{"id":75718,"date":"2024-03-09T16:32:43","date_gmt":"2024-03-09T16:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp009-202460981\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:43","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:43","slug":"cp009-202460981","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp009-202460981\/","title":{"rendered":"CP009-2024(60981)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP009-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60981 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos \u00a0mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0CLEOVIS \u00a0GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la cual se tramit\u00f3 por \u00a0la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Nota \u00a0Verbal No. 2105 del 29 de octubre de 20211, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN \u00a0MENDOZA, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, acorde con el auto de \u00a0arresto provisional y la Acusaci\u00f3n No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en el mandato de \u00a0prisi\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n libr\u00f3 \u00a0orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n en contra \u00a0de CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN \u00a0MENDOZA (Resoluci\u00f3n \u00a0del 29 de octubre de 2021)2, \u00a0identificado con c\u00e9dula No. 98.613.142. La captura se \u00a0materializ\u00f3 el 26 de noviembre de 2021, en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Cartagena3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Nota Verbal 0085 del 21 \u00a0de enero de 20224, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0Para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducci\u00f3n \u00a0al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Orden de arresto emitida por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0contra CLEOVIS GLICET \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia de la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida6. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Traducci\u00f3n de la normativa sustancial \u00a0aplicable al presente asunto, respecto de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada7. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la tarjeta decadactilar \u00a0correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a098.613.142, expedida a nombre de CLEOVIS GLICET \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA8 \u00a0por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Declaraciones en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Joseph M. Schuster, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida9; \u00a0y Michelle Zamudio, agente \u00a0especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0en Miami, (Florida)10, \u00a0quienes suministran informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades de la organizaci\u00f3n a la que pertenec\u00eda \u00a0el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las \u00a0pruebas acopiadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Certificaci\u00f3n de David \u00a0S. Silverbrand, Director Asociado de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia; y que copias fieles de aqu\u00e9llas conservan en los \u00a0archivos oficiales en Washington D.C.11 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0Merrick B. Garland, Procurador \u00a0interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al \u00a0funcionario David S. Silverbrand, \u00a0como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica12. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Certificaci\u00f3n expedida por el C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington13, \u00a0Diego Bautista Bernal, \u00a0donde indica que es aut\u00e9ntica la firma de Chana \u00a0Turner, quien, para el 13 de enero de 2022, \u00a0se desempe\u00f1aba como funcionaria auxiliar de autenticaciones \u00a0del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, con oficio S-DIAJI-22-001334 del 21 \u00a0de enero de 2022, en el cual conceptu\u00f3 que entre los pa\u00edses \u00a0se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales: \u00a0\u00abConvenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena en 1988; y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, signada en New York el \u00a015 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 49114 \u00a0y 49615 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal), en los asuntos no \u00a0regulados por los anteriores convenios, la extradici\u00f3n estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho consider\u00f3 completa la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio MJD-OFI22-0002078-GEX-1100 de 28 de enero de 2022, la \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asumido el conocimiento del \u00a0asunto, con auto del 3 de febrero de 2022, se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de confianza del \u00a0requerido y se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El Ministerio P\u00fablico \u00a0adujo que no presentar\u00eda solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La defensa t\u00e9cnica pidi\u00f3 \u00a0verificar los hechos y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Fiscal\u00eda