{"id":75729,"date":"2024-03-09T16:32:44","date_gmt":"2024-03-09T16:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp020-202463550\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:44","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:44","slug":"cp020-202463550","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp020-202463550\/","title":{"rendered":"CP020-2024(63550)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP020-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 63550 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano \u00a0colombiano JOS\u00c9 \u00a0BAYARDO ROSERO PANTOJA, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Nota Verbal No. \u00a01905 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica por conducto de su Embajada, solicit\u00f3 al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, la \u00a0detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO PANTOJA, requerido \u00a0para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir\u00bb, \u00a0de conformidad con la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 4:21CR291 (tambi\u00e9n \u00a0referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre \u00a0de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de dicha petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 16 de noviembre \u00a0de 2022, a trav\u00e9s de la cual decret\u00f3 la captura de JOS\u00c9 \u00a0BAYARDO ROSERO PANTOJA, que se hizo efectiva el 27 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 0358 del 23 de marzo de 2023, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO \u00a0PANTOJA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,\u2026\u00bb \u00a0[y] la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en New York el 15 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que en los \u00a0aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n el tr\u00e1mite debe \u00a0regirse por los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esa \u00a0cartera remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto del 10 de abril de 2023, requiri\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO PANTOJA para que designara apoderado. \u00a0Como no procedi\u00f3 de esa manera, se le design\u00f3 uno de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica en prove\u00eddo por cuyo medio se \u00a0orden\u00f3, adem\u00e1s, correr el traslado contemplado en el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino en menci\u00f3n, el Procurador \u00a0Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 que, \u00a0revisados los documentos allegados en respaldo del pedido de \u00a0extradici\u00f3n, no observaba necesario solicitar prueba alguna y \u00a0se aten\u00eda a lo que dispusiera esta Corte, mientras que la \u00a0defensa requiri\u00f3 varios elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se solicit\u00f3 al Alto Comisionado para la Paz \u00a0que informara si el requerido fue identificado como miembro de las \u00a0FARC-EP y si aparec\u00eda en el listado suministrado por sus \u00a0representantes y, en caso positivo, se indicara si esa oficina lo \u00a0acredit\u00f3 en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se pidi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que \u00a0indicara si JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO PANTOJA se someti\u00f3 al \u00a0Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0Repetici\u00f3n \u2013 SIVJRNR, si suscribi\u00f3 acta de \u00a0compromiso y si se ha adoptado alguna decisi\u00f3n respecto de la \u00a0competencia de esa jurisdicci\u00f3n para asumir el conocimiento \u00a0del asunto2. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0respuesta a las pruebas decretadas, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales remiti\u00f3 el informe rendido por la Direcci\u00f3n \u00a0de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones, en el que no aparece a nombre del requerido JOS\u00c9 \u00a0BAYARDO ROSERO PANTOJA alguna actuaci\u00f3n distinta al tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz inform\u00f3 \u00a0que consultados los Sistemas de Gesti\u00f3n Documental -CONTI y \u00a0LEGALI con los que cuenta, no se encontr\u00f3 registro de JOS\u00c9 \u00a0BAYARDO ROSERO PANTOJA, mientras que la Oficina del Alto Comisionado \u00a0para la Paz refiri\u00f3 que el requerido no fue incluido en \u00ablos \u00a0listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra \u00a0acreditado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que contra ROSERO PANTOJA solo \u00a0figuraba la orden de captura emitida en virtud del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Clausurado el debate probatorio, en auto del 12 de septiembre de 2023 \u00a0se corri\u00f3 traslado a los intervinientes para que presentaran \u00a0sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el defensor y \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal luego de \u00a0relacionar la actuaci\u00f3n procesal, afirm\u00f3 que se cumplen \u00a0los presupuestos para emitir concepto favorable al pedido de \u00a0extradici\u00f3n de JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO