{"id":75721,"date":"2024-03-09T16:32:43","date_gmt":"2024-03-09T16:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp012-202460984\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:43","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:43","slug":"cp012-202460984","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp012-202460984\/","title":{"rendered":"CP012-2024(60984)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP012-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60984 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos \u00a0mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n de EFRA\u00cdN \u00a0DOLMO MIGUEL, \u00a0ciudadano hondure\u00f1o identificado con pasaporte A268848, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la cual se tramit\u00f3 por \u00a0la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Nota \u00a0Verbal 2107 del 29 de octubre de 20211, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, acorde con el auto de \u00a0arresto provisional y la acusaci\u00f3n No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en el mandato de \u00a0prisi\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n libr\u00f3 \u00a0orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n en contra \u00a0de EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL \u00a0(Resoluci\u00f3n del 29 de octubre de 2021)2, \u00a0identificado con pasaporte A268848. \u00a0La captura se materializ\u00f3 el 26 de noviembre de 2021, en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Cartagena3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Nota Verbal 0090 del 21 \u00a0de enero de 20224, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0Para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducci\u00f3n \u00a0al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Orden de arresto emitida por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0contra EFRA\u00cdN DOLMO \u00a0MIGUEL5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida6. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Traducci\u00f3n de la normativa sustancial \u00a0aplicable al presente asunto, respecto de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada7. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la tarjeta decadactilar \u00a0y datos biogr\u00e1ficos tomados a EFRA\u00cdN \u00a0DOLMO MIGUEL8 \u00a0de su Historia de Extranjer\u00eda No. 321761, informaci\u00f3n \u00a0aportada por la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Declaraciones en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Joseph M. Schuster, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida9; \u00a0y Michelle Zamudio, agente \u00a0especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0en Miami, (Florida)10, \u00a0quienes suministran informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades de la organizaci\u00f3n a la que pertenec\u00eda \u00a0el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las \u00a0pruebas acopiadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Certificaci\u00f3n de David \u00a0S. Silverbrand, Director Asociado de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia; y que copias fieles de aqu\u00e9llas conservan en los \u00a0archivos oficiales en Washington D.C.11 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0Merrick B. Garland, Procurador \u00a0interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al \u00a0funcionario David S. Silverbrand, \u00a0como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica12. \u00a0<\/p>\n<p>5. Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, con oficio S-DIAJI-22-001331 del 21 \u00a0de enero de 2022, en el cual conceptu\u00f3 que entre los pa\u00edses \u00a0se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales: \u00a0\u00abConvenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena en 1988; y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, signada en New York el \u00a015 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 49114 \u00a0y 49615 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal), en los asuntos no \u00a0regulados por los anteriores convenios, la extradici\u00f3n estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho consider\u00f3 completa la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio MJD-OFI22-0002087-GEX-1100 de 28 de enero de 2022, la \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asumido el conocimiento del \u00a0asunto, con auto del 7 de febrero de 2022, se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada de confianza del \u00a0requerido y se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Ministerio P\u00fablico y la \u00a0defensa solicitaron pruebas encaminadas a verificar la no afectaci\u00f3n \u00a0del principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Esta \u00faltima, en especial, pidi\u00f3 verificar los hechos y \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n efectuada en contra de su \u00a0prohijado en el radicado No. 110016000098201380580-0016; \u00a0dado que, en su criterio, \u00a0versa sobre los mismos hechos que \u00a0motivaron la solicitud de extracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte emiti\u00f3 el auto CSJ \u00a0AP2304-2022 de 1\u00b0 de junio de 2022, a trav\u00e9s del cual \u00a0accedi\u00f3 a la postulaci\u00f3n probatoria y dispuso oficiar a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol DIJIN, para que consultaran sus bases de datos \u00a0SIJUF, SPOA y Registro \u00danico Nacional de Antecedentes y \u00a0Anotaciones Judiciales del Sistema de Informaci\u00f3n Operativo \u00a0\u2013SIOPER-, respectivamente, e informaran si el requerido ha sido \u00a0investigado o se adelanta en su contra alg\u00fan proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Frente a lo pedido por la defensa, se dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a033 Especializada de Cartagena (Bol\u00edvar) \u00a0para \u00a0que informe si el proceso penal No. 110016000098-2013-80580-0017 \u00a0involucra a \u00a0EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL, \u00a0caso \u00a0en el cual, deb\u00eda comunicar su estado actual, la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos que enmarca esa investigaci\u00f3n, y \u00a0remitir copia de las decisiones de fondo all\u00ed proferidas o, en \u00a0su defecto, precisar el juzgado que adelant\u00f3 o adelanta la \u00a0correspondiente etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades \u00a0indicaron que EFRA\u00cdN \u00a0DOLMO MIGUEL registra tres anotaciones en su contra, que se detallan \u00a0en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conoce. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>058376000367- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2021-00052-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 Local de Turbo (Antioquia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>050016000206- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015-59942-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 Especializada de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000098- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013-80580-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 Especializada de Cartagena (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del radicado 110016000098-2013-80580-0018, \u00a0la Fiscal\u00eda 33 Especializada de Cartagena, especific\u00f3 \u00a0que ya se adelantaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra del requerido y otros \u00a0indiciados; aport\u00f3 copia del modelo de escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que presentar\u00e1 ante el juez de conocimiento; y, finalmente, \u00a0adujo que algunos de los imputados, entre ellos, EFRA\u00cdN DOLMO \u00a0MIGUEL, exteriorizaron su voluntad de llegar a un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la defensa alleg\u00f3 copia de la sentencia condenatoria del 16 de \u00a0diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, al interior del radicado \u00a0110016000098201380580-0019, \u00a0en contra del hoy requerido en extradici\u00f3n, de la cual, adujo \u00a0haberse emitido por los mismos hechos que convocan el presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, luego de \u00a0relacionar la actuaci\u00f3n procesal, consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por la normativa \u00a0procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido \u00a0EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds a \u00a0los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes\u00bb; \u00a0y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0que emita concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se \u00a0condicione su procedencia a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 \u00a0Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del requerido solicit\u00f3 conceptuar \u00a0desfavorable a la extradici\u00f3n, so pena de