colombiana en contra de su \u00a0prohijado, en el radicado No. 110016000098201380580-0016; \u00a0dado que, en su criterio, \u00a0versa sobre los mismos hechos que \u00a0motivaron la presente solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte emiti\u00f3 el auto AP2188-2022 \u00a0de 25 de mayo de 2022, a trav\u00e9s del cual accedi\u00f3 a la \u00a0postulaci\u00f3n probatoria y dispuso oficiar a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a033 Especializada de Cartagena para que informara si el proceso penal \u00a0No. 110016000098201380580-0017 \u00a0involucra a \u00a0CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA; \u00a0caso \u00a0en el cual, deb\u00eda comunicar su estado actual, la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos que enmarcaban esa investigaci\u00f3n, y \u00a0remitir copia de las decisiones de fondo all\u00ed proferidas o, en \u00a0su defecto, precisar el juzgado que adelant\u00f3 o adelanta la \u00a0correspondiente etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se estim\u00f3 pertinente requerir de oficio \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN, para que \u00a0consultaran sus bases de datos SIJUF, SPOA y Registro \u00danico \u00a0Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n Operativo \u2013SIOPER-, respectivamente, e \u00a0informaran si el requerido ha sido investigado o se adelanta en su \u00a0contra alg\u00fan proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades \u00a0indicaron que CLEOVIS \u00a0GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA registra dos anotaciones en su contra, \u00a0como consecuencia de los procesos CUI 94479520050067 \u00a0y 110016000098201380580-0018. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0Respecto del primero -CUI \u00a094479520050067-, \u00a0indicaron que se trat\u00f3 de un proceso que se adelant\u00f3 a \u00a0instancia del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes; \u00a0que el 10 de octubre de 2005 emiti\u00f3 sentencia condenatoria e \u00a0impuso pena de 136 meses de prisi\u00f3n; y que el 30 de abril de \u00a02012 el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn (Antioquia) \u00a0decret\u00f3 la extinci\u00f3n de esa condena, por lo cual la \u00a0actuaci\u00f3n qued\u00f3 \u00abinactiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0Sobre el radicado 110016000098201380580-0019, \u00a0en un primer momento, precisaron que se encuentra en etapa de \u00a0juzgamiento, \u00a0a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda 33 Especializada de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la citada Fiscal\u00eda delegada manifest\u00f3 que en \u00a0dicha actuaci\u00f3n ya se adelantaron las audiencias preliminares \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra del \u00a0requerido y los dem\u00e1s indiciados; al tiempo que aport\u00f3 \u00a0copia del modelo de escrito de acusaci\u00f3n que presentar\u00e1 \u00a0ante el juez de conocimiento, no sin antes informar que algunos de \u00a0los imputados han exteriorizado su voluntad de llegar a un \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0Posteriormente, la defensa alleg\u00f3 copia de la sentencia \u00a0condenatoria del 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al interior \u00a0del radicado 110016000098201380580-0020, \u00a0en contra del hoy requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, luego de \u00a0relacionar la actuaci\u00f3n procesal, consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por la normativa \u00a0procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido \u00a0CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA se adec\u00faan en nuestro \u00a0pa\u00eds a los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes\u00bb \u00a0y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0que emita concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0siempre que se sujete su procedencia al cumplimiento de los \u00a0condicionamientos sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, solicit\u00f3 \u00a0conceptuar desfavorable al pedido de extradici\u00f3n bajo el \u00a0entendido que el proceso que se sigue en contra de CALDER\u00cdN \u00a0MENDOZA involucra los mismos hechos por los que se requiri\u00f3 su \u00a0entrega y culminar\u00e1 con sentencia condenatoria, \u00a0por lo cual podr\u00eda cumplir con la pena impuesta en un centro \u00a0carcelario al interior del pa\u00eds y as\u00ed garantizar que \u00a0tenga contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 En virtud de lo anterior, para \u00a0un mejor proveer, mediante auto de 17 de marzo de 2023, esta \u00a0Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena a efectos que remitiera copia de \u00a0la aludida sentencia e informara si la misma se encontraba \u00a0ejecutoriada, lo cual fue allegado el 14 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. Aspectos \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 \u00a0de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 49322 \u00a0y 50223 \u00a0de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013 \u00a0ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163\u20132021 \u2013 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>12. Condiciones \u00a0constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo \u00a0N\u00b0 01 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por \u00a0nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el \u00a0exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, \u00a0por hechos posteriores a la promulgaci\u00f3n del citado Acto \u00a0Legislativo y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 En el caso bajo an\u00e1lisis, las conductas \u00a0descritas en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada \u00a0el 4 de mayo de 2021, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0y por las cuales es solicitado CLEOVIS GLICET \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA, no son de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico seg\u00fan los literales a) \u00a0i) y c) iv) \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas. Lo anterior, \u00a0impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 De acuerdo con los documentos \u00a0aportados por el pa\u00eds requirente, los hechos materia de \u00a0juzgamiento se cometieron -por lo menos- entre \u00a0abril 2018 y el 25 de marzo de 2021; es \u00a0decir, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 \u00a0del 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 El lugar de comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco se traduce \u00a0en causal de improcedencia. \u00a0As\u00ed emerge del estudio de la \u00a0acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del agente especial de la Administraci\u00f3n para \u00a0el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida), \u00a0con los que se deja en claro que las \u00a0conductas por las cuales se requiere a \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA consistieron \u00a0en concertarse con otras personas para transportar, enviar y \u00a0distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se cumple el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal -CSJ \u00a0CP137\u20132015 (reiterado CSJ CP163\u20132017 \u00a0y CSJ CP089\u20132018 y CP051-2022 entre otros), \u00a0pues los hechos endilgados al requerido \u00a0tienen consecuencias en la jurisdicci\u00f3n del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Por lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan \u00a0motivo constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, que derive en la improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>14.1 Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 49524 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe \u00a0efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera \u00a0excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando \u00a0copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida \u00a0en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que determinan \u00a0la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en que fueron \u00a0ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del \u00a0reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales \u00a0aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en \u00a0la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente \u00a0y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso25 \u00a0instituye que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>14.3 En el asunto \u00a0estudiado, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0CLEOVIS GLICET \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0dictada el 4 de mayo \u00a0de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida, y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>14.4 Asimismo, alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Josepth M. Schuster, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la \u00a0que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado para dictar la acusaci\u00f3n; \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n; concreta \u00a0los cargos formulados en contra de CALDER\u00cdN \u00a0MENDOZA; indica los elementos \u00a0integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los \u00a0hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del agente \u00a0especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0en Miami (Florida) \u00a0Michelle Zamudio. \u00a0<\/p>\n<p>14.5 De igual manera, se observa que en los documentos \u00a0aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9poca de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 49526 \u00a0de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>14.6 A su vez, dichos legajos est\u00e1n traducidos al \u00a0castellano, certificados y autenticados de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n propia del Estado requirente, al punto que se \u00a0encuentran refrendados por David S. \u00a0Silverbrand, Director Asociado Interino de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n de lo Penal \u00a0del Departamento de Justicia del mismo pa\u00eds, reconocido como \u00a0tal por su Procurador Merrick B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>14.7 Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la \u00a0referida documentaci\u00f3n suscritas por \u00a0Antony J. Blinken, Secretario del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y por \u00a0Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de \u00a0autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue \u00a0refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C., \u00a0Diego Bautista Bernal, \u00a0cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>14.8 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos \u00a0para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>15. Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se contrae a constatar si la persona \u00a0requerida (acusada o condenada) \u00a0en el pa\u00eds extranjero, es la misma \u00a0sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica \u00a0conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple \u00a0cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y \u00a0aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>15.1 De conformidad con la Nota Verbal \u00a0No. 0085 de 21 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de CLEOVIS GLICET \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA, nacido el 24 de agosto \u00a0de 1975 en Colombia, titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a098.613.142, persona a la que se refiere la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0mencionada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 La fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds \u00a0requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 \u00a0y se notific\u00f3 de las diversas decisiones adoptadas en el marco \u00a0de este tr\u00e1mite, sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>15.3 As\u00ed mismo, un perito en dactiloscopia cotej\u00f3 \u00a0las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este tr\u00e1mite, \u00a0con las que reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil a nombre de CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN \u00a0MENDOZA, y determin\u00f3 que son \u00a0uniprocedentes27. \u00a0<\/p>\n<p>15.4 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena \u00a0identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la \u00a0satisfacci\u00f3n de la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>16. Equivalencia entre la \u00a0providencia dictada en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza \u00a0procesal ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por \u00a0lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal \u00a0penal interno, de acuerdo a lo previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 49328 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 En esta oportunidad, la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0profiri\u00f3 la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, \u00a0contra el requerido, para comparecer a juicio por \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 As\u00ed, se evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 33729 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano (Ley \u00a0906 de 2004): a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) \u00a0tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigaci\u00f3n; \u00a0c) califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento del indiciado; d) \u00a0invoca las disposiciones penales aplicables; \u00a0y e) como sucede con \u00a0la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro \u00a0ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el \u00a0procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Por lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se \u00a0cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. Principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que la \u00a0motiva est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo se \u00a0encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>17.1 La Corte ha reiterado que para establecer si la \u00a0conducta que se le imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante \u00a0es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con \u00a0las de orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>17.2 Tal confrontaci\u00f3n se hace con la norma que \u00a0est\u00e1 en vigor al momento de dar inicio a la extradici\u00f3n, \u00a0puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la cual la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entra en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que \u00a0operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>17.3 En este sentido, la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, dictada el 4 \u00a0de mayo de 2021 contra CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA, \u00a0comporta el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El gran jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en abril de 2018, o alrededor de esa \u00a0fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica y en otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas, \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una \u00a0sustancia controlada, de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia se importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del \u00a0t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, todo en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los acusados, la sustancia controlada \u00a0involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus \u00a0propias