{"id":75719,"date":"2024-03-09T16:32:43","date_gmt":"2024-03-09T16:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp010-202460982\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:43","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:43","slug":"cp010-202460982","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp010-202460982\/","title":{"rendered":"CP010-2024(60982)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP010-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60982 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos \u00a0mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JUAN \u00a0CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la cual se tramit\u00f3 por \u00a0la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Nota \u00a0Verbal No. 2102 de 29 de octubre de 2021, la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de JUAN \u00a0CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, acorde con el auto de \u00a0arresto provisional y la Acusaci\u00f3n No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en el mandato de \u00a0prisi\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n libr\u00f3 \u00a0orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n en contra \u00a0de JUAN CARLOS D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdNEZ (Resoluci\u00f3n \u00a0del 29 de octubre de 2021), identificado con \u00a0c\u00e9dula No. 72.284.806. La captura se materializ\u00f3 el 26 \u00a0de noviembre de 2021, en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Nota Verbal 0087 del 21 \u00a0de enero de 2022, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0Para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducci\u00f3n \u00a0al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia de la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Traducci\u00f3n de la normativa sustancial \u00a0aplicable al presente asunto, respecto de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la tarjeta decadactilar \u00a0correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a072.284.806, expedida a nombre de JUAN CARLOS D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdNEZ por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Declaraciones en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Joseph M. Schuster, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida; y Michelle Zamudio, \u00a0agente especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA) en Miami, (Florida), \u00a0quienes suministran informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades de la organizaci\u00f3n a la que pertenec\u00eda \u00a0el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las \u00a0pruebas acopiadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Certificaci\u00f3n de David \u00a0S. Silverbrand, Director Asociado de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia; y que copias fieles de aqu\u00e9llas conservan en los \u00a0archivos oficiales en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0Merrick B. Garland, Procurador \u00a0interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al \u00a0funcionario David S. Silverbrand, \u00a0como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica1. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Certificaci\u00f3n expedida por el C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington2, \u00a0Diego Bautista Bernal, \u00a0donde indica que es aut\u00e9ntica la firma de Chana \u00a0Turner, quien se desempe\u00f1aba como \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, con oficio S-DIAJI-22-001337 del 21 \u00a0de enero de 2022, en el cual conceptu\u00f3 que entre los pa\u00edses \u00a0se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales: \u00a0\u00abConvenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena en 1988; y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, signada en New York el \u00a015 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 4913 \u00a0y 4964 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal), en los asuntos no \u00a0regulados por los anteriores convenios, la extradici\u00f3n estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho consider\u00f3 completa la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio MJD-OFI22-0002068-GEX-1100 de 28 de enero de 2022, la \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asumido el conocimiento del \u00a0asunto, con auto del 31 de enero de 2022, se inform\u00f3 al \u00a0requerido sobre su derecho a designar un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el implicado manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, por lo que, a trav\u00e9s de auto de 6 de abril de \u00a02022, decret\u00f3 pruebas de oficio y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de dicha postulaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en desarrollo de la diligencia de \u00a0verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del requerido, \u00a0este declin\u00f3 de su petici\u00f3n. Por ende, mediante \u00a0prove\u00eddo de 3 de junio de 2022, se dispuso correr traslado \u00a0com\u00fan a las partes para que presentaran alegados previos al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta a las pruebas decretadas oficiosamente, la directora de \u00a0Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 que en contra del requerido obran las siguientes \u00a0actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>904418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIJUF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0221 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ejecutoria de inhibitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>962132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIJUF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0221 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000098201380580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 especializada de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, luego de \u00a0relacionar la actuaci\u00f3n procesal, consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por la normativa \u00a0procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido \u00a0D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds \u00a0a los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes\u00bb \u00a0y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0que emita concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se \u00a0condicione su procedencia a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la defensa solicit\u00f3 a la Corte \u00a0verificar con rigurosidad el \u00a0cumplimiento de los requisitos formales que exige la norma para \u00a0conceder la extradici\u00f3n, concretamente el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, toda \u00a0vez que, seg\u00fan afirm\u00f3, la Fiscal\u00eda 33 \u00a0Especializada de Cartagena ya present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en el radicado 110016000098201380580-005 \u00a0y, adem\u00e1s tiene proyectado con la fiscal\u00eda y el \u00a0requerido la posibilidad de suscribir un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 \u00a0conceptuar desfavorable al pedido de extradici\u00f3n bajo el \u00a0entendido que el proceso que se sigue en contra de JUAN \u00a0CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ involucra los mismos hechos por \u00a0los que se requiri\u00f3 su entrega y culminar\u00e1 con \u00a0sentencia condenatoria, por lo \u00a0cual podr\u00eda cumplir con la pena impuesta en un centro \u00a0carcelario al interior del pa\u00eds y as\u00ed garantizar que \u00a0tenga contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>-. Posteriormente, la defensa alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia condenatoria emitida el 16 de diciembre de \u00a02022, al interior del proceso penal n\u00b0 110016000098201380580-006, \u00a0en la que en virtud de un preacuerdo celebrado por el requerido, se \u00a0le impuso pena de 135 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 8.020 S.M.M.L., tras ser hallado responsable de los delitos \u00a0de tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n y porte de estupefaciente \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y violencia contra \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. Aspectos \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 \u00a0de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 4937 \u00a0y 5028 \u00a0de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013 \u00a0ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163\u20132021 \u2013 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>12. Condiciones \u00a0constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo \u00a0N\u00b0 01 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por \u00a0nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el \u00a0exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, \u00a0por hechos posteriores a la promulgaci\u00f3n del citado Acto \u00a0Legislativo y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 En el caso bajo an\u00e1lisis, las conductas \u00a0descritas en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada \u00a0el 4 de mayo de 2021, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0y por las cuales es solicitado JUAN CARLOS D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdNEZ, no son de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico seg\u00fan los literales a) \u00a0i) y c) iv) \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas. Lo anterior, \u00a0impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 De acuerdo con los documentos \u00a0aportados por el pa\u00eds requirente, los hechos materia de \u00a0juzgamiento se cometieron -por lo menos- entre \u00a0abril 2018 y el 25 de marzo de 2021; es \u00a0decir, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 \u00a0del 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 El lugar de comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco se traduce \u00a0en causal de improcedencia. \u00a0As\u00ed emerge del estudio de la \u00a0acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del agente especial de la Administraci\u00f3n para \u00a0el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida), \u00a0con los que se deja en claro que las \u00a0conductas por las cuales se requiere a \u00a0JUAN CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ \u00a0consistieron en concertarse con otras personas para transportar, \u00a0enviar y distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se cumple el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal -CSJ \u00a0CP137\u20132015 (reiterado CSJ CP163\u20132017 \u00a0y CSJ CP089\u20132018 y CP051-2022 entre otros), \u00a0pues los hechos endilgados al requerido \u00a0tienen consecuencias en la jurisdicci\u00f3n del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Por lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan \u00a0motivo constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, que derive en la improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>14.1 Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 4959 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe \u00a0efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera \u00a0excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando \u00a0copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida \u00a0en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que determinan \u00a0la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en que fueron \u00a0ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del \u00a0reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales \u00a0aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en \u00a0la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente \u00a0y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso10 \u00a0instituye que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>14.3 En el asunto \u00a0estudiado, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0JUAN CARLOS D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdNEZ. Al \u00a0efecto, anex\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0dictada el 4 de mayo \u00a0de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida, y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>14.4 Asimismo, alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Josepth M. Schuster, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la \u00a0que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado para dictar la acusaci\u00f3n; \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n; concreta \u00a0los cargos formulados en contra de JUAN \u00a0CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ; indica los \u00a0elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de \u00a0los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del \u00a0agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA) en Miami (Florida) \u00a0Michelle Zamudio. \u00a0<\/p>\n<p>14.5 De igual manera, se observa que en los documentos \u00a0aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9poca de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 49511 \u00a0de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>14.6 A su vez, dichos legajos est\u00e1n traducidos al \u00a0castellano, certificados y autenticados de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n propia del Estado requirente, al punto que se \u00a0encuentran refrendados por David S. \u00a0Silverbrand, Director Asociado Interino de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n de lo Penal \u00a0del Departamento de Justicia del mismo pa\u00eds, reconocido como \u00a0tal por su Procurador Merrick B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>14.7 Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la \u00a0referida documentaci\u00f3n suscritas por \u00a0Antony J. Blinken, Secretario del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y por \u00a0Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de \u00a0autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue \u00a0refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C., \u00a0Diego Bautista Bernal, \u00a0cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>14.8 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos \u00a0para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>15. Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se contrae a constatar si la persona \u00a0requerida (acusada o condenada) \u00a0en el pa\u00eds extranjero, es la misma \u00a0sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica \u00a0conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple \u00a0cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y \u00a0aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>15.1 De conformidad con la Nota Verbal \u00a0No. 0087 de 21 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de JUAN \u00a0CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, nacido el 10 \u00a0de octubre de 1980 en Colombia, titular de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 72.284.806, persona a la que \u00a0alude la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0referida anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 La fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds \u00a0requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 \u00a0y se notific\u00f3 de las diversas decisiones adoptadas en el marco \u00a0de este tr\u00e1mite, sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>15.3 As\u00ed mismo, un perito en dactiloscopia cotej\u00f3 \u00a0las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este tr\u00e1mite, \u00a0con las que reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil a nombre de JUAN CARLOS D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdNEZ, y determin\u00f3 que son \u00a0uniprocedentes. \u00a0<\/p>\n<p>15.4 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena \u00a0identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la \u00a0satisfacci\u00f3n de la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>16. Equivalencia entre la \u00a0providencia dictada en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza \u00a0procesal ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por \u00a0lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal \u00a0penal interno, de acuerdo a lo previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 49312 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 En esta oportunidad, la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0profiri\u00f3 la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0contra el requerido, para comparecer a juicio por \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 As\u00ed, se evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 33713 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano (Ley \u00a0906 de 2004): a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) \u00a0tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigaci\u00f3n; \u00a0c) califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento del indiciado; d) \u00a0invoca las disposiciones penales aplicables; \u00a0y e) como sucede con \u00a0la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro \u00a0ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el \u00a0procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Por lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se \u00a0cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. Principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que la \u00a0motiva est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo se \u00a0encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>17.1 La Corte ha reiterado que para establecer si la \u00a0conducta que se le imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante \u00a0es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con \u00a0las de orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>17.2 Tal confrontaci\u00f3n se hace con la norma que \u00a0est\u00e1 en vigor al momento de dar inicio a la extradici\u00f3n, \u00a0puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la cual la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entra en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que \u00a0operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>17.3 En este sentido, la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada el 4 \u00a0de mayo de 2021 contra JUAN CARLOS D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdNEZ, comporta el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El gran jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en abril de 2018, o alrededor de esa \u00a0fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica y en otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas, \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una \u00a0sustancia controlada, de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia se importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del \u00a0t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, todo en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los acusados, la sustancia controlada \u00a0involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus \u00a0propias conductas, y la conducta de otros coconspiradores que ellos \u00a0debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.4 Soporta el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n \u00a0jurada que rindi\u00f3 \u00a0Michelle Zamudio, agente de especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) en Miami \u00a0(Florida), acerca \u00a0de los hechos endilgados JUAN \u00a0CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, \u00a0los cuales refiri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. Una investigaci\u00f3n de las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico revel\u00f3 que, entre abril de 2018, o \u00a0alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, \u00a0los acusados fueron miembros de una organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) mar\u00edtimo \u00a0que operaba en la regi\u00f3n de Turbo en el noroeste de Colombia, \u00a0y confabularon