PANTOJA, toda vez \u00a0que la solicitud se realiz\u00f3 por v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0los hechos atribuidos ocurrieron con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997 y la \u00a0persona aprehendida y requerida fue plenamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las conductas por las que es requerido ROSERO PANTOJA se tipifican en \u00a0Colombia como delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y en la acusaci\u00f3n \u00a0dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Texas se identificaron los comportamientos atribuidos al \u00a0aludido requerido, acto que da inicio a la etapa de juicio, por lo \u00a0que se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia \u00a0dictada en el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita \u00a0concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, siempre que \u00a0se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos \u00a0sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante judicial de JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO PANTOJA luego de \u00a0relacionar el tr\u00e1mite adelantado, refiri\u00f3 que revisados \u00a0los documentos que respaldan el pedido de extradici\u00f3n, se \u00a0cumplen las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004, por lo que no \u00a0hay lugar a presentar oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que, de emitirse concepto favorable, debe \u00a0requerirse al Gobierno nacional para que condicione la entrega de \u00a0ROSERO PANTOJA en aras de garantizar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>C0NSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013 \u00a0ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163 \u2013 2021 \u2013 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica3 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO \u00a0PANTOJA es solicitado por conductas que no son de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados \u00a0con \u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir\u00bb4, \u00a0lo que impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con \u00a0los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos \u00a0objeto de juzgamiento ocurrieron: \u00a0\u00abDurante o alrededor del a\u00f1o 2016, y continuamente desde \u00a0entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 \u00a0de octubre de 2021], \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados \u00a0Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, \u00a0Ecuador y diversos pa\u00edses a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica, y en otros lugares\u00bb. \u00a0 En concreto, JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO PANTOJA y otros, \u00abse \u00a0unieron, se juntaron en una asociaci\u00f3n delictuosa, se \u00a0confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los \u00a0Estados Unidos: fabricar y distribuir con un contenido detectable de \u00a0coca\u00edna (\u2026) con la intenci\u00f3n, conocimiento y \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0contrastaci\u00f3n permite tener cumplido el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 20156, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no advertirse configurado ning\u00fan motivo \u00a0constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, no es procedente emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han \u00a0de analizarse, se condicionar\u00e1 la procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n a los \u00a0hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos \u00abDurante \u00a0o alrededor del a\u00f1o 2016, y continuamente desde entonces hasta \u00a0la fecha de esta Indictment [13 \u00a0de octubre de 2021]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al punto bajo an\u00e1lisis, la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal de la Polic\u00eda Nacional informaron que JOS\u00c9 \u00a0BAYARDO ROSERO PANTOJA no aparec\u00eda con registro alguno en las \u00a0bases de datos de dichas entidades, por lo que no \u00a0se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ROSERO PANTOJA fue capturado para efectos del presente tr\u00e1mite \u00a0cuando se encontraba en libertad, en la vereda El Chilcal del \u00a0corregimiento Los Robles del municipio de Florida (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo \u00a0cual el supuesto bajo an\u00e1lisis no impide la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De igual forma, los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno ni existi\u00f3 alguna alegaci\u00f3n de \u00a0los intervinientes sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz, informaron que JOS\u00c9 BAYARDO \u00a0ROSERO PANTOJA no se encuentra incluido en el listado suministrado \u00a0por las FARC-EP ni registra actuaci\u00f3n alguna en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garant\u00eda \u00a0constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n implementada \u00a0en la Carta Pol\u00edtica a partir del art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493, 502 y concordantes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales \u00a0analizados en ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOS\u00c9 \u00a0BAYARDO ROSERO PANTOJA, para lo cual se debe constatar: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0El art\u00edculo 251 \u00a0inc. 