{"id":75724,"date":"2024-03-09T16:32:43","date_gmt":"2024-03-09T16:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp015-202461005\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:43","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:43","slug":"cp015-202461005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp015-202461005\/","title":{"rendered":"CP015-2024(61005)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP015-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 61005 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos \u00a0mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano NEDER \u00a0VALENCIA JULIO, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la cual se tramit\u00f3 por \u00a0la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Nota \u00a0verbal No. 2099 del 29 de octubre de 2021, la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de NEDER \u00a0VALENCIA JULIO, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, acorde con el auto de \u00a0arresto provisional y la acusaci\u00f3n No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en el mandato de \u00a0prisi\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n libr\u00f3 \u00a0orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n en contra \u00a0de NEDER VALENCIA JULIO \u00a0(Resoluci\u00f3n del 29 de octubre de 2021)1, \u00a0identificado con C.C. No. 82.330.895. \u00a0La captura se materializ\u00f3 el 24 de noviembre de 2021, en el \u00a0municipio de Turbo (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Nota Verbal 0082 del 20 \u00a0de enero de 20222, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0Para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducci\u00f3n \u00a0al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Orden de arresto emitida por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0contra NEDER VALENCIA JULIO. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Traducci\u00f3n de la normativa sustancial \u00a0aplicable al presente asunto, respecto de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada4. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la tarjeta decadactilar \u00a0y datos biogr\u00e1ficos tomados a NEDER \u00a0VALENCIA JULIO, informaci\u00f3n aportada por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Declaraciones en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Joseph M. Schuster, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida5; \u00a0y Michelle Zamudio, agente \u00a0especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0en Miami, (Florida)6, \u00a0quienes suministran informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades de la organizaci\u00f3n a la que pertenec\u00eda \u00a0el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las \u00a0pruebas acopiadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Certificaci\u00f3n de David \u00a0S. Silverbrand, Director Asociado de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia; y que copias fieles de aqu\u00e9llas conservan en los \u00a0archivos oficiales en Washington D.C.7 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0Merrick B. Garland, Procurador \u00a0interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al \u00a0funcionario David S. Silverbrand, \u00a0como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica8. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Certificaci\u00f3n expedida por el C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington9, \u00a0Diego Bautista Bernal, \u00a0donde indica que es aut\u00e9ntica la firma de Chana \u00a0Turner, quien, para el 13 de enero de 2022, \u00a0se desempe\u00f1aba como funcionaria auxiliar de autenticaciones \u00a0del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, el 31 de agosto de 2021, mediante oficio No. \u00a0S-DIAJI-22-001150, conceptu\u00f3 que entre los pa\u00edses se \u00a0encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales: \u00a0\u00abConvenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena en 1988; y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, signada en New York el \u00a015 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 49110 \u00a0y 49611 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal), en los asuntos no \u00a0regulados por los anteriores convenios, la extradici\u00f3n estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho consider\u00f3 completa la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio 0002473-GEX-1100 de 02 de febrero de 2022, la remiti\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asumido el conocimiento del \u00a0asunto, con auto del 3 de febrero de 2022, se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada de confianza del \u00a0requerido y se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Ministerio P\u00fablico no solicit\u00f3 \u00a0prueba, mientras que \u00a0la defensa a efectos de verificar la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0non bis in idem, entre \u00a0otras postulaciones, pidi\u00f3 oficial Centro de Servicios \u00a0Judiciales del SPOA de Cartagena con el fin de que remitieran copia \u00a0de las audiencias preliminares adelantadas dentro del radicado No. \u00a0110016000098201380580-00. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte emiti\u00f3 el auto AP3423-2022 \u00a0del 3 de agosto de 2022, a trav\u00e9s del cual accedi\u00f3 a la \u00a0postulaci\u00f3n probatoria y dispuso de oficio, requerir a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN, \u00a0para que consultaran sus bases de datos SIJUF, SPOA y Registro \u00a0\u00danico Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Operativo \u2013SIOPER-, \u00a0respectivamente, e informaran si \u00a0el requerido ha sido investigado o se adelanta en su contra alg\u00fan \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Frente a lo pedido por la defensa, se orden\u00f3 oficiar a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a033 Especializada de Cartagena (Bol\u00edvar) \u00a0para \u00a0que informara si el proceso penal No. 110016000098-2013-80580-00 \u00a0involucraba a \u00a0NEDER VALENCIA JULIO, \u00a0caso \u00a0en el cual, deb\u00eda comunicar su estado actual, la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos que enmarcaban esa investigaci\u00f3n, y \u00a0remitir copia de las decisiones de fondo all\u00ed proferidas o, en \u00a0su defecto, precisar el juzgado que adelant\u00f3 o adelanta la \u00a0correspondiente etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades \u00a0indicaron que NEDER \u00a0VALENCIA JULIO registra la anotaci\u00f3n que se detalla en el \u00a0siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conoce. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>058376000315200980015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alzamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del radicado 110016000098-2013-80580-00, \u00a0la Fiscal\u00eda 33 Especializada de Cartagena especific\u00f3 \u00a0que no se adelanta en contra del se\u00f1or NEDER VALENCIA JULIO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas Ambulante de Cartagena, inform\u00f3 que no ha \u00a0realizado audiencias preliminares dentro del radicado \u00a0110016000098201380580, ni audiencias preliminares donde est\u00e9 \u00a0vinculado el se\u00f1or NEDER VALENCIA JULIO. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, afirm\u00f3 que el Juzgado 12 Penal Municipal de la misma \u00a0especialidad y ciudad, fue quien las adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, luego de \u00a0relacionar la actuaci\u00f3n procesal, consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por la normativa \u00a0procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido \u00a0NEDER \u00a0VALENCIA JULIO \u00a0se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds a los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes\u00bb; \u00a0y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0que emita concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se \u00a0condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos \u00a0sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 \u00a0Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del requerido solicit\u00f3 conceptuar \u00a0desfavorable al pedido de extradici\u00f3n, so pena de vulnerar el \u00a0principio de non bis \u00a0in \u00eddem. Para \u00a0sustentar su pretensi\u00f3n, argument\u00f3 que los hechos \u00a0enmarcados en la acusaci\u00f3n formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, son los mismos por los que formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a033 Especializada de Cartagena dentro del radicado \u00a0110016000098-2013-80580-00. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostuvo que, aun \u00a0cuando su prohijado no fue vinculado formalmente a la referida \u00a0actuaci\u00f3n penal, lo cierto es que durante las audiencias \u00a0preliminares realizadas dentro del mencionado radicado ante el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena, la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la captura de NEDER VALENCIA JULIO. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que el \u00a0ente acusador mencion\u00f3 en varias ocasiones la participaci\u00f3n \u00a0de NEDER VALENCIA JULIO en los hechos que motivaron esa causa penal y \u00a0que hoy es objeto de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, no \u00a0obstante que el juez de control de garant\u00edas negara la \u00a0expedici\u00f3n de ordenes de captura por cuenta de aquella \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la defensa argumenta que en \u00a0el presente caso existe vulneraci\u00f3n al principio de cosa \u00a0juzgada en la medida que, en contra del requerido, la Fiscal\u00eda \u00a033 Especializada de Cartagena ha adelantado investigaci\u00f3n en \u00a0contra de NEDER VALENCIA JULIO por los mismos hechos que convocan el \u00a0pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. Aspectos \u00a0Generales. \u00a0<\/p>\n<p>13.1 \u00a0El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 \u00a0de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 49312 \u00a0y 50213 \u00a0de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013 \u00a0ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163\u20132021 \u2013 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 \u00a0Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>14. Condiciones \u00a0constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo \u00a0N\u00b0 01 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por \u00a0nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el \u00a0exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, \u00a0por hechos posteriores a la promulgaci\u00f3n del citado Acto \u00a0Legislativo y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>14.1 En el caso bajo an\u00e1lisis, las conductas \u00a0descritas en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada \u00a0el 4 de mayo de 2021, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0y por las cuales es solicitado NEDER VALENCIA \u00a0JULIO, no son de car\u00e1cter pol\u00edtico \u00a0seg\u00fan los literales a) i) \u00a0y c) iv) del art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Convenci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas. Lo anterior, \u00a0impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>14.3 El lugar de comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco se traduce \u00a0en causal de improcedencia. \u00a0As\u00ed emerge del estudio de la \u00a0acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del agente especial de la Administraci\u00f3n para \u00a0el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida), \u00a0con los que se deja en claro que las \u00a0conductas por las cuales se requiere a \u00a0NEDER VALENCIA JULIO consistieron \u00a0en concertarse con otras personas para transportar, enviar y \u00a0distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se cumple el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal -CSJ \u00a0CP137\u20132015 (reiterado CSJ CP163\u20132017 \u00a0y CSJ CP089\u20132018 y CP051-2022 entre otros)-, \u00a0pues los hechos endilgados al requerido \u00a0tienen consecuencias en la jurisdicci\u00f3n del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>14.4 