{"id":75726,"date":"2024-03-09T16:32:43","date_gmt":"2024-03-09T16:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp017-202460670\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:43","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:43","slug":"cp017-202460670","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp017-202460670\/","title":{"rendered":"CP017-2024(60670)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP017-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60670 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0ELMER \u00a0EMILIO CANO MONTOYA, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante la Nota Verbal No. 0084 del 19 de enero de 2021, el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0embajada en Colombia, reclam\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva \u00a0con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano ELMER EMILIO CANO MONTOYA, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a018.562.068, quien es \u00abrequerido \u00a0para comparecer a juicio en los Estados Unidos por los delitos de \u00a0tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. \u00c9l es el sujeto de \u00a0una Acusaci\u00f3n en Caso No. 4:20CR253 (tambi\u00e9n referido \u00a0como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN), dictada el 10 de septiembre de \u00a02020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Oriental de Texas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 20 de enero de 2021, decret\u00f3 la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la Nota Verbal No. 2169 \u00a0del 12 de noviembre de 2021 y \u00a0adjunt\u00f3 \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido \u00a0por \u00a0M. \u00a0Wesley Wynne, \u00a0Fiscal Auxiliar en los Estados Unidos para \u00a0el \u00a0Distrito Este de Texas, en el que alude al cargo \u00a0formulado \u00a0en contra de ELMER EMILIO CANO MONTOYA \u00a0y la \u00a0normatividad del C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos \u00a0aplicable \u00a0al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Copia de la Acusaci\u00f3n dada en el Caso No. 4:20CR253 (tambi\u00e9n \u00a0referido como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN), \u00a0dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de fecha 10 \u00a0de septiembre de 2020, \u00a0emitida por la citada autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo rendida bajo juramento por Tiffany \u00a0Klein, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de las Drogas \u00a0(DEA), en la que se refiere a las actividades delictivas del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Copia \u00a0del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, a nombre de ELMER EMILIO CANO MONTOYA, con n\u00famero \u00a0de documento (NUIP) 18.562.068, nacido el 12 de octubre de 1980 en \u00a0Mistrato &#8211; Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Jeffrey \u00a0M. Olson, \u00a0Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0-Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, en el cual hace constar que la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de M. \u00a0Wesley Wynne, \u00a0realizada en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, es \u00a0el documento original y se conservan \u00abcopias \u00a0fieles\u00bb en \u00a0los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido \u00a0por Merrick \u00a0B. Garland, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al \u00a0anterior documento \u00abhe \u00a0hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al \u00a0Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Diligencia \u00a0del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la \u00a0firma de Patrick \u00a0O. Hatchett \u00abes aut\u00e9ntica y se encuentra registrada ante \u00a0este Consulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio S-DIAJI-21-027603 del 12 de \u00a0noviembre de 2021, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n con \u00a0oficio MJD-OFI21-0043182-GEX-1100 del 23 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por auto del 2 \u00a0de diciembre, se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0al abogado designado por el requerido; adem\u00e1s, orden\u00f3 \u00a0surtir el traslado para solicitar pruebas, previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a015 de diciembre de 2021, el \u00a0requerido, con la coadyuvancia de su defensor, present\u00f3 ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n un memorial donde manifestaba su voluntad de \u00a0acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada, \u00a0previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La \u00a0Sala inform\u00f3 de lo anterior al Procurador Segundo Delegado \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal, por medio de un auto datado al 20 de \u00a0enero de 2022 y, a trav\u00e9s de dicha providencia, requiri\u00f3 \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda \u00a0Nacional y al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n para que \u00a0consulten en sus bases de datos si obra alguna investigaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado; en caso afirmativo, deber\u00edan indicar el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, el estado actual del tr\u00e1mite y allegar \u00a0copia de las decisiones emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Posteriormente, \u00a0el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal alleg\u00f3 \u00a0la respectiva acta de verificaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. Este funcionario constat\u00f3, luego de entrevistar \u00a0al requerido en su lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0que la manifestaci\u00f3n de someterse al tr\u00e1mite especial \u00a0de la extradici\u00f3n simplificada se realiz\u00f3 de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, \u00a0sin apremio o vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 \u00a0contempla la figura de la extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan \u00a0la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y \u00a0del Ministerio P\u00fablico, puede solicitar que se emita, de \u00a0plano, el concepto asignado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el caso \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0respecto a ELMER \u00a0EMILIO CANO MONTOYA, \u00a0sin \u00a0agotar la \u00a0fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusi\u00f3n, al \u00a0constatar que, para la terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite, \u00a0concurre la voluntad y aceptaci\u00f3n de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica y, una vez \u00a0finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal del pedido \u00a0de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable \u00a0si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tal \u00a0entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00a0230 ib\u00eddem, \u00a0los cuales tratan sobre los fines esenciales del Estado social de \u00a0derecho, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0frente a cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: i) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ii) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al 17 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, \u00a0el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ninguna de \u00a0estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la \u00a0primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la \u00a0connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico, adem\u00e1s, el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, numeral 10 de la Convenci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esta \u00a0condici\u00f3n al tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a \u00a0la segunda, de la informaci\u00f3n aportada por el Estado \u00a0requirente se establece que la persona requerida hac\u00eda parte \u00a0de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0drogas, con sede principal en Tumaco, que enviaba grandes cantidades \u00a0de estupefacientes a pa\u00edses de Suram\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica y Europa para distribuci\u00f3n final en los \u00a0Estados Unidos, situaci\u00f3n que determina que los delitos se \u00a0entiendan tambi\u00e9n cometidos en esos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respecto a la \u00a0tercera, la informaci\u00f3n suministrada por el Estado requirente \u00a0permite establecer que los hechos de la acusaci\u00f3n ocurrieron \u00a0entre el a\u00f1o 2017 y el 10 de septiembre del 2020, es decir, \u00a0mucho despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite prevista en la norma \u00a0constitucional. Este ser\u00e1 el marco temporal f\u00e1ctico a \u00a0considerar, ya que el cargo imputado no define una fecha exacta de \u00a0iniciaci\u00f3n de la conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, \u00a0ni el solicitado ni su defensa manifestaron que se est\u00e1 frente \u00a0a la circunstancia prevista en el art\u00edculo 19 transitorio del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garant\u00eda de \u00a0no extradici\u00f3n para miembros de las FARC-EP por conductas \u00a0punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de \u00a0someterse al sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no \u00a0repetici\u00f3n, ni se observa de los elementos de juicio aportados \u00a0al tr\u00e1mite. Tampoco se revela ese evento en la documentaci\u00f3n \u00a0allegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Dado que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 14 de septiembre de 1979 no \u00a0es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de \u00a0la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 19862, \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ese art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 establece que el concepto a cargo de esta Corte \u00a0debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493, \u00a0es \u00a0preciso establecer si la pena se\u00f1alada en la ley para el \u00a0delito o los delitos que motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0una sanci\u00f3n no inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0su m\u00ednimo, pues a este requisito tambi\u00e9n se supedita su \u00a0ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia \u00a0CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad. \u00a056386-, \u00a0aclar\u00f3 que la disposici\u00f3n aplicable es la \u00abvigente \u00a0para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds requirente\u00bb, \u00a0en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional \u00a0por la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso -inciso \u00a02- \u00a0establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano4. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Esas exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota \u00a0Verbal No. 2169 del 12 de noviembre de 201-, \u00a0revisada en el ac\u00e1pite de antecedentes, los cuales fueron \u00a0aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y debidamente \u00a0autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Plena \u00a0identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0No hay duda de que el ciudadano colombiano reclamado en extradici\u00f3n \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica es el mismo \u00a0que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de estas \u00a0diligencias, en virtud del pedido de detenci\u00f3n provisional \u00a0formulado en la Nota Verbal No. 0084 del 19 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0A esta conclusi\u00f3n se arriba tras constatar que el pa\u00eds \u00a0requirente remiti\u00f3 copia de Informe de la Vista Detallada de \u00a0la Consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de \u00a0ELMER EMILIO CANO MONTOYA, con n\u00famero de documento (NUIP) \u00a018.562.068, nacido el 14 de octubre de 1980 en Mistrato \u2013 \u00a0Risaralda, generales de ley que coinciden con las que report\u00f3 \u00a0Polic\u00eda Judicial como de la persona a quien se le notific\u00f3 \u00a0de la orden de captura realizada con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Esta informaci\u00f3n se complementa con la rese\u00f1a \u00a0fotogr\u00e1fica, decadactilar y confrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica, experticia practicada por peritos Laboratorio \u00a0de Dactiloscopia y fotograf\u00eda Forense de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, como se documenta en los informes del 20 de septiembre de \u00a02021, donde se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab9.1. \u00a0Realizado el cotejo dactilosc\u00f3pico descrito en el numeral 8.3 \u00a0y siendo posteriormente evaluado y verificado, se establece: Las \u00a0impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF descrito en el numeral \u00a04.1, (Informe de consulta Web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil) CORRESPONDEN con las impresiones \u00a0dactilares obrantes en el EMP o EF relacionado en el numeral 4.2, \u00a0(Tarjeta de rese\u00f1a decadactilar) ya que coinciden en el tipo \u00a0de dactilogramas, seguimiento de crestas yen la ubicaci\u00f3n \u00a0num\u00e9rica y topogr\u00e1fica de puntos caracter\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que si el EMP o EF allegado para estudio dactilosc\u00f3pico \u00a0descrito en el numeral 4.1, (informe de consulta Web) es fiel copia \u00a0tomada de su original emanado por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil; la persona a la que se le tomo registro dactilar en \u00a0el EMP relacionado en el numeral 4.2 Tarjeta de rese\u00f1a \u00a0decadactilar) con el nombre ELMER EMILIO CANO MONTOYA, es la misma \u00a0persona que tramit\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de ELMER \u00a0EMILIO CANO MONTOYA y a quien se le asign\u00f3 el cupo num\u00e9rico \u00a018.562.068.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el \u00a0ciudadano colombiano solicitado en extradici\u00f3n, tema que, \u00a0adem\u00e1s, no ha sido materia de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0En consecuencia, se satisface este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n5, \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en \u00a0extradici\u00f3n existe la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. \u00a04:20CR253 (tambi\u00e9n \u00a0referido como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN), \u00a0dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por \u00a0los cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para \u00a0estos, en nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. \u00a04:20CR253 (tambi\u00e9n \u00a0referido como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN), \u00a0dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, \u00a0la cual se \u00a0apoya en los supuestos f\u00e1cticos que se anuncian a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado de lo Estados Unidos acusa: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Asociaci\u00f3n delictuosa para la fabricaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2017, y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, inclusive, en Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, \u00a0Honduras, M\u00e9xico y en otros lugares, Elmer Emilio CANO \u00a0MONTOYA, alias &#8220;Cano&#8221;, alias &#8220;Kaliman&#8221;, el \u00a0acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se uni\u00f3, se \u00a0junt\u00f3 en una asociaci\u00f3n delictuosa y acord\u00f3 con \u00a0otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los \u00a0Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y \u00a0con conocimiento, cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia con un contenido detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia seria \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de \u00a0las secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos: (Fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento durante o alrededor del afio 2017, y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, inclusive, en Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, \u00a0Honduras, M\u00e9xico