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso establece que los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en otro pa\u00eds por \u00a0funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan \u00a0con los anteriores requisitos, a\u00f1ade el inc. 3\u00ba \u00eddem, \u00a0se entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de Am\u00e9rica8 \u00a0como la Rep\u00fablica de Colombia9 \u00a0ratificaron la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos \u00a0p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser \u00a0exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos \u00a0los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las \u00a0Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como \u00fanico tr\u00e1mite \u00a0exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 \u00a0t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento, la \u00a0adici\u00f3n de un certificado llamado \u201cApostille\u201d \u00a0(Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos \u00a04\u00ba y 5\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En el presente evento, se alleg\u00f3 el certificado de apostilla \u00a0suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica10, \u00a0quien aval\u00f3 la r\u00fabrica de Merrick B. Garland, \u00a0Procurador General, quien acredit\u00f3 la de David S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar \u00a0cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de M. Wesley \u00a0Wynne, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Adem\u00e1s, se adjunt\u00f3 la Acusaci\u00f3n \u00a04:21CR291 (tambi\u00e9n referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), \u00a0dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra JOS\u00c9 \u00a0BAYARDO ROSERO PANTOJA, \u00a0as\u00ed como la orden de aprehensi\u00f3n emitida por dicha \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 la copia traducida de las normas del \u00a0C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0aplicables al caso de ROSERO PANTOJA y los \u00a0datos \u00a0personales que permiten identificar al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1905 y 0358 del 10 de noviembre \u00a0de 2022 y 23 de marzo de 2023, respectivamente, se indic\u00f3 que \u00a0JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO PANTOJA, es ciudadano colombiano, pues \u00a0naci\u00f3 el 30 de diciembre de 1966 y le fue expedida la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 5.278.123. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n y dicho aspecto no fue \u00a0discutido por el defensor o el delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se encuentra satisfecha la condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis, \u00a0dado que se identific\u00f3 plenamente a la persona requerida, y \u00a0\u00e9sta corresponde \u00a0con la que est\u00e1 actualmente privada de la libertad por cuenta \u00a0del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en \u00a0el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0se circunscribe a que: \u00abpor \u00a0lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el \u00a013 de octubre de 2021, dict\u00f3 la Acusaci\u00f3n 4:21CR291 \u00a0(tambi\u00e9n referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN) y \u00a0dicho acto procesal equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclarar la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, auscultado el contenido de la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea, se \u00a0cumple el requisito objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de establecer si la conducta que se le imputa a JOS\u00c9 \u00a0BAYARDO ROSERO PANTOJA se considera delito en Colombia, debe hacerse \u00a0una comparaci\u00f3n entre las normas que sustentan la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea con las de orden interno, a efecto de verificar si \u00a0\u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en \u00a0cada uno de los cargos11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Acusaci\u00f3n 4:21CR291 (tambi\u00e9n \u00a0referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre \u00a0de 2021, contra \u00a0JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO PANTOJA, se formul\u00f3 por los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Asociaci\u00f3n delictuosa para la fabricaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0o alrededor del a\u00f1o 2016, y continuamente desde entonces hasta \u00a0la fecha de esta Indictment, dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en \u00a0(o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos pa\u00edses a lo \u00a0largo y ancho de Sudam\u00e9rica, Centroam\u00e9rica y \u00a0Norteam\u00e9rica, y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0BAYARDO ROSERO, alias \u201cBayardo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa, se confederaron