Por lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan \u00a0motivo constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, que derive en la improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>15.1 La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n (CSJ CP028-2019, CSJ \u00a0CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>15.2 Si bien la apoderada del \u00a0requerido adujo que el presente asunto se presentaba un doble \u00a0juzgamiento por comportar los mismos hechos que se investigan en el \u00a0proceso penal No. 110016000098201380580-00 \u00a0a instancia de la Fiscal\u00eda 33 Especializada de Cartagena \u00a0(Bol\u00edvar), de \u00a0los elementos de juicio incorporados al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0se evidencia que tal circunstancia impeditiva no se configura, \u00a0teniendo en cuenta que el implicado no est\u00e1 vinculado \u00a0formalmente a dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.1 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma \u00a0fuerza vinculante, tambi\u00e9n en firme, (ii) cuando la persona \u00a0contra la cual se adelant\u00f3 el proceso sea la misma que es \u00a0solicitada en extradici\u00f3n, y (iii) cuando el hecho objeto de \u00a0juzgamiento sea natural\u00edsticamente el mismo que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado \u00a0proceso, o cuando habi\u00e9ndose iniciado no ha concluido, o \u00a0cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe \u00a0correspondencia entre los hechos de la extradici\u00f3n y los de la \u00a0decisi\u00f3n en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad \u00a0para tomar la decisi\u00f3n que considere m\u00e1s acertada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios de conveniencia nacional y \u00a0cooperaci\u00f3n internacional\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0CP, 6 May. 2009, Rad. 30373). \u00a0<\/p>\n<p>15.2.2 En virtud a las pruebas decretadas, se \u00a0constat\u00f3 que el \u00a0implicado solo registra una anotaci\u00f3n en su contra: radicado \u00a0058376000315200980015, \u00a0por el presunto delito de alzamiento de \u00a0bienes, el cual se encuentra inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien en el radicado \u00a0No. 110016000098201380580-00, \u00a0se est\u00e1n juzgando los mismos hechos relacionados con aquellos \u00a0por los que se requiere la entrega, la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente al momento de la emisi\u00f3n \u00a0del presente concepto no revela que (i) \u00a0el implicado se encuentre vinculado \u00a0formalmente dentro de esa especifica actuaci\u00f3n o de otra \u00a0derivada del mismo ni mucho menos que (ii) \u00a0se hubiese emitido decisi\u00f3n de fondo \u00a0con efectos de cosa juzgada, \u00fanica eventualidad que permitir\u00eda \u00a0acreditar la vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>15.3 \u00a0Finalmente, se verifica que los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto interno armado y tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en \u00a0el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en \u00a0raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el \u00a0requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado no \u00a0hizo ninguna menci\u00f3n sobre ese punto en particular \u00a0(CP117-2020, \u00a029 jul. 2020, Radicaci\u00f3n N\u00b0 56612). \u00a0<\/p>\n<p>15.4 As\u00ed las cosas, la Corte no advierte afectada \u00a0la garant\u00eda constitucional del non bis \u00a0in \u00eddem que asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>16. Validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 49514 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe \u00a0efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera \u00a0excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando \u00a0copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida \u00a0en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que determinan \u00a0la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en que fueron \u00a0ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del \u00a0reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales \u00a0aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en \u00a0la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente \u00a0y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso15 \u00a0instituye que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 En el asunto \u00a0estudiado, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0NEDER VALENCIA \u00a0JULIO. Al efecto, anex\u00f3 \u00a0copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0dictada el 4 de mayo \u00a0de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida, y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>16.4 Asimismo, alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Josepth M. Schuster, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la \u00a0que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado para dictar la acusaci\u00f3n; \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n; concreta \u00a0los cargos formulados en contra de NEDER \u00a0VALENCIA JULIO; indica los \u00a0elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de \u00a0los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del \u00a0agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA) en Miami (Florida) \u00a0Michelle Zamudio. \u00a0<\/p>\n<p>16.5 De igual manera, se observa que en los documentos \u00a0aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y \u00a0los lugares y \u00e9poca de ocurrencia, con lo cual se satisfacen \u00a0los requisitos exigidos en el art\u00edculo 49516 \u00a0de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>16.6 A su vez, dichos legajos est\u00e1n traducidos al \u00a0castellano, certificados y autenticados de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n propia del Estado requirente, al punto que se \u00a0encuentran refrendados por David S. \u00a0Silverbrand, Director Asociado Interino de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n de lo Penal \u00a0del Departamento de Justicia del mismo pa\u00eds, reconocido como \u00a0tal por su Procurador Merrick B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>16.7 Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la \u00a0referida documentaci\u00f3n suscritas por \u00a0Antony J. Blinken, Secretario del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y por \u00a0Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de \u00a0autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue \u00a0refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C., \u00a0Diego Bautista Bernal, \u00a0cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>16.8 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos \u00a0para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>17. Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se contrae a constatar si la persona \u00a0requerida (acusada o condenada) \u00a0en el pa\u00eds extranjero, es la misma \u00a0sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica \u00a0conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple \u00a0cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y \u00a0aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>17.1 De conformidad con la Nota Verbal \u00a0No. 0090 de 21 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de NEDER VALENCIA \u00a0JULIO, nacido el 05 de julio de 1970 en Colombia, \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 82.330.895, \u00a0persona a la que se refiere la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0referida anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>17.2 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena \u00a0identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la \u00a0satisfacci\u00f3n de la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>18. Equivalencia entre la \u00a0providencia dictada en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza \u00a0procesal ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por \u00a0lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal \u00a0penal interno, de acuerdo a lo previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 49317 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 En esta oportunidad, la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0contra el requerido, para comparecer a juicio por \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>18.2 As\u00ed, se evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 33718 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano (Ley \u00a0906 de 2004): a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) \u00a0tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigaci\u00f3n; \u00a0c) califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento del indiciado; d) \u00a0invoca las disposiciones penales aplicables; \u00a0y e) como sucede con \u00a0la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro \u00a0ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el \u00a0procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>18.3 Por lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se \u00a0cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>19. Principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.1 La Corte ha reiterado que para establecer si la \u00a0conducta que se le imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante \u00a0es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con \u00a0las de orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>19.2 Tal confrontaci\u00f3n se hace con la norma que \u00a0est\u00e1 en vigor al momento de dar inicio a la extradici\u00f3n, \u00a0puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la cual la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entra en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que \u00a0operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>19.3 En este sentido, la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada el 4 \u00a0de mayo de 2021 contra NEDER VALENCIA JULIO, \u00a0comporta el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El gran jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en abril de 2018, o alrededor de esa \u00a0fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica y en otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>NEDER VALENCIA JULIO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas, \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una \u00a0sustancia controlada, de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia se importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del \u00a0t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, todo en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los acusados, la sustancia controlada \u00a0involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus \u00a0propias conductas, y la conducta de otros coconspiradores que ellos \u00a0debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.4 Soporta el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n \u00a0jurada que rindi\u00f3 \u00a0Michelle Zamudio, agente de especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) en Miami \u00a0(Florida), acerca \u00a0de los hechos endilgados NEDER \u00a0VALENCIA JULIO, los cuales \u00a0refiri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. Una investigaci\u00f3n de las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico revel\u00f3 que, entre abril \u00a0de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo \u00a0de 2021, los acusados fueron miembros de una organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) mar\u00edtimo \u00a0que operaba en la regi\u00f3n de Turbo en el noroeste de Colombia, \u00a0y confabularon para distribuir cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0usando lanchas r\u00e1pidas (GFV, por sus siglas en ingl\u00e9s). \u00a0La organizaci\u00f3n narcotraficante fue responsable del transporte \u00a0de embarques de m\u00faltiples cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0de Colombia, a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica, para su \u00a0importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. VALENCIA JULIO es el l\u00edder \u00a0de la organizaci\u00f3n narcotraficante. \u00c9l coordinaba e \u00a0invert\u00eda en embarques grandes de coca\u00edna enviados por \u00a0lanchas r\u00e1pidas de Colombia a Centroam\u00e9rica para su \u00a0importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. M.V. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que coordinaba y organizaba \u00a0grandes cargamentos de coca\u00edna enviados por lanchas r\u00e1pidas \u00a0de Colombia a Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final a \u00a0los Estados Unidos. M.V. es sobrino de VALENCIA JULIO \u00a0<\/p>\n<p>9. D.M. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que era un coordinador de \u00a0log\u00edstica e inversionista de grandes embarques de coca\u00edna \u00a0enviados por lanchas r\u00e1pidas de Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0para su importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00c9l les \u00a0proporcionaba las lanchas r\u00e1pidas, los motores de embarcaci\u00f3n \u00a0y las provisiones a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>10. A.M. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que coordinaba grandes \u00a0cargamentos de coca\u00edna enviados por lanchas r\u00e1pidas de \u00a0Colombia a Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final a \u00a0los Estados Unidos. Tambi\u00e9n ha fungido como capit\u00e1n de \u00a0embarcaciones que transportaban coca\u00edna de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>11. C.M. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que era un coordinador y \u00a0trabajador de grandes embarques de coca\u00edna enviados por \u00a0lanchas r\u00e1pidas de Colombia a Centroam\u00e9rica para su \u00a0importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00c9l proporcion\u00f3 \u00a0seguridad por lo menos en un embarque de coca\u00edna y fue \u00a0identificado como un tripulante de una embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. G.A. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante y capit\u00e1n de grandes \u00a0cargamentos de coca\u00edna enviados por lanchas r\u00e1pidas de \u00a0Colombia a Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>13. D.M. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que era capit\u00e1n y \u00a0tripulante de grandes cargamentos de coca\u00edna enviados por \u00a0lanchas r\u00e1pidas de Colombia a Centroam\u00e9rica para su \u00a0importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n el 14 de \u00a0mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entre el 8 de abril y el 13 de \u00a0mayo de 2018, las autoridades colombianas del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron numerosas comunicaciones durante las cuales A.M., G.A., \u00a0C.M., M.V. y D.M. hablaron de la log\u00edstica de un embarque de \u00a0coca\u00edna planeado en comunicaciones separadas individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por ejemplo, el 8 de abril de \u00a02018, G.A. inform\u00f3 a A.M. que alguien le hab\u00eda dicho \u00a0que se estaba llevando a cabo una operaci\u00f3n y que deb\u00edan \u00a0esperar diez d\u00edas. El 13 de abril de 2018, durante una serie \u00a0de comunicaciones interceptadas legalmente, A.M. le dijo a G.A. que \u00a0las cosas se hab\u00edan calmado y que le avisara (a A.M.) cu\u00e1ndo \u00a0deb\u00eda ir. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 7 de mayo de 2018, durante \u00a0una comunicaci\u00f3n interceptada legalmente, G.A. habl\u00f3 \u00a0con un coconspirador desconocido que se conoc\u00eda como &#8220;El \u00a0Gordito&#8221;, y le dijo que se encargara de las cosas all\u00e1\u0301 \u00a0(en el lugar), y que G.A. y su amigo se encargar\u00edan de \u00e9l \u00a0(presuntamente al pagarles). G.A. le dijo a &#8220;El Gordito&#8221; \u00a0que &#8220;tuviera cuidado&#8221; y que no le dijera a nadie lo que \u00a0estaba pasando. G.A. tambi\u00e9n dijo que le dar\u00eda a &#8220;El \u00a0Gordito&#8221; 300,000 pesos al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>17. Posteriormente, el 7 de mayo \u00a0de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente, A.M. le dijo a otro coconspirador que buscara la &#8220;cosa&#8221; \u00a0(presuntamente la lancha r\u00e1pida), para poner a las gentes \u00a0(sic) \u00a0ah\u00ed\u0301 las 24 horas al d\u00eda, y que si alguien \u00a0preguntaba qui\u00e9n estaba encarg\u00e1ndose, contestara que \u00a0nadie sab\u00eda. Con base en mi capacitaci\u00f3n y experiencia, \u00a0creo que A.M. le informaba a su coconspirador que la lancha r\u00e1pida \u00a0segu\u00eda estando segura, y que diera una respuesta vaga si \u00a0alguien preguntaba sobre la lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>18. El 8 de mayo de 2018, durante \u00a0una llamada interceptada legalmente entre M.V. y C.M., M.V. le dijo a \u00a0C.M. que \u00e9l estaba &#8220;esperando el barco&#8221; \u00a0(presuntamente una lancha r\u00e1pida). M.V. entonces le pregunto\u0301 \u00a0a C.M. si \u00e9l ten\u00eda la \u201cherramienta&#8221;. C.M. \u00a0contest\u00f3 que ten\u00eda la &#8220;herramienta&#8221; y los \u00a0&#8220;papeles&#8221;. M.V. le dijo a C.M. que le estaba hablando con \u00a0su tel\u00e9fono personal y que era un n\u00famero &#8220;sano&#8221;. \u00a0M.V. tambi\u00e9n inform\u00f3 a C.M. que estuviera atento y \u00a0alerta. \u00a0<\/p>\n<p>19. Posteriormente, el 8 de mayo \u00a0de 2018, durante una llamada interceptada legalmente entre C.M. y \u00a0G.A., C.M. le dijo a G.A. que le iba a enviar a G.A. su n\u00famero \u00a0de cuenta del Banco de Colombia. C.M. dijo que le enviar\u00eda el \u00a0n\u00famero de cuenta al n\u00famero de WhatsApp de la esposa de \u00a0G.A.. G.A. le dijo a C.M. que enviara la informaci\u00f3n al &#8220;nip&#8221; \u00a0de su esposa (sic). G.A. despu\u00e9s le pregunt\u00f3 a C.M. si \u00a0&#8220;esos tipos&#8221; le hab\u00edan llamado sobre la &#8220;cosa&#8221;. \u00a0C.M. contest\u00f3 que &#8220;Yony&#8221; (M.V.) le acababa de llamar \u00a0y dijo que estuviera atento y alerta sobre la &#8220;camioneta pickup&#8221; \u00a0(presuntamente el c\u00f3digo para una lancha r\u00e1pida), y que \u00a0todo estaba bien. G.A. despu\u00e9s le dijo a C.M. que