, en caso \u00a0afirmativo, expidiera copia aut\u00e9ntica de la sentencia, \u00a0indicara los hechos que motivaron la investigaci\u00f3n, el delito \u00a0sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de la \u00a0actuaci\u00f3n y del cumplimiento de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad impuesta a CUASTUMAL YAMA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se dispuso requerir al \u00a0Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas \u00a0ROM y Minor\u00edas-, para que: (i) \u00a0allegara \u00a0el certificado de existencia del Resguardo Ind\u00edgena Cuaspud \u00a0Carlosama de Nari\u00f1o, (ii) \u00a0indicara \u00a0si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad \u00a0territorial y (iii) \u00a0si \u00a0en sus bases de datos est\u00e1 registrada ADRIANA CARMENZA \u00a0CUASTUMAL YAMA como comunera y desde qu\u00e9 fecha. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0respuesta a las pruebas decretadas la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 el informe rendido por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n \u00a0al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, en el que \u00a0aparecen a nombre de la requerida el proceso No. 2022-50397 por el \u00a0delito de estafa en estado activo y el radicado bajo el No. \u00a02008-00518, por calumnia el cual se encuentra archivado. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0inform\u00f3 que a nombre de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA \u00a0aparece la orden de captura expedida en virtud del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interior indic\u00f3 que el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Carlosama ubicado en el municipio de Cuaspud (Nari\u00f1o) est\u00e1 \u00a0legalmente constituido mediante resoluci\u00f3n No. 79 del 14 de \u00a0abril de 1993 y ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA aparece en los censos \u00a0de los a\u00f1os 2015, 2018, 2019, 2022 y 2023, de la citada \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0El Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Carlosama adjunt\u00f3 \u00a0la certificaci\u00f3n de representaci\u00f3n de la aludida \u00a0comunidad ancestral, al igual que el acta de sanci\u00f3n No. 10 \u00a0del 20 de marzo de 2022, en la que se impuso a ADRIANA CARMENZA \u00a0CUASTUMAL YAMA 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, los cuales deb\u00eda \u00a0cumplir en la Casa de Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de Cuaspud Carlosama y como ritual de sanaci\u00f3n 40 latigazos en \u00a04 sesiones de 10 latigazos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Clausurado \u00a0el debate probatorio, en auto del 2 de noviembre de 2023 se corri\u00f3 \u00a0traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, \u00a0oportunidad en la que se pronunciaron el defensor y el representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0emitir concepto favorable, debido a que se cumplen los presupuestos \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, toda vez que la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA se efectu\u00f3 \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica, los hechos atribuidos ocurrieron \u00a0con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y la \u00a0persona aprehendida y requerida fue plenamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que los delitos por los que es pedida en extradici\u00f3n CUASTUMAL \u00a0YAMA se tipifican en Colombia como concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado y la acusaci\u00f3n dictada por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es el acto que da \u00a0inicio a la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que aunque ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA \u00a0pertenece al Resguardo Ind\u00edgena Cuaspud Carlosama y al \u00a0interior de dicha comunidad el 20 de marzo de 2022, se le impuso \u00a0sanci\u00f3n por haber cometido falta grave contra la comunidad al \u00a0asociarse con personas vinculadas a actividades ilegales y fue \u00a0declarada \u00abcomo \u00a0c\u00f3mplice en el tr\u00e1fico de sustancias ilegales y omisi\u00f3n \u00a0de denuncia ante las autoridades penales\u00bb, los \u00a0hechos son diferentes a los que se indican en el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, dado que no se establece \u00abla \u00a0fecha en que realiz\u00f3 los diferentes cambios de divisas, y la \u00a0relaci\u00f3n entre los mismos y la conducta ilegal, sin precisar \u00a0si tales dineros estaban relacionados con el contrabando de alimentos \u00a0o el narcotr\u00e1fico\u00bb, por \u00a0lo que se debe verificar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pidi\u00f3 que se garanticen los derechos y se le permita tener \u00a0contacto con las autoridades de Colombia y se le retorne al pa\u00eds \u00a0para que cumpla la sanci\u00f3n impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena, sea juzgada \u00fanicamente por los \u00a0hechos por los que fue requerida y no sea sometida a tratos crueles o \u00a0degradantes ni a pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA luego de hacer un \u00a0resumen de la actuaci\u00f3n adelantada ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0adujo que no exist\u00eda controversia en cuanto a la validez \u00a0formal de los documentos que sustentan el pedido de extradici\u00f3n \u00a0y la identidad de la persona requerida, pero se deb\u00eda emitir \u00a0concepto desfavorable, debido a que el 20 de marzo de 2022, su \u00a0prohijada fue juzgada y sancionada por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena, por lo que no puede ser condenada dos veces \u00a0por los mismos hechos, en aplicaci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, para el 10 de noviembre de 2022, cuando el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional, CUASTUMAL YAMA ya cumpl\u00eda la sanci\u00f3n en el \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Cuaspud \u2013 \u00a0Carlosama, por \u00abfalta \u00a0grave en contra de la comunidad de asociarse con personas que \u00a0presuntamente estaban vinculadas con actividades ilegales y \u00a0contribuyo como c\u00f3mplice en el tr\u00e1fico de sustancias \u00a0ilegales y omisi\u00f3n de denuncia ante las autoridades penales \u00a0ordinarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 la etapa \u00a0investigativa y de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y \u00a0pruebas, se permiti\u00f3 que ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA \u00a0presentara descargos y se determin\u00f3 su responsabilidad, por lo \u00a0que se le impuso la privaci\u00f3n de la libertad por 8 a\u00f1os \u00a0en la Casa de Armonizaci\u00f3n del citado Resguardo. Adem\u00e1s, \u00a0la Personer\u00eda junto con el Inpec verificaron las condiciones \u00a0del centro en menci\u00f3n y se allegaron las entrevistas de las \u00a0personas que conocen a CUASTUMAL YAMA, que demuestran que fue \u00a0sancionada por la autoridad ancestral, por lo que pidi\u00f3 emitir \u00a0concepto desfavorable y que fuera puesta a disposici\u00f3n de la \u00a0comunidad ancestral a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Gobernador Ind\u00edgena de Cuaspud Carlosama indic\u00f3 que \u00a0ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA es integrante de dicha comunidad, \u00a0presta sus servicios sociales y culturales y se encuentra incluida en \u00a0el censo de los a\u00f1os 2015, 2018, 2019, 2022 y 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el 20 de noviembre de 2021 se dej\u00f3 constancia que CUASTUMAL \u00a0YAMA se puso a disposici\u00f3n de dicha autoridad para que fuera \u00a0investigada por \u00abhaberse \u00a0asociado o relacionado con personas que presuntamente se encontraban \u00a0en actividades ilegales\u00bb, \u00a0por lo que se realiz\u00f3 la investigaci\u00f3n respectiva y el \u00a0\u00ab20 \u00a0de marzo de 2021\u00bb fue \u00a0sancionada con una pena privativa de la libertad de 8 a\u00f1os, \u00a0los cuales debe cumplir en la Casa de Armonizaci\u00f3n del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de Cuaspud Carlosama y sometida al ritual \u00a0de sanaci\u00f3n consistente en recibir 40 latigazos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer alusi\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, \u00a0pidi\u00f3 emitir concepto desfavorable, pues ADRIANA CARMENZA \u00a0CUASTUMAL YAMA fue condenada bajo los usos y costumbres de la \u00a0comunidad ancestral y para el momento en que fue capturada por cuenta \u00a0del pedido de extradici\u00f3n, cumpl\u00eda la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>C0NSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493, 502 y concordantes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales \u00a0que por razones metodol\u00f3gicas ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis \u00a0m\u00e1s adelante, han de tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana ADRIANA \u00a0CARMENZA CUASTUMAL YAMA, para lo cual se debe constatar: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0la plena identidad del solicitado; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El art\u00edculo 251 \u00a0inc. 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso establece que los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en otro pa\u00eds por \u00a0funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan \u00a0con los anteriores requisitos, a\u00f1ade el inc. 3\u00ba \u00eddem, \u00a0se entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de Am\u00e9rica2 \u00a0como la Rep\u00fablica de Colombia3 \u00a0ratificaron la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos \u00a0p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser \u00a0exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos \u00a0los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las \u00a0Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como \u00fanico tr\u00e1mite \u00a0exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 \u00a0t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento, la \u00a0adici\u00f3n de un certificado llamado \u201cApostille\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En el presente evento, se alleg\u00f3 el certificado de apostilla \u00a0suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien \u00a0aval\u00f3 la r\u00fabrica de Merrick B. Garland, Procurador \u00a0General, quien acredit\u00f3 la de David S. Silverbrand, Director \u00a0Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la \u00a0autenticidad de la declaraci\u00f3n de M. Wesley Wynne, Fiscal \u00a0Auxiliar del Distrito Este de Texas5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Adem\u00e1s, se adjunt\u00f3 la Acusaci\u00f3n \u00a04:21CR291 (tambi\u00e9n referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), \u00a0dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra ADRIANA CARMENZA \u00a0CUASTUMAL YAMA, \u00a0as\u00ed como la orden de aprehensi\u00f3n emitida por dicha \u00a0autoridad6. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 la copia traducida de las normas del \u00a0C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0aplicables al caso de CUASTUMAL YAMA y los \u00a0datos \u00a0personales que permiten identificar a la requerida7. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0De manera que, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del \u00a0pedido de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana ADRIANA \u00a0CARMENZA CUASTUMAL YAMA es formalmente v\u00e1lida y por ende, se \u00a0cumple con el presupuesto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Plena \u00a0identidad de la solicitada en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1906 y 0360 del 10 de noviembre \u00a0de 2022 y 23 de marzo de 2023, respectivamente, ADRIANA CARMENZA \u00a0CUASTUMAL YAMA, alias \u00abLa \u00a0Mayor\u00bb \u00a0y \u00abLa \u00a0Se\u00f1ora\u00bb es \u00a0ciudadana colombiana, naci\u00f3 el 30 de junio de 1984 y le fue \u00a0expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 36.860.536. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al ser enterada de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0CUASTUMAL YAMA se identific\u00f3 con ese documento, el cual \u00a0aparece en el acta de notificaci\u00f3n personal de la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n y en la constancia \u00a0de buen trato8. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0mediante \u00a0informe pericial \u00a0se corrobor\u00f3 su identificaci\u00f3n, pues se concluy\u00f3 \u00a0que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona \u00a0solicitada en extradici\u00f3n9 \u00a0y dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se encuentra satisfecha la condici\u00f3n bajo \u00a0an\u00e1lisis, dado que se identific\u00f3 plenamente a la \u00a0persona requerida y, \u00e9sta corresponde \u00a0con la que est\u00e1 actualmente privada de la libertad por cuenta \u00a0del presente tr\u00e1mite, vale decir, ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL \u00a0YAMA. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en \u00a0el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0se circunscribe a que: \u00abpor \u00a0lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el \u00a013 de octubre de 2021, dict\u00f3 la Acusaci\u00f3n 4:21CR291 \u00a0(tambi\u00e9n referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)10 \u00a0y \u00a0dicho acto procesal equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclarar la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, auscultado el contenido de la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea, se \u00a0cumple el requisito objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar si la conducta que se le imputa a ADRIANA CARMENZA \u00a0CUASTUMAL YAMA se considera delito en Colombia, debe hacerse una \u00a0comparaci\u00f3n entre las normas que sustentan la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea con las de orden interno, a efecto de verificar si \u00a0\u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en \u00a0cada uno de los cargos11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, la Acusaci\u00f3n 4:21CR291 \u00a0(tambi\u00e9n referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)12, \u00a0dictada el 13 de octubre de 2021, contra \u00a0ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, se formul\u00f3 por los siguientes \u00a0cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Asociaci\u00f3n delictuosa para la fabricaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0o alrededor del a\u00f1o 2016, y continuamente desde entonces hasta \u00a0la fecha de este Indictment, dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en \u00a0(o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos pa\u00edses a lo \u00a0largo y ancho de Sudam\u00e9rica, Centroam\u00e9rica y \u00a0Norteam\u00e9rica, y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA \u00a0CARMENZA CUASTUMAL YAMA, alias \u201cLa Mayor\u201d, alias \u201cLa \u00a0Se\u00f1ora\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa, se confederaron y acordaron con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer \u00a0el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, \u00a0de manera intencional y con conocimiento, cinco o m\u00e1s \u00a0kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con \u00a0la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que \u00a0dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de las secciones 959 (a) y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00faltiples fechas durante o alrededor del a\u00f1o 2016, y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de este Indictment, \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados \u00a0Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, \u00a0Ecuador y diversos pa\u00edses a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica, y en otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA \u00a0CARMENZA CUASTUMAL YAMA, alias \u201cLa Mayor\u201d, alias \u201cLa \u00a0Se\u00f1ora\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron \u00a0cinco o m\u00e1s kilogramos de una mezcla y sustancia con un \u00a0contenido detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte del indictment, \u00a0la Naci\u00f3n requirente alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0el agente \u00a0especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas &#8211; DEA, \u00a0Jackie R. Cypert13, \u00a0quien inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde aproximadamente 2019, una investigaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0por autoridades del orden p\u00fablico de los EE.UU. identific\u00f3 \u00a0una organizaci\u00f3n criminal transnacional (OCT) que operaba a lo \u00a0largo y ancho de Sudam\u00e9rica, Centroam\u00e9rica y \u00a0Norteam\u00e9rica, y que era responsable de la importaci\u00f3n \u00a0de grandes cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos. La OCT \u00a0usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y \u00a0distribuir coca\u00edna por v\u00eda terrestre, mar\u00edtima y \u00a0a\u00e9rea. Por lo general, la coca\u00edna es originaria de \u00a0Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios \u00a0clandestinos de droga. Entre otros m\u00e9todos de contrabando la \u00a0OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y veh\u00edculos \u00a0con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de coca\u00edna \u00a0desde ciudades ubicadas a lo largo de la regi\u00f3n costera de \u00a0Nari\u00f1o, en el suroeste de Colombia, con destino a M\u00e9xico, \u00a0los Estados Unidos y otros pa\u00edses. Por \u00faltimo, ciertas \u00a0porciones de la coca\u00edna son importadas a los Estados Unidos \u00a0para su distribuci\u00f3n final. Los miembros de la OCT \u00a0contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados \u00a0Unidos de regreso a M\u00e9xico, Colombia y otros lugares, y a \u00a0trav\u00e9s de dichos pa\u00edses y lugares. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a (\u2026) CUASTUMAL YAMA \u00a0(\u2026), como miembros de la OTD [sic] con operaciones en \u00a0Colombia. Desde \u00a0aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 13 de octubre de 2021, (\u2026) \u00a0CUASTUMAL YAMA (\u2026), fueron responsables de dirigir, gestionar \u00a0y\/o facilitar algunas de las actividades de tr\u00e1fico de drogas \u00a0de la OCT en Colombia y otros lugares. \u00a0(\u2026) CUASTUMAL YAMA (\u2026) formaban parte de una c\u00e9lula \u00a0de distribuci\u00f3n de la OCT que ocultaba cargamentos de coca\u00edna \u00a0dentro de volquetes y veh\u00edculos de pasajeros que luego \u00a0transportaban \u00a0la coca\u00edna a trav\u00e9s de la frontera de Colombia con \u00a0destino a Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0(\u2026) CUASTUMAL YAMA se desempe\u00f1aba como mediadora entre \u00a0los inversionistas en los cargamentos de coca\u00edna y gestionaba \u00a0el movimiento de dinero para la c\u00e9lula de la OCT (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 1,114 kilogramos de coca\u00edna el 27 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Durante esta investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron al menos cinco cargamentos de coca\u00edna en \u00a0conexi\u00f3n con (\u2026) CUASTUMAL \u00a0YAMA \u00a0(\u2026). El 27 de junio de 2020, basado en informaci\u00f3n \u00a0recopilada a partir de comunicaciones de la OCT legalmente \u00a0interceptadas, miembros de la unidad Antinarc\u00f3ticos de la \u00a0Polic\u00eda Nacional de Colombia (PNC) y autoridades del orden \u00a0p\u00fablico ecuatoriano interceptaron un veh\u00edculo de carga \u00a0de la OCT que transportaba \u00a0aproximadamente 1,114 kilogramos de coca\u00edna cerca \u00a0de Guayllabamba, Ecuador. A continuaci\u00f3n presentamos detalles \u00a0clave de dicha operaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0(\u2026) El 20 de junio de 2020, la PNC intercept\u00f3 \u00a0legalmente una llamada telef\u00f3nica entre (\u2026) y un hombre \u00a0no identificado en la que discutieron un emprendimiento de \u00a0contrabando de coca\u00edna pendiente. Usando lenguaje codificado, \u00a0el hombre no identificado inform\u00f3 a (\u2026) que el hombre \u00a0no identificado estaba en posesi\u00f3n de &#8220;228 litros&#8221;, \u00a0y pidi\u00f3 a (\u2026) que le lleve dos bolsas m\u00e1s para \u00a0llenar m\u00e1s &#8220;ch\u00edcharos&#8221;. Basado en \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la \u00a0investigaci\u00f3n, los investigadores reconocieron que &#8220;ch\u00edcharos&#8221; \u00a0era una palabra codificada para referirse a la &#8220;coca\u00edna&#8221;, \u00a0y que &#8220;litros&#8221; se refer\u00eda a &#8220;kilogramos de \u00a0coca\u00edna&#8221;. M\u00e1s tarde aquel mismo d\u00eda, en \u00a0otra llamada telef\u00f3nica legalmente interceptada, (\u2026) \u00a0indic\u00f3 a (\u2026) que (\u2026) ten\u00eda &#8220;paquetes \u00a0de ch\u00edcharos&#8221; listos para el recojo en Manta, Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (\u2026) \u00a0discutieron el emprendimiento de droga en curso. (\u2026) inform\u00f3 \u00a0a (\u2026) que (\u2026) hab\u00eda entregado 100 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en el rancho de Mu\u00f1oz Quistial, donde una socia \u00a0hizo un inventario del cargamento de droga. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En una llamada legalmente interceptada el 25 de junio de 2020, \u00a0CUASTUMAL \u00a0YAMA \u00a0e (\u2026) discutieron el hecho de que (\u2026) no pod\u00eda \u00a0transportar las drogas en el \u00e1rea debido a la presencia \u00a0militar, y que estaba viendo la forma de cambiar el m\u00e9todo de \u00a0entrega de las ganancias obtenidas de las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a016. El 27 de junio de 2020, basado en informaci\u00f3n obtenida a \u00a0partir de comunicaciones legalmente interceptadas adicionales, la PNC \u00a0y las autoridades del orden p\u00fablico ecuatoriano pudieron \u00a0ubicar al veh\u00edculo de carga de la OCT mientras transportaba la \u00a0coca\u00edna. Las autoridades llevaron a cabo una detenci\u00f3n \u00a0e inspecci\u00f3n leg\u00edtima del veh\u00edculo y \u00a0descubrieron aproximadamente 1,114 kilogramos de coca\u00edna en un \u00a0compartimento oculto entre la cabina y el \u00e1rea de carga del \u00a0cami\u00f3n. Los paquetes de coca\u00edna estaban empaquetados en \u00a0bolsas grandes de sarga, y cada bolsa conten\u00eda aproximadamente \u00a050 kilogramos de coca\u00edna. Los an\u00e1lisis de detecci\u00f3n \u00a0de drogas confirmaron que las sustancias incautadas conten\u00edan \u00a0coca\u00edna. Las autoridades ecuatorianas arrestaron a los tres \u00a0ciudadanos ecuatorianos a bordo del veh\u00edculo de carga. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 444 kilogramos de coca\u00edna el 20 de agosto de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Desde agosto de 2020, los funcionarios de la PNC interceptaron \u00a0legalmente comunicaciones de tr\u00e1fico de drogas entre (\u2026) \u00a0y una socia de la OCT identificada como (\u2026). El 11 de agosto \u00a0de 2020, (\u2026) avis\u00f3 a (\u2026) que (\u2026) hab\u00eda \u00a0&#8220;dejado el ganado vigilado en el rancho&#8221;. (\u2026) Basado \u00a0en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la \u00a0investigaci\u00f3n, los investigadores reconocieron que &#8220;ganado&#8221; \u00a0era una palabra codificada para referirse a la &#8220;coca\u00edna&#8221;, \u00a0y que &#8220;rancho&#8221; se refer\u00eda al dep\u00f3sito \u00a0vigilado de la OCT. M\u00e1s tarde aquel mismo d\u00eda, en otra \u00a0llamada legalmente interceptada, (\u2026) inform\u00f3 a (\u2026) \u00a0que &#8220;el camino est\u00e1 cubierto solo con flores lindas&#8221;, \u00a0indicando en lenguaje codificado que no hab\u00eda presencia de \u00a0autoridades del orden p\u00fablico a lo largo de la ruta de \u00a0contrabando entre el dep\u00f3sito y el punto de transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0(\u2026) El 19 de agosto de 2020, (\u2026) llam\u00f3 a (\u2026) \u00a0para informarle que el cargamento de coca\u00edna hab\u00eda \u00a0cruzado la frontera con Ecuador a las 3:00 a. m. aquel mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Basado en informaci\u00f3n obtenida a partir de comunicaciones \u00a0interceptadas de la OCT y otras fuentes, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico ecuatoriano pudieron ubicar a un grupo de cuatro \u00a0socios de la OCT que estaban en el proceso de transportar el \u00a0cargamento de coca\u00edna antes mencionado usando dos veh\u00edculos \u00a0de pasajeros y dos motocicletas. Dichas autoridades inspeccionaron \u00a0legalmente los veh\u00edculos, descubrieron e incautaron \u00a0aproximadamente 444 kilogramos de coca\u00edna y arrestaron a los \u00a0cuatro ciudadanos ecuatorianos involucrados en el intento de \u00a0contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 260 kilogramos de coca\u00edna el 9 de febrero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En febrero de 2021, los funcionarios de la PNC interceptaron \u00a0legalmente comunicaciones de tr\u00e1fico de drogas que \u00a0involucraban a (\u2026) y dos socios de la OCT identificados como \u00a0(\u2026). El 4 de febrero de 2021, (\u2026) y (\u2026)discutieron \u00a0un futuro emprendimiento de coca\u00edna que involucraba el \u00a0transporte de 300 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 9 de febrero de 2021, (\u2026) llam\u00f3 a (\u2026) para \u00a0darle instrucciones sobre d\u00f3nde entregar la coca\u00edna. \u00a0Basado en informaci\u00f3n obtenida a partir de comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas y otras fuentes, las autoridades de la PNC \u00a0vigilaron a (\u2026) mientras conduc\u00eda un cami\u00f3n de \u00a0carga sospechoso de estar transportando coca\u00edna. Durante dicha \u00a0operaci\u00f3n de vigilancia, (\u2026) llam\u00f3 a (\u2026) \u00a0y le inform\u00f3 que (\u2026) estaba en camino con el cargamento \u00a0de droga, pero que tuvo que cambiar de ruta porque lo estaba \u00a0siguiendo un veh\u00edculo desconocido. Los investigadores creen \u00a0que (\u2026) detect\u00f3 a la unidad de vigilancia que lo estaba \u00a0siguiendo. Poco despu\u00e9s, los oficiales del orden p\u00fablico \u00a0colombiano llevaron a cabo un control de tr\u00e1fico leg\u00edtimo \u00a0de (\u2026), inspeccionaron leg\u00edtimamente el cami\u00f3n \u00a0de carga y descubrieron e incautaron aproximadamente 260 kilogramos \u00a0de coca\u00edna ocultos dentro del cami\u00f3n. Las autoridades \u00a0arrestaron a (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Luego de esta incautaci\u00f3n, los investigadores interceptaron \u00a0llamadas entre miembros de la OCT en las que discut\u00edan la \u00a0incautaci\u00f3n. En una de las llamadas, (\u2026) inform\u00f3 \u00a0a (\u2026) que &#8220;la vaca se ha enfermado&#8221;; los \u00a0investigadores entienden que dicha frase corresponde a un lenguaje \u00a0codificado para comunicar que el cargamento de coca\u00edna hab\u00eda \u00a0sido incautado por las autoridades del orden p\u00fablico. Luego, \u00a0en otra llamada, (\u2026) tambi\u00e9n inform\u00f3 a (\u2026) \u00a0que su cargamento de coca\u00edna se hab\u00eda perdido y que (\u2026) \u00a0hab\u00eda sido arrestado. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de $25,000 en d\u00f3lares estadounidenses el 4 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En julio de 2020, los investigadores se enteraron de que (\u2026), \u00a0uno de los trabajadores de la OCT de (\u2026), hab\u00eda sido \u00a0arrestado en Ecuador mientras transportaba $25,000 en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses en lo que se sospechaba eran ganancias obtenidas de \u00a0las drogas. El 4 de julio de 2020, las autoridades de la PNC \u00a0interceptaron legalmente comunicaciones entre CUASTUMAL \u00a0YAMA \u00a0e (\u2026) en las que discutieron el hecho de que (\u2026) hab\u00eda \u00a0sido detenido con el dinero en Tulc\u00e1n, Ecuador. Las \u00a0autoridades ecuatorianas incautaron el dinero luego de que (\u2026) \u00a0no pudiera justificar la fuente de los fondos. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 16 de julio de 2020, CUASTUMAL \u00a0YAMA \u00a0e (\u2026) nuevamente fueron interceptados legalmente mientras \u00a0discut\u00edan la incautaci\u00f3n del dinero antes mencionado. \u00a0CUASTUMAL \u00a0YAMA expres\u00f3 \u00a0su preocupaci\u00f3n de que el dinero incautado no ser\u00eda \u00a0devuelto, y que (\u2026) podr\u00eda ser imputado con el delito \u00a0de lavado de dinero. (\u2026) reconoci\u00f3 la validez de dicha \u00a0preocupaci\u00f3n y recomend\u00f3 que (\u2026) consiguiera un \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Basado en la informaci\u00f3n obtenida de comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas de la OCT, las incautaciones de drogas y dinero durante \u00a0esta investigaci\u00f3n, los patrones de tr\u00e1fico conocidos \u00a0de la OCT, las operaciones de vigilancia durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el margen de utilidad de la coca\u00edna importada a los Estados \u00a0Unidos, las pruebas establecen que CUASTUMAL \u00a0YAMA (\u2026), \u00a0ten\u00edan la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable \u00a0para creer que la coca\u00edna que distribu\u00edan, y para cuya \u00a0distribuci\u00f3n se juntaron en asociaci\u00f3n delictuosa, \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos arriba referenciados y atribuidos a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL \u00a0YAMA fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana14, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, a ser \u00a0conocidas como Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas est\u00e1n conformadas inicialmente por las \u00a0sustancias enumeradas en esta secci\u00f3n \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0que est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de \u00a0las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente \u00a0por extracci\u00f3n a partir de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por medio de una s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026, o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este \u00a0p\u00e1rrafo\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el objetivo de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II \u2026, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia \u2026 \u00a0ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0prohibidas A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 sancionada seg\u00fan lo \u00a0estipulado