para distribuir cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0usando lanchas r\u00e1pidas (GFV, por sus siglas en ingl\u00e9s). \u00a0La organizaci\u00f3n narcotraficante fue responsable del transporte \u00a0de embarques de m\u00faltiples cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0de Colombia, a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica, para su \u00a0importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que era un coordinador de \u00a0log\u00edstica e inversionista de grandes embarques de coca\u00edna \u00a0enviados por lanchas r\u00e1pidas de Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0para su importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00c9l les \u00a0proporcionaba las lanchas r\u00e1pidas, los motores de embarcaci\u00f3n \u00a0y las provisiones a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n el 14 de mayo de 2018 de \u00a0aproximadamente 626 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>14. Entre el 8 de abril y el 13 de mayo de 2018, las \u00a0autoridades colombianas del orden p\u00fablico interceptaron \u00a0numerosas comunicaciones durante las cuales AGUILAR MORENO, GASPAR \u00a0\u00c1VILA, CALDERIN MENDOZA, MONTOYA VALENCIA y DOLMO MIGUEL \u00a0hablaron de la log\u00edstica de un embarque de coca\u00edna \u00a0planeado en comunicaciones separadas individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por ejemplo, el 8 de abril de 2018, GASPAR \u00c1VILA \u00a0inform\u00f3 a AGUILAR MORENO que alguien le hab\u00eda dicho que \u00a0se estaba llevando a cabo una operaci\u00f3n y que deb\u00edan \u00a0esperar diez d\u00edas. El 13 de abril de 2018, durante una serie \u00a0de comunicaciones interceptadas legalmente, AGUILAR MORENO le dijo a \u00a0GASPAR \u00c1VILA que las cosas se hab\u00edan calmado y que le \u00a0avisara (a AGUILAR MORENO) cu\u00e1ndo deb\u00eda ir. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 7 de mayo de 2018, durante una comunicaci\u00f3n \u00a0interceptada legalmente, GASPAR \u00c1VILA habl\u00f3 con un \u00a0coconspirador desconocido que se conoc\u00eda como &#8220;El \u00a0Gordito&#8221;, y le dijo que se encargara de las cosas all\u00e1 \u00a0(en el lugar), y que GASPAR \u00c1VILA y su amigo se encargar\u00edan \u00a0de \u00e9l (presuntamente al pagarles). GASPAR \u00c1VILA le dijo \u00a0a &#8220;El Gordito&#8221; que &#8220;tuviera cuidado&#8221; y que no le \u00a0dijera a nadie lo que estaba pasando. GASPAR \u00c1VILA tambi\u00e9n \u00a0dijo que le dar\u00eda a &#8220;El Gordito&#8221; 300,000 pesos al \u00a0d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>17. Posteriormente, el 7 de mayo de 2018, durante una \u00a0serie de comunicaciones interceptadas legalmente, AGUILAR MORENO le \u00a0dijo a otro coconspirador que buscara la &#8220;cosa&#8221; \u00a0(presuntamente la lancha r\u00e1pida), para poner a las gentes ah\u00ed \u00a0las 24 horas al d\u00eda, y que si alguien preguntaba qui\u00e9n \u00a0estaba encarg\u00e1ndose, contestara que nadie sab\u00eda. Con \u00a0base en mi capacitaci\u00f3n y experiencia, creo que AGUILAR MORENO \u00a0le informaba a su coconspirador que la lancha r\u00e1pida segu\u00eda \u00a0estando segura, y que diera una respuesta vaga si alguien preguntaba \u00a0sobre la lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>18. El 8 de mayo de 2018, durante una llamada \u00a0interceptada legalmente entre MONTOYA VALENCIA y CALDERIN MENDOZA, \u00a0MONTOYA VALENCIA le dijo a CALDERIN MENDOZA que \u00e9l estaba \u00a0&#8220;esperando el barco&#8221; (presuntamente una lancha r\u00e1pida). \u00a0MONTOYA VALENCIA entonces le pregunt\u00f3 a CALDERIN MENDOZA si \u00e9l \u00a0ten\u00eda la &#8220;herramienta&#8221;. CALDERIN MENDOZA contest\u00f3 \u00a0que ten\u00eda la &#8220;herramienta&#8221; y los &#8220;papeles&#8221;. \u00a0MONTOYA VALENCIA le dijo a CALDERIN MENDOZA que le estaba hablando \u00a0con su tel\u00e9fono personal y que era un n\u00famero &#8220;sano&#8221;. \u00a0MONTOYA VALENCIA tambi\u00e9n inform\u00f3 a CALDERIN MENDOZA que \u00a0estuviera atento y alerta. \u00a0<\/p>\n<p>19. Posteriormente, el 8 de mayo de 2018, durante una \u00a0llamada interceptada legalmente entre CALDERIN MENDOZA y GASPAR \u00a0\u00c1VILA, CALDERIN MENDOZA le dijo a GASPAR \u00c1VILA que le \u00a0iba a enviar a GASPAR \u00c1VILA su n\u00famero de cuenta del \u00a0Banco de Colombia. CALDERIN MENDOZA dijo que le enviar\u00eda el \u00a0n\u00famero de cuenta al n\u00famero de WhatsApp de la esposa de \u00a0GASPAR \u00c1VILA. GASPAR \u00c1VILA le dijo a CALDERIN MENDOZA \u00a0que enviara la informaci\u00f3n al &#8220;nip&#8221; de su esposa. \u00a0GASPAR \u00c1VILA despu\u00e9s le pregunt\u00f3 a CALDERIN \u00a0MENDOZA si &#8220;esos tipos&#8221; le hab\u00edan llamado sobre la \u00a0&#8220;cosa&#8221;. CALDERIN MENDOZA contest\u00f3 que &#8220;Yony&#8221; \u00a0(MONTOYA VALENCIA) le acababa de llamar y dijo que estuviera atento y \u00a0alerta sobre la &#8220;camioneta pickup&#8221; (presuntamente el c\u00f3digo \u00a0para una lancha r\u00e1pida), y que todo estaba bien. GASPAR \u00c1VILA \u00a0despu\u00e9s le dijo a CALDERIN MENDOZA que tuviera cuidado con esa \u00a0&#8220;cosa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20. Tambi\u00e9n el 8 de mayo de 2018, una \u00a0comunicaci\u00f3n interceptada legalmente revel\u00f3 que \u00a0CALDERIN MENDOZA le hab\u00eda dicho a MONTOYA VALENCIA que esas \u00a0gentes (presuntamente las autoridades del orden p\u00fablico) \u00a0estaban metidos con la &#8220;camioneta pickup&#8221;. MONTOYA VALENCIA \u00a0le dijo a CALDERIN MENDOZA que &#8220;no pasar\u00eda nada&#8221;. \u00a0CALDERIN MENDOZA entonces le dijo a MONTOYA VALENCIA que lo \u00a0mantendr\u00eda informado. \u00a0<\/p>\n<p>21. El 9 de mayo de 2018, durante una serie de \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, GASPAR \u00c1VILA le dijo \u00a0a CALDERIN MENDOZA que la embarcaci\u00f3n (presuntamente una \u00a0embarcaci\u00f3n de los agentes del orden p\u00fablico) estaba \u00a0patrullando el \u00e1rea. CALDERIN 6 MENDOZA dijo que su \u00a0&#8220;embarcaci\u00f3n&#8221; (presuntamente la lancha r\u00e1pida) \u00a0la estaban preparando y estaba bien protegida. \u00a0<\/p>\n<p>22. El 13 de mayo de 2018, durante una serie de \u00a0llamadas legalmente interceptadas entre GASPAR \u00c1VILA y DOLMO \u00a0MIGUEL, GASPAR \u00c1VILA inform\u00f3 a DOLMO MIGUEL que no se \u00a0le olvidara el chip porque conten\u00eda las coordinadas. DOLMO \u00a0MIGUEL contest\u00f3 que lo buscar\u00eda (el chip) cuando \u00a0llegara a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>23. El 14 de mayo de 2018, las autoridades \u00a0colombianas del orden p\u00fablico interceptaron hablando a MONTOYA \u00a0VALENCIA y VALENCIA JULIO. MONTOYA VALENCIA le dijo a VALENCIA JULIO: \u00a0&#8220;bien, bien&#8221;. VALENCIA JULIO contest\u00f3: &#8220;s\u00ed, \u00a0ya&#8221;. Ese mismo d\u00eda, las autoridades colombianas del orden \u00a0p\u00fablico interceptaron legalmente a GASPAR \u00c1VILA cuando \u00a0le informaba a una mujer no identificada que hab\u00edan tenido un \u00a0problema. \u00a0<\/p>\n<p>24. Posteriormente, el 14 de mayo de 2018, las \u00a0autoridades colombianas del orden p\u00fablico interceptaron \u00a0legalmente a GASPAR \u00c1VILA hablando acerca de deshacerse de su \u00a0carga, una presunta referencia a una carga de coca\u00edna. Las \u00a0autoridades colombianas del orden p\u00fablico tambi\u00e9n \u00a0interceptaron legalmente a AGUILAR MORENO, GASPAR \u00c1VILA y \u00a0DOLMO MIGUEL hablando de tirar por la borda la carga. \u00a0<\/p>\n<p>25. El 14 de mayo de 2018, la Marina Colombiana \u00a0inform\u00f3 al Servicio Aeronaval Nacional de Panam\u00e1 \u00a0(SENAN) que estaban persiguiendo a una lancha r\u00e1pida hac\u00eda \u00a0el norte de la provincia de Guna Yala de Panam\u00e1. La Marina \u00a0Colombiana dijo al SENAN que la lancha r\u00e1pida hab\u00eda \u00a0tirado por la borda m\u00faltiples pacas de colores antes de \u00a0regresar a aguas colombianas. SENAN respondieron e incautaron \u00a0aproximadamente 22 pacas multicolores que conten\u00edan \u00a0aproximadamente 626 kilogramos de coca\u00edna. Las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico no pudieron interceptar la lancha r\u00e1pida. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico determinaron con base en \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente e informaci\u00f3n provista \u00a0por varios coconspiradores de VALENCIA JULIO despu\u00e9s de sus \u00a0arrestos en Colombia en marzo de 2021, que VALENCIA JULIO es el l\u00edder \u00a0de la organizaci\u00f3n narcotraficante y organiz\u00f3 el 14 de \u00a0mayo de 2018, el embarque de coca\u00edna con la ayuda de su \u00a0sobrino y coconspirador, MONTOYA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>26. El 26 de marzo de 2021, las autoridades \u00a0colombianas del orden p\u00fablico llevaron a cabo una operaci\u00f3n \u00a0de aprehensi\u00f3n a gran escala y arrestaron a varios sujetos de \u00a0la investigaci\u00f3n, incluso todos los acusados excepto VALENCIA \u00a0JULIO. MONTOYA VALENCIA, D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, AGUILAR MORENO, \u00a0CALDERIN MENDOZA, GASPAR \u00c1VILA y DOLMO MIGUEL todos \u00a0proporcionaron declaraciones legales a los agentes de la DEA. Adem\u00e1s \u00a0de admitir su participaci\u00f3n en actividades de narcotr\u00e1fico, \u00a0MONTOYA VALENCIA, D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, GASPAR \u00c1VILA y \u00a0DOLMO MIGUEL todos identificaron a VALENCIA JULIO como el l\u00edder \u00a0de la organizaci\u00f3n narcotraficante, o dijeron que VALENCIA \u00a0JULIO era, en esencia, el l\u00edder de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante. MONTOYA VALENCIA, D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, \u00a0GASPAR \u00c1VILA y DOLMO MIGUEL tambi\u00e9n proporcionaron \u00a0informaci\u00f3n comprometedora sobre AGUILAR MORENO y CALDERIN \u00a0MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>27. Despu\u00e9s de su arresto en marzo de 2021, \u00a0agentes del orden p\u00fablico dejaron que MONTOYA