conductas, y la conducta de otros coconspiradores que ellos \u00a0debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.4 Soporta el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n \u00a0jurada que rindi\u00f3 \u00a0Michelle Zamudio, agente de especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) en Miami \u00a0(Florida), acerca \u00a0de los hechos endilgados CLEOVIS \u00a0GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA, \u00a0los cuales refiri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. Una investigaci\u00f3n de las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico revel\u00f3 que, entre abril \u00a0de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo \u00a0de 2021, los acusados fueron miembros de una organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) mar\u00edtimo \u00a0que operaba en la regi\u00f3n de Turbo en el noroeste de Colombia, \u00a0y confabularon para distribuir cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0usando lanchas r\u00e1pidas (GFV, por sus siglas en ingl\u00e9s). \u00a0La organizaci\u00f3n narcotraficante fue responsable del transporte \u00a0de embarques de m\u00faltiples cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0de Colombia, a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica, para su \u00a0importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. V.J. es el l\u00edder de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante. \u00c9l coordinaba e invert\u00eda \u00a0en embarques grandes de coca\u00edna enviados por lanchas r\u00e1pidas \u00a0de Colombia a Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. M.V. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que coordinaba y organizaba \u00a0grandes cargamentos de coca\u00edna enviados por lanchas r\u00e1pidas \u00a0de Colombia a Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final a \u00a0los Estados Unidos. M.V. es sobrino de V.J.. \u00a0<\/p>\n<p>9. D.M. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que era un coordinador de \u00a0log\u00edstica e inversionista de grandes embarques de coca\u00edna \u00a0enviados por lanchas r\u00e1pidas de Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0para su importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00c9l les \u00a0proporcionaba las lanchas r\u00e1pidas, los motores de embarcaci\u00f3n \u00a0y las provisiones a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>10. A.M. es un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que coordinaba grandes \u00a0cargamentos de coca\u00edna enviados por lanchas r\u00e1pidas de \u00a0Colombia a Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final a \u00a0los Estados Unidos. Tambi\u00e9n ha fungido como capit\u00e1n de \u00a0embarcaciones que transportaban coca\u00edna de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>11. CALDER\u00cdN MENDOZA es un \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n narcotraficante que era un \u00a0coordinador y trabajador de grandes embarques de coca\u00edna \u00a0enviados por lanchas r\u00e1pidas de Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0para su importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00c9l \u00a0proporcion\u00f3 seguridad por lo menos en un embarque de coca\u00edna \u00a0y fue identificado como un tripulante de una embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n el 14 de \u00a0mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entre el 8 de abril y el 13 de \u00a0mayo de 2018, las autoridades colombianas del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron numerosas comunicaciones durante las cuales A.M., G.A., \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA, M.V. y D.M. hablaron de la log\u00edstica \u00a0de un embarque de coca\u00edna planeado en comunicaciones separadas \u00a0individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por ejemplo, el 8 de abril de \u00a02018, G.A. inform\u00f3 a A.M. que alguien le hab\u00eda dicho \u00a0que se estaba llevando a cabo una operaci\u00f3n y que deb\u00edan \u00a0esperar diez d\u00edas. El 13 de abril de 2018, durante una serie \u00a0de comunicaciones interceptadas legalmente, A.M. le dijo a G.A. que \u00a0las cosas se hab\u00edan calmado y que le avisara (a A.M.) cu\u00e1ndo \u00a0deb\u00eda ir. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 7 de mayo de 2018, durante \u00a0una comunicaci\u00f3n interceptada legalmente, G.A. habl\u00f3 \u00a0con un coconspirador desconocido que se conoc\u00eda como &#8220;El \u00a0Gordito&#8221;, y le dijo que se encargara de las cosas all\u00e1\u0301 \u00a0(en el lugar), y que G.A. y su amigo se encargar\u00edan de \u00e9l \u00a0(presuntamente al pagarles). G.A. le dijo a &#8220;El Gordito&#8221; \u00a0que &#8220;tuviera cuidado&#8221; y que no le dijera a nadie lo que \u00a0estaba pasando. G.A. tambi\u00e9n dijo que le dar\u00eda a &#8220;El \u00a0Gordito&#8221; 300,000 pesos al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>17. Posteriormente, el 7 de mayo \u00a0de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente, A.M. le dijo a otro coconspirador que buscara la &#8220;cosa&#8221; \u00a0(presuntamente la lancha r\u00e1pida), para poner a las gentes ah\u00ed\u0301 \u00a0las 24 horas al d\u00eda, y que si