tuviera \u00a0cuidado con esa &#8220;cosa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20. Tambi\u00e9n el 8 de mayo de \u00a02018, una comunicaci\u00f3n interceptada legalmente revelo\u0301 \u00a0que C.M. le hab\u00eda dicho a M.V. que esas gentes (presuntamente \u00a0las autoridades del orden p\u00fablico) estaban metidos con la \u00a0&#8220;camioneta pickup&#8221;. M.V. le dijo a C.M. que &#8220;no \u00a0pasar\u00eda nada&#8221;. C.M. entonces le dijo a M.V. que lo \u00a0mantendr\u00eda informado. \u00a0<\/p>\n<p>21. El 9 de mayo de 2018, durante \u00a0una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, G.A. le dijo a \u00a0C.M. que la embarcaci\u00f3n (presuntamente una embarcaci\u00f3n \u00a0de los agentes del orden p\u00fablico) estaba patrullando el \u00e1rea. \u00a0C.M. dijo que su &#8220;embarcaci\u00f3n&#8221; (presuntamente la \u00a0lancha r\u00e1pida) la estaban preparando y estaba bien protegida. \u00a0<\/p>\n<p>22. El 13 de mayo de 2018, durante \u00a0una serie de llamadas legalmente interceptadas entre G.A. y D.M., \u00a0G.A. inform\u00f3 a D.M. que no se le olvidara el chip porque \u00a0conten\u00eda las coordinadas. D.M. contesto\u0301 que lo buscar\u00eda \u00a0(el chip) cuando llegara a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>24. Posteriormente, el 14 de mayo \u00a0de 2018, las autoridades colombianas del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente a G.A. hablando acerca de deshacerse de su \u00a0carga, una presunta referencia a una carga de coca\u00edna. Las \u00a0autoridades colombianas del orden p\u00fablico tambi\u00e9n \u00a0interceptaron legalmente a A.M., G.A. y D.M. hablando de tirar por la \u00a0borda la carga. \u00a0<\/p>\n<p>25. El 14 de mayo de 2018, la \u00a0Marina Colombiana inform\u00f3 al Servicio Aeronaval Nacional de \u00a0Panam\u00e1 (SENAN) que estaban persiguiendo a una lancha r\u00e1pida \u00a0hacia el norte de la provincia de Guna Yala de Panam\u00e1\u0301. \u00a0La Marina Colombiana dijo al SENAN que la lancha r\u00e1pida hab\u00eda \u00a0tirado por la borda m\u00faltiples pacas de colores antes de \u00a0regresar a aguas colombianas. SENAN respondieron e incautaron \u00a0aproximadamente 22 pacas multicolores que conten\u00edan \u00a0aproximadamente 626 kilogramos de coca\u00edna. Las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico no pudieron interceptar la lancha r\u00e1pida. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico determinaron con base en \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente e informaci\u00f3n provista \u00a0por varios coconspiradores de VALENCIA JULIO despu\u00e9s de sus \u00a0arrestos en Colombia en marzo de 2021, que VALENCIA JULIO es el l\u00edder \u00a0de la organizaci\u00f3n narcotraficante y organiz\u00f3 el 14 de \u00a0mayo de 2018, el embarque de coca\u00edna con la ayuda de su \u00a0sobrino y coconspirador, M.V.. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de marzo de 2021, las \u00a0autoridades colombianas del orden p\u00fablico llevaron a cabo una \u00a0operaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n a gran escala y arrestaron a \u00a0varios sujetos de la investigaci\u00f3n, incluso todos los acusados \u00a0excepto (\u2026). M.V., D.M., A.M., C.M., G.A. y D.M. todos \u00a0proporcionaron declaraciones legales a los agentes de la DEA. Adem\u00e1s \u00a0de admitir su participaci\u00f3n en actividades de narcotr\u00e1fico, \u00a0M.V., D.M., G.A. y D.M. todos identificaron a VALENCIA JULIO como el \u00a0l\u00edder de la organizaci\u00f3n narcotraficante, o dijeron que \u00a0VALENCIA JULIO era, en esencia, el l\u00edder de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante. M.V., D.M., G.A. y D.M. tambi\u00e9n \u00a0proporcionaron informaci\u00f3n comprometedora sobre A.M. y C.M. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>28. Despu\u00e9s de su arresto \u00a0en marzo de 2021, A.M. les dijo a los agentes del orden p\u00fablico \u00a0que se hab\u00eda comunicado con D.M. para participar en la \u00a0operaci\u00f3n de contrabando de coca\u00edna de mayo de 2018. \u00a0Cuando los agentes del orden p\u00fablico dejaron que A.M. \u00a0escuchara varias llamadas interceptadas relacionadas con el embarque \u00a0de coca\u00edna fallido de mayo de 2018 A.M. admitido\u0301 que era \u00a0una de las personas que hablaban en las llamadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>30. Cuando G.A. fue arrestado en \u00a0marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden p\u00fablico que \u00a0hab\u00eda estado involucrado en tres (3) operaciones de \u00a0contrabando de coca\u00edna entre el 2018 y el 2019, incluso en una \u00a0operaci\u00f3n exitosa y dos operaciones en las que \u00e9l y sus \u00a0compa\u00f1eros tripulantes tiraron por la borda su carga de \u00a0coca\u00edna. G.A. dijo que hab\u00eda sido parte de la \u00a0tripulaci\u00f3n en una embarcaci\u00f3n con A.M., D.M. y C.M. en \u00a0la cual ten\u00edan programado entregar coca\u00edna en Panam\u00e1\u0301, \u00a0pero vieron agentes del orden p\u00fablico en el \u00e1rea, as\u00ed\u0301 \u00a0que hab\u00edan tirado por la borda la coca\u00edna y regresado a \u00a0Colombia. G.A. identifico\u0301 su voz durante las llamadas con M.V., \u00a0A.M y C.M. relacionadas con la operaci\u00f3n de contrabando de \u00a0coca\u00edna fallida de mayo de 2018 descrita anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>31. Cuando D.M. fue arrestado en \u00a0marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden p\u00fablico que \u00a0hab\u00eda trabajado para VALENCIA JULIO, y que M.V. era nada m\u00e1s \u00a0un &#8220;trabajador&#8221; para VALENCIA JULIO. D.M. les dijo a los \u00a0agentes del orden p\u00fablico que hab\u00eda participado como \u00a0tripulante en dos operaciones de contrabando de coca\u00edna y que \u00a0VALENCIA JULIO, con la ayuda de M.V., hab\u00eda organizado los dos \u00a0embarques de coca\u00edna. Dijo que una de esas cargas iba con \u00a0destino a Costa Rica y que C.M., A.M. y G.A. hab\u00edan tripulado \u00a0la embarcaci\u00f3n con \u00e9l. D.M. dijo que cuando las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico detectaron