{"id":75728,"date":"2024-03-09T16:32:44","date_gmt":"2024-03-09T16:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp019-202462966\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:44","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:44","slug":"cp019-202462966","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp019-202462966\/","title":{"rendered":"CP019-2024(62966)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP019-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62966 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0JUAN \u00a0CARLOS CASTRO V\u00c1SQUEZ, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante la Nota Verbal No. 0298 del 1 de marzo de 2022, el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0embajada en Colombia, reclam\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva \u00a0con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JUAN CARLOS CASTRO V\u00c1SQUEZ, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a016.510.963, quien es \u00abrequerido \u00a0para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto \u00a0para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 3 de marzo de 2022, decret\u00f3 la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n con la Nota Verbal No. 2121 del 13 de diciembre \u00a0de 2022 y \u00a0adjunt\u00f3 \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido \u00a0por \u00a0Lauren \u00a0Stoia, \u00a0Fiscal Auxiliar en los Estados Unidos para \u00a0el \u00a0Distrito Medio de Florida, en el que alude al cargo \u00a0formulado \u00a0en contra de JUAN CARLOS CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0y la \u00a0normatividad del C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos \u00a0aplicable \u00a0al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Copia de la Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso No. \u00a08:20-cr-341-VMC-JSS (tambi\u00e9n \u00a0referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), \u00a0dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que le imputa a \u00a0JUAN CARLOS CASTRO V\u00c1SQUEZ un cargo relacionado con \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de fecha 8 de septiembre de \u00a02022, emitida por la citada autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo rendida bajo juramento por Coleman \u00a0C. Duncan, \u00a0Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI) en Tampa \u2013 \u00a0Florida, en la que se refiere a las actividades delictivas del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Copia \u00a0del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, a nombre de JUAN CARLOS CASTRO V\u00c1SQUEZ, con \u00a0n\u00famero de documento (NUIP) 16.510.963, nacido el 14 de julio \u00a0de 1974 en Tumaco \u2013 Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por David \u00a0Silverbrand, \u00a0Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0-Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, en el cual hace constar que la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de Lauren \u00a0Stoia, \u00a0realizada en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, es \u00a0el documento original y se conservan \u00abcopias \u00a0fieles\u00bb en \u00a0los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido \u00a0por Merrick \u00a0B. Garland, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al \u00a0anterior documento \u00abhe \u00a0hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al \u00a0Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Certificado \u00a0de apostilla (Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961) \u00a0suscrita por Chana \u00a0M Turner, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio DIAJI No. 3577 del 13 de \u00a0diciembre de 2022, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n con \u00a0oficio MJD-OFI22-0048850-GEX-10100 del 19 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por medio de \u00a0auto del 19 de enero de 2023, se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica a las abogadas principal y suplente designadas por el \u00a0requerido; asimismo, orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para \u00a0la solicitud de pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a010 de marzo de 2023, el \u00a0requerido, con la coadyuvancia de sus defensoras, present\u00f3 \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n un memorial donde manifestaba su \u00a0voluntad de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La \u00a0Sala inform\u00f3 de lo anterior al Procurador Primero Delegado \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal, por medio de un auto datado al 14 de \u00a0marzo de 2023 y, a trav\u00e9s de dicha providencia, requiri\u00f3 \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda \u00a0Nacional y al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n para que \u00a0consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado; en caso afirmativo, deber\u00edan indicar el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, el estado actual del tr\u00e1mite y allegar \u00a0copia de las decisiones emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Posteriormente, \u00a0el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal alleg\u00f3 \u00a0la respectiva acta de verificaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. Este funcionario constat\u00f3, luego