en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que involucra &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido \u00a0detectable de\u2026; (ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0periodo de encarcelamiento no menor a 10 a\u00f1os y no mayor a \u00a0cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y Asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o participe en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para cometer cualquier delito definido en este t\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas \u00a0para el delito cuya perpetraci\u00f3n haya sido el objetivo de la \u00a0tentativa o asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos atribuidos a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, guardan \u00a0identidad en nuestro pa\u00eds con los descritos en los art\u00edculos \u00a0340 -modificado \u00a0por el art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 201815- \u00a0y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384, todos del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, (\u2026) la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las \u00a0conductas contenidas en la Acusaci\u00f3n 4:21CR291 (tambi\u00e9n \u00a0referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre \u00a0de 2021 y atribuidas a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, \u00a0corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que \u00a0supera ampliamente el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que se cumple la \u00a0condici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0a la que se refiere el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De otro lado, aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, por lo que no ser\u00e1 analizado \u00a0por la Sala para los fines del concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica16 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitada en \u00a0extradici\u00f3n ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA no son de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico17, \u00a0lo que impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con \u00a0los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos \u00a0objeto de juzgamiento ocurrieron: \u00a0\u00abdurante \u00a0o alrededor del a\u00f1o 2016, y continuamente desde entonces hasta \u00a0la fecha de esta Indictment [13 \u00a0de octubre de 2021], \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados \u00a0Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, \u00a0Ecuador y diversos pa\u00edses a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica, y en otros lugares\u00bb, \u00a0\u00e9poca \u00a0para la cual la requerida, entre otros, \u00a0\u00abse \u00a0unieron, se juntaron en una asociaci\u00f3n delictuosa, se \u00a0confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0(\u2026) para cometer el siguiente delito contra los Estados \u00a0Unidos: fabricar y distribuir de manera intencional y con \u00a0conocimiento, cinco o m\u00e1s kilogramos de una mezcla y sustancia \u00a0con un contenido detectable de coca\u00edna (\u2026), con la \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley \u00a0penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 201519, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no advertirse configurado ning\u00fan motivo \u00a0constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, no es procedente emitir concepto desfavorable frente \u00a0al pedido de extradici\u00f3n de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, \u00a0por las exigencias bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como ya se encontraron satisfechos los requisitos legales de \u00a0procedencia de la solicitud, se condicionar\u00e1 la extradici\u00f3n \u00a0a los \u00a0hechos materia de juzgamiento que haya cometido despu\u00e9s del 17 \u00a0de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos \u00abdurante \u00a0o alrededor del a\u00f1o 2016, y continuamente desde entonces hasta \u00a0la fecha de este Indictment [13 \u00a0de octubre de 2021]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0otro lado, la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, \u00a0contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo \u00a001 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que \u00a0impida la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en el presente tr\u00e1mite no hay indicio alguno \u00a0que indique que la \u00a0ciudadana ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA est\u00e9 -o \u00a0hubiese estado- \u00a0vinculada como \u00a0integrante de dicho grupo armado, ni as\u00ed lo argument\u00f3 \u00a0ella o su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha precisado esta Corte que \u00a0el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma \u00a0fuerza vinculante, tambi\u00e9n en firme, (ii) cuando la persona \u00a0contra la cual se adelant\u00f3 el proceso sea la misma que es \u00a0solicitada en extradici\u00f3n, y (iii) cuando el hecho objeto de \u00a0juzgamiento sea natural\u00edsticamente el mismo que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado \u00a0proceso, o cuando habi\u00e9ndose iniciado no ha concluido, o \u00a0cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe \u00a0correspondencia entre los hechos de la extradici\u00f3n y los de la \u00a0decisi\u00f3n en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad \u00a0para tomar la decisi\u00f3n que considere m\u00e1s acertada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios de conveniencia nacional y \u00a0cooperaci\u00f3n internacional\u00bb21. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, s\u00f3lo es posible emitir concepto desfavorable en \u00a0virtud del principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los \u00a0mismos hechos que motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la \u00a0documentaci\u00f3n allegada a las presentes diligencias, que contra \u00a0ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA se registra el proceso No. \u00a0523566000513202250397, por el delito de estafa por menor cuant\u00eda, \u00a0el cual se encuentra activo y el radicado 52001600486200800518, por \u00a0calumnia, \u00faltimo que fue objeto de archivo22. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea se atribuy\u00f3 \u00a0a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA hechos ocurridos \u00abdurante \u00a0o alrededor del a\u00f1o 2016, y continuamente desde entonces hasta \u00a0la fecha de esta Indictment [13 \u00a0de octubre de 2021]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se advierte que contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA \u00a0obre, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria sentencia ejecutoriada, por \u00a0los mismos hechos por los que fue pedida en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0El eventual reconocimiento de la calidad foral ind\u00edgena y su \u00a0incidencia de cara a la garant\u00eda de non bis in \u00eddem \u00a0como condicionante de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de CUASTUMAL YAMA refiri\u00f3 que su prohijada es \u00a0integrante del Resguardo Ind\u00edgena Carlosama y que al interior \u00a0de dicha comunidad fue juzgada por los hechos por los que fue pedida \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se debe indicar que los \u00a0art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contemplan el respeto y la \u00a0protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y en \u00a0especial, en el art\u00edculo 246 ibidem se establece que las \u00a0autoridades de los pueblos ind\u00edgenas pueden \u00abejercer \u00a0funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no \u00a0sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha ocupado de \u00a0estudiar lo relacionado con el fuero ind\u00edgena, y los casos y \u00a0razones a partir de los cuales se da prevalencia \u2013 o no \u2013 \u00a0al juzgamiento bajo la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, \u00a0con la aclaraci\u00f3n de que cuando el destinatario no acredite la \u00a0calidad foral bajo el cumplimiento \u00edntegro de los factores \u00a0jurisprudencialmente desarrollados, corresponder\u00e1 a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria asumir la competencia del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha advertido que, si \u00a0bien es un elemento necesario \u00abpara \u00a0la configuraci\u00f3n del fuero ind\u00edgena no resulta \u00a0suficiente la identidad \u00e9tnica del procesado\u00bb, \u00a0sino que, adem\u00e1s, deben verificarse los elementos que ha \u00a0previsto el precedente judicial para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de \u00a0la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente \u00a0manera: (i) \u00a0elemento personal \u00a0o subjetivo, \u00a0en virtud del cual, \u00abcada \u00a0miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a \u00a0ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0elemento territorial \u00a0o geogr\u00e1fico, \u00a0que \u00abpermite \u00a0a las autoridades ind\u00edgenas juzgar conductas cometidas en su \u00a0\u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas\u00bb, \u00a0(iii) \u00a0elemento institucional \u00a0u org\u00e1nico, \u00a0que exige la existencia \u00abde \u00a0una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que \u00a0re\u00fana los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y \u00a0aceptados en la comunidad\u00bb; \u00a0y (iv) \u00a0elemento objetivo, \u00a0el cual atiende a la naturaleza del bien jur\u00eddico o del sujeto \u00a0afectado por la conducta del ind\u00edgena (CC T-208 de 2019, \u00a0acogido por CSJ CP103-2020, \u00a08 jul 2020, rad. 56071) \u00a023. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, en la fase probatoria del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del \u00a0Ministerio del Interior certific\u00f3 la existencia del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Carlosama y tambi\u00e9n, que ADRIANA CARMENZA \u00a0CUASTUMAL YAMA estaba registrada en el censo de los a\u00f1os 2015, \u00a02018, 2019, 2022 y 2023 como integrante de dicha comunidad. Esa \u00a0informaci\u00f3n fue corroborada por las autoridades de ese \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con el objeto de probar el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena, se adjunt\u00f3 el Acta \u00a0de Sanci\u00f3n No. 10 del 20 de marzo de 202224, \u00a0realizada por el Resguardo Ind\u00edgena Cuaspud Carlosama. En esa \u00a0pieza documental se consign\u00f3 como antecedente del caso, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el d\u00eda 20 de noviembre del a\u00f1o 2021, familiares de la \u00a0ind\u00edgena ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA identificada con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 36.860.536 expedida en Ipiales \u00a0(N) perteneciente al CABILDO INDIGENA DE CUASPUD CARLOSAMA NARI\u00d1O; \u00a0solicit\u00f3 a esta autoridad tradicional que se adelante \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por la presunta falta grave en \u00a0contra de la comunidad por haberse asociado con personas que \u00a0presuntamente estaban vinculadas con actividades ilegales, siendo que \u00a0era de su absoluto desconocimiento de toda actividad il\u00edcita \u00a0que ven\u00eda adelantando su compa\u00f1ero sentimental MAURICIO \u00a0IMBACUAN y otros que utilizaban sus servicios de cambista, confiando \u00a0en la palabra de las personas que los dineros que se entregaban era \u00a0para el contrabando de arroz, de az\u00facar y de cigarrillo, pero \u00a0nunca pens\u00f3 que era para financiar el contrabando por ende \u00a0ante su omisi\u00f3n de denunciar ante alguna autoridad y tener \u00a0problemas con la misma decide que la autoridad tradicional acoja el \u00a0caso y se haga las investigaciones pertinentes y sanciones a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se transcribieron las manifestaciones dadas por ADRIANA CARMENZA \u00a0CUASTUMAL YAMA, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0decido ponerme a disposici\u00f3n de mi autoridad y poner a \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente frente a los rumores de lo que se \u00a0dicen y los reproches de parte de mi familia en contra de mi \u00a0compa\u00f1ero sentimental MAURICIO IMBACUAN, con \u00e9l desde \u00a0el d\u00eda 27 de Noviembre de 2019, entablamos inicialmente unas \u00a0conversaciones de amistad y de trabajo, al ser recomendada por parte \u00a0de la se\u00f1ora Mayeline Castiblanco, quien tiene una casa de \u00a0cambio llamada \u201cCasa de Cambio Yulisa\u201d (\u2026), \u00a0recomendaci\u00f3n que me hace con el se\u00f1or Imbacuan, para \u00a0que le cambie dinero de pesos a d\u00f3lares, ya que mi actividad \u00a0laboral en horas de la ma\u00f1ana era como cambista ambulante, y \u00a0por tener esa condici\u00f3n el se\u00f1or Mauricio Imbacu\u00e1n \u00a0inicialmente me iba entregando pocas cantidades de dinero en pesos \u00a0para se (sic) cambiados en d\u00f3lares y le fuera entregada de \u00a0manera personal dicha cantidad, no encontr\u00e9 en ello nada raro \u00a0porque las cantidades de dinero eran m\u00ednimas las que yo estaba \u00a0autorizada para hacer el cambio de uno a dos millones de pesos, luego \u00a0se entablo (sic) una relaci\u00f3n m\u00e1s de confianza que fue \u00a0de noviazgo y me empez\u00f3 a entregar m\u00e1s cantidad de \u00a0dinero en pesos para que le cambiara a d\u00f3lares, pero al no \u00a0contar con esos dineros lo que hac\u00eda era ganarme una comisi\u00f3n \u00a0con los otros compa\u00f1eros cambistas que ten\u00edan el dinero \u00a0para poder completar las cantidades que me entregaba en ocasiones me \u00a0entrego $43.000.000, otro por valor de $25.000.000 y de $8.000.000, \u00a0dineros que eran para pasarlos a d\u00f3lares y que el me entregaba \u00a0tanta cantidad para el contrabando del arroz y el az\u00facar desde \u00a0el Ecuador a Colombia, y le preguntaba qu\u00e9 porque tanta plata \u00a0me entregaba a m\u00ed y \u00e9l me dec\u00eda que es por la \u00a0confianza que me ten\u00eda y para que gane un poco m\u00e1s en \u00a0la comisi\u00f3n (\u2026), pero ahora \u00a0en estos d\u00edas supe por rumores de la comunidad que yo soy \u00a0c\u00f3mplice y que ayudo a Mauricio Imbacuan en unas actividades \u00a0ilegales como es el tr\u00e1fico y venta de estupefacientes o \u00a0sustancias il\u00edcitas, que supuestamente est\u00e1 realizando \u00a0y que como yo tengo el manejo de los dineros producto de ese negocio \u00a0ilegal soy la que le distribuyo los recursos y pago a los que \u00a0Mauricio Imbacuan contrata para el aprovisionamiento de la mercanc\u00eda; \u00a0por eso me presento ante usted se\u00f1or Gobernador para que \u00a0realice el proceso de averiguaci\u00f3n en mi caso y si es \u00a0necesario me impongan una sanci\u00f3n bajo los usos y costumbres y \u00a0sea mi autoridad quien me haga las recomendaciones de rigor porque al \u00a0verme involucrada como c\u00f3mplice o por haber sido v\u00edctima \u00a0de una organizaci\u00f3n criminal tendr\u00eda ciertos \u00a0requerimientos legales con la justicia ordinaria y me podr\u00edan \u00a0condenar y hasta privarme de mi libertad\u00bb. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 igualmente, que se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n y adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente, en la que se pudo confirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0rumores de que el se\u00f1or Mauricio Imbacuan quien no hace parte \u00a0de la comunidad ind\u00edgena de Cuaspud Carlosama, se dedicaba al \u00a0contrabando de tabaco, arroz, az\u00facar y otros productos tra\u00eddos \u00a0desde el Ecuador hac\u00eda Colombia y viceversa, y por versi\u00f3n \u00a0de un trabajador cercano al se\u00f1or Mauricio Imbacuan quien hace \u00a0parte de nuestro territorio, de quien nos reservamos su identidad por \u00a0su seguridad e integridad, informa y declara que el se\u00f1or \u00a0Mauricio Imbacuan si transportaba contrabando, pero despu\u00e9s se \u00a0dedic\u00f3 a comercializar sustancias ilegales, que estas las \u00a0transportaba desde Colombia hasta el Ecuador y para ello vinculaba a \u00a0personas inocentes que no ten\u00edan nada que ver con este negocio \u00a0ilegal, porque era muy reservado en sus cosas y que igualmente ya \u00a0estaban las autoridades ordinarias investig\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que existen normas internas, para sancionar este tipo de \u00a0conductas basadas en la oralidad, palabra dejada por nuestros \u00a0ancestros mayores, por lo que las decisiones tomadas por esta \u00a0autoridad tradicional tienen que cumplirse y ejecutarse y teniendo en \u00a0cuenta que la se\u00f1ora ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, al no \u00a0acoger los consejos de los mayores o de sus padres quienes le \u00a0recomendaban que no entable relaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00a0MAURICIO IMBACUAN quien es ajeno a nuestra comunidad ind\u00edgena, \u00a0y siendo v\u00edctima de los hechos que se han narrado y a la vez \u00a0c\u00f3mplice de los actos ilegales e irreprochables que ven\u00eda \u00a0adelantado (sic) el se\u00f1or Mauricio Imbacuan esta autoridad \u00a0debe proceder de conformidad y entrar a sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que sean las cosas y hechas las investigaciones de rigor por \u00a0parte de la autoridad tradicional, para la comunidad ind\u00edgena \u00a0de CUASPUD CARLOSAMA, la conducta que cometi\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0ADRIANA CARMENZA CUASTUNAL YAMA identificada con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 36.860.536 expedida en Ipiales (N), atenta \u00a0contra las buenas costumbres, la paz y la tranquilidad de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas y al interior y \u00a0fuera de nuestro resguardo, son conductas reprochables como es \u00a0concertarse o ayudar a personas ajenas a nuestra comunidad para \u00a0delinquir con productos ilegales como es el narcotr\u00e1fico y \u00a0ayudar con su actividad laboral como es el cambio de dinero de pesos \u00a0a d\u00f3lares para ser dispuestos para la compra o venta de la \u00a0sustancia ilegal y adem\u00e1s por haber omitido denunciar ante las \u00a0autoridades ordinarias o a la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n \u00a0quien es la competente de la investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0atentan contra un bien jur\u00eddico tutelado que es de la salud \u00a0p\u00fablica y que por lo tanto tienen la autoridad tradicional que \u00a0sancionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la autoridad ancestral impuso a ADRIANA CARMENZA \u00a0CUASTUMAL YAMA una pena privativa de la libertad de 8 a\u00f1os, la \u00a0cual deb\u00eda cumplir en la Casa de Armonizaci\u00f3n del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de Cuaspud Carlosama, al igual que deb\u00eda \u00a0someterse al ritual de sanaci\u00f3n consistente en 40 latigazos en \u00a04 sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0documento aparece suscrito por Leonardo Rom\u00e1n Velasco \u2013 \u00a0Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Cuaspud Carlosama. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se adjunt\u00f3 el documento denominado \u00abConstancia \u00a0de los hechos que dieron apertura a la investigaci\u00f3n y del \u00a0delito por el que se sanciona\u00bb a \u00a0ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n precedente muestra con facilidad que la reclamada \u00a0en extradici\u00f3n es ind\u00edgena, pertenece al resguardo \u00a0ind\u00edgena Cuaspud Carlosama y aquella autoridad tradicional, \u00a0bajo sus usos y costumbres, decidi\u00f3 procesarla y condenarla de \u00a0acuerdo con las pautas establecidas dentro de esa comunidad, por lo \u00a0que los factores de reconocimiento de la calidad foral ind\u00edgena \u00a0no ense\u00f1an, en esta oportunidad, que se busque \u00a0instrumentalizar \u00a0a \u00a0esa jurisdicci\u00f3n especial con miras a evadir el procedimiento \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la contrastaci\u00f3n de los hechos contenidos en la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la autoridad tradicional, frente \u00a0a \u00a0los que fundamentan el pedido de extradici\u00f3n formulado por el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica contra CUASTUMAL \u00a0YAMA descartan la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem como \u00a0circunstancia constitucionalmente impediente de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los fundamentos f\u00e1cticos del indictment \u00a0y \u00a0los documentos que respaldan la solicitud elevada por la Naci\u00f3n \u00a0reclamante, muestran que aquellos ocurrieron \u00abdurante \u00a0o alrededor del a\u00f1o 2016, y continuamente desde entonces hasta \u00a0la fecha de esta Indictment [13 \u00a0de octubre de 2021], \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados \u00a0Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, \u00a0Ecuador y diversos pa\u00edses a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica, y en otros lugares\u00bb, \u00a0\u00e9poca \u00a0para la cual la requerida, entre otros, \u00abse \u00a0unieron, se juntaron en una asociaci\u00f3n delictuosa, se \u00a0confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0(\u2026) para cometer el siguiente delito contra los Estados \u00a0Unidos: fabricar y distribuir de manera intencional y con \u00a0conocimiento, cinco o m\u00e1s kilogramos de una mezcla y sustancia \u00a0con un contenido detectable de coca\u00edna (\u2026), con la \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, seg\u00fan la declaraci\u00f3n del agente Jackie \u00a0R. Cypert26, \u00a0se \u00a0le sindic\u00f3 de hacer parte de una organizaci\u00f3n \u00a0responsable de \u00abdirigir, \u00a0gestionar y\/o facilitar algunas de las actividades de tr\u00e1fico \u00a0de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares. (\u2026) CUASTUMAL \u00a0YAMA (\u2026) formaban parte de una c\u00e9lula de distribuci\u00f3n \u00a0de la OCT que ocultaba cargamentos de coca\u00edna dentro de \u00a0volquetes y veh\u00edculos de pasajeros que luego transportaban la \u00a0coca\u00edna a trav\u00e9s de la frontera de Colombia con destino \u00a0a Ecuador\u00bb, en \u00a0raz\u00f3n de la que investigaciones conjuntas permitieron varias \u00a0incautaciones de estupefacientes, el 27 de junio de 2020 de 1.114 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, el 20 de agosto de 2020 444 kilogramos \u00a0de la misma sustancia, el 9 de febrero de 2021 260 kilogramos de \u00a0coca\u00edna y el 4 de julio de 2021 de la incautaci\u00f3n de \u00a025.000 d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ante la autoridad ind\u00edgena simplemente se refiri\u00f3 al \u00a0cambio \u00a0de \u00a0moneda nacional por d\u00f3lares americanos. \u00a0Aunque asever\u00f3 \u00a0all\u00ed que hab\u00eda sido instrumentalizada \u00a0por \u00a0Mauricio Imbacuan (tambi\u00e9n requerido en extradici\u00f3n), \u00a0no