y acordaron con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer \u00a0el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, \u00a0de manera intencional y con conocimiento, cinco o m\u00e1s \u00a0kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con \u00a0la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que \u00a0dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de las secciones 959 (a) y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00faltiples fechas durante o alrededor del a\u00f1o 2016, y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment, \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados \u00a0Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, \u00a0Ecuador y diversos pa\u00edses a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica, y en otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0BAYARDO ROSERO, alias \u201cBayardo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron \u00a0cinco o m\u00e1s kilogramos de una mezcla y sustancia con un \u00a0contenido detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte del indictment, \u00a0la Naci\u00f3n requirente alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0el agente \u00a0especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas &#8211; DEA, \u00a0Jackie R. Cypert, \u00a0quien inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde aproximadamente 2019, una investigaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0por autoridades del orden p\u00fablico de los EE.UU. identific\u00f3 \u00a0una organizaci\u00f3n criminal transnacional (OCT) que operaba a lo \u00a0largo y ancho de Sudam\u00e9rica, Centroam\u00e9rica y \u00a0Norteam\u00e9rica, y que era responsable de la importaci\u00f3n \u00a0de grandes cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos. La OCT \u00a0usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y \u00a0distribuir coca\u00edna por v\u00eda terrestre, mar\u00edtima y \u00a0a\u00e9rea. Por lo general, la coca\u00edna es originaria de \u00a0Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios \u00a0clandestinos de droga. Entre otros m\u00e9todos de contrabando la \u00a0OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y veh\u00edculos \u00a0con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de coca\u00edna \u00a0desde ciudades ubicadas a lo largo de la regi\u00f3n costera de \u00a0Nari\u00f1o, en el suroeste de Colombia, con destino a M\u00e9xico, \u00a0los Estados Unidos y otros pa\u00edses. Por \u00faltimo, ciertas \u00a0porciones de la coca\u00edna son importadas a los Estados Unidos \u00a0para su distribuci\u00f3n final. Los miembros de la OCT \u00a0contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados \u00a0Unidos de regreso a M\u00e9xico, Colombia y otros lugares, y a \u00a0trav\u00e9s de dichos pa\u00edses y lugares. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a (\u2026) ROSERO (\u2026), \u00a0como miembros de la OTD [sic] con operaciones en Colombia. Desde \u00a0aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 13 de octubre de 2021, (\u2026) \u00a0ROSERO (\u2026), fueron responsables de dirigir, gestionar y\/o \u00a0facilitar algunas de las actividades de tr\u00e1fico de drogas de \u00a0la OCT en Colombia y otros lugares. \u00a0(\u2026) ROSERO (\u2026) formaban parte de una c\u00e9lula de \u00a0distribuci\u00f3n de la OCT que ocultaba cargamentos de coca\u00edna \u00a0dentro de volquetes y veh\u00edculos de pasajeros que luego \u00a0transportaban \u00a0la coca\u00edna a trav\u00e9s de la frontera de Colombia con \u00a0destino a Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0(\u2026) ROSERO (\u2026), han sido identificados como \u00a0inversionistas en los cargamentos de coca\u00edna con destino a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 1,114 kilogramos de coca\u00edna el 27 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Durante esta investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron al menos cinco cargamentos de coca\u00edna en \u00a0conexi\u00f3n con (\u2026). El 27 de junio de 2020, basado en \u00a0informaci\u00f3n recopilada a partir de comunicaciones de la OCT \u00a0legalmente interceptadas, miembros de la unidad Antinarc\u00f3ticos \u00a0de la Polic\u00eda Nacional de Colombia (PNC) y autoridades del \u00a0orden p\u00fablico ecuatoriano interceptaron un veh\u00edculo de \u00a0carga de la OCT que transportaba \u00a0aproximadamente 1,114 kilogramos de coca\u00edna cerca \u00a0de Guayllabamba, Ecuador. A continuaci\u00f3n presentamos detalles \u00a0clave de dicha operaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0(\u2026) El 20 de junio de 2020, la PNC intercept\u00f3 \u00a0legalmente una llamada telef\u00f3nica entre (\u2026) y un hombre \u00a0no identificado en la que discutieron un emprendimiento de \u00a0contrabando de coca\u00edna pendiente. Usando lenguaje codificado, \u00a0el hombre no identificado inform\u00f3 a (\u2026) que el hombre \u00a0no identificado estaba en posesi\u00f3n de &#8220;228 litros&#8221;, \u00a0y pidi\u00f3 a (\u2026) que le lleve dos bolsas m\u00e1s para \u00a0llenar m\u00e1s &#8220;ch\u00edcharos&#8221;. Basado en \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la \u00a0investigaci\u00f3n, los investigadores reconocieron que &#8220;ch\u00edcharos&#8221; \u00a0era una palabra codificada para referirse a la &#8220;coca\u00edna&#8221;, \u00a0y que &#8220;litros&#8221; se refer\u00eda a &#8220;kilogramos de \u00a0coca\u00edna&#8221;. M\u00e1s tarde aquel mismo d\u00eda, en \u00a0otra llamada telef\u00f3nica legalmente interceptada, (\u2026) \u00a0indic\u00f3 a (\u2026) que (\u2026) ten\u00eda &#8220;paquetes \u00a0de ch\u00edcharos&#8221; listos para el recojo en Manta, Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (\u2026) \u00a0discutieron el emprendimiento de droga en curso. (\u2026) inform\u00f3 \u00a0a (\u2026) que (\u2026) hab\u00eda entregado 100 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en el rancho de Mu\u00f1oz Quistial, donde una socia \u00a0hizo un inventario del cargamento de droga. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a015. En una llamada legalmente interceptada el 26 de junio de 2020, \u00a0(\u2026) indic\u00f3 a (\u2026) que todo estaba casi listo para \u00a0mover el cargamento de coca\u00edna. (\u2026) dio instrucciones a \u00a0L\u00d3PEZ para que moviera el cargamento en dos partes, tal como \u00a0su &#8220;unidad de patrulla&#8221; hab\u00eda explicado, para evitar \u00a0ser detectado por las autoridades del orden p\u00fablico (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 27 de junio de 2020, basado en informaci\u00f3n obtenida a \u00a0partir de comunicaciones legalmente interceptadas adicionales, la PNC \u00a0y las autoridades del orden p\u00fablico ecuatoriano pudieron \u00a0ubicar al veh\u00edculo de carga de la OCT mientras transportaba la \u00a0coca\u00edna. Las autoridades llevaron a cabo una detenci\u00f3n \u00a0e inspecci\u00f3n leg\u00edtima del veh\u00edculo y \u00a0descubrieron aproximadamente 1,114 kilogramos de coca\u00edna en un \u00a0compartimento oculto entre la cabina y el \u00e1rea de carga del \u00a0cami\u00f3n. Los paquetes de coca\u00edna estaban empaquetados en \u00a0bolsas grandes de sarga, y cada bolsa conten\u00eda aproximadamente \u00a050 kilogramos de coca\u00edna. Los an\u00e1lisis de detecci\u00f3n \u00a0de drogas confirmaron que las sustancias incautadas conten\u00edan \u00a0coca\u00edna. Las autoridades ecuatorianas arrestaron a los tres \u00a0ciudadanos ecuatorianos a bordo del veh\u00edculo de carga. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 444 kilogramos de coca\u00edna el 20 de agosto de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Desde agosto de 2020, los funcionarios de la PNC interceptaron \u00a0legalmente comunicaciones de tr\u00e1fico de drogas entre (\u2026) \u00a0y una socia de la OCT identificada como (\u2026). El 11 de agosto \u00a0de 2020, (\u2026) avis\u00f3 a (\u2026) que (\u2026) hab\u00eda \u00a0&#8220;dejado el ganado vigilado en el rancho&#8221;. (\u2026) Basado \u00a0en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la \u00a0investigaci\u00f3n, los investigadores reconocieron que &#8220;ganado&#8221; \u00a0era una palabra codificada para referirse a la &#8220;coca\u00edna&#8221;, \u00a0y que &#8220;rancho&#8221; se refer\u00eda al dep\u00f3sito \u00a0vigilado de la OCT. M\u00e1s tarde aquel mismo d\u00eda, en otra \u00a0llamada legalmente interceptada, (\u2026) inform\u00f3 a (\u2026) \u00a0que &#8220;el camino est\u00e1 cubierto solo con flores lindas&#8221;, \u00a0indicando en lenguaje codificado que no hab\u00eda presencia de \u00a0autoridades del orden p\u00fablico a lo largo de la ruta de \u00a0contrabando entre el dep\u00f3sito y el punto de transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0(\u2026) El 19 de agosto de 2020, (\u2026) llam\u00f3 a (\u2026) \u00a0para informarle que el cargamento de coca\u00edna hab\u00eda \u00a0cruzado la frontera con Ecuador a las 3:00 a. m. aquel mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Basado en informaci\u00f3n obtenida a partir de comunicaciones \u00a0interceptadas de la OCT y otras fuentes, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico ecuatoriano pudieron ubicar a un grupo de cuatro \u00a0socios de la OCT que estaban en el proceso de transportar el \u00a0cargamento de coca\u00edna antes mencionado usando dos veh\u00edculos \u00a0de pasajeros y dos motocicletas. Dichas autoridades inspeccionaron \u00a0legalmente los veh\u00edculos, descubrieron e incautaron \u00a0aproximadamente 444 kilogramos de coca\u00edna y arrestaron a los \u00a0cuatro ciudadanos ecuatorianos involucrados en el intento de \u00a0contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 260 kilogramos de coca\u00edna el 9 de febrero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En febrero de 2021, los funcionarios de la PNC interceptaron \u00a0legalmente comunicaciones de tr\u00e1fico de drogas que \u00a0involucraban a (\u2026) ROSERO (\u2026) y dos socios de la OCT \u00a0identificados como (\u2026). El 4 de febrero de 2021, (\u2026) y \u00a0ROSERO discutieron un futuro emprendimiento de coca\u00edna que \u00a0involucraba el transporte de 300 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 