alguien preguntaba qui\u00e9n \u00a0estaba encarg\u00e1ndose, contestara que nadie sab\u00eda. Con \u00a0base en mi capacitaci\u00f3n y experiencia, creo que A.M. le \u00a0informaba a su coconspirador que la lancha r\u00e1pida segu\u00eda \u00a0estando segura, y que diera una respuesta vaga si alguien preguntaba \u00a0sobre la lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>18. El 8 de mayo de 2018, durante \u00a0una llamada interceptada legalmente entre M.V. y CALDER\u00cdN \u00a0MENDOZA, M.V. le dijo a CALDER\u00cdN MENDOZA que \u00e9l estaba \u00a0&#8220;esperando el barco&#8221; (presuntamente una lancha r\u00e1pida). \u00a0M.V. entonces le pregunto\u0301 a CALDER\u00cdN MENDOZA si \u00e9l \u00a0ten\u00eda la \u201cherramienta&#8221;. CALDER\u00cdN MENDOZA \u00a0contest\u00f3 que ten\u00eda la &#8220;herramienta&#8221; y los \u00a0&#8220;papeles&#8221;. M.V. le dijo a CALDER\u00cdN MENDOZA que le \u00a0estaba hablando con su tel\u00e9fono personal y que era un n\u00famero \u00a0&#8220;sano&#8221;. M.V. tambi\u00e9n inform\u00f3 a CALDER\u00cdN \u00a0MENDOZA que estuviera atento y alerta. \u00a0<\/p>\n<p>19. Posteriormente, el 8 de mayo \u00a0de 2018, durante una llamada interceptada legalmente entre CALDER\u00cdN \u00a0MENDOZA y G.A., CALDER\u00cdN MENDOZA le dijo a G.A. que le iba a \u00a0enviar a G.A. su n\u00famero de cuenta del Banco de Colombia. \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA dijo que le enviar\u00eda el n\u00famero \u00a0de cuenta al n\u00famero de WhatsApp de la esposa de G.A.. G.A. le \u00a0dijo a CALDER\u00cdN MENDOZA que enviara la informaci\u00f3n al \u00a0&#8220;nip&#8221; de su esposa (sic). G.A. despu\u00e9s le pregunt\u00f3 \u00a0a CALDER\u00cdN MENDOZA si &#8220;esos tipos&#8221; le hab\u00edan \u00a0llamado sobre la &#8220;cosa&#8221;. CALDER\u00cdN MENDOZA contest\u00f3 \u00a0que &#8220;Yony&#8221; (M.V.) le acababa de llamar y dijo que estuviera \u00a0atento y alerta sobre la &#8220;camioneta pickup&#8221; (presuntamente \u00a0el c\u00f3digo para una lancha r\u00e1pida), y que todo estaba \u00a0bien. G.A. despu\u00e9s le dijo a CALDER\u00cdN MENDOZA que \u00a0tuviera cuidado con esa &#8220;cosa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20. Tambi\u00e9n el 8 de mayo de \u00a02018, una comunicaci\u00f3n interceptada legalmente revelo\u0301 \u00a0que CALDER\u00cdN MENDOZA le hab\u00eda dicho a M.V. que esas \u00a0gentes (presuntamente las autoridades del orden p\u00fablico) \u00a0estaban metidos con la &#8220;camioneta pickup&#8221;. M.V. le dijo a \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA que &#8220;no pasar\u00eda nada&#8221;. \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA entonces le dijo a M.V. que lo mantendr\u00eda \u00a0informado. \u00a0<\/p>\n<p>21. El 9 de mayo de 2018, durante \u00a0una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, G.A. le dijo a \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA que la embarcaci\u00f3n (presuntamente una \u00a0embarcaci\u00f3n de los agentes del orden p\u00fablico) estaba \u00a0patrullando el \u00e1rea. CALDER\u00cdN MENDOZA dijo que su \u00a0&#8220;embarcaci\u00f3n&#8221; (presuntamente la lancha r\u00e1pida) \u00a0la estaban preparando y estaba bien protegida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>25. El \u00a014 de mayo de 2018, \u00a0la Marina Colombiana inform\u00f3 al Servicio Aeronaval Nacional de \u00a0Panam\u00e1 (SENAN) que estaban persiguiendo a una lancha r\u00e1pida \u00a0hacia el norte de la provincia de Guna Yala de Panam\u00e1\u0301. \u00a0La Marina Colombiana dijo al SENAN que la lancha r\u00e1pida hab\u00eda \u00a0tirado por la borda m\u00faltiples pacas de colores antes de \u00a0regresar a aguas colombianas. SENAN respondieron e incautaron \u00a0aproximadamente 22 \u00a0pacas multicolores que conten\u00edan aproximadamente 626 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico no pudieron interceptar la \u00a0lancha r\u00e1pida. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0determinaron con base en comunicaciones interceptadas legalmente e \u00a0informaci\u00f3n provista por varios coconspiradores de V.J. \u00a0despu\u00e9s de sus arrestos en Colombia en marzo de 2021, que V.J. \u00a0es el l\u00edder de la organizaci\u00f3n narcotraficante y \u00a0organiz\u00f3 el 14 de mayo de 2018, el embarque de coca\u00edna \u00a0con la ayuda de su sobrino y coconspirador, M.V.. \u00a0(negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de marzo de 2021, las \u00a0autoridades colombianas del orden p\u00fablico llevaron a cabo una \u00a0operaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n a gran escala y arrestaron a \u00a0varios sujetos de la investigaci\u00f3n, incluso todos los acusados \u00a0excepto V.J.. M.V., D.M., A.M., CALDER\u00cdN MENDOZA, G.A. y D.M. \u00a0todos proporcionaron declaraciones legales a los agentes de la DEA. \u00a0Adem\u00e1s de admitir su participaci\u00f3n en actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico, M.V., D.M., G.A. y D.M. todos identificaron a \u00a0V.J. como el l\u00edder de la organizaci\u00f3n narcotraficante, \u00a0o dijeron que V.J. era, en esencia, el l\u00edder de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante. M.V., D.M., G.A. y D.M. tambi\u00e9n \u00a0proporcionaron informaci\u00f3n comprometedora sobre A.M. y \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>27. Despu\u00e9s de su arresto \u00a0en marzo de 2021, agentes del orden p\u00fablico dejaron que M.V. \u00a0escuchara algunas grabaciones de sus llamadas interceptadas \u00a0legalmente suyas y de sus coconspiradores relacionadas con el \u00a0embarque de coca\u00edna descrito anteriormente en mayo de 2018 que \u00a0causaron la incautaci\u00f3n de aproximadamente 626 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. M.V. identific\u00f3 su voz hablando con V.J. y \u00a0G.A. despu\u00e9s de escuchar las grabaciones, M.V. les dijo a los \u00a0agentes del orden p\u00fablico: &#8220;me pescaron, tienen las \u00a0pruebas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>29. Despu\u00e9s de su arresto \u00a0en marzo de 2021, CALDER\u00cdN MENDOZA les dijo a los agentes del \u00a0orden p\u00fablico que M.V. se hab\u00eda comunicado con \u00e9l \u00a0(CALDER\u00cdN MENDOZA) acerca de proporcionar seguridad para la \u00a0operaci\u00f3n de contrabando de coca\u00edna de mayo de 2018. \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA les dijo a los agentes del orden p\u00fablico \u00a0que hab\u00eda acordado proporcionar seguridad para la operaci\u00f3n. \u00a0Cuando los agentes del orden p\u00fablico le hicieron escuchar \u00a0varias llamadas interceptadas a CALDER\u00cdN MENDOZA, CALDER\u00cdN \u00a0MENDOZA admiti\u00f3\u0301 que era una de las personas que hablaban \u00a0en las llamadas. \u00a0<\/p>\n<p>30. Cuando G.A. fue arrestado en \u00a0marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden p\u00fablico que \u00a0hab\u00eda estado involucrado en tres (3) operaciones de \u00a0contrabando de coca\u00edna entre el 2018 y el 2019, incluso en una \u00a0operaci\u00f3n exitosa y dos operaciones en las que \u00e9l y sus \u00a0compa\u00f1eros tripulantes tiraron por la borda su carga de \u00a0coca\u00edna. G.A. dijo que hab\u00eda sido parte de la \u00a0tripulaci\u00f3n en una embarcaci\u00f3n con A.M., D.M. y \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA en la cual ten\u00edan programado entregar \u00a0coca\u00edna en Panam\u00e1\u0301, pero vieron agentes del orden \u00a0p\u00fablico en el \u00e1rea, as\u00ed\u0301 que hab\u00edan \u00a0tirado por la borda la coca\u00edna y regresado a Colombia. G.A. \u00a0identifico\u0301 su voz durante las llamadas con M.V., A.M y CALDER\u00cdN \u00a0MENDOZA relacionadas con la operaci\u00f3n de contrabando de \u00a0coca\u00edna fallida de mayo de 2018 descrita anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>31. Cuando D.M. fue arrestado en \u00a0marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden p\u00fablico que \u00a0hab\u00eda trabajado para V.J., y que M.V. era nada m\u00e1s un \u00a0&#8220;trabajador&#8221; para V.J.. D.M. les dijo a los agentes del \u00a0orden p\u00fablico que hab\u00eda participado como tripulante en \u00a0dos operaciones de contrabando de coca\u00edna y que V.J., con la \u00a0ayuda de M.V., hab\u00eda organizado los dos embarques de coca\u00edna. \u00a0Dijo que una de esas cargas iba con destino a Costa Rica y que \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA, A.M. y G.A. hab\u00edan tripulado la \u00a0embarcaci\u00f3n con \u00e9l. D.M. dijo que cuando las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico detectaron su embarcaci\u00f3n \u00a0en esta operaci\u00f3n, hab\u00edan tirado por la borda su \u00a0coca\u00edna y regresado a Colombia. D.M. identifico\u0301 su voz \u00a0en una llamada con G.A. en la cual hablaron de tener que reunirse con \u00a0V.J. despu\u00e9s de la operaci\u00f3n de contrabando de coca\u00edna \u00a0fallida de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32. El 16 de agosto de 2018, las \u00a0autoridades paname\u00f1as del orden p\u00fablico incautaron una \u00a0lancha r\u00e1pida que se sospechaba que iba transportando drogas \u00a0en la costa de Panam\u00e1\u0301. Pusieron a los tres tripulantes, \u00a0incluso a G.A. y D.M., en custodia, pero las autoridades paname\u00f1as \u00a0del orden p\u00fablico no encontraron drogas a bordo de la lancha \u00a0r\u00e1pida. Las autoridades del orden p\u00fablico creen que las \u00a0drogas fueron tiradas al oc\u00e9ano antes de que las autoridades \u00a0paname\u00f1as del orden p\u00fablico interceptaran la lancha \u00a0r\u00e1pida. Las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico \u00a0entienden que los tripulantes de la lancha r\u00e1pida, incluso \u00a0G.A. y D.M., fueron acusados inicialmente de concierto para delinquir \u00a0y entregados a las autoridades paname\u00f1as de inmigraci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, fueron dejados en libertad un poco despu\u00e9s de su \u00a0arresto (posiblemente porque no se encontraron drogas en la lancha \u00a0r\u00e1pida), y despu\u00e9s fueron deportados a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de noviembre de 2020, \u00a0las autoridades colombianas del orden p\u00fablico interceptaron \u00a0legalmente a G.A. y a D.M. hablando de la persecuci\u00f3n de las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico de la lancha r\u00e1pida en la \u00a0que iba G.A. en esos momentos. G.A. le dijo a D.M. que hab\u00eda \u00a0un