de entrevistar \u00a0al requerido en su lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0que la manifestaci\u00f3n de someterse al tr\u00e1mite especial \u00a0de la extradici\u00f3n simplificada se realiz\u00f3 de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, \u00a0sin apremio o vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en caso de emitirse concepto favorable, es \u00a0preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento \u00ab\u00fanicamente \u00a0por la conducta que origina la extradici\u00f3n\u00bb, as\u00ed \u00a0como de la restricci\u00f3n de someterlo \u00a0\u00aba pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u00bb, y \u00a0el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de \u00a0Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 \u00a0contempla la figura de la extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan \u00a0la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y \u00a0del Ministerio P\u00fablico, puede solicitar que se emita, de \u00a0plano, el concepto asignado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el caso \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0respecto a JUAN \u00a0CARLOS CASTRO V\u00c1SQUEZ, \u00a0sin \u00a0agotar la \u00a0fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusi\u00f3n, pues \u00a0para la terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite, concurre la \u00a0voluntad y aceptaci\u00f3n de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb 1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese orden, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 \u00a0en el deber de verificar, en primer lugar, el cumplimiento de lo \u00a0previsto en la Carta Pol\u00edtica; luego, una vez finalizada esa \u00a0labor, le compete realizar el an\u00e1lisis formal del pedido de \u00a0extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable si \u00a0observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n desconoce \u00a0las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ese \u00a0entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00a0230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al 17 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, \u00a0el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ninguna de \u00a0estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la \u00a0primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la \u00a0connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico, adem\u00e1s, el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, numeral 10 de la Convenci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esta \u00a0condici\u00f3n al tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a \u00a0la segunda, de la informaci\u00f3n aportada por el Estado \u00a0requirente se establece que la persona requerida hac\u00eda parte \u00a0de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0drogas, con sede principal en Tumaco, que enviaba grandes cantidades \u00a0de estupefacientes a pa\u00edses de Centroam\u00e9rica para \u00a0distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos, situaci\u00f3n que \u00a0determina que los delitos se entiendan tambi\u00e9n cometidos en \u00a0esos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respecto a la \u00a0tercera, la informaci\u00f3n del Estado requirente permite \u00a0establecer que los hechos de la acusaci\u00f3n ocurrieron entre \u00a02017 y el 7 de septiembre del 2022, mucho despu\u00e9s de la fecha \u00a0l\u00edmite prevista en la norma constitucional. Este ser\u00e1 \u00a0el marco temporal f\u00e1ctico a considerar, ya que el cargo \u00a0imputado no define una fecha exacta de iniciaci\u00f3n de la \u00a0conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, \u00a0tampoco se ha arg\u00fcido por el solicitado o su defensa, ni se \u00a0observa de los elementos de juicio aportados al tr\u00e1mite, que \u00a0se est\u00e9 frente a la circunstancia prevista en el art\u00edculo \u00a019 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n para miembros de las FARC-EP \u00a0por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de \u00a0acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Dado que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 14 de septiembre de 1979 no \u00a0es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de \u00a0la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 19862, \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00faltimo \u00a0precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe \u00a0fundamentarse en aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493, \u00a0ib\u00eddem es \u00a0preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se \u00a0adec\u00faan los hechos que motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0una sanci\u00f3n no inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0su m\u00ednimo, pues a este requisito tambi\u00e9n se supedita su \u00a0ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Lo anterior \u00a0conforme a lo establecido en la providencia \u00a0CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad. \u00a056386-, \u00a0la cual aclar\u00f3 que la disposici\u00f3n aplicable es la \u00a0\u00abvigente \u00a0para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds requirente\u00bb, \u00a0en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional \u00a0por la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso -inciso \u00a02- \u00a0establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano4. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Esas exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota \u00a0Verbal No. 2121 del 13 de diciembre de 2022-, \u00a0revisada en el ac\u00e1pite de antecedentes, los cuales fueron \u00a0aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y debidamente \u00a0autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Plena \u00a0identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0No hay duda de que el ciudadano colombiano reclamado en extradici\u00f3n \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica es el mismo \u00a0que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de estas \u00a0diligencias, en virtud del pedido de detenci\u00f3n provisional \u00a0formulado en la Nota Verbal No. 0298 del 1\u00ba de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0A esta conclusi\u00f3n se arriba tras constatar que el pa\u00eds \u00a0requirente remiti\u00f3 copia de Informe de la Vista Detallada de \u00a0la Consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de JUAN \u00a0CARLOS CASTRO V\u00c1SQUEZ, con n\u00famero de documento (NUIP) \u00a016.510.963, nacido el 14 de julio de 1974 en Tumaco \u2013 Nari\u00f1o, \u00a0generales de ley que coinciden con las que report\u00f3 Polic\u00eda \u00a0Judicial como de la persona a quien se le notific\u00f3 de la orden \u00a0de captura realizada con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Esta informaci\u00f3n se complementa con la rese\u00f1a \u00a0fotogr\u00e1fica, decadactilar y confrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica, experticia practicada por peritos Laboratorio \u00a0de Dactiloscopia y fotograf\u00eda Forense de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, como se documenta en los informes del 22 de octubre de \u00a02022, donde se concluy\u00f3 que: \u00ab9.1 \u00a0que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro \u00a0decadactilar descritas en \u00edtem 4.1 corresponden con las que \u00a0obran en el \u00edtem 8.2 la cual corresponden a un informe de \u00a0consulta web a nombre de JUAN CARLOS CASTRO VAZQUEZ (sic), \u00a0identificado con cedula de ciudadan\u00eda No. 16.510.963, \u00a0verificando as\u00ed la identidad como ciudadano colombiano \u00a0inscrito en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de \u00a0acuerdo a los documentos allegados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el \u00a0ciudadano colombiano solicitado en extradici\u00f3n, tema que, \u00a0adem\u00e1s, no ha sido materia de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0En consecuencia, se satisface este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n5, \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en \u00a0extradici\u00f3n existe la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (tambi\u00e9n \u00a0referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), \u00a0dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ese \u00a0documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por \u00a0los cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para \u00a0estos, en nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (tambi\u00e9n \u00a0referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), \u00a0dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la cual se \u00a0apoya en los supuestos f\u00e1cticos que se anuncian a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado imputa: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo, o alrededor de esa fecha, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(alias \u00a0\u201cJuanca\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcada \u00a0uno de los cuales ser\u00e1 llevado primero a los Estados Unidos en \u00a0un sitio ubicado dentro del Distrito Medio de Florida, a sabiendas e \u00a0intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras \u00a0personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, entre \u00a0ellas personas que se encontraban a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, para \u00a0distribuir y para poseer con el prop\u00f3sito de distribuir, cinco \u00a0(5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n de las disposiciones \u00a0de la secci\u00f3n 70503 (a)(1) del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los E.E.U.U. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las secciones 70506 (a) y (b) del \u00a0t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los E.E.U.U. y de la secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0E.E.U.U\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los alegatos que constan en el Cargo Uno de esta acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo por este medio se vuelven a alegar y se incorporan por \u00a0referencia a fin de alegar decomisos, conforme a las disposiciones de \u00a0la secci\u00f3n 70507 del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0EE. UU., las secciones 853 y 881 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los EE. UU. y la secci\u00f3n 2461(c) del t\u00edtulo 28 del \u00a0C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al resultar un fallo condenatorio por una contravenci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 70506 