vulnerar el \u00a0principio de non bis \u00a0in \u00eddem. Para \u00a0sustentar su pretensi\u00f3n, argument\u00f3 que los hechos \u00a0enmarcados en la acusaci\u00f3n formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, son los mismos por los que formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a033 Especializada de Cartagena dentro del radicado \u00a0110016000098-2013-80580-0020. \u00a0Agreg\u00f3 que esa \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica configura la eventualidad descrita en \u00a0el art\u00edculo 50521 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u00a0(C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal) y, \u00a0por lo tanto, lo procedente es darle prelaci\u00f3n al proceso que \u00a0se adelanta en Colombia y negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. Aspectos \u00a0Generales. \u00a0<\/p>\n<p>13.1 \u00a0El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 \u00a0de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 49322 \u00a0y 50223 \u00a0de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013 \u00a0ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163\u20132021 \u2013 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 \u00a0Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>14. Condiciones \u00a0constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo \u00a0N\u00b0 01 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por \u00a0nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el \u00a0exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, \u00a0por hechos posteriores a la promulgaci\u00f3n del citado Acto \u00a0Legislativo y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>14.1 En el caso bajo an\u00e1lisis, las conductas \u00a0descritas en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada \u00a0el 4 de mayo de 2021, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0y por las cuales es solicitado EFRA\u00cdN \u00a0DOLMO MIGUEL, no son de car\u00e1cter pol\u00edtico \u00a0seg\u00fan los literales a) i) \u00a0y c) iv) del art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Convenci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas. Lo anterior, \u00a0impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 De acuerdo con los documentos \u00a0aportados por el pa\u00eds requirente, los hechos materia de \u00a0juzgamiento se cometieron -por lo menos- entre \u00a0abril 2018 y el 25 de marzo de 2021; es \u00a0decir, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 \u00a0del 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14.3 El lugar de comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco se traduce \u00a0en causal de improcedencia. \u00a0As\u00ed emerge del estudio de la \u00a0acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del agente especial de la Administraci\u00f3n para \u00a0el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida), \u00a0con los que se deja en claro que las \u00a0conductas por las cuales se requiere a \u00a0DOLMO MIGUEL consistieron en \u00a0concertarse con otras personas para transportar, enviar y distribuir \u00a0estupefacientes en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se cumple el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal -CSJ \u00a0CP137\u20132015 (reiterado CSJ CP163\u20132017 \u00a0y CSJ CP089\u20132018 y CP051-2022 entre otros)-, \u00a0pues los hechos endilgados al requerido \u00a0tienen consecuencias en la jurisdicci\u00f3n del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>14.4 Por lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan \u00a0motivo constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, que derive en la improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>15.1 Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 49524 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe \u00a0efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera \u00a0excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando \u00a0copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida \u00a0en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que determinan \u00a0la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en que fueron \u00a0ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del \u00a0reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales \u00a0aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en \u00a0la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente \u00a0y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso25 \u00a0instituye que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>15.3 En el asunto \u00a0estudiado, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano hondure\u00f1o \u00a0EFRA\u00cdN DOLMO \u00a0MIGUEL. Al efecto, anex\u00f3 \u00a0copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0dictada el 4 de mayo \u00a0de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida, y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>15.4 Asimismo, alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Josepth M. Schuster, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la \u00a0que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado para dictar la acusaci\u00f3n; \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n; concreta \u00a0los cargos formulados en contra de DOLMO \u00a0MIGUEL; indica los elementos \u00a0integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los \u00a0hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del agente \u00a0especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0en Miami (Florida) \u00a0Michelle Zamudio. \u00a0<\/p>\n<p>15.5 De igual manera, se observa que en los documentos \u00a0aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9poca de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 49526 \u00a0de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>15.6 A su vez, dichos legajos est\u00e1n traducidos al \u00a0castellano, certificados y autenticados de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n propia del Estado requirente, al punto que se \u00a0encuentran refrendados por David S. \u00a0Silverbrand, Director Asociado Interino de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n de lo Penal \u00a0del Departamento de Justicia del mismo pa\u00eds, reconocido como \u00a0tal por su Procurador Merrick B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>15.7 Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la \u00a0referida documentaci\u00f3n suscritas por \u00a0Antony J. Blinken, Secretario del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y por \u00a0Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de \u00a0autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue \u00a0refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C., \u00a0Diego Bautista Bernal, \u00a0cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>15.8 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos \u00a0para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>16. Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se contrae a constatar si la persona \u00a0requerida (acusada o condenada) \u00a0en el pa\u00eds extranjero, es la misma \u00a0sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica \u00a0conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple \u00a0cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y \u00a0aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 De conformidad con la Nota Verbal \u00a0No. 0090 de 21 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de EFRA\u00cdN \u00a0DOLMO MIGUEL, nacido el 1\u00b0 de enero de 1981 \u00a0en Honduras, portador del pasaporte hondure\u00f1o A268848, persona \u00a0a la que alude la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0referida anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 La fecha de nacimiento registrada en su Historial \u00a0de Extranjer\u00eda No. 321761, que contiene informaci\u00f3n \u00a0relativa a su fecha de nacimiento, n\u00famero de pasaporte y dem\u00e1s \u00a0datos biogr\u00e1ficos, coincide con la informaci\u00f3n ofrecida \u00a0por el pa\u00eds requirente; y bajo la identidad advertida, el \u00a0reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 durante el procedimiento \u00a0de su captura y las diversas decisiones adoptadas en el marco de este \u00a0tr\u00e1mite, sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena \u00a0identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la \u00a0satisfacci\u00f3n de la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>17. Equivalencia entre la \u00a0providencia dictada en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>17.1 Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza \u00a0procesal ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por \u00a0lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal \u00a0penal interno, de acuerdo a lo previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 49327 