su embarcaci\u00f3n \u00a0en esta operaci\u00f3n, hab\u00edan tirado por la borda su \u00a0coca\u00edna y regresado a Colombia. D.M. identific\u00f3 su voz \u00a0en una llamada con G.A. en la cual hablaron de tener que reunirse con \u00a0VALENCIA JULIO despu\u00e9s de la operaci\u00f3n de contrabando \u00a0de coca\u00edna fallida de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Arresto de tres tripulantes de \u00a0una lancha r\u00e1pida el 16 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32. El 16 de agosto de 2018, las \u00a0autoridades paname\u00f1as del orden p\u00fablico incautaron una \u00a0lancha r\u00e1pida que se sospechaba que iba transportando drogas \u00a0en la costa de Panam\u00e1. Pusieron a los tres tripulantes, \u00a0incluso a G.A. y D.M., en custodia, pero las autoridades paname\u00f1as \u00a0del orden p\u00fablico no encontraron drogas a bordo de la lancha \u00a0r\u00e1pida. Las autoridades del orden p\u00fablico creen que las \u00a0drogas fueron tiradas al oc\u00e9ano antes de que las autoridades \u00a0paname\u00f1as del orden p\u00fablico interceptaran la lancha \u00a0r\u00e1pida. Las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico \u00a0entienden que los tripulantes de la lancha r\u00e1pida, incluso \u00a0G.A. y D.M., fueron acusados inicialmente de concierto para delinquir \u00a0y entregados a las autoridades paname\u00f1as de inmigraci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, fueron dejados en libertad un poco despu\u00e9s de su \u00a0arresto (posiblemente porque no se encontraron drogas en la lancha \u00a0r\u00e1pida), y despu\u00e9s fueron deportados a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>33. Antes de los arrestos antes \u00a0descritos, entre el 21 de julio y el 15 de agosto de 2018, las \u00a0autoridades colombianas del orden p\u00fablico interceptaron \u00a0legalmente a M.V., D.M. y G.A. hablando de una siguiente operaci\u00f3n \u00a0durante varias conversaciones interceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>34. El 21 de julio de 2018, \u00a0durante una llamada interceptada legalmente, D.M. le dijo a M.V. que \u00a0necesitaba reunirse con \u00e9l en persona para hablar de un asunto \u00a0personal que no deseaba tratar por tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>41. Despu\u00e9s de su arresto \u00a0en marzo de 2021, D.M. les dijo a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que, durante una de las operaciones fallidas de transporte de \u00a0coca\u00edna, hab\u00eda sido tripulante de una embarcaci\u00f3n \u00a0con G.A. y otro individuo. Cuando las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0vieron su embarcaci\u00f3n, la tripulaci\u00f3n tiro\u0301 por la \u00a0borda la carga de coca\u00edna. Las autoridades paname\u00f1as \u00a0del orden p\u00fablico despu\u00e9s pusieron a los tres \u00a0tripulantes en custodia en Panam\u00e1\u0301. D.M. dijo que M.V. \u00a0les hab\u00eda enviado dinero a los abogados paname\u00f1os para \u00a0asegurar la liberaci\u00f3n de la tripulaci\u00f3n y su regreso a \u00a0Colombia. D.M. dijo que, aunque M.V. hab\u00eda enviado el dinero a \u00a0Panam\u00e1\u0301, VALENCIA JULIO hab\u00eda en realidad \u00a0proporcionado el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>19.5 Por otra parte, los cargos \u00a0endilgados a NEDER VALENCIA JULIO \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la \u00a0autoridad judicial norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 812 del t\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen cinco categor\u00edas \u00a0establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, \u00a0IV y V\u2026 constaran de las siguientes drogas u otras \u00a0sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A menos que se excluyan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente o a menos que se incluyan en otra lista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o indirectamente por la extracci\u00f3n de sustancias de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vegetal, o independientemente por medio de la s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) (\u2026) coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y las \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026 o cualquier compuesto, mezcla o \u00a0preparaci\u00f3n que contenga alguna cantidad de cualquiera de las \u00a0sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0I o II, o flunitrazepam o una sustancia qu\u00edmica categorizada \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento o teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia o qu\u00edmico se importara \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia \u00a0menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(3) en contravenci\u00f3n de la \u00a0sesi\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigada como se \u00a0establece en la sesi\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n respecto a- \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s una \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, \u00a0is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o \u00a0is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La persona que cometa dicha \u00a0violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un periodo de \u00a0encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os ni mayor de cadena \u00a0perpetua\u2026 una multa que no sobrepase lo que sea mayor de los \u00a0que est\u00e9 autorizado de conformidad con las disposiciones del \u00a0t\u00edtulo 18 o $10.000.000 d\u00f3lares estadounidense\u2026 \u00a0un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s del t\u00e9rmino de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y concierto para \u00a0delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que intente cometer o \u00a0concierte para cometer alg\u00fan delito definido en este \u00a0subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a los mismos castigos que \u00a0los que se ordenen para el delito cuya realizaci\u00f3n fue el \u00a0objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.6. Las conductas enunciadas en la referida