inform\u00f3 de qu\u00e9 manera ni observa la Corte que la \u00a0autoridad ind\u00edgena la hubiese sentenciado por delitos de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0ese si fundamento jur\u00eddico del indictment \u00a0junto \u00a0al injusto de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, los hechos que motivaron que ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA \u00a0fuera juzgada por las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Carlosama, no guardan identidad con los que fundamentan el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, pues a lo anterior ha de a\u00f1adirse que en \u00a0el tr\u00e1mite adelantado por las autoridades ancestrales ni \u00a0siquiera se enuncian las fechas de comisi\u00f3n del delito. \u00a0 Simplemente se le sanciona a partir de lo dicho de la hoy requerida \u00a0que, se reitera, gir\u00f3 en torno a operaciones de cambio de \u00a0moneda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es procedente como lo solicit\u00f3 el apoderado de \u00a0ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, emitir concepto desfavorable de cara \u00a0a la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues aunque CUASTUMAL YAMA demostr\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena y bajo la misma fue procesada y sancionada el 20 de \u00a0marzo de 2022 por las Autoridades Tradicionales del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Cuaspud Carlosama, aquellos hechos, confrontados con \u00a0el indictment \u00a0y \u00a0como se constat\u00f3 de la transcripci\u00f3n rese\u00f1ada en \u00a0p\u00e1ginas precedentes, no se acompasan a los que fundamentan el \u00a0pedido de extradici\u00f3n formulado por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, m\u00e1xime que las autoridades for\u00e1neas \u00a0la requirieron por delitos constitutivos de concierto para delinquir \u00a0agravado y tr\u00e1fico de estupefacientes, m\u00e1s no por un \u00a0eventual comportamiento de lavado de activos posiblemente derivado de \u00a0las transacciones monetarias que llev\u00f3 a cabo y que s\u00ed \u00a0fundaron la condena emitida por la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se requiere analizar los dem\u00e1s factores que \u00a0determinan el reconocimiento o no de la calidad foral ind\u00edgena \u00a0de la reclamada, misma que, de todas maneras, solo podr\u00eda \u00a0limitar la extradici\u00f3n en caso tal de que, (i) \u00a0existiese \u00a0una decisi\u00f3n sancionatoria expedida por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena, (ii) \u00a0por \u00a0los \u00a0mismos hechos \u00a0que fundamentan el pedido de extradici\u00f3n, (iii) \u00a0cuyo \u00a0procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento \u00a0de extradici\u00f3n y (iv) \u00a0evitando, \u00a0en todo caso, la instrumentalizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esa especial jurisdicci\u00f3n con el fin de eludir la extradici\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0CP180 \u2013 2021; CSJ CP177 \u2013 2021 y CSJ CP026 \u2013 2023, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0FAVORABLE \u00a0a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0nuestro pa\u00eds contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, frente a \u00a0los \u00a0cargos descritos en la \u00a0Acusaci\u00f3n 4:21CR291 (tambi\u00e9n referido como Caso \u00a04:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que se trata de una ciudadana colombiana, la Corte \u00a0debe realizar los siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0a la reclamada su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00edda, absuelta, declarada no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, debe exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos \u00a0diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 199727 \u00a0y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados \u00a0en el indictment, \u00a0estos son, los acaecidos \u00abdurante \u00a0o alrededor del a\u00f1o 2016, y continuamente desde entonces hasta \u00a0la fecha de esta Indictment [13 \u00a0de octubre de 2021]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometida a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de ADRIANA CARMENZA \u00a0CUSTUMAL YAMA a que sean respetadas todas sus garant\u00edas, en \u00a0raz\u00f3n de su condici\u00f3n de nacional colombiana28. \u00a0En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare \u00a0la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su \u00a0contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada \u00a0ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el \u00a0tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga y deber\u00e1 \u00a0remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al \u00a0proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los \u00a0cargos que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n confiere el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana ADRIANA CARMENZA \u00a0CUASTUMAL YAMA, frente a los \u00a0cargos contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n 4:21CR291 (tambi\u00e9n referido como Caso \u00a04:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n a la requerida, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para los tr\u00e1mites subsiguientes \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del oficio MJD-OFI23-0011619-GEX-10100 del 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2023. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01981. Cfr.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  \">http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n de La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57 y ss del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 152 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes a folio 143 y ss y 168 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 y ss del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe obrante a folio 31 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 152 y ss del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido ver, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 152 y ss del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante a folio 172 y ss del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 144 y ss del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron \u00abdesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha\u00bb, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de su entrada en vigencia \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamada a juicio por delitos relacionados con \u00abtr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Acusaci\u00f3n 4:21CR 291 del 13 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, obrante a folio 152 y ss del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP030-2023). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP103-2020, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul 2020, rad. 56071. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 y ss de la respuesta otorgada por el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cuaspud. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Acusaci\u00f3n 4:21CR 291 del 13 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, obrante a folio 152 y ss del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya declaraci\u00f3n obra a folio 172 y ss del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP021-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 63568 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de la ciudadana \u00a0colombiana ADRIANA \u00a0CARMENZA CUASTUMAL YAMA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}