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0contra el requerido, para comparecer a juicio por \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>17.2 As\u00ed, se evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 33728 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano (Ley \u00a0906 de 2004): a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) \u00a0tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigaci\u00f3n; \u00a0c) califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento del indiciado; d) \u00a0invoca las disposiciones penales aplicables; \u00a0y e) como sucede con \u00a0la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro \u00a0ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el \u00a0procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>17.3 Por lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se \u00a0cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. Principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que la \u00a0motiva est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo se \u00a0encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 La Corte ha reiterado que para establecer si la \u00a0conducta que se le imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante \u00a0es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con \u00a0las de orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>18.2 Tal confrontaci\u00f3n se hace con la norma que \u00a0est\u00e1 en vigor al momento de dar inicio a la extradici\u00f3n, \u00a0puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la cual la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entra en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que \u00a0operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>18.3 En este sentido, la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada el 4 \u00a0de mayo de 2021 contra EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL, \u00a0comporta el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El gran jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas, \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una \u00a0sustancia controlada, de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia se importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del \u00a0t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, todo en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los acusados, la sustancia controlada \u00a0involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus \u00a0propias conductas, y la conducta de otros coconspiradores que ellos \u00a0debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.4 Soporta el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n \u00a0jurada que rindi\u00f3 \u00a0Michelle Zamudio, agente de especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) en Miami \u00a0(Florida), acerca \u00a0de los hechos endilgados DOLMO \u00a0MIGUEL, los cuales refiri\u00f3 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. Una investigaci\u00f3n de las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico revel\u00f3 que, entre abril \u00a0de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo \u00a0de 2021, los acusados fueron miembros de una organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) mar\u00edtimo \u00a0que operaba en la regi\u00f3n de Turbo en el noroeste de Colombia, \u00a0y confabularon para distribuir cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0usando lanchas r\u00e1pidas (GFV, por sus siglas en ingl\u00e9s). \u00a0La organizaci\u00f3n narcotraficante fue responsable del transporte \u00a0de embarques de m\u00faltiples cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0de Colombia, a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica, para su \u00a0importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. V.J. es el l\u00edder de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante. \u00c9l coordinaba e invert\u00eda \u00a0en embarques grandes de coca\u00edna enviados por lanchas r\u00e1pidas \u00a0de Colombia a Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. M.V. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que coordinaba y organizaba \u00a0grandes cargamentos de coca\u00edna enviados por lanchas r\u00e1pidas \u00a0de Colombia a Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final a \u00a0los Estados Unidos. M.V. es sobrino de V.J.. \u00a0<\/p>\n<p>9. D.M. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que era un coordinador de \u00a0log\u00edstica e inversionista de grandes embarques de coca\u00edna \u00a0enviados por lanchas r\u00e1pidas de Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0para su importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00c9l les \u00a0proporcionaba las lanchas r\u00e1pidas, los motores de embarcaci\u00f3n \u00a0y las provisiones a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>10. A.M. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que coordinaba grandes \u00a0cargamentos de coca\u00edna enviados por lanchas r\u00e1pidas de \u00a0Colombia a Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final a \u00a0los Estados Unidos. Tambi\u00e9n ha fungido como capit\u00e1n de \u00a0embarcaciones que transportaban coca\u00edna de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>11. C.M. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que era un coordinador y \u00a0trabajador de grandes embarques de coca\u00edna enviados por \u00a0lanchas r\u00e1pidas de Colombia a Centroam\u00e9rica para su \u00a0importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00c9l proporcion\u00f3 \u00a0seguridad por lo menos en un embarque de coca\u00edna y fue \u00a0identificado como un tripulante de una embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. G.A. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante y capit\u00e1n de grandes \u00a0cargamentos de coca\u00edna enviados por lanchas r\u00e1pidas de \u00a0Colombia a Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>13. DOLMO MIGUEL es un miembro de \u00a0la organizaci\u00f3n narcotraficante que era capit\u00e1n y \u00a0tripulante de grandes cargamentos de coca\u00edna enviados por \u00a0lanchas r\u00e1pidas de Colombia a Centroam\u00e9rica para su \u00a0importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n el 14 de \u00a0mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entre el 8 de abril y el 13 de \u00a0mayo de 2018, las autoridades colombianas del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron numerosas comunicaciones durante las cuales A.M., G.A., \u00a0C.M., M.V. y DOLMO MIGUEL hablaron de la log\u00edstica de un \u00a0embarque de coca\u00edna planeado en comunicaciones separadas \u00a0individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por ejemplo, el 8 de abril de \u00a02018, G.A. inform\u00f3 a A.M. que alguien le hab\u00eda dicho \u00a0que se estaba llevando a cabo una operaci\u00f3n y que deb\u00edan \u00a0esperar diez d\u00edas. El 13 de abril de 2018, durante una serie \u00a0de comunicaciones interceptadas legalmente, A.M. le dijo a G.A. que \u00a0las cosas se hab\u00edan calmado y que le avisara (a A.M.) cu\u00e1ndo \u00a0deb\u00eda ir. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 7 de mayo de 2018, durante \u00a0una comunicaci\u00f3n interceptada legalmente, G.A. habl\u00f3 \u00a0con un coconspirador desconocido que se conoc\u00eda como &#8220;El \u00a0Gordito&#8221;, y le dijo que se encargara de las cosas all\u00e1\u0301 \u00a0(en el lugar), y que G.A. y su amigo se encargar\u00edan de \u00e9l \u00a0(presuntamente al pagarles). G.A. le dijo a &#8220;El Gordito&#8221; \u00a0que &#8220;tuviera cuidado&#8221; y que no le dijera a nadie lo que \u00a0estaba pasando. G.A. tambi\u00e9n dijo que le dar\u00eda a &#8220;El \u00a0Gordito&#8221; 300,000 pesos al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>17. Posteriormente, el 7 de mayo \u00a0de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente, A.M. le dijo a otro coconspirador que buscara la &#8220;cosa&#8221; \u00a0(presuntamente la lancha r\u00e1pida), para poner a las gentes ah\u00ed\u0301 \u00a0las 24 horas al d\u00eda, y que si alguien preguntaba qui\u00e9n \u00a0estaba encarg\u00e1ndose, contestara que nadie sab\u00eda. Con \u00a0base en mi capacitaci\u00f3n y experiencia, creo que A.M. le \u00a0informaba a su coconspirador que la lancha r\u00e1pida segu\u00eda \u00a0estando segura, y que diera una respuesta vaga si alguien preguntaba \u00a0sobre la lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>18. El 8 de mayo de 2018, durante \u00a0una llamada interceptada legalmente entre M.V. y C.M., M.V. le dijo a \u00a0C.M. que \u00e9l estaba &#8220;esperando el barco&#8221; \u00a0(presuntamente una lancha r\u00e1pida). M.V. entonces le pregunto\u0301 \u00a0a C.M. si \u00e9l ten\u00eda la \u201cherramienta&#8221;. C.M. \u00a0contest\u00f3 que ten\u00eda la &#8220;herramienta&#8221; y los \u00a0&#8220;papeles&#8221;. M.V. le dijo a C.M. que le estaba hablando con \u00a0su tel\u00e9fono personal y que era un n\u00famero &#8220;sano&#8221;. \u00a0M.V. tambi\u00e9n inform\u00f3 a C.M. que estuviera atento y \u00a0alerta. \u00a0<\/p>\n<p>19. Posteriormente, el 8 de mayo \u00a0de 2018, durante una llamada interceptada legalmente entre C.M. y \u00a0G.A., C.M. le dijo a G.A. que le iba a enviar a G.A. su n\u00famero \u00a0de cuenta del Banco de Colombia. C.M. dijo que le enviar\u00eda el \u00a0n\u00famero de cuenta al n\u00famero de WhatsApp de la esposa de \u00a0G.A.. G.A. le dijo a C.M. que enviara la informaci\u00f3n al &#8220;nip&#8221; \u00a0de su esposa (sic). G.A. despu\u00e9s le pregunt\u00f3 a C.M. si \u00a0&#8220;esos tipos&#8221; le hab\u00edan llamado sobre la &#8220;cosa&#8221;. \u00a0C.M. contest\u00f3 que &#8220;Yony&#8221; (M.V.) le acababa de llamar \u00a0y dijo que estuviera atento y alerta sobre la &#8220;camioneta pickup&#8221; \u00a0(presuntamente el c\u00f3digo para una lancha r\u00e1pida), y que \u00a0todo estaba bien. G.A. despu\u00e9s le dijo a C.M. que tuviera \u00a0cuidado con esa &#8220;cosa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20. Tambi\u00e9n el 8 de mayo de \u00a02018, una comunicaci\u00f3n interceptada legalmente revelo\u0301 \u00a0que C.M. le hab\u00eda dicho a M.V. que esas gentes (presuntamente \u00a0las autoridades del orden p\u00fablico) estaban metidos con la \u00a0&#8220;camioneta pickup&#8221;. M.V. le dijo a C.M. que &#8220;no \u00a0pasar\u00eda nada&#8221;. C.M. entonces le dijo a M.V. que lo \u00a0mantendr\u00eda informado. \u00a0<\/p>\n<p>21. El 9 de mayo de 2018, durante \u00a0una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, G.A. le dijo a \u00a0C.M. que la embarcaci\u00f3n (presuntamente una embarcaci\u00f3n \u00a0de los agentes del orden p\u00fablico) estaba patrullando el \u00e1rea. \u00a0C.M. dijo que su &#8220;embarcaci\u00f3n&#8221; (presuntamente la \u00a0lancha r\u00e1pida) la estaban preparando y estaba bien protegida. \u00a0<\/p>\n<p>22. El 13 de mayo de 2018, durante \u00a0una serie de llamadas legalmente interceptadas entre G.A. y DOLMO \u00a0MIGUEL, G.A. inform\u00f3 a DOLMO MIGUEL que no se le olvidara el \u00a0chip porque conten\u00eda las coordinadas. DOLMO MIGUEL contesto\u0301 \u00a0que lo buscar\u00eda (el chip) cuando llegara a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>24. Posteriormente, el 14 de mayo \u00a0de 2018, las autoridades colombianas del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente a G.A. hablando acerca de deshacerse de su \u00a0carga, una presunta referencia a una carga de coca\u00edna. Las \u00a0autoridades colombianas del orden p\u00fablico tambi\u00e9n \u00a0interceptaron legalmente a A.M., G.A. y DOLMO MIGUEL hablando de \u00a0tirar por la borda la carga. \u00a0<\/p>\n<p>25. El 14 de mayo de 2018, la \u00a0Marina Colombiana inform\u00f3 al Servicio Aeronaval Nacional de \u00a0Panam\u00e1 (SENAN) que estaban persiguiendo a una lancha r\u00e1pida \u00a0hacia el norte de la provincia de Guna Yala de Panam\u00e1\u0301. \u00a0La Marina Colombiana dijo al SENAN que la lancha r\u00e1pida hab\u00eda \u00a0tirado por la borda m\u00faltiples pacas de colores antes de \u00a0regresar a aguas colombianas. SENAN respondieron e incautaron \u00a0aproximadamente 22 pacas multicolores que conten\u00edan \u00a0aproximadamente 626 kilogramos de coca\u00edna. Las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico no pudieron interceptar la lancha r\u00e1pida. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico determinaron con base en \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente e informaci\u00f3n provista \u00a0por varios coconspiradores de V.J. despu\u00e9s de sus arrestos en \u00a0Colombia en marzo de 2021, que V.J. es el l\u00edder de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante y organiz\u00f3 el 14 de mayo \u00a0de 2018, el embarque de coca\u00edna con la ayuda de su sobrino y \u00a0coconspirador, M.V.. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de marzo de 2021, las \u00a0autoridades colombianas del orden p\u00fablico llevaron a cabo una \u00a0operaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n a gran escala y arrestaron a \u00a0varios sujetos de la investigaci\u00f3n, incluso todos los acusados \u00a0excepto (\u2026). M.V., D.M., A.M., C.M., G.A. y DOLMO MIGUEL todos \u00a0proporcionaron declaraciones legales a los agentes de la DEA. Adem\u00e1s \u00a0de admitir su participaci\u00f3n en actividades de narcotr\u00e1fico, \u00a0M.V., D.M., G.A. y DOLMO MIGUEL todos identificaron a V.J. como el \u00a0l\u00edder de la organizaci\u00f3n narcotraficante, o dijeron que \u00a0V.J. era, en esencia, el l\u00edder de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante. M.V., D.M., G.A. y DOLMO MIGUEL tambi\u00e9n \u00a0proporcionaron informaci\u00f3n comprometedora sobre A.M. y C.M. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>28. Despu\u00e9s de su arresto \u00a0en marzo de 2021, A.M. les dijo a los agentes del orden p\u00fablico \u00a0que se hab\u00eda comunicado con DOLMO MIGUEL para participar en la \u00a0operaci\u00f3n de contrabando de coca\u00edna de mayo de 2018. \u00a0Cuando los agentes del orden p\u00fablico dejaron que A.M. \u00a0escuchara varias llamadas interceptadas relacionadas con el embarque \u00a0de coca\u00edna fallido de mayo de 2018 A.M. admitido\u0301 que era \u00a0una de las personas que hablaban en las llamadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>30. Cuando G.A. fue arrestado en \u00a0marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden p\u00fablico que \u00a0hab\u00eda estado involucrado en tres (3) operaciones de \u00a0contrabando de coca\u00edna entre el 2018 y el 2019, incluso en una \u00a0operaci\u00f3n exitosa y dos operaciones en las que \u00e9l y sus \u00a0compa\u00f1eros tripulantes tiraron por la borda su carga de \u00a0coca\u00edna. G.A. dijo que hab\u00eda sido parte de la \u00a0tripulaci\u00f3n en una embarcaci\u00f3n con A.M., DOLMO MIGUEL y \u00a0C.M. en la cual ten\u00edan programado entregar coca\u00edna en \u00a0Panam\u00e1\u0301, pero vieron agentes del orden p\u00fablico en \u00a0el \u00e1rea, as\u00ed\u0301 que hab\u00edan tirado por la \u00a0borda la coca\u00edna y regresado a Colombia. G.A. identifico\u0301 \u00a0su voz durante las llamadas con M.V., A.M y C.M. relacionadas con la \u00a0operaci\u00f3n de contrabando de coca\u00edna fallida de mayo de \u00a02018 descrita anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>31. Cuando DOLMO MIGUEL fue \u00a0arrestado en marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden p\u00fablico \u00a0que hab\u00eda trabajado para V.J., y que M.V. era nada m\u00e1s \u00a0un &#8220;trabajador&#8221; para V.J.. DOLMO MIGUEL les dijo a los \u00a0agentes del orden p\u00fablico que hab\u00eda participado como \u00a0tripulante en dos operaciones de contrabando de coca\u00edna y que \u00a0V.J., con la ayuda de M.V., hab\u00eda organizado los dos embarques \u00a0de coca\u00edna. Dijo que una de esas cargas iba con destino a \u00a0Costa Rica y que C.M., A.M. y G.A. hab\u00edan tripulado la \u00a0embarcaci\u00f3n con \u00e9l. DOLMO MIGUEL dijo que cuando las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico detectaron su embarcaci\u00f3n \u00a0en esta operaci\u00f3n, hab\u00edan tirado por la borda su \u00a0coca\u00edna y regresado a Colombia. DOLMO MIGUEL identific\u00f3 \u00a0su voz en una llamada con G.A. en la cual hablaron de tener que \u00a0reunirse con V.J. despu\u00e9s de la operaci\u00f3n de \u00a0contrabando de coca\u00edna fallida de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Arresto de tres tripulantes de \u00a0una lancha r\u00e1pida el 16 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32. El 16 de agosto de 2018, las \u00a0autoridades paname\u00f1as del orden p\u00fablico incautaron una \u00a0lancha r\u00e1pida que se sospechaba que iba transportando drogas \u00a0en la costa de Panam\u00e1. Pusieron a los tres tripulantes, \u00a0incluso a G.A. y DOLMO MIGUEL, en custodia, pero las autoridades \u00a0paname\u00f1as del orden p\u00fablico no encontraron drogas a \u00a0bordo de la lancha r\u00e1pida. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0creen que las drogas fueron tiradas al oc\u00e9ano antes de que las \u00a0autoridades paname\u00f1as del orden p\u00fablico interceptaran \u00a0la lancha r\u00e1pida. Las autoridades estadounidenses del orden \u00a0p\u00fablico entienden que los tripulantes de la lancha r\u00e1pida, \u00a0incluso G.A. y DOLMO MIGUEL, fueron acusados inicialmente de \u00a0concierto para delinquir y entregados a las autoridades paname\u00f1as \u00a0de inmigraci\u00f3n. Sin embargo, fueron dejados en libertad un \u00a0poco despu\u00e9s de su arresto (posiblemente porque no se \u00a0encontraron drogas en la lancha r\u00e1pida), y despu\u00e9s \u00a0fueron deportados a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>33. Antes de los arrestos antes \u00a0descritos, entre el 21 de julio y el 15 de agosto de 2018, las \u00a0autoridades colombianas del orden p\u00fablico interceptaron \u00a0legalmente a M.V., DOLMO MIGUEL y G.A. hablando de una siguiente \u00a0operaci\u00f3n durante varias conversaciones interceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>34. El 21 de julio de 2018, \u00a0durante una llamada interceptada legalmente, DOLMO MIGUEL le dijo a \u00a0M.V. que necesitaba reunirse con \u00e9l en persona para hablar de \u00a0un asunto personal que no deseaba tratar por tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>41. Despu\u00e9s de su arresto \u00a0en marzo de 2021, DOLMO MIGUEL les dijo a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico que, durante una de las operaciones fallidas de \u00a0transporte de coca\u00edna, hab\u00eda sido tripulante de una \u00a0embarcaci\u00f3n con G.A. y otro individuo. Cuando las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico vieron su embarcaci\u00f3n, la tripulaci\u00f3n \u00a0tiro\u0301 por la borda la carga de coca\u00edna. Las autoridades \u00a0paname\u00f1as del orden p\u00fablico despu\u00e9s pusieron a \u00a0los tres tripulantes en custodia en Panam\u00e1\u0301. DOLMO MIGUEL \u00a0dijo que M.V. les hab\u00eda enviado dinero a los abogados \u00a0paname\u00f1os para asegurar la liberaci\u00f3n de la tripulaci\u00f3n \u00a0y su regreso a Colombia. DOLMO MIGUEL dijo que, aunque M.V. hab\u00eda \u00a0enviado el dinero a Panam\u00e1\u0301, V.J. hab\u00eda en \u00a0realidad proporcionado el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>18.5 Por otra parte, los cargos \u00a0endilgados a EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la \u00a0autoridad judicial norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 812 del t\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen cinco categor\u00edas \u00a0establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, \u00a0IV y V\u2026 constaran de las siguientes drogas u otras \u00a0sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A menos que se excluyan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente o a menos que se incluyan en otra lista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o indirectamente por la extracci\u00f3n de sustancias de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vegetal, o independientemente por medio de la s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) (\u2026) coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y las \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026 o cualquier compuesto, mezcla o \u00a0preparaci\u00f3n que contenga alguna cantidad de cualquiera de las \u00a0sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0I o II, o flunitrazepam o una sustancia qu\u00edmica categorizada \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento o teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia o qu\u00edmico se importara \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia \u00a0menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(3) en contravenci\u00f3n de la \u00a0sesi\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigada como se \u00a0establece en la sesi\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n respecto a- \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s una \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, \u00a0is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o \u00a0is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La persona que cometa dicha \u00a0violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un periodo de \u00a0encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os ni mayor de cadena \u00a0perpetua\u2026 una multa que no sobrepase lo que sea mayor de los \u00a0que est\u00e9 autorizado de conformidad con las disposiciones del \u00a0t\u00edtulo 18 o $10.000.000 d\u00f3lares estadounidense\u2026 \u00a0un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s del t\u00e9rmino de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y concierto para \u00a0delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que intente cometer o \u00a0concierte para cometer alg\u00fan delito definido en este \u00a0subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a los mismos castigos que \u00a0los que se ordenen para el delito cuya realizaci\u00f3n fue el \u00a0objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.6. Las conductas enunciadas en la referida acusaci\u00f3n, \u00a0tienen su correspondencia en el C\u00f3digo \u00a0Penal colombiano, espec\u00edficamente en los \u00a0art\u00edculos 340 (modificado por los \u00a0art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de \u00a02004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), \u00a0y 376 (reformado por los art\u00edculos 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del canon 384 del ejusdem, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de \u00a0genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento \u00a0forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u00a0trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia \u00a0organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito \u00a0aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros \u00a0materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 \u00a0en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, \u00a0encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se tratare de concierto para la comisi\u00f3n \u00a0de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus \u00a0derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce \u00a0(12) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Cuando la cantidad incautada sea \u00a0superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) \u00a0kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>18.7 Con lo anterior, queda \u00a0demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la \u00a0doble incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. Sobre la notificaci\u00f3n \u00a0de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del derecho de dominio, \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>19.1 Como la referida acusaci\u00f3n incluye la \u00a0alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, y de los adquiridos por el solicitado con las ganancias \u00a0il\u00edcitas obtenidas por su actividad delictiva, es preciso \u00a0se\u00f1alar que tal aseveraci\u00f3n no puede ser entendida como \u00a0un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>19.2 En efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), \u00a0el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>20. Causal de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s de lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la Corte ha venido sosteniendo que \u00a0la inobservancia del principio de \u00a0non bis in \u00eddem \u00a0se puede erigir en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la \u00a0persona, que tenga igual fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>22. En este caso, de la informaci\u00f3n recopilada en \u00a0el expediente, se logr\u00f3 establecer que en contra del requerido \u00a0en extradici\u00f3n curs\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena el proceso penal n\u00b0 \u00a0110016000098201380580-00 NI 2022-03629, \u00a0el cual, seg\u00fan lo informado por la defensa, guarda estrecha \u00a0relaci\u00f3n con los hechos y delitos por los cuales se elev\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. En virtud de lo anterior, a trav\u00e9s de auto de \u00a017 de marzo de 2023, se requiri\u00f3 a la c\u00e9lula judicial \u00a0en comento a efectos de que remitiera copia de la sentencia all\u00ed \u00a0emitida, as\u00ed como la constancia de ejecutor\u00eda de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>24. Dicha informaci\u00f3n fue allegada a las \u00a0diligencias, y se tiene que a trav\u00e9s de sentencia anticipada \u00a0por preacuerdo, de 16 de diciembre de 2022 (proferida \u00a0al interior del radicado n\u00b0 110016000098201380580NI: 2022-03630), \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0conden\u00f3 a EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL a la pena principal de \u00a0129 meses de prisi\u00f3n y multa de 4.034 S.M.M.L.V. por los \u00a0delitos de tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefaciente agravado en concurso heterog\u00e9neo con concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>25. En tal sentido, para determinar la existencia de \u00a0cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto, \u00a0concurren los siguientes presupuestos: (i) \u00a0que la persona contra la cual se adelant\u00f3 el proceso sea la \u00a0misma que es solicitada en extradici\u00f3n (ii) \u00a0que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma \u00a0fuerza vinculante