del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0EE. UU., los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(alias \u00a0\u201cJuanca\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>estar\u00e1n \u00a0sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos, conforme a la \u00a0secci\u00f3n 70507 del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0EE. UU., la secci\u00f3n 881(a) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los EE. UU. y la secci\u00f3n 2461(c) del t\u00edtulo 28 del \u00a0C\u00f3digo de los EE. UU., de todo bien sujeto a decomiso conforme \u00a0a las secciones 881(a)(1) a (11) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los EE. UU. que se haya utilizado o que se haya tenido previsto \u00a0utilizar para cometer o para facilitar la comisi\u00f3n de dichos \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al resultar un fallo condenatorio por una contravenci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. \u00a0UU., los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(alias \u00a0\u201cJuanca\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>estar\u00e1n \u00a0sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos, conforme a la \u00a0secci\u00f3n 853 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. \u00a0UU., de todo bien que constituya o que se derive de cualquier \u00a0ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dicho \u00a0delito y de todo bien que se haya utilizado o que se haya tenido \u00a0previsto utilizar, de cualquier forma o en parte, para cometer o para \u00a0facilitar la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los bienes sujetos a decomiso incluyen pero no se limitan a una orden \u00a0de decomiso equivalente al monto de las ganancias percibidas de los \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado con un \u00a0tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0ha sido colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0ha sufrido una disminuci\u00f3n importante en su valor; o \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0se ha mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin \u00a0dificultad; los Estados Unidos tendr\u00e1n derecho al decomiso de \u00a0bienes sustitutos conforme a las disposiciones de la secci\u00f3n \u00a0853(p) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU., \u00a0directamente y conforme a su incorporaci\u00f3n a la secci\u00f3n \u00a02461(c) del t\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0De \u00a0otro lado, en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 Coleman \u00a0C. Duncan, \u00a0Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), \u00a0se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde al menos 2017, los acusados nombrados arriba han sido \u00a0<\/p>\n<p>miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas (DTO, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s) Los Tiburones, con sede principal en Tumaco, \u00a0Colombia. La DTO Los Tiburones es responsable del env\u00edo \u00a0mar\u00edtimo de al menos 12.664 kilogramos de coca\u00edna por \u00a0medio de embarcaciones de bajo perfil (LPV, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0y lanchas r\u00e1pidas (GFV, por sus siglas en ingl\u00e9s) a \u00a0trav\u00e9s de las aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0oriental, de Colombia a Guatemala y M\u00e9xico, para su \u00a0distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. Al menos siete de \u00a0dichos env\u00edos mar\u00edtimos fueron interceptados por las \u00a0autoridades estadounidenses en aguas internacionales, Dichas \u00a0interceptaciones ocurrieron entre el 19 de noviembre de 2018 y el 21 \u00a0de enero de 2022, o alrededor de esas fechas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interceptaci\u00f3n adicional fue ejecutada por la Armada de \u00a0Colombia, y esa ocurri\u00f3 el 8 de agosto de 2019. En cada \u00a0interceptaci\u00f3n fueron incautados entre 308 kilogramos de \u00a0coca\u00edna y 2.574 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las pruebas en este caso consisten en declaraciones de testigos, \u00a0ruedas de fotos de sospechosos y comunicaciones electr\u00f3nicas \u00a0interceptadas l\u00edcitamente. Espec\u00edficamente, entre junio \u00a0de 2019 y mayo de 2020, o alrededor de esas fechas, la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia intervino l\u00edcitamente numerosos n\u00fameros \u00a0de tel\u00e9fonos celulares de (\u2026) CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que desde al menos 2018, (\u2026) \u00a0ha sido \u00a0<\/p>\n<p>l\u00edder \u00a0de la DTO Los Tiburones y el responsable del financiamiento de las \u00a0operaciones de tr\u00e1fico mar\u00edtimo de drogas y del \u00a0transporte de cargamentos de drogas por medio de transportes \u00a0mar\u00edtimos en nombre de los due\u00f1os de las drogas. En \u00a0\u00faltima instancia, (\u2026) estaba a cargo del despacho de \u00a0cargamentos de drogas y de dar \u00f3rdenes a sus despachadores (\u2026) \u00a0y (\u2026), as\u00ed como a otros miembros de la DTO. (\u2026) \u00a0invert\u00eda tambi\u00e9n en muchos de los cargamentos de \u00a0drogas. (\u2026) CASTRO V\u00c1SQUEZ era responsable era \u00a0responsable de la construcci\u00f3n de las embarcaciones, \u00a0incluyendo las LPV, GFV y embarcaciones semisumergibles \u00a0autopropulsadas (SPSS, por sus siglas en ingl\u00e9s) para la DTO \u00a0Los Tiburones y otras organizaciones de contrabando de narc\u00f3ticos. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Operaciones de embarcaciones mar\u00edtimas \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 572 kilogramos de coca\u00edna el 19 de noviembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 19 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, la Guardia \u00a0Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en ingl\u00e9s \u00a0intercept\u00f3 una GFV en aguas internacionales del Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico oriental. El capit\u00e1n aleg\u00f3 que ten\u00eda \u00a0nacionalidad ecuatoriana, Se contact\u00f3 al Gobierno del Ecuador, \u00a0pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la \u00a0embarcaci\u00f3n. Por lo tanto, se trat\u00f3 a la embarcaci\u00f3n \u00a0como ap\u00e1trida y sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos. La USCG recuper\u00f3 un total de aproximadamente 572 \u00a0kilogramo de coca\u00edna. Se traslad\u00f3 a los tripulantes de \u00a0la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 730 kilogramos de coca\u00edna el 3 de marzo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 3 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, la USC intercept\u00f3 \u00a0una GFV en aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0oriental. El capit\u00e1n aleg\u00f3 que ten\u00eda \u00a0nacionalidad colombiana. Se contact\u00f3 al Gobierno de Colombia, \u00a0pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la \u00a0embarcaci\u00f3n. Por lo tanto, se trat\u00f3 a la embarcaci\u00f3n \u00a0como ap\u00e1trida y sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos. La USCG recuper\u00f3 un total de aproximadamente 730 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. Se traslad\u00f3 a los tripulantes de \u00a0la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 1.875 kilogramos de coca\u00edna el 16 de junio de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 16 de junio de 2019, o alrededor de esa fecha, la USCG intercept\u00f3 \u00a0una LPV en aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0oriental. El capit\u00e1n aleg\u00f3 que ten\u00eda \u00a0nacionalidad colombiana, Se contact\u00f3 al Gobierno de Colombia, \u00a0pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la \u00a0embarcaci\u00f3n. Por lo tanto, se trat\u00f3 a la embarcaci\u00f3n \u00a0como ap\u00e1trida y sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos. La USCG recuper\u00f3 un total de aproximadamente 1.875 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. Se traslad\u00f3 a los tripulantes de \u00a0la LPV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 1.029 kilogramos de coca\u00edna el 8 de agosto de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 8 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, las autoridades \u00a0colombianas interceptaron una GFV en aguas territoriales colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades colombianas recuperaron aproximadamente 1.029 kilogramos \u00a0de coca\u00edna. Los tripulantes de la GFV fueron detenidos por las \u00a0autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 1.412 kilogramos de coca\u00edna el 14 de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 14 de mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, la USCG intercept\u00f3 \u00a0una LPV en aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0oriental. La tripulaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n no afirm\u00f3 \u00a0ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trat\u00f3 a la \u00a0embarcaci\u00f3n como ap\u00e1trida y sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos. La USCG recuper\u00f3 un total de \u00a0aproximadamente 1.412 kilogramos de coca\u00edna. Se traslad\u00f3 \u00a0a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde \u00a0fueron procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 1.938 kilogramos de coca\u00edna el 8 de julio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 8 de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, la USCG intercept\u00f3 \u00a0una GFV en aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0oriental. La tripulaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n no afirm\u00f3 \u00a0ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trat\u00f3 a la \u00a0embarcaci\u00f3n como ap\u00e1trida y sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos. La USCG recuper\u00f3 un total de \u00a0aproximadamente 1.938 kilogramos de coca\u00edna. Se traslad\u00f3 \u00a0a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde \u00a0fueron procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 2.574 kilogramos de coca\u00edna el 12 de enero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 12 de enero de 2022, o alrededor de esa fecha, la USCG intercept\u00f3 \u00a0una LPV en aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0oriental. El capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n no afirm\u00f3 \u00a0ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trat\u00f3 a la \u00a0embarcaci\u00f3n como ap\u00e1trida y sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos. La USCG recuper\u00f3 un total de \u00a0aproximadamente 2.574 kilogramos de coca\u00edna. Se traslad\u00f3 \u00a0a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de Florida, donde \u00a0fueron procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 2.534 kilogramos de coca\u00edna el 21 de enero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 21 de enero de 2022, o alrededor de esa fecha, la USCG intercept\u00f3 \u00a0una LPV en aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0oriental. La tripulaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n no afirm\u00f3 \u00a0ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trat\u00f3 a la \u00a0embarcaci\u00f3n como ap\u00e1trida y \u00a0<\/p>\n<p>sujeta \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. La USCG recuper\u00f3 \u00a0un total de aproximadamente 2.534 kilogramos de coca\u00edna. Se \u00a0traslad\u00f3 a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de \u00a0Florida, donde fueron \u00a0<\/p>\n<p>procesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los Acusados \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos CASTRO V\u00c1SQUEZ, alias \u201cJuanca\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Diez CW, cada uno de ellos con conocimiento directo de la \u00a0participaci\u00f3n de CASTRO V\u00c1SQUEZ, dijeron que, desde al \u00a0menos 2017, CASTRO V\u00c1SQUEZ construy\u00f3 embarcaciones de \u00a0tipo GFV, LPV y SPSS para la DTO Los Tiburones y otras organizaciones \u00a0de contrabando de narc\u00f3ticos, y que contrat\u00f3 y \u00a0transport\u00f3 a marineros y despach\u00f3 embarcaciones, \u00a0conforme a lo expuesto abajo: \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El CW1 dijo que entre 2017 y 2020, pag\u00f3 personalmente a CASTRO \u00a0V\u00c1SQUEZ por la construcci\u00f3n de tres LPV y dos SPSS que \u00a0se iban a utilizar en operaciones de contrabando de narc\u00f3ticos. \u00a0El CW7, un marinero en la LPV que fue interceptada por la USCG el 14 \u00a0de mayo de 2020, dijo que CASTRO V\u00c1SQUEZ estuvo involucrado en \u00a0el despacho de la misma. Espec\u00edficamente, el CW7 dijo que, \u00a0despu\u00e9s de un intento fracasado de zarpar en la LPV, los \u00a0tripulantes volvieron a la costa y fueron a la casa de CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0e informaron a CASTRO V\u00c1SQUEZ de los problemas con la LPV. \u00a0Seg\u00fan el CW7, CASTRO V\u00c1SQUEZ y sus trabajadores \u00a0salieron de la casa y fueron a arreglar la LPV. CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0y sus trabajadores sacaron la coca\u00edna de la LPV para arreglar \u00a0la gotera y salvaguardaron la coca\u00edna durante la reparaci\u00f3n \u00a0de la LPV. Al d\u00eda siguiente, cuando concluyeron las \u00a0reparaciones, CASTRO V\u00c1SQUEZ transport\u00f3 a la \u00a0tripulaci\u00f3n de su casa de regreso al sitio de salida. El CW7 \u00a0dijo adem\u00e1s que CASTRO V\u00c1SQUEZ despach\u00f3 la LPV. \u00a0El CW2 dijo que estaba presente cuando (\u2026) pag\u00f3 a \u00a0CASTRO V\u00c1SQUEZ por la construcci\u00f3n de una LPV que fue \u00a0incautada por la Guardia Costera de los EE. UU. el 16 de junio de \u00a02019. El CW8, un marinero a bordo de la GFV que fue interceptada por \u00a0la USCG el 8 de julio de 2021, dijo que CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0construy\u00f3 la GFV as\u00ed como el compartimiento falso de la \u00a0GFV donde se almacenan las drogas durante el viaje. El CW8 dijo \u00a0tambi\u00e9n que se qued\u00f3 en la casa de CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0en Guachal, Colombia, durante tres d\u00edas antes del despacho de \u00a0la GFV. El CW8 dijo adem\u00e1s que CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0transport\u00f3 a la tripulaci\u00f3n al sitio de despacho, les \u00a0entreg\u00f3 equipo de protecci\u00f3n contra la lluvia y los \u00a0despach\u00f3. El CW9 dijo que CASTRO V\u00c1SQUEZ era el due\u00f1o \u00a0de la coca\u00edna. El CW9 dijo tambi\u00e9n que lo llevaron a la \u00a0casa de CASTRO V\u00c1SQUEZ donde observ\u00f3 a CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0y sus hijos reunirse a diario en la casa. El CW9 dijo adem\u00e1s \u00a0que antes del despacho de la GFV, los marineros se reunieron \u00a0personalmente con CASTRO V\u00c1SQUEZ y uno de los hijos de CASTRO \u00a0V\u00c1SQUEZ en la casa para los \u00faltimos preparativos. El \u00a0CW10, un marinero en la LPV que fue interceptada por la USCG el 12 de \u00a0enero de 2022, dijo que lo llevaron a una casa en Guachal, Colombia, \u00a0antes de zarpar, donde se reuni\u00f3 con CASTRO V\u00c1SQUEZ y \u00a0otras personas. El CW10 dijo tambi\u00e9n que observ\u00f3 a \u00a0CASTRO V\u00c1SQUEZ dar un dispositivo de GPS y tel\u00e9fonos de \u00a0sat\u00e9lite a otros miembros de la DTO. El CW11 dijo que CASTRO \u00a0V\u00c1SQUEZ era el due\u00f1o de la coca\u00edna y que CASTRO \u00a0V\u00c1SQUEZ lo llev\u00f3 a Guachal, Colombia. El CW11 dijo \u00a0adem\u00e1s que CASTRO V\u00c1SQUEZ y otras personas lo \u00a0transportaron en una embarcaci\u00f3n durante aproximadamente diez \u00a0millas para encontrarse con la LPV. El CW11 dijo que CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0le dio a uno de los marineros un documento que ten\u00eda \u00a0coordenadas. El CW12, un marinero en la LPV que fue interceptada por \u00a0la USGC [sic] el 21 de enero de 2022, dijo que CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0lo contrat\u00f3 para participar en la operaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas. El CW12 dijo que CASTRO V\u00c1SQUEZ estaba presente en \u00a0el sitio de salida y que despach\u00f3 la LPV. El CW12 dijo tambi\u00e9n \u00a0que CASTRO V\u00c1SQUEZ le dio al capit\u00e1n de la LPV mapas y \u00a0coordenadas y explic\u00f3 a los marineros c\u00f3mo regresar\u00edan \u00a0a Colombia despu\u00e9s de descargar las drogas en M\u00e9xico. \u00a0El CW13 dijo que CASTRO V\u00c1SQUEZ viaj\u00f3 a bordo de la LPV \u00a0con la tripulaci\u00f3n hasta cierto punto, y que de all\u00ed \u00a0CASTRO V\u00c1SQUEZ abord\u00f3 otra embarcaci\u00f3n y \u00a0despach\u00f3 la LPV. El CW14 dijo que CASTRO V\u00c1SQUEZ \u00a0trabaja con \u201cMorgan\u201d, un miembro conocido de la DTO Los \u00a0Tiburones. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Adem\u00e1s, entre el 1 de abril de 2020 y el 21 de mayo de 2020, \u00a0fueron interceptadas llamadas telef\u00f3nicas en las cuales CASTRO \u00a0V\u00c1SQUEZ habl\u00f3 de varios aspectos de la operaci\u00f3n \u00a0con la LPV del 14 de mayo de 2020, incluyendo la construcci\u00f3n \u00a0y los costos de la LPV y el combustible, el equipo y los materiales, \u00a0los inversionistas, los da\u00f1os y las reparaciones a la LPV, la \u00a0presencia de fuerzas del orden p\u00fablica en el \u00e1rea, as\u00ed \u00a0como de la incautaci\u00f3n de la LPV. El CW1 y el CW7 han \u00a0identificado a la persona que habla en el n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0interceptado como CASTRO V\u00c1SQUEZ. Adem\u00e1s, durante una \u00a0llamada telef\u00f3nica grabada el 7 de junio de 2020, CASTRO \u00a0V\u00c1SQUEZ confirm\u00f3 que su nombre es \u201cJuan Carlos \u00a0Castro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no cometidos en ning\u00fan distrito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio por cualquier delito iniciado o cometido en alta mar, o en \u00a0<\/p>\n<p>cualquier \u00a0lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de cualquier Estado o distrito \u00a0en particular, ser\u00e1 celebrado en el distrito en el cual el \u00a0infractor, o cualquiera de dos o m\u00e1s infracciones asociadas, \u00a0sea \u00a0<\/p>\n<p>capturado \u00a0o al cual sea llevado primero; sin embargo, si dicho infractor o \u00a0infractores no ha (n) sido capturado (s) as\u00ed ni trasladado (s) \u00a0a ning\u00fan distrito, se podr\u00e1 presentar una acusaci\u00f3n \u00a0formal o imputaci\u00f3n fiscal en el distrito correspondiente al \u00a0\u00faltimo domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos \u00a0o m\u00e1s infractores asociados, o en el caso de un domicilio \u00a0desconocido, se podr\u00e1 presentar la acusaci\u00f3n formal o \u00a0imputaci\u00f3n fiscal en el Distrito de Columbia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general. &#8212; Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada ni castigada por \u00a0ning\u00fan delito no punible con la pena de muerte, a menos que se \u00a0dicte la acusaci\u00f3n formal o se instituya la imputaci\u00f3n \u00a0fiscal dentro de los cinco a\u00f1os posteriores a la comisi\u00f3n \u00a0de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establecen cinco categor\u00edas de sustancias controladas, que se \u00a0conocer\u00e1n como las categor\u00edas I, II, III, IV y V \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 consistir\u00e1n en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias &#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0<\/p>\n<p>**** \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se except\u00fae espec\u00edficamente o salvo que \u00a0conste en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente \u00a0mediante la extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una \u00a0combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso a) de esta secci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0implique &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga \u00a0<\/p>\n<p>una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o \u00a0<\/p>\n<p>is\u00f3meros; \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0una \u00a0<\/p>\n<p>pena \u00a0de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os ni m\u00e1s que \u00a0cadena \u00a0<\/p>\n<p>perpetua \u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Ninguna persona podr\u00e1 elaborar o distribuir a sabiendas o \u00a0intencionalmente, elaborar o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El inciso a) se aplica, aunque se cometa el acto fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Contravenciones \u2013 Se castigar\u00e1 a la persona que \u00a0contravenga la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo conforme a \u00a0lo dispuesto en la secci\u00f3n 1010 de la Ley Integral de \u00a0Prevenci\u00f3n y Control de Abuso de Drogas de 1970 (secci\u00f3n \u00a0960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de E.E. U.U.). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativas y concierto para delinquir &#8211; Una persona que intente \u00a0<\/p>\n<p>contravenir \u00a0o que concierte para contravenir la secci\u00f3n 70503 de este \u00a0t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que las \u00a0previstas para contravenir la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Los \u00a0comportamientos que motivan el pedido de extradici\u00f3n conforme \u00a0a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuaci\u00f3n \u00a0en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir: Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026), la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes: \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren \u00a0<\/p>\n<p>contempladas \u00a0en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva: \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el cargo indicado en la acusaci\u00f3n configura \u00a0un \u00a0delito tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0El \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0el concierto para delinquir, \u00a0como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en \u00a0las categor\u00edas se\u00f1aladas y por las cuales se proscribe \u00a0la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Mediante \u00a0un auto datado al 14 de marzo de 2023, la Sala requiri\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional y al Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban \u00a0registros de alguna actuaci\u00f3n seguida contra JUAN \u00a0CARLOS CASTRO V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 \u00a0que contra el requerido figura una orden de captura vigente por \u00a0motivo de \u00abextradici\u00f3n\u00bb, \u00a0no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente \u00a0tr\u00e1mite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Por \u00a0otra parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de su Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones, indic\u00f3 que al consultar \u00ablos \u00a0sistemas misionales SPOA y SIJUF\u00bb \u00a0no encontraron que el requerido se encuentre vinculado a alg\u00fan \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, no se avizora alg\u00fan evento que constituya \u00a0una vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Se aclara \u00a0que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio de la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (tambi\u00e9n \u00a0referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), \u00a0dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, no \u00a0puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo. Lo anterior, \u00a0debido a que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de \u00a0la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n; en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0La Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JUAN CARLOS CASTRO V\u00c1SQUEZ, formulada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es conforme a \u00a0derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a conceptuar \u00a0favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Por tratarse \u00a0de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, \u00a0deber\u00e1 ser sometida a estos condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1. No podr\u00e1 \u00a0imponerse pena de muerte, prisi\u00f3n perpetua, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, ni podr\u00e1 ser juzgado por hechos \u00a0distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, o por conductas \u00a0anteriores al 17 de diciembre de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.2. Deber\u00e1n \u00a0respetarse las prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n de \u00a0procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su \u00a0inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, un defensor designado por \u00a0\u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para que prepar\u00e9 su defensa, pueda presentar pruebas \u00a0y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga \u00a0la finalidad esencial de readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.3. El pa\u00eds \u00a0reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, deber\u00e1 ofrecer posibilidades racionales y reales para \u00a0que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, como quiera que la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorga el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.4. El estado \u00a0requirente deber\u00e1 garantizar al solicitado su permanencia en \u00a0ese pa\u00eds y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o por situaciones \u00a0similares que conduzcan a su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.5. Tener en \u00a0cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido \u00a0haya permanecido privado de la libertad con motivo de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, de llegar a ser condenado por los cargos que \u00a0motivan la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.6. Remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed \u00a0se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n de JUAN \u00a0CARLOS CASTRO V\u00c1SQUEZ formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, con base en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (tambi\u00e9n \u00a0referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), \u00a0dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a sus abogadas, al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP019-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62966 \u00a0 (Acta \u00a0No. 005) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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