VALENCIA \u00a0escuchara algunas grabaciones de sus llamadas interceptadas \u00a0legalmente suyas y de sus coconspiradores relacionadas con el \u00a0embarque de coca\u00edna descrito anteriormente en mayo de 2018 que \u00a0causaron la incautaci\u00f3n de aproximadamente 626 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. MONTOYA VALENCIA identific\u00f3 su voz hablando \u00a0con VALENCIA JULIO y GASPAR \u00c1VILA despu\u00e9s de escuchar \u00a0las grabaciones, MONTOYA VALENCIA les dijo a los agentes del orden \u00a0p\u00fablico: &#8220;me pescaron, tienen las pruebas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28. Despu\u00e9s de su arresto en marzo de 2021, \u00a0AGUILAR MORENO les dijo a los agentes del orden p\u00fablico que se \u00a0hab\u00eda comunicado con DOLMO MIGUEL para participar en la \u00a0operaci\u00f3n de contrabando de coca\u00edna de mayo de 2018. \u00a0Cuando los agentes del orden p\u00fablico dejaron que AGUIAR [sic] \u00a0MORENO escuchara varias llamadas interceptadas relacionadas con el \u00a0embarque de coca\u00edna fallido de mayo de 2018 AGUILAR MORENO \u00a0admiti\u00f3 que era una de las personas que hablaban en las \u00a0llamadas. \u00a0<\/p>\n<p>29. Despu\u00e9s de su arresto en marzo de 2021, \u00a0CALDERIN MENDOZA les dijo a los agentes del orden p\u00fablico que \u00a0MONTOYA VALENCIA se hab\u00eda comunicado con \u00e9l (CALDERIN \u00a0MENDOZA) acerca de proporcionar seguridad para la operaci\u00f3n de \u00a0contrabando de coca\u00edna de mayo de 2018. CALDERIN MENDOZA les \u00a0dijo a los agentes del orden p\u00fablico que hab\u00eda acordado \u00a0proporcionar seguridad para la operaci\u00f3n. Cuando los agentes \u00a0del orden p\u00fablico le hicieron escuchar varias llamadas \u00a0interceptadas a CALDERIN MENDOZA, CALDERIN MENDOZA admiti\u00f3 que \u00a0era una de las personas que hablaban en las llamadas. \u00a0<\/p>\n<p>30. Cuando GASPAR \u00c1VILA fue arrestado en marzo \u00a0de 2021, les dijo a los agentes del orden p\u00fablico que hab\u00eda \u00a0estado involucrado en tres (3) operaciones de contrabando de coca\u00edna \u00a0entre el 2018 y el 2019, incluso en una operaci\u00f3n exitosa y \u00a0dos operaciones en las que \u00e9l y sus compa\u00f1eros \u00a0tripulantes tiraron por la borda su carga de coca\u00edna. GASPAR \u00a0\u00c1VILA dijo que hab\u00eda sido parte de la tripulaci\u00f3n \u00a0en una embarcaci\u00f3n con AGUILAR MORENO, DOLMO MIGUEL y CALDERIN \u00a0MENDOZA en la cual ten\u00edan programado entregar coca\u00edna \u00a0en Panam\u00e1, pero vieron agentes del orden p\u00fablico en el \u00a0\u00e1rea, as\u00ed que hab\u00edan tirado por la borda la \u00a0coca\u00edna y regresado a Colombia. GASPAR \u00c1VILA identific\u00f3 \u00a0su voz durante las llamadas con MONTOYA VALENCIA, AGUILAR MORENO y \u00a0CALDERIN MENDOZA relacionadas con la operaci\u00f3n de contrabando \u00a0de coca\u00edna fallida de mayo de 2018 descrita anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>31. Cuando DOLMO MIGUEL fue arrestado en marzo de \u00a02021, les dijo a los agentes del orden p\u00fablico que hab\u00eda \u00a0trabajado para VALENCIA JULIO, y que MONTOYA VALENCIA era nada m\u00e1s \u00a0un &#8220;trabajador&#8221; para VALENCIA JULIO. DOLMO MIGUEL les dijo \u00a0a los agentes del orden p\u00fablico que hab\u00eda participado \u00a0como tripulante en dos operaciones de contrabando de coca\u00edna y \u00a0que VALENCIA JULIO, con la ayuda de MONTOYA VALENCIA, hab\u00eda \u00a0organizado los dos embarques de coca\u00edna. Dijo que una de esas \u00a0cargas iba con destino a Costa Rica y que CALDERIN MENDOZA, AGUILAR \u00a0MORENO y GASPAR \u00c1VILA hab\u00edan tripulado la embarcaci\u00f3n \u00a0con \u00e9l. DOLMO MIGUEL dijo que cuando las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico detectaron su embarcaci\u00f3n en esta operaci\u00f3n, \u00a0hab\u00edan tirado por la borda su coca\u00edna y regresado a \u00a0Colombia. DOLMO MIGUEL identific\u00f3 su voz en una llamada con \u00a0GASPAR \u00c1VILA en la cual hablaron de tener que reunirse con \u00a0VALENCIA JULIO despu\u00e9s de la operaci\u00f3n de contrabando \u00a0de coca\u00edna fallida de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Arresto de tres tripulantes de una lancha r\u00e1pida \u00a0el 16 de agosto de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>32. El 16 de agosto de 2018, las autoridades \u00a0paname\u00f1as del orden p\u00fablico incautaron una lancha \u00a0r\u00e1pida que se sospechaba que iba transportando drogas en la \u00a0costa de Panam\u00e1. Pusieron a los tres tripulantes, incluso a \u00a0GASPAR \u00c1VILA y DOLMO MIGUEL, en custodia, pero las autoridades \u00a0paname\u00f1as del orden p\u00fablico no encontraron drogas a \u00a0bordo de la lancha r\u00e1pida. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0creen que las drogas fueron tiradas al oc\u00e9ano antes de que las \u00a0autoridades paname\u00f1as del orden p\u00fablico interceptaran \u00a0la lancha r\u00e1pida. Las autoridades estadounidenses del orden \u00a0p\u00fablico entienden que los tripulantes de la lancha r\u00e1pida, \u00a0incluso GASPAR \u00c1VILA y DOLMO MIGUEL, fueron acusados \u00a0inicialmente de concierto para delinquir y entregados a las \u00a0autoridades paname\u00f1as de inmigraci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0fueron dejados en libertad un poco despu\u00e9s de su arresto \u00a0(posiblemente porque no se encontraron drogas en la lancha r\u00e1pida), \u00a0y despu\u00e9s fueron deportados a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>33. Antes de los arrestos antes descritos, entre el \u00a021 de julio y el 15 de agosto de 2018, las autoridades colombianas \u00a0del orden p\u00fablico interceptaron legalmente a MONTOYA VALENCIA, \u00a0DOLMO MIGUEL y GASPAR \u00c1VILA hablando de una siguiente \u00a0operaci\u00f3n durante varias conversaciones interceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>34. El 21 de julio de 2018, durante una llamada \u00a0interceptada legalmente, DOLMO MIGUEL le 10 dijo a MONTOYA VALENCIA \u00a0que necesitaba reunirse con \u00e9l en persona para hablar de un \u00a0asunto personal que no deseaba tratar por tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>35. El 25 de julio de 2018, durante una llamada \u00a0interceptada legalmente, MONTOYA VALENCIA le dijo a otro \u00a0coconspirador que ten\u00edan que permanecer &#8220;callados y \u00a0calmados&#8221;, y que \u00e9l lo informar\u00eda si hab\u00eda \u00a0algo nuevo que informar. \u00a0<\/p>\n<p>36. El 15 de agosto de 2018, durante una llamada \u00a0interceptada legalmente, GASPAR \u00c1VILA le dijo a una mujer no \u00a0identificada que &#8220;ellos&#8221; estaban preparando &#8220;eso&#8221; \u00a0y saldr\u00edan &#8220;temprano por la ma\u00f1ana, al amanecer&#8221;. \u00a0La mujer no identificada le dijo a GASPAR \u00c1VILA que estar\u00eda \u00a0rezando por \u00e9l. GASPAR \u00c1VILA le dijo a la mujer no \u00a0identificada que le pidiera a Dios que le diera fuerzas y lo ayudara \u00a0en esto. \u00a0<\/p>\n<p>37. El 16 de agosto de 2018, las autoridades \u00a0colombianas del orden p\u00fablico interceptaron a MONTOYA VALENCIA \u00a0dici\u00e9ndole a otro coconspirador que las cosas estaban \u00a0&#8220;calladas y calmadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>38. Despu\u00e9s de los arrestos antes descritos el \u00a016 de agosto de 2018, las autoridades colombianas del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron a AGUILAR MORENO, MONTOYA VALENCIA y VALENCIA JULIO \u00a0hablando de los arrestos durante varias conversaciones separadas. \u00a0<\/p>\n<p>39. Despu\u00e9s de su arresto en marzo de 2021, \u00a0MONTOYA VALENCIA les dijo a los agentes del orden p\u00fablico que \u00a0hab\u00eda despachado la lancha r\u00e1pida, en nombre de \u00a0VALENCIA JULIO, lo que condujo a los arrestos descritos anteriormente \u00a0el 16 de agosto de 2018. MONTOYA VALENCIA explic\u00f3 que los \u00a0tripulantes hab\u00edan tirado su carga de coca\u00edna por la \u00a0borda antes de que las autoridades paname\u00f1as del orden p\u00fablico \u00a0los arrestaran. Admiti\u00f3 que los tripulantes o sus familiares \u00a0se hab\u00edan comunicado con \u00e9l para que pagara por sus \u00a0abogados y les diera dinero para gastos mientras estuvieran en \u00a0Panam\u00e1. MONTOYA VALENCIA dijo que VALENCIA JULIO era \u00a0responsable de pagar los abogados de los tripulantes. MONTOYA \u00a0VALENCIA identific\u00f3 su voz y la de VALENCIA JULIO en una \u00a0llamada en la cual hablaban del arresto de los tripulantes y su \u00a0preocupaci\u00f3n por la salud de GASPAR \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>40. Despu\u00e9s de su arresto en marzo de 2021, \u00a0GASPAR \u00c1VILA les dijo a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que durante una de las operaciones fallidas de transporte de coca\u00edna, \u00a0hab\u00eda sido tripulante de una embarcaci\u00f3n con DOLMO \u00a0MIGUEL y otro individuo. Cuando las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0detectaron su embarcaci\u00f3n, GASPAR \u00c1VILA y la \u00a0tripulaci\u00f3n tiraron por la borda su embarque de coca\u00edna. \u00a0Un poco despu\u00e9s de tirar la coca\u00edna por la borda, las \u00a0autoridades paname\u00f1as del orden p\u00fablico tomaron a los \u00a0tripulantes bajo custodia. Las autoridades estadounidenses del orden \u00a0p\u00fablico creen que las declaraciones de GASPAR \u00c1VILA \u00a0relacionadas con este embarque de coca\u00edna se refieren a la \u00a0intercepci\u00f3n antes mencionada del 16 de agosto de 2018, por \u00a0parte de las autoridades paname\u00f1as. GASPAR \u00c1VILA dijo \u00a0que le hab\u00eda pedido a MONTOYA VALENCIA que pagara sus gastos \u00a0(los de GASPAR \u00c1VILA) y las cuotas mientras que GASPAR \u00c1VILA \u00a0estaba en custodia en Panam\u00e1, pero a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0cre\u00eda que VALENCIA JULIO en realidad hab\u00eda pagado el \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>41. Despu\u00e9s de su arresto en marzo de 2021, \u00a0DOLMO MIGUEL les