y, (iii) \u00a0que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0Por tanto, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de los \u00a0requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>26. Como se refiri\u00f3 anteriormente, el Gobierno \u00a0norteamericano inform\u00f3 que el reclamado en extradici\u00f3n \u00a0se llama EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL, \u00a0nacido el 1\u00b0 de enero de 1981 en Honduras, portador del pasaporte \u00a0hondure\u00f1o A268848. Asimismo, \u00a0en la providencia emitida en Colombia se individualiz\u00f3 al \u00a0sentenciado con los mismos datos de identificaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0se cumple el presupuesto de identidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>27. De igual manera, como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, existe una sentencia condenatoria en contra del hoy \u00a0requerido, la cual, seg\u00fan lo informado por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cobr\u00f3 firmeza \u00a0el mismo d\u00eda de su emisi\u00f3n, porque no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, respecto a la \u00a0identidad de objeto, la Corte debe \u00a0examinar si los hechos motivo de juzgamiento por \u00a0parte del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, son los mismos por \u00a0los que es requerido en extradici\u00f3n EFRA\u00cdN DOLMO \u00a0MIGUEL, para lo cual se har\u00e1 alusi\u00f3n a la forma como \u00a0son concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el \u00a0Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>29. Del proceso penal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>29.1 De acuerdo con la informaci\u00f3n recopila, se \u00a0observa que dentro del proceso penal identificado \u00a0con el radicado n.\u00b0 11001600009820138058031, \u00a0EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL suscribi\u00f3 \u00a0preacuerdo con un delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a la cual se le \u00a0imparti\u00f3 legalidad ante el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n \u00a0elimina la circunstancia de agravaci\u00f3n del delito m\u00e1s \u00a0grave que para este caso es el delito de TRAFICO (sic), \u00a0FABRICACION (sic) Y \u00a0PORTE DE ESTUPEFACIENTE, escogiendo la pena m\u00ednima que es de \u00a0256 meses de prisi\u00f3n, al eliminar la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, ese delito m\u00e1s grave que la pena \u00a0de prisi\u00f3n de 128 meses y se aumenta en un tanto, un mes m\u00e1s \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado, pact\u00e1ndose \u00a0una pena de 129 meses de prisi\u00f3n y con relaci\u00f3n a la \u00a0multa, tambi\u00e9n se rebaja en la mitad, pact\u00e1ndose en \u00a01334 S.M.L.M.V. y el otro tanto de la multa queda a disposici\u00f3n \u00a0del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>29.2 En el fallo condenatorio emitido el 16 de diciembre \u00a0de 2022, se establecieron como presupuestos de hecho, frente a los \u00a0il\u00edcitos de concierto para delinquir agravado con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos establecidos por el ente \u00a0acusador, El presente caso tiene su inicio con informaci\u00f3n de \u00a0inteligencia aportada por la Agencia Federal Antinarc\u00f3ticos \u00a0(D.E.A) a trav\u00e9s de carta de fecha 24 de Octubre de 2013, \u00a0firmada por el se\u00f1or PHIL WELCOME sub director regional del \u00a0departamento de justicia de los Estados Unidos, DEA en Cartagena. \u00a0Este informe pone en conocimiento sobre la existencia de un Grupo \u00a0Delictivo Organizado que maneja el transporte de actividades il\u00edcitas \u00a0dedicadas al tr\u00e1fico de estupefacientes a trav\u00e9s de \u00a0diferentes tipos de embarcaciones en el \u00e1rea general del \u00a0golfo, del Golfo de Urab\u00e1 hacia centro am\u00e9rica, este \u00a0Grupo Delictivo Organizado realiza sus coordinaciones y su log\u00edstica \u00a0en el Urab\u00e1 &#8211; Antioque\u00f1o, para la adquisici\u00f3n de \u00a0las embarcaciones, motores fuera de borda, herramientas de \u00a0comunicaciones y dem\u00e1s herramientas que permiten el trafico \u00a0(sic) nacional y \u00a0trasnacional de los narc\u00f3ticos ; todo esto, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n de Viena, que permite el \u00a0intercambio de informaci\u00f3n para investigaciones judiciales, \u00a0motivo por el cual, se conocieron los n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0que deb\u00edan ser interceptados para esclarecer los hechos \u00a0delictuales cometidos. Es as\u00ed, como el d\u00eda 31 de \u00a0octubre del a\u00f1o 2013, funcionarios de Polic\u00eda Judicial \u00a0solicitan la apertura del radicado, al Despacho 33 Especializado \u00a0UNAIM, ahora (DECN) obteniendo la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0identificada con el radicado 110016000098201380580, logrando las \u00a0primeras interceptaciones de abonados celulares. Con base en \u00a0registros de los primeros abonados celulares interceptados \u00a0legalmente, se solicit\u00f3 la interceptaci\u00f3n de nuevos \u00a0abonados telef\u00f3nicos mediante los cuales se comenz\u00f3 a \u00a0recopilar informaci\u00f3n detallada que permiti\u00f3 conocer \u00a0con exactitud c\u00f3mo estaba estructurado el Grupo Delictivo \u00a0Organizado, cu\u00e1l era su l\u00ednea de mando, zonas de \u00a0injerencia, modus operandi, fuentes de financiamiento y hechos \u00a0delictivos puntuales que compromet\u00edan a integrantes de esta \u00a0organizaci\u00f3n. En el transcurrir de la investigaci\u00f3n se \u00a0pudo establecer, que se trata de un grupo de delincuencia organizada, \u00a0a la luz de los criterios de la ley 1908, porque entre los a\u00f1os \u00a02013 al 2021, el Grupo Delictivo Organizado ha contado con una \u00a0infraestructura que le permite realizar el transporte de los \u00a0estupefacientes a nivel Nacional y Transnacional. El grupo opera con \u00a0injerencia preponderante en la zona del Urab\u00e1 antioque\u00f1o \u00a0y chocuano (sic), sin \u00a0embargo la ciudad de Cartagena era el epicentro para coordinar \u00a0actividades il\u00edcitas, se reclutaban pilotos y se adquirieron \u00a0varios motores fuera de borda para ser utilizados en operaciones de \u00a0narcotr\u00e1fico, de hecho algunos eventos cubiertos con la figura \u00a0de vigilancia y seguimiento de personas permitieron documentar como \u00a0en el barrio el laguito se coordinaron varias reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n realiza los env\u00edos de \u00a0los estupefacientes a redes criminales internacionales, utilizando \u00a0Lanchas r\u00e1pidas tipo Go Fast, teniendo como principales \u00a0destinos: Panam\u00e1, Costa Rica, Nicaragua y Honduras, donde se \u00a0pueden evidenciar los siguientes eventos que se relacionan a \u00a0continuaci\u00f3n al igual que la participaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0EFRAIN DOLMO MIGUEL y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Evento N\u00b0 12 conforme a la fiscal\u00eda el \u00a0d\u00eda 14 de mayo del 2018, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Incautaci\u00f3n 14 de mayo de 2018, Lugar \u00a0Incautaci\u00f3n Panam\u00e1 Direcci\u00f3n Incautaci\u00f3n \u00a0En coordenadas N 09\u00b0 46&#8242; 920&#8243; -W 077\u00b0 52&#8242; 510 Autoridad \u00a0que Incauta Unidades del Servicio Nacional Aeronaval de Panam\u00e1 \u00a0y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Sustancia Incautada Clorhidrato \u00a0de Coca\u00edna. Cantidad Incautada \u00a0Peso 626,270 kilogramos Gramos. \u00a0Veh\u00edculos Inmovilizados N\/A Radicado NUC 2018000029001 Unidad \u00a0Fiscal\u00eda Regional Especializada en Delitos Relacionadas con \u00a0Drogas de Colon Panam\u00e1. Descripci\u00f3n Operativa El d\u00eda \u00a014 de mayo de 2018, unidades del Servicio Nacional Aeronaval de \u00a0Panam\u00e1 y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana detectaron en el \u00a0mar Caribe Paname\u00f1o una lancha r\u00e1pida tipo Go Fast \u00a0acondicionada con 02 motores fuera de borda y 05 tripulantes a bordo, \u00a0quienes al detectar la presencia de aeronave detienen el avance de la \u00a0lancha en coordenadas N 09\u00b050&#8217;17&#8221; -W 077\u00b057&#8217;06&#8221;, \u00a0donde permanecieron hasta detectar la presencia de unidades navales \u00a0del Servicio Aeronaval de Panam\u00e1, las cuales los obligan a \u00a0emprenden la huida hacia territorio Colombiano arrojando varios \u00a0bultos al mar en el per\u00edmetro de coordenadas aproximadas N 09\u00b0 \u00a046&#8242; 920&#8243; -W 077\u00b0 52&#8242; 510, posteriormente como resultado de \u00a0la operaci\u00f3n se logr\u00f3 la recuperaci\u00f3n de 20 \u00a0costales cerrados y 2 sueltos de posible sustancia il\u00edcita que \u00a0al ser sometidos a la prueba de campo para identificaci\u00f3n de \u00a0estupefacientes arrojaron positivo para clorhidrato de coca\u00edna. \u00a0Las coordinaciones