y en otros lugares, Elmer Emilio CANO \u00a0MONTOYA, alias &#8220;Cano&#8221;, alias &#8220;Kaliman&#8221;, el \u00a0acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabric\u00f3 \u00a0y \u00a0distribuy\u00f3 cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia con un contenido detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0seria importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>AVISO \u00a0DE LA INTENCI\u00d3N DE SOLICITAR UN DECOMISO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su participaci\u00f3n en la violaci\u00f3n alegada en esta \u00a0Acusaci\u00f3n Formal, en virtud de la secci\u00f3n 970 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, con la \u00a0incorporaci\u00f3n de las disposiciones de las secciones 853(a)(1) \u00a0y 853(a)(2) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, los Estados Unidos proceder\u00e1n al decomiso de todo lo \u00a0que le corresponda al acusado con respecto a: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Propiedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituyan y que se deriven de cualesquiera ganancias obtenidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el acusado, directa o indirectamente, como resultado de tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n; y<\/p>\n<p>b. Propiedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usadas y que se pretend\u00edan usar, total o parcialmente y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier manera, para cometer o facilitar la comisi\u00f3n de tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0cualquier propiedad antes descrita como sujeta a decomiso, como \u00a0resultado de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del \u00a0acusado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia;<\/p>\n<p>b. Hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido transferida o vendida, o depositada a un tercero;<\/p>\n<p>c. Hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido colocada fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal;<\/p>\n<p>d. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiera devaluado significativamente; o<\/p>\n<p>e. Hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultad; \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tendr\u00e1n derecho al decomiso \u00a0de la propiedad sustitutoria en virtud de la secci\u00f3n 853(p) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0De \u00a0otro lado, en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 Tiffany \u00a0Klein, \u00a0Agente \u00a0Especial para el Control de Drogas (DEA), \u00a0se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n llevada a cabo por autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica, Norteam\u00e9rica y Europa desde al menos \u00a02017, y que es responsable de la importaci\u00f3n de grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos. La OTD opera en \u00a0Colombia, Guatemala, M\u00e9xico, Puerto Rico, Espa\u00f1a y en \u00a0otros lugares, y tiene v\u00ednculos con diversos carteles de \u00a0drogas en Colombia y M\u00e9xico. La OTD usa m\u00e9todos \u00a0sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir \u00a0cantidades de varias toneladas de coca\u00edna destinadas a los \u00a0Estados Unidos; estos m\u00e9todos incluyen el uso de lanchas de \u00a0alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y \u00a0de pesca, veh\u00edculos motorizados y otros medios para \u00a0contrabandear coca\u00edna por v\u00eda terrestre, mar\u00edtima \u00a0y a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coca\u00edna suele ser fabricada, procesada y empacada en \u00a0laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es \u00a0contrabandeada a los pa\u00edses antes mencionados, y a trav\u00e9s \u00a0de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la coca\u00edna \u00a0es importada a los Estados Unidos para su posterior distribuci6n. La \u00a0OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los \u00a0Estados Unidos de regreso a los pa\u00edses antes mencionados, y a \u00a0trav\u00e9s de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n identifico a CANO MONTOYA como un miembro de \u00a0la OTD con operaciones en Colombia. CANO MONTOYA es uno de los \u00a0inversionistas de coca\u00edna y coordinadores de transporte de \u00a0coca\u00edna de la OTD, y se desempe\u00f1a como el l\u00edder \u00a0de su propia c\u00e9lula de distribuci\u00f3n de la OTD (la \u00a0c\u00e9lula Cano Montoya). CANO MONTOYA se especializa en usar \u00a0embarcaciones de carga mar\u00edtimas para transportar grandes \u00a0cargamentos de coca\u00edna provenientes de Colombia. En estas \u00a0operaciones de tr\u00e1fico, CANO MONTOYA recibe la asistencia de \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de aproximadamente 1.285 kilogramos de coca\u00edna el 28 de \u00a0noviembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Durante 2017, las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron \u00a0legalmente muchas comunicaciones de tr\u00e1fico de drogas entre \u00a0miembros de la OTD, incluidas comunicaciones que involucraban a CANO \u00a0MONTOYA, (\u2026) y los socios de ambos. Dichas interceptaciones \u00a0revelaron a los miembros de la OTD mientras coordinaban operaciones \u00a0de tr\u00e1fico de drogas, que inclu\u00edan el transporte, el \u00a0almacenamiento, la entrega y la incautaci\u00f3n de cargamentos de \u00a0coca\u00edna. A