dijo a las autoridades del orden p\u00fablico que \u00a0durante una de las operaciones fallidas de transporte de coca\u00edna, \u00a0hab\u00eda sido tripulante de una embarcaci\u00f3n con GASPAR \u00a0\u00c1VILA y otro individuo. Cuando las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico vieron su embarcaci\u00f3n, la tripulaci\u00f3n \u00a0tir\u00f3 por la borda la carga de coca\u00edna. Las autoridades \u00a0paname\u00f1as del orden p\u00fablico despu\u00e9s pusieron a \u00a0los tres tripulantes en custodia en Panam\u00e1. DOLMO MIGUEL dijo \u00a0que MONTOYA VALENCIA les hab\u00eda enviado dinero a los abogados \u00a0paname\u00f1os para asegurar la liberaci\u00f3n de la tripulaci\u00f3n \u00a0y su regreso a Colombia. DOLMO MIGUEL dijo que aunque MONTOYA \u00a0VALENCIA hab\u00eda enviado el dinero a Panam\u00e1, VALENCIA \u00a0JULIO hab\u00eda en realidad proporcionado el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>42. El 22 de noviembre de 2020, las autoridades \u00a0paname\u00f1as del orden p\u00fablico, ayudadas por un avi\u00f3n \u00a0militar estadounidense, trataron de detener una lancha r\u00e1pida \u00a0que se sospechaba que transportaba una gran cantidad de coca\u00edna. \u00a0Sin embargo, las autoridades paname\u00f1as del orden p\u00fablico \u00a0no pudieron interceptar la lancha r\u00e1pida ni recuperar la \u00a0coca\u00edna que se cre\u00eda que hab\u00eda sido tirada por \u00a0la borda por los tripulantes de la lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>43. Antes de la persecuci\u00f3n, entre el 19 y el \u00a021 de noviembre de 2020, las autoridades colombianas del orden \u00a0p\u00fablico interceptaron a GASPAR \u00c1VILA, AGUILAR MORENO y \u00a0D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ hablando de una pr\u00f3xima operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44. El 19 de noviembre de 2020, durante una llamada \u00a0interceptada legalmente entre GASPAR \u00c1VILA y una mujer no \u00a0identificada, GASPAR \u00c1VILA le dijo a la mujer no identificada \u00a0que las cosas no estaban bien y le pregunt\u00f3 si recordaba la \u00a0ocasi\u00f3n en la que casi lo hab\u00edan pescado. La mujer no \u00a0identificada contest\u00f3: &#8220;bueno, \u00bfcu\u00e1l vez? \u00a0Ha habido tantas&#8221;. GASPAR \u00c1VILA contest\u00f3 diciendo \u00a0que personas hab\u00edan sido capturadas el d\u00eda anterior y \u00a0que tendr\u00edan que esperar. La mujer no identificada dijo: &#8220;eso \u00a0pasa diariamente, es algo que pasa todos los d\u00edas&#8221;. \u00a0GASPAR \u00c1VILA dijo que \u00e9l estaba bien cuando pas\u00f3 \u00a0y que estaba bien. \u00a0<\/p>\n<p>45. El 21 de noviembre de 2020, durante una llamada \u00a0interceptada legalmente entre AGUILAR MORENO y otro coconspirador, \u00a0AGUILAR MORENO le dijo al otro coconspirador que hab\u00eda \u00a0escuchado el rumor de que algo (presuntamente una embarcaci\u00f3n) \u00a0estaba bloqueando el \u00e1rea cercana a &#8220;el cerro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>46. El 22 de noviembre de 2020, durante una \u00a0comunicaci\u00f3n interceptada legalmente entre D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdNEZ y otro coconspirador, el coconspirador le dijo a D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdNEZ que todo estaba excelentemente. \u00a0<\/p>\n<p>47. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2020, \u00a0durante una llamada interceptada, GASPAR \u00c1VILA le dijo a otro \u00a0coconspirador que necesitaba decirle &#8220;a su amigo&#8221; que un \u00a0avi\u00f3n los estaba vigilando. GASPAR \u00c1VILA pregunt\u00f3 \u00a0que qu\u00e9 deb\u00eda hacer. El coconspirador le dijo a GASPAR \u00a0\u00c1VILA que lo pondr\u00eda &#8220;a \u00e9l&#8221; en el \u00a0tel\u00e9fono. Entonces alguien, presuntamente D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdNEZ, tom\u00f3 el tel\u00e9fono y GASPAR \u00c1VILA \u00a0repiti\u00f3 que un avi\u00f3n los estaba vigilando. GASPAR \u00c1VILA \u00a0le dijo a D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ que estaba lejos y le pregunt\u00f3 \u00a0a D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ qu\u00e9 deb\u00eda hacer. D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdNEZ le dijo a GASPAR \u00c1VILA que continuara y no se \u00a0detuviera. \u00a0<\/p>\n<p>48. GASPAR \u00c1VILA reiter\u00f3 que hab\u00eda \u00a0un avi\u00f3n de la &#8220;DEA&#8221; vigil\u00e1ndolos. D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdNEZ pregunt\u00f3 en cu\u00e1l extremo del &#8220;canal&#8221; \u00a0estaban, en una posible referencia al Canal de Panam\u00e1. GASPAR \u00a0\u00c1VILA le dijo a D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ que todav\u00eda \u00a0no hab\u00edan pasado por el canal. D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ \u00a0entonces le dijo a GASPAR \u00c1VILA que se regresara. GASPAR \u00c1VILA \u00a0le dijo a D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ que m\u00e1s temprano hab\u00edan \u00a0visto una embarcaci\u00f3n. D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ le dijo a \u00a0GASPAR \u00c1VILA que volteara, se regresara y se dirigiera a San \u00a0Andr\u00e9s. D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ le dijo a GASPAR \u00c1VILA \u00a0que tratara de regresar y tratara de salvar todo porque est\u00e1n \u00a0cerca. GASPAR \u00c1VILA le dijo a D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ que \u00a0hab\u00edan visto autoridades en una embarcaci\u00f3n colombiana. \u00a0D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ le dijo a GASPAR \u00c1VILA que si una \u00a0embarcaci\u00f3n estaba detr\u00e1s de ellos, entonces deb\u00edan \u00a0seguir adelante. D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ entonces le dijo a \u00a0GASPAR \u00c1VILA que se deshiciera de todo, una posible referencia \u00a0a la coca\u00edna que llevaba la embarcaci\u00f3n de GASPAR \u00a0\u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>49. El 22 de noviembre de 2020, las autoridades \u00a0colombianas del orden p\u00fablico interceptaron legalmente a \u00a0GASPAR \u00c1VILA y a D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ hablando de la \u00a0persecuci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico de la \u00a0lancha r\u00e1pida en la que iba GASPAR \u00c1VILA en esos \u00a0momentos. GASPAR \u00c1VILA le dijo a D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ \u00a0que hab\u00eda un avi\u00f3n de la &#8220;DEA&#8221; vigil\u00e1ndolos. \u00a0D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ le dijo a GASPAR \u00c1VILA que se \u00a0deshiciera de todo. D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ posteriormente \u00a0admiti\u00f3 a los agentes de la DEA que tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0participado en una operaci\u00f3n en la cual las autoridades \u00a0paname\u00f1as del orden p\u00fablico hab\u00edan incautado \u00a0aproximadamente 454 kilogramos de coca\u00edna el 20 de abril de \u00a02016. (negrillas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>50. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2020, \u00a0durante comunicaciones interceptadas legalmente, otro coconspirador \u00a0le dijo a AGUILAR MORENO que &#8220;los muchachos&#8221; estaban a \u00a0punto de llegar. AGUILAR MORENO dijo que pod\u00eda estar listo y \u00a0dirigirse para all\u00e1. AGUILAR MORENO pregunt\u00f3 si hab\u00edan \u00a0llegado con todo, presuntamente refiri\u00e9ndose a la carga de \u00a0coca\u00edna. El coconspirador contest\u00f3 que hab\u00edan \u00a0tenido que tirar todo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>51. Con base en mi capacitaci\u00f3n, experiencia y \u00a0conocimiento de investigaciones de narcotr\u00e1fico, s\u00e9 que \u00a0cuando se transportan cantidades grandes de narc\u00f3ticos hacia \u00a0el norte desde Colombia a lugares de transbordo en Centroam\u00e9rica, \u00a0por lo menos parte de los narc\u00f3ticos de esos embarques es \u00a0finalmente importada y vendida en los Estados Unidos. Hay dos razones \u00a0por las que sucede esto. Primero, los Estados Unidos es uno de los \u00a0mercados m\u00e1s lucrativos del mundo (y el mercado m\u00e1s \u00a0lucrativo que est\u00e1 relativamente cerca a Sudam\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica y el Caribe, en comparaci\u00f3n con por \u00a0ejemplo, Europa o Australia), y as\u00ed que importar las drogas a \u00a0los Estados Unidos es el camino m\u00e1s probable para que un \u00a0narcotraficante obtenga una ganancia dado el gasto del transporte \u00a0clandestino de grandes cargas de coca\u00edna de Colombia. Como la \u00a0meta es vender por lo menos alguna parte de la coca\u00edna al \u00a0precio m\u00e1s alto posible, los narcotraficantes pueden obtener \u00a0lo m\u00e1ximo por su inversi\u00f3n en los Estados Unidos (en \u00a0comparaci\u00f3n con pa\u00edses de Centroam\u00e9rica y el \u00a0Caribe). Segundo, los Estados Unidos, los cuales tienen una poblaci\u00f3n \u00a0mucho mayor que la de los pa\u00edses del Caribe y Centroam\u00e9rica, \u00a0es el \u00fanico pa\u00eds en el norte de Colombia que tendr\u00eda \u00a0una demanda de narc\u00f3ticos lo suficientemente grande para \u00a0absorber tales cantidades grandes de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>52. Con base en la informaci\u00f3n anterior, \u00a0aunada con la gran cantidad de drogas incautadas durante la \u00a0incautaci\u00f3n antes descrita de mayo de 2018 de aproximadamente \u00a0626 kilogramos de coca\u00edna, as\u00ed como los patrones de \u00a0tr\u00e1fico usados (es decir, enviar embarques de coca\u00edna \u00a0en 15 lanchas r\u00e1pidas del norte de Colombia a Centroam\u00e9rica), \u00a0calculo que las pruebas establecen que VALENCIA JULIO, MONTOYA \u00a0VALENCIA, D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, AGUILAR MORENO, CALDERIN \u00a0MENDOZA, GASPAR \u00c1VILA y DOLMO MIGUEL intentaban, sab\u00edan \u00a0y ten\u00edan causa suficiente para creer que por lo menos una \u00a0parte de la coca\u00edna que hab\u00edan confabulado para \u00a0distribuir ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>17.5 Por otra parte, los cargos \u00a0endilgados a JUAN CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la \u00a0autoridad judicial norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 812 del t\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen cinco categor\u00edas \u00a0establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, \u00a0IV y V\u2026 constaran de las siguientes drogas u otras \u00a0sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A menos que se excluyan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente o a menos que se incluyan en otra lista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o indirectamente por la extracci\u00f3n de sustancias de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vegetal, o independientemente por medio de la s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) (\u2026) coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y las \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026 o cualquier compuesto, mezcla o \u00a0preparaci\u00f3n que contenga alguna cantidad de cualquiera de las \u00a0sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0I o II, o flunitrazepam o una sustancia qu\u00edmica categorizada \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento o teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia o qu\u00edmico se importara \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia \u00a0menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que- \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigada como se \u00a0establece en la sesi\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n respecto a- \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s una \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, \u00a0is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o \u00a0is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La persona que cometa dicha \u00a0violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un periodo de \u00a0encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os ni mayor de cadena \u00a0perpetua\u2026 una multa que no sobrepase lo que sea mayor de los \u00a0que est\u00e9 autorizado de conformidad con las disposiciones del \u00a0t\u00edtulo 18 o $10.000.000 d\u00f3lares estadounidense\u2026 \u00a0un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s del t\u00e9rmino de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y concierto para \u00a0delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que intente cometer o \u00a0concierte para cometer alg\u00fan delito definido en este \u00a0subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a los mismos castigos que \u00a0los que se ordenen para el delito cuya realizaci\u00f3n fue el \u00a0objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.6. Las conductas enunciadas en la referida acusaci\u00f3n, \u00a0tienen su correspondencia en el C\u00f3digo \u00a0Penal colombiano, espec\u00edficamente en los \u00a0art\u00edculos 340 (modificado por los \u00a0art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de \u00a02004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), \u00a0y 376 (reformado por los art\u00edculos 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del canon 384 del ejusdem, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de \u00a0genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento \u00a0forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u00a0trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia \u00a0organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito \u00a0aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros \u00a0materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 \u00a0en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, \u00a0encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se tratare de concierto para la comisi\u00f3n \u00a0de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus \u00a0derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce \u00a0(12) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Cuando la cantidad incautada sea \u00a0superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) \u00a0kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>17.7 Con lo anterior, queda \u00a0demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0JUAN CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la \u00a0doble incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. Sobre la notificaci\u00f3n \u00a0de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del derecho de dominio, \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 Como la referida acusaci\u00f3n incluye la \u00a0alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, y de los adquiridos por el solicitado con las ganancias \u00a0il\u00edcitas obtenidas por su actividad delictiva, es preciso \u00a0se\u00f1alar que tal aseveraci\u00f3n no puede ser entendida como \u00a0un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>18.2 En efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), \u00a0el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>19. Causal de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>19.1 Adem\u00e1s de lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la Corte ha venido sosteniendo que \u00a0la inobservancia del principio de \u00a0non bis in \u00eddem \u00a0se puede erigir en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la \u00a0persona, que tenga igual fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>19.2 En este caso, de la informaci\u00f3n recopilada \u00a0en el expediente, se logr\u00f3 establecer que en contra del \u00a0requerido en extradici\u00f3n curs\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena el proceso penal n\u00b0 \u00a0110016000098201380580-00 NI 2022-03614, \u00a0el cual, seg\u00fan lo informado por la defensa, guarda estrecha \u00a0relaci\u00f3n con los hechos y delitos por los cuales se elev\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.3 En virtud de lo anterior, se requiri\u00f3 a la \u00a0c\u00e9lula judicial en comento a efectos de que remitiera copia de \u00a0la sentencia all\u00ed emitida, as\u00ed como la constancia de \u00a0ejecutor\u00eda de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>19.4 Dicha informaci\u00f3n fue allegada a las \u00a0diligencias, y se tiene que a trav\u00e9s de sentencia anticipada \u00a0por preacuerdo, de 16 de diciembre de 2022 (proferida \u00a0al interior del radicado n\u00b0 110016000098201380580NI: 2022-03615), \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0conden\u00f3 a JUAN CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ por los \u00a0delitos de tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefaciente agravado en concurso homog\u00e9neo y en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos y violencia contra servidor p\u00fablico, a la \u00a0pena de 135 meses de prisi\u00f3n y multa de 8.020 S.M.M.L. \u00a0<\/p>\n<p>19.6 Como se refiri\u00f3 anteriormente, el Gobierno \u00a0norteamericano inform\u00f3 que el reclamado en extradici\u00f3n \u00a0se llama JUAN CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, \u00a0nacido el 10 de octubre de 1980 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 72.284.806. Asimismo, \u00a0en la providencia emitida en Colombia se individualiz\u00f3 al \u00a0sentenciado con los mismos datos de identificaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0se cumple el presupuesto de identidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>19.7 De igual manera, como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, existe una sentencia condenatoria en contra del hoy \u00a0requerido, la cual, seg\u00fan lo informado por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cobr\u00f3 firmeza \u00a0el mismo d\u00eda de su emisi\u00f3n, porque no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>19.8 Ahora bien, respecto a la \u00a0identidad de objeto, la Corte debe \u00a0examinar si los hechos motivo de juzgamiento por \u00a0parte del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, son los mismos por \u00a0los que es requerido en extradici\u00f3n JUAN \u00a0CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, para lo cual \u00a0se har\u00e1 alusi\u00f3n a la forma como son concebidos por la \u00a0autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>20. Del proceso penal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n recopilada, se \u00a0observa que dentro del proceso penal identificado \u00a0con el radicado n.\u00b0 11001600009820138058016, \u00a0JUAN CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ \u00a0suscribi\u00f3 preacuerdo con un \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el cual se le imparti\u00f3 legalidad ante el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Negociaci\u00f3n que, por v\u00eda de preacuerdo, \u00a0que se hace de manera libre, consciente y voluntaria y expresa \u00a0conociendo que ACEPTA con este preacuerdo su responsabilidad respecto \u00a0a los cargos que la fiscal\u00eda le atribuye conforme a la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica antes narrada y a \u00a0cambio de ello como justicia consensuada, la fiscal\u00eda general \u00a0de la naci\u00f3n elimina la circunstancia de agravaci\u00f3n del \u00a0delito m\u00e1s grave que para este caso es el delito de TRAFICO \u00a0(sic), FABRICACION \u00a0(sic) O PORTE DE \u00a0ESTUPEFACIENTE, escogiendo la pena m\u00ednima que es de 256 meses \u00a0de prisi\u00f3n, al degradar la participaci\u00f3n de autor a \u00a0c\u00f3mplice, ese delito m\u00e1s grave que la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 128 meses y se aumenta en un tanto, por los 4 eventos de TRAFICO \u00a0(sic) DE \u00a0ESTUPEFACIENTES, un mes por cada evento m\u00e1s otro mes por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, otro mes por el delito \u00a0FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE \u00a0USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS \u00a0y otro mes por el delito VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO pact\u00e1ndose \u00a0una pena de 135 meses de prisi\u00f3n y con relaci\u00f3n a la \u00a0multa, tambi\u00e9n se rebaja en la mitad, pact\u00e1ndose en \u00a01334 S.M.L.M.V. y el otro tanto de la multa queda a disposici\u00f3n \u00a0del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo condenatorio emitido el 16 de diciembre de \u00a02022, se establecieron como presupuestos de hecho, frente a los \u00a0il\u00edcitos de concierto para delinquir agravado con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos establecidos por el ente \u00a0acusador, El presente caso tiene su inicio con informaci\u00f3n de \u00a0inteligencia aportada por la Agencia Federal Antinarc\u00f3ticos \u00a0(D.E.A) a trav\u00e9s de carta de fecha 24 de octubre de 2013, \u00a0firmada por el se\u00f1or PHIL WELCOME sub director regional del \u00a0departamento de justicia de los Estados Unidos, DEA en Cartagena. \u00a0Este informe pone en conocimiento sobre la existencia de un Grupo \u00a0Delictivo Organizado que maneja el transporte de actividades il\u00edcitas \u00a0dedicadas al tr\u00e1fico de estupefacientes a trav\u00e9s de \u00a0diferentes tipos de embarcaciones en el \u00e1rea general del \u00a0golfo, del Golfo de Urab\u00e1 hacia centro am\u00e9rica, este \u00a0Grupo Delictivo Organizado realiza sus coordinaciones y su log\u00edstica \u00a0en el Urab\u00e1 -Antioque\u00f1o, para la adquisici\u00f3n de \u00a0las embarcaciones, motores fuera de borda, herramientas de \u00a0comunicaciones y dem\u00e1s herramientas que permiten el trafico \u00a0(sic) nacional y \u00a0trasnacional de los narc\u00f3ticos ; todo esto, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n de Viena, que permite el \u00a0intercambio de informaci\u00f3n para investigaciones judiciales, \u00a0motivo por el cual, se conocieron los n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0que deb\u00edan ser interceptados para esclarecer los hechos \u00a0delictuales cometidos. Es as\u00ed, como el d\u00eda 31 de \u00a0octubre del a\u00f1o 2013, funcionarios de Polic\u00eda Judicial \u00a0solicitan la apertura del radicado, al Despacho 33 Especializado \u00a0UNAIM, ahora (DECN) obteniendo la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0identificada con el radicado 110016000098201380580, logrando las \u00a0primeras interceptaciones de abonados celulares. Con base en \u00a0registros de los primeros abonados celulares interceptados \u00a0legalmente, se solicit\u00f3 la interceptaci\u00f3n de nuevos \u00a0abonados telef\u00f3nicos mediante los cuales se comenz\u00f3 a \u00a0recopilar informaci\u00f3n detallada que permiti\u00f3 conocer \u00a0con exactitud c\u00f3mo estaba estructurado el Grupo Delictivo \u00a0Organizado, cu\u00e1l era su l\u00ednea de mando, zonas de \u00a0injerencia, modus operandi, fuentes de financiamiento y hechos \u00a0delictivos puntuales que compromet\u00edan a integrantes de esta \u00a0organizaci\u00f3n. En el transcurrir de la investigaci\u00f3n se \u00a0pudo establecer, que se trata de un grupo de delincuencia organizada, \u00a0a la luz de los criterios de la ley 1908, porque entre los a\u00f1os \u00a02013 al 2021, el Grupo Delictivo Organizado ha contado con una \u00a0infraestructura que le permite realizar el transporte de los \u00a0estupefacientes a nivel Nacional y Transnacional. El grupo opera con \u00a0injerencia preponderante en la zona del Urab\u00e1 antioque\u00f1o \u00a0y chocuano (sic), sin \u00a0embargo, la ciudad de Cartagena era el epicentro para coordinar \u00a0actividades il\u00edcitas, se reclutaban pilotos y se adquirieron \u00a0varios motores fuera de borda para ser utilizados en operaciones de \u00a0narcotr\u00e1fico, de hecho, algunos eventos cubiertos con la \u00a0figura de vigilancia y seguimiento de personas permitieron documentar \u00a0como en el barrio el laguito se coordinaron varias reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n realiza los env\u00edos de \u00a0los estupefacientes a redes criminales internacionales, utilizando \u00a0Lanchas r\u00e1pidas tipo Go Fast, teniendo como principales \u00a0destinos: Panam\u00e1, Costa Rica, Nicaragua y Honduras, donde se \u00a0pueden evidenciar los siguientes eventos que se relacionan a \u00a0continuaci\u00f3n al igual que la participaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0JUAN CARLOS DIAZ MARTINEZ y otros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO N\u00b0 18 NO MATERIALIZADO EL DIA 22 DE \u00a0NOVIEMBRE DEL 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de los hechos El \u00a0dia 22 de noviembre del 2020 Lugar \u00a0Incautaci\u00f3n N\/A Direcci\u00f3n N\/A Autoridad Unidades del \u00a0Servicio Aeronaval de Panam\u00e1 y avi\u00f3n americano \u00a0Sustancia Incautada N\/A Cantidad Incautada N\/A Capturados N\/A \u00a0Veh\u00edculos Inmovilizados N\/A Radicado N\/A Unidad N\/A \u00a0Descripci\u00f3n Operativa El d\u00eda \u00a022 de noviembre de 2020, Unidades navales de Panam\u00e1 con apoyo \u00a0de avi\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0desarrollaron una operaci\u00f3n mar\u00edtima donde no fue \u00a0posible realizar la interdicci\u00f3n de la lancha r\u00e1pida \u00a0tipo Go Fast donde transportaban alta cantidad de estupefacientes. La \u00a0coordinaci\u00f3n para el transporte de los estupefacientes comenz\u00f3 \u00a0aproximadamente unos 15 d\u00edas antes de la fecha del evento, \u00a0evidenci\u00e1ndose a trav\u00e9s del control t\u00e9cnico de \u00a0los abonados 3116772109 utilizado por CARLOS ALBERTO GASPAR AVILA, \u00a03226876782 utilizado por ABELINO CANTERO, 3126165900 utilizado por \u00a0FELIX AGUILAR MORENO Y 3117426719 utilizado por JUAN CARLOS DIAZ \u00a0MARTINEZ, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo Organizado que \u00a0tiene lugar de injerencia el Golfo de Urab\u00e1. (negrillas \u00a0fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Lugar Incautaci\u00f3n Golfo de Urab\u00e1. \u00a0Direcci\u00f3n Punta Caribana, en coordenadas N 08\u00b038.395\u00b4 \u00a0W 076\u00b058.774 Autoridad Guardacostas de Urab\u00e1, ARC Punta \u00a0Espada y el Scan Eagle Sustancia Incautada Clorhidrato de Coca\u00edna. \u00a0Cantidad Incautada Peso Neto 2.693 kilogramos Capturados John \u00a0Caraballo Reales CC 82.332.164. Kenneth G\u00f3mez Lever CC \u00a018.008.434, Luis \u00c1ngel Molina Molina CC 3.714.166, Eduar \u00a0Mosquera Julio y Fabi\u00e1n Bland\u00f3n Fuentes CC 10435177680. \u00a0Veh\u00edculos Incautados 01 lancha de 38 pies, color azul, 03 \u00a0motores 300 marca Yamaha, 02 pistolas calibre 9mm marca Glock serie \u00a0AEKY553 y Sarsilmaz serie T1102-07A00018, 02 proveedores 27 \u00a0proyectiles calibre 9 mm. Radicado NUC 058376000367202100059 Unidad \u00a0Fiscal\u00eda 29 Especializada de Medell\u00edn \u2013 Antioquia \u00a0Descripci\u00f3n Operativa El dia 22 de marzo de 2021, Unidades de \u00a0la estaci\u00f3n de Guardacostas de Urab\u00e1, ARC Punta Espada \u00a0y el Scan Eagle efectuaron una operaci\u00f3n de detecci\u00f3n e \u00a0interdicci\u00f3n mar\u00edtima de una lancha r\u00e1pida, la \u00a0cual fue interdictada a 05 millas n\u00e1uticas al oeste de Punta \u00a0Caribana, en coordenadas N 08\u00b038.395\u00b4 W 076\u00b058.774\u00b4, \u00a0embarcaci\u00f3n tipo Go-Fast, con eslora de aproximadamente 38 \u00a0pies, color azul, propulsada por 03 motores de 300 hp marca Yamaha, \u00a005 tripulantes y 109 costales que en su interior conten\u00eda 2693 \u00a0paquetes rectangulares, que al ser sometidos a prueba de campo para \u00a0identificaci\u00f3n preliminar (PIPH), arroj\u00f3 resultado \u00a0positivo para clorhidrato de coca\u00edna y\/o derivados. \u00a0<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n para el transporte de los \u00a0estupefacientes comenz\u00f3 aproximadamente unos 3 d\u00edas \u00a0antes de la fecha del evento, evidenci\u00e1ndose a trav\u00e9s \u00a0del control t\u00e9cnico de los abonados 3225994585 utilizado por \u00a0FELIX AGUILAR MORENO, 3226876782 utilizado por ABELINO CANTERO Y \u00a03218791912 utilizado por JUAN CARLOS DIAZ MARTINEZ, quienes hacen \u00a0parte de un Grupo Delictivo Organizado que tiene lugar de injerencia \u00a0en el Golfo de Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>21. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>21.1 Al comparar el aspecto f\u00e1ctico \u00a0de los injustos por los cuales se emiti\u00f3 la sentencia del 16 \u00a0de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, la \u00a0Sala evidencia que, en cuanto a los hechos constitutivos del \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico son \u00a0id\u00e9nticos a los referidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY dictada por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, en contra de JUAN CARLOS \u00a0D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, e incluso, es posible afirmar que los \u00a0hechos de la acusaci\u00f3n nacional abarcan un mayor interregno \u00a0temporal en el que oper\u00f3 la organizaci\u00f3n criminal a la \u00a0cual hac\u00eda parte el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>21.2 En efecto, tanto en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por los Estados Unidos de Am\u00e9rica, como en la \u00a0sentencia proferida en Colombia se identific\u00f3 a JUAN \u00a0CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, \u00a0como uno de los miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal dedicado \u00a0al tr\u00e1fico de estupefacientes a trav\u00e9s de diferentes \u00a0tipos de embarcaciones en el \u00e1rea general del Golfo de Urab\u00e1 \u00a0hacia Centro Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>21.3 As\u00ed, las circunstancias \u00a0modales que soportan el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en \u00a0la participaci\u00f3n directa y permanente que, como integrante del \u00a0mencionado grupo delictivo, JUAN CARLOS \u00a0D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ \u00a0tuvo durante varios a\u00f1os, perpetr\u00f3 esa organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, en especial, el env\u00edo de cargamentos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia hacia el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>21.4 Aclarando, eso s\u00ed, que \u00a0los hechos constitutivos del concierto para delinquir agravados por \u00a0los que fue juzgado en este pa\u00eds se entienden comprendidos \u00a0entre el a\u00f1o 2013 y marzo de 2021, mientras que en la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea abarcan entre \u00a0abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de \u00a0marzo de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 16 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, rad. 11001600009820138058017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY; declaraci\u00f3n de apoyo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n de Michelle Zamudio, agente especial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evento n\u00b0 18 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializado el d\u00eda 22 de noviembre del 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades navales de Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con apoyo de avi\u00f3n de EEUU desarrollaron una operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar\u00edtima donde no fue posible interceptar lancha r\u00e1pida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Go Fast en la que transportaban alta cantidad de estupefacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La coordinaci\u00f3n para el transporte inici\u00f3 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atr\u00e1s de la fecha, interceptaciones de comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitieron concluir la participaci\u00f3n de JUAN CARLOS D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ y otras personas, miembros del grupo delictivo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injerencia en el Golfo de Urab\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades paname\u00f1as y estadounidenses intentaron detener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una lancha r\u00e1pida que sospechaban transportaba gran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de coca\u00edna, sin embargo, no lograron interceptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni recuperar la coca\u00edna que cre\u00eda fue arrojada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la borda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.5 Ahora bien, en cuanto al \u00a0il\u00edcito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0el cual fue objeto de condena en Colombia y acusaci\u00f3n en el \u00a0pa\u00eds requirente, se tienen que los hechos endilgados son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>21.6 De la informaci\u00f3n sucinta \u00a0brindada en el anterior cuadro comparativo, resulta di\u00e1fano \u00a0para la Sala concluir que los hechos que fueron objeto de condena en \u00a0la sentencia emitida por una autoridad judicial colombiana en \u00a0relaci\u00f3n con el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0son los mismos por los que es requerido al interior de la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque es id\u00e9ntico \u00a0el evento atribuido al implicado tanto en la sentencia colombiana \u00a0como en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea, en lo que ata\u00f1e a \u00a0su participaci\u00f3n el d\u00eda 22 de noviembre de 2020, en el \u00a0traslado de alta cantidad de estupefaciente en una lancha r\u00e1pida \u00a0que no logr\u00f3 ser detenida por las autoridades estadounidenses \u00a0y paname\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>21.7 En ese sentido, es \u00a0importante se\u00f1alar que, si bien, la Sala en punto de la \u00a0oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradici\u00f3n -CSJ \u00a0CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad. \u00a031557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-, \u00a0hab\u00eda establecido que en los eventos en \u00a0los que se acud\u00eda a la aceptaci\u00f3n de cargos ante la \u00a0justicia colombiana luego de que se formulara el pedido de \u00a0extradici\u00f3n se deb\u00eda cumplir con son las siguientes \u00a0condiciones: \u00ab(i) que la sentencia haya \u00a0causado ejecutoria antes del concepto de extradici\u00f3n, y (ii) \u00a0que la aceptaci\u00f3n de cargos que determin\u00f3 la sentencia \u00a0se haya realizado antes de la materializaci\u00f3n del pedido de \u00a0extradici\u00f3n, recientemente, ha considerado que tales reglas \u00a0deben ser flexibilizadas en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>21.8 Al respecto, la Sala refiri\u00f3 en un \u00a0pronunciamiento posterior que (CSJ \u00a0CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022, \u00a0rad, 57388): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el hecho de exigir que \u00a0el acuerdo o la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, se haya realizado con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n, \u00a0conduce a que las personas que son reclamadas por otro pa\u00eds, \u00a0pero que, a la vez, cuentan con un proceso en curso en Colombia se \u00a0les vede o suprima la posibilidad de acudir a uno de los mecanismos \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada previstos en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, como lo son, el allanamiento o el preacuerdo, \u00a0suponiendo con ello, la mala fe de quienes voluntariamente acuden a \u00a0esa figura, lo cual, no tiene cabida en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala estima que lo procedente \u00a0para los casos en los que, un ciudadano pretendido en extradici\u00f3n \u00a0acuda a la aceptaci\u00f3n de cargos ante una autoridad judicial \u00a0colombiana luego de que se haya formulado el pedido formal de \u00a0entrega, es determinar que \u00a0la sentencia producto de esa manifestaci\u00f3n voluntaria haya \u00a0causado ejecutoria antes de que se emita el respetivo concepto. \u00a0(Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>22. En el sub examine, \u00a0se advierte que la fiscal\u00eda suscribi\u00f3 preacuerdo con \u00a0JUAN CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, \u00a0el cual una vez se imparti\u00f3 legalidad al mismo, el 16 de \u00a0diciembre de 2022 se dict\u00f3 la providencia respectiva, la cual \u00a0se encuentra ejecutoriada al no haber sido impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>23. De ah\u00ed que, si bien, para el momento en que \u00a0se verbaliz\u00f3 el preacuerdo ante el juez competente, el \u00a0pretendido ya hab\u00eda sido objeto de solicitud \u00a0de detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0por parte de los Estados Unidos de Am\u00e9rica -mediante la \u00a0Comunicaci\u00f3n Diplom\u00e1tica n.\u00b0 \u00a00087 del 21 de enero de 2022, \u00a0se cumple la condici\u00f3n enunciada, por \u00a0cuanto la sentencia que conden\u00f3 a JUAN \u00a0CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ por los \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, \u00a0se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las cosas, por \u00a0presentarse equivalencia entre la acusaci\u00f3n for\u00e1nea y \u00a0el juzgamiento en el territorio colombiano, la decisi\u00f3n que \u00a0adoptar\u00e1 la Corte respecto a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de JUAN CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ \u00a0ser\u00e1 DESFAVORABLE para los il\u00edcitos de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (por haber participado en \u00a0el evento del 22 de noviembre de 202019) \u00a0y concierto para delinquir \u00a0descrito en los cargos de la acusaci\u00f3n formal \u00a0n\u00b0 \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY por los \u00a0hechos acaecidos \u201calrededor de \u00a0abril del 2018 y continuando hasta el \u00a025 de marzo del 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recon\u00f3zcasele a \u00a0JUAN CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, \u00a0como parte cumplida de la pena \u00a0impuesta dentro del proceso penal No. 11001600009820138058020, \u00a0el tiempo que permaneci\u00f3 privado \u00a0de la libertad por cuenta del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>DESFAVORABLE para \u00a0los il\u00edcitos de Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0y concierto para delinquir \u00a0descrito en los cargos de la acusaci\u00f3n formal \u00a0n\u00b0 \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY por los \u00a0hechos acaecidos \u201calrededor de \u00a0abril del 2018 y continuando hasta el \u00a025 de marzo del 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el expediente al Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 491. Concesi\u00f3n u ofrecimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 496. Concepto del ministerio de relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202425 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202425 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 502. Fundamentos de la resoluci\u00f3n que concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o niega la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495. Documentos anexos para la solicitud u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 493. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para concederla u ofrecerla. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 337. Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n y documentos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202425 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202425 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202425 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202425 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.5 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO RUPTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202202425 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CP010-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60982 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 005. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos \u00a0mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}