para el transporte de los estupefaciente comenz\u00f3 \u00a0aproximadamente unos 30 d\u00edas antes de la fecha del evento, \u00a0evidenci\u00e1ndose a trav\u00e9s del control t\u00e9cnico de \u00a0los abonados 3215841592 utilizado por JONY MONTOYA VALENCIA, \u00a03105815151 utilizado por CARLOS GASPAR AVILA, 3103552308 utilizado \u00a0por FELIX AGUILAR MORENO, 3217531501 y 3137188155 utilizado por \u00a0CLEOVIS CALDERIN MENDOZA, y 3215626045 utilizado por EFRAIN DOLMO \u00a0MIGUEL, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo Organizado que \u00a0tiene lugar de injerencia en el Golfo de Urab\u00e1. (Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Evento N\u00b0 15 conforme a la fiscal\u00eda el \u00a0d\u00eda el 16 de agosto del 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de los Hechos 16 de agosto de 2018 Lugar \u00a0Incautaci\u00f3n Archipi\u00e9lago de San Blas (Panam\u00e1) \u00a0Direcci\u00f3n Incautaci\u00f3n Coordenadas aproximadas N 09\u00ba \u00a031\u00b455\u201d &#8211; W 078\u00ba 28\u00b4 20\u201d, Autoridad que \u00a0Incauta Unidades del Servicio Aeronaval de Panam\u00e1 SENAN \u00a0Sustancia Incautada N\/A Cantidad Incautada N\/A \u00a0<\/p>\n<p>Personas Retenidas Carlos Gaspar \u00c1vila C.C \u00a01.067.406.055 Miguel Sandoval Valoyes C.C 4.810.475 Efra\u00edn \u00a0Dolmo Miguel C.E 321761. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n Operativa \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de agosto de 2018, Unidades del \u00a0Servicio Aeronaval de Panam\u00e1 desarrollaron una operaci\u00f3n \u00a0de interdicci\u00f3n mar\u00edtima en el \u00e1rea general del \u00a0Archipi\u00e9lago de San Blas (Panam\u00e1) que permiti\u00f3 \u00a0la interdicci\u00f3n de 01 lancha r\u00e1pida tipo Go Fast, en \u00a0coordenadas aproximadas N 09\u00ba 31\u00b455\u201d &#8211; W 078\u00ba \u00a028\u00b4 20\u201d, la cual ten\u00eda casco fibra de vidrio, \u00a0color azul, acondicionada con 02 motores 200 HP con 03 tripulantes a \u00a0bordo. \u00a0<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n para el transporte de los \u00a0estupefacientes comenz\u00f3 aproximadamente unos 25 d\u00edas \u00a0antes de la fecha del evento, evidenci\u00e1ndose a trav\u00e9s \u00a0del control t\u00e9cnico de los abonados 3215841592 utilizado por \u00a0JONY MONTOYA VALENCIA, 3215626045 utilizado por EFRAIN DOLMO MIGUEL, \u00a03227142414 Y 311728534 utilizado por CARLOS GASPAR AVILA, 3107837549 \u00a0utilizado por MIGUEL SANDOVAL VALOYES, quienes hacen parte de un \u00a0Grupo Delictivo Organizado que tiene lugar de gerencia el Golfo de \u00a0Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>30. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>30.2 En efecto, tanto en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por los Estados Unidos de Am\u00e9rica, como en la \u00a0sentencia proferida en Colombia se identific\u00f3 a EFRA\u00cdN \u00a0DOLMO MIGUEL, como uno de los miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal dedicado \u00a0al tr\u00e1fico de estupefacientes a trav\u00e9s de diferentes \u00a0tipos de embarcaciones en el \u00e1rea general del Golfo de Urab\u00e1 \u00a0hacia Centro Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed, las circunstancias \u00a0modales que soportan el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en \u00a0la participaci\u00f3n directa y permanente que, como integrante del \u00a0mencionado grupo delictivo, EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL tuvo durante \u00a0varios a\u00f1os, perpetr\u00f3 esa organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, en especial, el env\u00edo de cargamentos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia hacia el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>32. Aclarando, eso s\u00ed, que los \u00a0hechos constitutivos del concierto para delinquir agravado por los \u00a0que fue juzgado en este pa\u00eds se entienden comprendidos entre \u00a0el a\u00f1o 2013 y marzo de 2021, mientras que en la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea abarcan entre abril de \u00a02018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, en cuanto al il\u00edcito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes el \u00a0cual fue objeto de condena en Colombia y acusaci\u00f3n en el pa\u00eds \u00a0requirente, se tiene que los hechos endilgados son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de diciembre de 2022, rad. 11001600009820138058032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY; declaraci\u00f3n de apoyo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extradici\u00f3n de Michelle Zamudio, agente especial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evento N\u00b0 12 conforme a la fiscal\u00eda el d\u00eda 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo del 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2018, en Panam\u00e1, autoridades de ese pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, detectaron en el mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caribe paname\u00f1o una lancha r\u00e1pida GO FAST con 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tripulantes, quienes arrojaron varios bultos al mar, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado se incautaron 626,270 kilogramos de Clorhidrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coca\u00edna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n para dicho evento inici\u00f3 30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la fecha, en las que a trav\u00e9s de interceptaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telef\u00f3nicas en las que intervino EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otras personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n el 14 de mayo de 2018 de aproximadamente 626 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 8 de abril y el 13 de mayo de 2018, las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombianas interceptaron numerosas comunicaciones durante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales AGUILAR MORENO, GASPAR \u00c1VILA, CALDERIN MENDOZA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTOYA VALENCIA y DOLMO MIGUEL acordaron sobre la log\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un embarque de coca\u00edna planeado en comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separadas individualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de mayo de 2018, autoridades colombianas y paname\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautaron aproximadamente 22 pacas multicolores que conten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente 626 kilogramos de coca\u00edna. Las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden p\u00fablico no pudieron interceptar la lancha r\u00e1pida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evento N\u00b0 15 conforme a la fiscal\u00eda el d\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de agosto del 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades paname\u00f1as desarrollaron una operaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interdicci\u00f3n mar\u00edtima en el \u00e1rea general del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archipi\u00e9lago de San Blas (Panam\u00e1) que permiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interdicci\u00f3n de 01 lancha r\u00e1pida tipo Go Fast \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abordado 3 tripulantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n para el transporte se llev\u00f3 cabo 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas antes de la fecha, en el que particip\u00f3 EFRA\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOLMO MIGUEL y otras personas, miembros del grupo delictivo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injerencia en el Golfo de Urab\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arresto de tres tripulantes de una lancha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e1pida el 16 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades paname\u00f1as incautaron una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lancha r\u00e1pida que se sospechaba iba transportando drogas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Costa de Panam\u00e1, pusieron a los tres tripulantes (entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL), sin embargo, no encontraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0drogas a bordo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades creen que las drogas fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lanzadas al oc\u00e9ano antes de que fuesen aprehendidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades paname\u00f1as. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deportados a Colombia, porque no encontraron drogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De la informaci\u00f3n sucinta \u00a0brindada en el anterior cuadro comparativo, resulta di\u00e1fano \u00a0para la Sala concluir que los hechos que fueron objeto de condena en \u00a0la sentencia emitida por una autoridad judicial colombiana en \u00a0relaci\u00f3n con el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0son los mismos por los que es requerido al interior de la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor relevancia en \u00a0atenci\u00f3n a que, tanto en la sentencia emitida en Colombia como \u00a0la acusaci\u00f3n for\u00e1nea guarda identidad en cuanto a los \u00a0eventos atribuidos al hoy requerido, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al implicado le fue atribuido ser \u00a0miembro del grupo delictivo con injerencia en el golfo de Urab\u00e1 \u00a0dedicado al tr\u00e1fico de estupefacientes \u201calrededor \u00a0de abril del 2018 y \u00a0continuando hasta el 25 de marzo del \u00a02021\u201d (aun cuando el interregno \u00a0temporal de su pertenencia al mencionado grupo delincuencial sea m\u00e1s \u00a0amplio, de acuerdo con la sentencia emitida en Colombia); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) estuvo implicado en los eventos \u00a0del 14 de mayo de \u00a02018 (incautaci\u00f3n \u00a0de 626 kilogramos de \u00a0coca\u00edna), y \u00a016 de agosto de \u00a02018, (particip\u00f3 \u00a0la gesti\u00f3n y log\u00edstica para el env\u00edo de la \u00a0lancha r\u00e1pida con fines de transporte de una sustancia \u00a0psicotr\u00f3pica). \u00a0<\/p>\n<p>35. En ese sentido, es \u00a0importante se\u00f1alar que, si bien, la Sala en punto de la \u00a0oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradici\u00f3n -CSJ \u00a0CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad. \u00a031557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-, \u00a0hab\u00eda establecido que en los eventos en \u00a0los que se acud\u00eda a la aceptaci\u00f3n de cargos ante la \u00a0justicia colombiana luego de que se formulara el pedido de \u00a0extradici\u00f3n se deb\u00eda cumplir con son las siguientes \u00a0condiciones: \u00ab(i) que la sentencia haya \u00a0causado ejecutoria antes del concepto de extradici\u00f3n, y (ii) \u00a0que la aceptaci\u00f3n de cargos que determin\u00f3 la sentencia \u00a0se haya realizado antes de la materializaci\u00f3n del pedido de \u00a0extradici\u00f3n, recientemente, ha considerado que tales reglas \u00a0deben ser flexibilizadas en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>36. Al respecto, la Sala refiri\u00f3 en un \u00a0pronunciamiento posterior que (CSJ \u00a0CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022, \u00a0rad, 57388): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el hecho de exigir que \u00a0el acuerdo o la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, se haya realizado con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n, \u00a0conduce a que las personas que son reclamadas por otro pa\u00eds, \u00a0pero que, a la vez, cuentan con un proceso en curso en Colombia se \u00a0les vede o suprima la posibilidad de acudir a uno de los mecanismos \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada previstos en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, como lo son, el allanamiento o el preacuerdo, \u00a0suponiendo con ello, la mala fe de quienes voluntariamente acuden a \u00a0esa figura, lo cual, no tiene cabida en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>37. En el sub examine, \u00a0se advierte que la fiscal\u00eda suscribi\u00f3 preacuerdo con \u00a0EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL, el cual una vez se imparti\u00f3 \u00a0legalidad al mismo, el 16 de diciembre siguiente se dict\u00f3 la \u00a0providencia respectiva, frente a la cual no se interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>38. De ah\u00ed que, si bien, para el momento en que \u00a0se verbaliz\u00f3 el preacuerdo ante el juez competente, el \u00a0pretendido ya hab\u00eda sido objeto de solicitud \u00a0de detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0por parte de los Estados Unidos de Am\u00e9rica -mediante la \u00a0Comunicaci\u00f3n Diplom\u00e1tica n.\u00b0 \u00a00090 del 21 de enero de 2022, \u00a0se cumple la condici\u00f3n enunciada, por \u00a0cuanto la sentencia que conden\u00f3 a EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL \u00a0por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, \u00a0se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed las cosas, por \u00a0presentarse equivalencia entre la acusaci\u00f3n for\u00e1nea y \u00a0el juzgamiento en el territorio colombiano, la decisi\u00f3n que \u00a0adoptar\u00e1 la Corte respecto a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de EFRA\u00cdN DOLMO MIGUEL ser\u00e1 DESFAVORABLE para los \u00a0il\u00edcitos de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos y concierto para delinquir \u00a0descrito en los cargos de la acusaci\u00f3n formal \u00a0n\u00b0 \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY por los \u00a0hechos acaecidos \u201calrededor de \u00a0abril del 2018 y continuando hasta el \u00a025 de marzo del 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recon\u00f3zcasele a EFRA\u00cdN \u00a0DOLMO MIGUEL, como parte cumplida de la pena \u00a0impuesta dentro del proceso penal No. 11001600009820138058034, \u00a0el tiempo que permaneci\u00f3 privado de la libertad por cuenta del \u00a0presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>DESFAVORABLE por \u00a0los il\u00edcitos de Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0y concierto para delinquir \u00a0descrito en los cargos de la acusaci\u00f3n formal \u00a0n\u00b0 \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY por los \u00a0hechos acaecidos \u201calrededor de \u00a0abril del 2018 y continuando hasta el \u00a025 de marzo del 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de esta decisi\u00f3n a los interesados e \u00a0intervinientes, as\u00ed como al se\u00f1or Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el expediente al Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indictment, folios 191 a 193. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indictment, folio 30 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 144. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 133 a 135. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 125 a 131. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 110. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 115 a 121. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indictment, folios 151 a 168. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 491. Concesi\u00f3n u ofrecimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 496. Concepto del ministerio de relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202422 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202422 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202422 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202422 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202422 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 505. PRELACI\u00d3N EN LA CONCESI\u00d3N. Si una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma persona fuere objeto de solicitudes de extradici\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de dos (2) o m\u00e1s Estados, ser\u00e1 preferida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de un mismo hecho, la solicitud del pa\u00eds en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo territorio fue cometida la infracci\u00f3n; y si se tratare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hechos diversos la solicitud que versare la infracci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave. En caso de igual gravedad, ser\u00e1 preferido el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que present\u00f3 la primera solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 502. Fundamentos de la resoluci\u00f3n que concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o niega la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495. Documentos anexos para la solicitud u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 493. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para concederla u ofrecerla. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 337. Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n y documentos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202422 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202422 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202422 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202422 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202422 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CP012-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60984 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 005. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos \u00a0mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}