acusaci\u00f3n, \u00a0tienen su correspondencia en el C\u00f3digo \u00a0Penal colombiano, espec\u00edficamente en los \u00a0art\u00edculos 340 (modificado por los \u00a0art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de \u00a02004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), \u00a0y 376 (reformado por los art\u00edculos 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del canon 384 del ejusdem, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de \u00a0genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento \u00a0forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u00a0trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia \u00a0organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito \u00a0aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros \u00a0materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 \u00a0en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, \u00a0encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Cuando la cantidad incautada sea \u00a0superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) \u00a0kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>19.7 Con lo anterior, queda \u00a0demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0NEDER VALENCIA JULIO \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la \u00a0doble incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. Sobre la notificaci\u00f3n \u00a0de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del derecho de dominio, \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>20.1 Como la referida acusaci\u00f3n incluye la \u00a0alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, y de los adquiridos por el solicitado con las ganancias \u00a0il\u00edcitas obtenidas por su actividad delictiva, es preciso \u00a0se\u00f1alar que tal aseveraci\u00f3n no puede ser entendida como \u00a0un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>20.2 En efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), \u00a0el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>21. Concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia emite \u00a0CONCEPTO FAVORABLE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano NEDER \u00a0VALENCIA JULIO identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadania No. 82.330.895, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, en relaci\u00f3n con los \u00a0hechos se\u00f1alados en los cargos contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n formal No. \u00a02120273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>22.1 Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, \u00a0ha de garantizar al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n \u00a0requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y \u00a0respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o \u00a0eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>22.2 Del mismo modo, le corresponde exigir que el \u00a0solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, cometidos despu\u00e9s del 17 de \u00a0diciembre de 199719 \u00a0y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados \u00a0en el indictment y las \u00a0Notas Verbales allegadas. \u00a0Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones \u00a0distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de \u00a0muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>22.3 De igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0NEDER VALENCIA JULIO a que se \u00a0le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que tenga \u00a0acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se \u00a0presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente \u00a0pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>22.4 Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde \u00a0condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo \u00a0con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, \u00a0dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>22.5 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el \u00a0se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, \u00a0debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se \u00a0imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y \u00a0determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual \u00a0incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>22.6 Por dem\u00e1s, el tiempo que \u00a0el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte cumplida \u00a0de la posible sanci\u00f3n que se le imponga, y remitirse \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que \u00a0se le imputan en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0solicitado, a su defensor, a la Procuradur\u00eda y al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ \u00a0SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indictment, folio 30 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 133 a 135. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 125 a 131. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 115 a 121. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indictment, folios 151 a 168. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 491. Concesi\u00f3n u ofrecimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 496. Concepto del ministerio de relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 502. Fundamentos de la resoluci\u00f3n que concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o niega la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495. Documentos anexos para la solicitud u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 493. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para concederla u ofrecerla. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 337. Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n y documentos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CP015-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 61005 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 005. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos \u00a0mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. 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