continuaci\u00f3n se resume el contenido de \u00a0algunas de dichas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En octubre y noviembre de 2017, CANO MONTOYA, (\u2026) y otros \u00a0socios de la OTD coordinaron el transporte y el almacenamiento de un \u00a0gran cargamento de coca\u00edna. CANO MONTOYA y (\u2026) \u00a0coordinaron contrabandear la coca\u00edna al Puerto de \u00a0Buenaventura, Colombia, en preparaci\u00f3n para un env\u00edo \u00a0mar\u00edtimo pendiente. El 28 de octubre de 2017, CANO MONTOYA y \u00a0(\u2026) discutieron programar una reuni\u00f3n con un \u00a0funcionario de la Autoridad Portuaria en Buenaventura, Colombia, para \u00a0facilitar la operaci\u00f3n de coca\u00edna. El 17 de noviembre \u00a0de 2017, CANO MONTOYA le ordeno a un socio que empezara a trasladar \u00a0la coca\u00edna a un lugar secreto. El 21 de noviembre de 2017, \u00a0CANO MONTOYA le orden\u00f3 a (\u2026) que inspeccionara un \u00a0almac\u00e9n que pretend\u00edan usar para almacenar la coca\u00edna. \u00a0CANO MONTOYA le dio instrucciones a L\u00f3pez Saldarriaga para que \u00a0buscara c\u00e1maras de seguridad, vecinos suspicaces y otros \u00a0factores que pudieran poner en riesgo la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 24 de noviembre de 2017, CANO MONTOYA le pidi\u00f3 a L\u00f3pez \u00a0Saldarriaga que lo actualizara con respecto al estado y a la \u00a0viabilidad de la operaci\u00f3n de drogas. (\u2026) confirm\u00f3 \u00a0que la operaci\u00f3n era viable. El 25 de noviembre de 2017, (\u2026) \u00a0y un socio discutieron quien estar\u00eda a cargo del siguiente \u00a0turno de guardia dicha ma\u00f1ana en el almac\u00e9n donde la \u00a0coca\u00edna estaba siendo almacenada. (\u2026) acord\u00f3 \u00a0estar a cargo de dicho turno. El 26 de noviembre de 2017, un miembro \u00a0de la C\u00e9lula Cano Montoya le dio a CANO MONTOYA un informe del \u00a0estado de la operaci\u00f3n. CANO MONTOYA se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el cargamento de coca\u00edna estar\u00eda listo para ser \u00a0despachado dos d\u00edas m\u00e1s tarde, pero que hab\u00eda \u00a0decidido que era mejor esperar hasta la semana siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 28 de noviembre de 2017, basado en informaci\u00f3n desarrollada \u00a0a partir de comunicaciones legalmente interceptadas y otras fuentes, \u00a0la Polic\u00eda Nacional de Colombia (PNC) ubic\u00f3 el almac\u00e9n \u00a0donde la coca\u00edna estaba almacenada en el sector de Gamboa, en \u00a0Buenaventura, Colombia. Los oficiales de la PNC llevaron a cabo una \u00a0inspecci\u00f3n legitima del almac\u00e9n, incautaron \u00a0aproximadamente1,285 kilogramos de coca\u00edna ocultos dentro del \u00a0almac\u00e9n y arrestaron a un miembro de la OTD que estaba \u00a0vigilando el almac\u00e9n. M\u00e1s o menos al mismo tiempo, las \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas revelaron a (\u2026) y a un \u00a0socio de la OTD mientras conversaban sobre la presencia policial en \u00a0el almac\u00e9n. El socio paso cerca del almac\u00e9n, vio a la \u00a0PNC llevando a cabo la inspecci\u00f3n y le notific\u00f3 a (\u2026). \u00a0Dos d\u00edas despu\u00e9s, las comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas revelaron a CANO MONTOYA mientras le dec\u00eda a un \u00a0socio de la OTD que ten\u00edan que reunirse para discutir sus \u00a0cuentas de drogas tras la incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0de testigos cooperadores \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Un exmiembro de la OTD que ahora es un testigo cooperador (TC-1) ha \u00a0proporcionado informaci\u00f3n sustancial sobre la conducta \u00a0criminal de CANO MONTOYA. TC-1 participo en actividades de tr\u00e1fico \u00a0de coca\u00edna con CANO MONTOYA y con los socios de CANO MONTOYA \u00a0en la C\u00e9lula Cano Montoya. TC-1 declaro que tanto el\/ella como \u00a0CANO MONTOYA sab\u00edan que los cargamentos de coca\u00edna que \u00a0facilitaban juntos estaban destinados a los Estados Unidos, y que \u00a0ten\u00edan la intenci\u00f3n de que as\u00ed fuera. Basado en \u00a0la corroboraci\u00f3n independiente de detalles proporcionados por \u00a0TC-1, la verificaci\u00f3n de hechos informados y la informaci\u00f3n \u00a0recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente \u00a0interceptadas, los oficiales del orden p\u00fablico han determinado \u00a0que TC-1 es confiable y cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0TC-1 se\u00f1al\u00f3 a las autoridades que el\/ella ha \u00a0interactuado directamente con CANO MONTOYA y proporcion\u00f3 los \u00a0siguientes detalles sobre la conducta criminal de CANO MONTOYA. CANO \u00a0MONTOYA recibe la asistencia de (\u2026) y es un socio personal \u00a0cercano de (\u2026).TC-1ha llevado a cabo m\u00faltiples \u00a0emprendimientos mar\u00edtimos de coca\u00edna con la C\u00e9lula \u00a0Cano Montoya, incluido el env\u00edo de un cargamento de 340 \u00a0kilogramos de coca\u00edna de Colombia a Guatemala en febrero de \u00a02018. Alrededor de abril de 2018, TC-1 tambi\u00e9n llevo a cabo un \u00a0emprendimiento de 106 kilogramos de coca\u00edna con la C\u00e9lula \u00a0Cano Montoya. La coca\u00edna estaba oculta en tubos a prueba de \u00a0agua y adherida de manera encubierta al casco de una embarcaci\u00f3n \u00a0de carga que viajaba de Colombia a Puerto Rico. La coca\u00edna \u00a0llego exitosamente a Puerto Rico, donde los miembros de la