9 de febrero de 2021, (\u2026) llam\u00f3 a (\u2026) para \u00a0darle instrucciones sobre d\u00f3nde entregar la coca\u00edna. \u00a0Basado en informaci\u00f3n obtenida a partir de comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas y otras fuentes, las autoridades de la PNC \u00a0vigilaron a (\u2026) mientras conduc\u00eda un cami\u00f3n de \u00a0carga sospechoso de estar transportando coca\u00edna. Durante dicha \u00a0operaci\u00f3n de vigilancia, (\u2026) llam\u00f3 a (\u2026) \u00a0y le inform\u00f3 que (\u2026) estaba en camino con el cargamento \u00a0de droga, pero que tuvo que cambiar de ruta porque lo estaba \u00a0siguiendo un veh\u00edculo desconocido. Los investigadores creen \u00a0que (\u2026) detect\u00f3 a la unidad de vigilancia que lo estaba \u00a0siguiendo. Poco despu\u00e9s, los oficiales del orden p\u00fablico \u00a0colombiano llevaron a cabo un control de tr\u00e1fico leg\u00edtimo \u00a0de (\u2026), inspeccionaron leg\u00edtimamente el cami\u00f3n \u00a0de carga y descubrieron e incautaron aproximadamente 260 kilogramos \u00a0de coca\u00edna ocultos dentro del cami\u00f3n. Las autoridades \u00a0arrestaron a (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Luego de esta incautaci\u00f3n, los investigadores interceptaron \u00a0llamadas entre miembros de la OCT en las que discut\u00edan la \u00a0incautaci\u00f3n. En una de las llamadas, (\u2026) inform\u00f3 \u00a0a (\u2026) que &#8220;la vaca se ha enfermado&#8221;; los \u00a0investigadores entienden que dicha frase corresponde a un lenguaje \u00a0codificado para comunicar que el cargamento de coca\u00edna hab\u00eda \u00a0sido incautado por las autoridades del orden p\u00fablico. Luego, \u00a0en otra llamada, (\u2026) tambi\u00e9n inform\u00f3 a ROSERO \u00a0que su cargamento de coca\u00edna se hab\u00eda perdido y que (\u2026) \u00a0hab\u00eda sido arrestado. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de $25,000 en d\u00f3lares estadounidenses el 4 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En julio de 2020, los investigadores se enteraron de que (\u2026), \u00a0uno de los trabajadores de la OCT de (\u2026), hab\u00eda sido \u00a0arrestado en Ecuador mientras transportaba $25,000 en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses en lo que se sospechaba eran ganancias obtenidas de \u00a0las drogas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 16 de julio de 2020, (\u2026) nuevamente fueron interceptados \u00a0legalmente mientras discut\u00edan la incautaci\u00f3n del dinero \u00a0antes mencionado. (\u2026) expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n de \u00a0que el dinero incautado no ser\u00eda devuelto, y que (\u2026) \u00a0podr\u00eda ser imputado con el delito de lavado de dinero. (\u2026) \u00a0reconoci\u00f3 la validez de dicha preocupaci\u00f3n y recomend\u00f3 \u00a0que (\u2026) consiguiera un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Basado en la informaci\u00f3n obtenida de comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas de la OCT, las incautaciones de drogas y dinero durante \u00a0esta investigaci\u00f3n, los patrones de tr\u00e1fico conocidos \u00a0de la OCT, las operaciones de vigilancia durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el margen de utilidad de la coca\u00edna importada a los Estados \u00a0Unidos, las pruebas establecen que (\u2026) ROSERO (\u2026), \u00a0ten\u00edan la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable \u00a0para creer que la coca\u00edna que distribu\u00edan, y para cuya \u00a0distribuci\u00f3n se juntaron en asociaci\u00f3n delictuosa, \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos arriba referenciados y atribuidos a JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO \u00a0PANTOJA fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, a ser \u00a0conocidas como Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0sustancias est\u00e1n conformadas inicialmente por las sustancias \u00a0enumeradas en esta secci\u00f3n \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV, y V est\u00e1n \u2026 \u00a0conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0que est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de \u00a0las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente \u00a0por extracci\u00f3n a partir de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por medio de una s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026, o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este \u00a0p\u00e1rrafo\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el objetivo de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II \u2026, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia \u2026 \u00a0ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0prohibidas A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 sancionada seg\u00fan lo \u00a0estipulado en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que involucra &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido \u00a0detectable de\u2026; (ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0periodo de encarcelamiento no menor a 10 a\u00f1os