OTD la \u00a0vendieron a $8,000 en Mares estadounidenses por kilogramo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Alrededor de mayo de 2018, TC-1 asisti\u00f3 a reuniones de la OTD \u00a0en Espa\u00f1a con miembros de la Ulula Cano Montoya y los socios \u00a0de estos \u00faltimos. En una de dichas reuniones, los miembros de \u00a0la C\u00e9lula Cano Montoya indicaron que CANO MONTOYA deb\u00eda \u00a0$2,600,000 en d\u00f3lares estadounidenses por concepto de un \u00a0intento fallido de contrabando en abril de 2018, que resulto en la \u00a0incautaci\u00f3n de 9,040 kilogramos de coca\u00edna en el Puerto \u00a0de Algeciras, Espa\u00f1a. Aproximadamente dos semanas despu\u00e9s, \u00a0TC-1 estuvo presente cuando (\u2026) se reuni\u00f3 con los \u00a0mismos miembros de la C\u00e9lula Cano Montoya en Espa\u00f1a \u00a0para discutir un nuevo emprendimiento de contrabando de coca\u00edna. \u00a0Poco tiempo despu\u00e9s, la C\u00e9lula Cano Montoya transporto \u00a0exitosamente un cargamento mar\u00edtimo de 163 kilogramos de \u00a0coca\u00edna de Colombia a M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Basado en la informaci\u00f3n obtenida de TC-1 y otras fuentes, las \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas, las incautaciones de drogas \u00a0de miembros de la OTD durante esta investigaci\u00f3n, la clientela \u00a0conocida, los patrones de tr\u00e1fico conocidos y las rutas de \u00a0contrabando conocidas de la OTD, el uso prevalente de d\u00f3lares \u00a0estadounidenses por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos \u00a0se hicieran en d\u00f3lares estadounidenses, las marcas en los \u00a0paquetes de coca\u00edna incautados y el margen de utilidad de la \u00a0coca\u00edna importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen \u00a0que CANO MONTOYA ten\u00eda la intenci\u00f3n, conocimiento y \u00a0causa razonable para creer que la coca\u00edna que distribu\u00eda, \u00a0y para cuya distribuci\u00f3n se junt\u00f3 en asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa, seria importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la \u00a0referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general. &#8212; Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada ni castigada por \u00a0ning\u00fan delito no punible con la pena de muerte, a menos que se \u00a0dicte la acusaci\u00f3n formal o se instituya la imputaci\u00f3n \u00a0fiscal dentro de los cinco a\u00f1os posteriores a la comisi\u00f3n \u00a0de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establecen cinco categor\u00edas de sustancias controladas, que se \u00a0conocer\u00e1n como las categor\u00edas I, II, III, IV y V \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 consistir\u00e1n en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias &#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0<\/p>\n<p>**** \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se except\u00fae espec\u00edficamente o salvo que \u00a0conste en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente \u00a0mediante la extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una \u00a0combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objetivo de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o un qu\u00edmico \u00a0contenido en la lista con la intenci\u00f3n, conocimiento o causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia o dicho qu\u00edmico se \u00a0importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se \u00a0encuentren a menos de 12 millas de la costa de los Estados Unidos\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso a) de esta secci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0implique &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga \u00a0<\/p>\n<p>una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o \u00a0<\/p>\n<p>is\u00f3meros; \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0una \u00a0<\/p>\n<p>pena \u00a0de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os ni m\u00e1s que \u00a0cadena perpetua &#8230; una multa que no habr\u00e1 de exceder el \u00a0m\u00e1ximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el Titulo 18 o \u00a0$10,000,000 en Mares estadounidenses \u2026 un periodo de libertad \u00a0vigilada de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho periodo \u00a0de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Ninguna persona podr\u00e1 elaborar o distribuir a sabiendas o \u00a0intencionalmente, elaborar o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El inciso a) se aplica, aunque se cometa el acto fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y Asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o participe en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas \u00a0para el delito cuya perpetraci\u00f3n haya sido el objetivo de la \u00a0tentativa o asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Los \u00a0comportamientos que motivan el pedido de extradici\u00f3n conforme \u00a0a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuaci\u00f3n \u00a0en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir: Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026), la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes: \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva: \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el cargo indicado en la acusaci\u00f3n configura \u00a0un \u00a0delito tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Adem\u00e1s de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la \u00a0revisi\u00f3n de algunas circunstancias que inhiben la procedencia \u00a0de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem6. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0El \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0el concierto para delinquir, \u00a0como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en \u00a0las categor\u00edas se\u00f1aladas y por las cuales se proscribe \u00a0la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Mediante un auto datado al 20 de enero de 2022, la Sala requiri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional y al Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban \u00a0registros de alguna actuaci\u00f3n seguida contra ELMER \u00a0EMILIO CANO MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 que, en contra del requerido, \u00a0hay una orden de captura vigente con fines de \u00abextradici\u00f3n\u00bb \u00a0-de \u00a0fecha 29 de septiembre de 2021-, \u00a0aunque esta medida se impuso en este tr\u00e1mite, por lo que no \u00a0inhibe la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Por otra parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, \u00a0Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, indic\u00f3 que al \u00a0consultar \u00ablos \u00a0sistemas misionales SPOA y SIJUF\u00bb \u00a0no encontraron que el requerido se encuentre vinculado a alg\u00fan \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, no se avizora alg\u00fan evento que constituya \u00a0una vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Se aclara \u00a0que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio de la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. \u00a04:20CR253 (tambi\u00e9n \u00a0referido como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN), \u00a0dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, \u00a0no \u00a0puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo. Lo anterior, \u00a0debido a que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de \u00a0la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n; en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0La Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano ELMER EMILIO CANO MONTOYA, formulada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es conforme a \u00a0derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a conceptuar \u00a0favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Por tratarse \u00a0de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, \u00a0deber\u00e1 ser sometida a estos condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1. No podr\u00e1 \u00a0imponerse pena de muerte, prisi\u00f3n perpetua, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, ni podr\u00e1 ser juzgado por hechos \u00a0distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, o por conductas \u00a0anteriores al 17 de diciembre de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.2. Deber\u00e1n \u00a0respetarse las prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n de \u00a0procesado: (i) que se le garantice el acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, (ii) que se presuma su inocencia, \u00a0(iii) que cuente con un int\u00e9rprete, (iv) que se le garantice \u00a0que sea asistido por un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para \u00a0que prepare su defensa, (vi) que pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se aduzcan en su contra, (vii) que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, (viii) que la \u00a0eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, (ix) que \u00a0la posible condena pueda ser apelada ante un tribunal superior, (x) \u00a0que la pena tenga la finalidad esencial de readaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.3. El pa\u00eds \u00a0reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, deber\u00e1 ofrecer posibilidades racionales y reales para \u00a0que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, como quiera que la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorga el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.4. El estado \u00a0requirente deber\u00e1 garantizar al solicitado su permanencia en \u00a0ese pa\u00eds y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o por situaciones \u00a0similares que conduzcan a su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.6. Remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed \u00a0se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. El Gobierno \u00a0Nacional deber\u00e1 seguir los condicionamientos que se imponen a \u00a0la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su posible incumplimiento, seg\u00fan el \u00a0ordinal 2o del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n de ELMER \u00a0EMILIO CANO MONTOYA formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, con base en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. \u00a04:20CR253 (tambi\u00e9n \u00a0referido como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN), \u00a0dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su abogado, al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP017-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60670 \u00a0 (Acta \u00a0No. 005) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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