y no mayor a \u00a0cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y Asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o participe en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para cometer cualquier delito definido en este t\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas \u00a0para el delito cuya perpetraci\u00f3n haya sido el objetivo de la \u00a0tentativa o asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas punibles atribuidas a JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO \u00a0PANTOJA, guardan identidad en nuestro pa\u00eds con las descritas \u00a0en los art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por el art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 201812- \u00a0y el \u00a0art\u00edculo 376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384, todos del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, (\u2026) la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando \u00a0la cantidad incautada sea superior a \u00a0mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se \u00a0trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las \u00a0conductas contenidas en la Acusaci\u00f3n 4:21CR291 (tambi\u00e9n \u00a0referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre \u00a0de 2021 y atribuidas a JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO PANTOJA, \u00a0corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que \u00a0supera ampliamente el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0lo cual muestra satisfecha \u00a0la condici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004. Por tal raz\u00f3n \u00a0se colma el requisito objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0De otro lado, aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, por lo que no ser\u00e1 analizado \u00a0por la Sala para los fines del concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0FAVORABLE \u00a0a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0nuestro pa\u00eds contra JOS\u00c9 BAYARDO ROSERO PANTOJA, frente \u00a0a los \u00a0cargos descritos en la \u00a0Acusaci\u00f3n 4:21CR291 (tambi\u00e9n referido como Caso \u00a04:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte \u00a0debe realizar los siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos \u00a0diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 199713 \u00a0y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados \u00a0en el indictment, \u00a0estos son, los acaecidos \u00a0\u00abDurante \u00a0o alrededor del a\u00f1o 2016, y continuamente desde entonces hasta \u00a0la fecha de esta Indictment [13 \u00a0de octubre de 2021]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de JOS\u00c9 BAYARDO \u00a0ROSERO PANTOJA a que sean respetadas todas sus garant\u00edas, en \u00a0raz\u00f3n de su condici\u00f3n de nacional colombiano14. \u00a0En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare \u00a0la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su \u00a0contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada \u00a0ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el \u00a0tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga y deber\u00e1 \u00a0remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al \u00a0proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los \u00a0cargos que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n confiere el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOS\u00c9 BAYARDO \u00a0ROSERO PANTOJA, frente a los \u00a0cargos contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n 4:21CR291 (tambi\u00e9n referido como Caso \u00a04:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para los tr\u00e1mites subsiguientes \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del oficio MJD-OFI23-0011478-GEX-10100 del 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2023. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se neg\u00f3 la prueba relativa a que se oficiara a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abJurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia y Paz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Nota Verbal No. 0358 del 23 de marzo de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Acusaci\u00f3n 4:21CR291 (tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01981. Cfr.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  \">http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  <\/a><\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto por la Convenci\u00f3n de La Haya del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de octubre de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido ver, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron \u00abdesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha\u00bb, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de su entrada en vigencia \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP020-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 63550 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano \u00a0colombiano JOS\u00c9 \u00a0BAYARDO ROSERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}