avi\u00f3n de la &#8220;DEA&#8221; vigil\u00e1ndolos. D.M. le \u00a0dijo a G.A. que se deshiciera de todo. D.M. posteriormente admiti\u00f3\u0301 \u00a0a los agentes de la DEA que tambi\u00e9n hab\u00eda participado \u00a0en una operaci\u00f3n en la cual las autoridades paname\u00f1as \u00a0del orden p\u00fablico hab\u00edan incautado aproximadamente 454 \u00a0kilogramos de coca\u00edna el 20 de abril de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.5 Por otra parte, los cargos \u00a0endilgados a CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN \u00a0MENDOZA fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 812 del t\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen cinco categor\u00edas \u00a0establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, \u00a0IV y V\u2026 constaran de las siguientes drogas u otras \u00a0sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A menos que se excluyan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente o a menos que se incluyan en otra lista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o indirectamente por la extracci\u00f3n de sustancias de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vegetal, o independientemente por medio de la s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) (\u2026) coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y las \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026 o cualquier compuesto, mezcla o \u00a0preparaci\u00f3n que contenga alguna cantidad de cualquiera de las \u00a0sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0I o II, o flunitrazepam o una sustancia qu\u00edmica categorizada \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento o teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia o qu\u00edmico se importara \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia \u00a0menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(3) en contravenci\u00f3n de la \u00a0sesi\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigada como se \u00a0establece en la sesi\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n respecto a- \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s una \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, \u00a0is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o \u00a0is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La persona que cometa dicha \u00a0violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un periodo de \u00a0encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os ni mayor de cadena \u00a0perpetua\u2026 una multa que no sobrepase lo que sea mayor de los \u00a0que est\u00e9 autorizado de conformidad con las disposiciones del \u00a0t\u00edtulo 18 o $10.000.000 d\u00f3lares estadounidense\u2026 \u00a0un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s del t\u00e9rmino de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y concierto para \u00a0delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que intente cometer o \u00a0concierte para cometer alg\u00fan delito definido en este \u00a0subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a los mismos castigos que \u00a0los que se ordenen para el delito cuya realizaci\u00f3n fue el \u00a0objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.6. Las conductas enunciadas en la referida acusaci\u00f3n, \u00a0tienen su correspondencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, \u00a0espec\u00edficamente en los art\u00edculos \u00a0340 (modificado por los art\u00edculos 8\u00ba \u00a0de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 \u00a0de 2006), y 376 \u00a0(reformado por los art\u00edculos 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del canon 384 del ejusdem, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de \u00a0genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento \u00a0forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u00a0trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia \u00a0organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito \u00a0aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros \u00a0materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 \u00a0en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, \u00a0encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se tratare de concierto para la comisi\u00f3n \u00a0de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus \u00a0derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce \u00a0(12) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Cuando la cantidad incautada sea \u00a0superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) \u00a0kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>17.7 Con lo anterior, queda \u00a0demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la \u00a0doble incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. Sobre la notificaci\u00f3n \u00a0de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del derecho de dominio, \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 Como la referida acusaci\u00f3n incluye la \u00a0alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, y de los adquiridos por el solicitado con las ganancias \u00a0il\u00edcitas obtenidas por su actividad delictiva, es preciso \u00a0se\u00f1alar que tal aseveraci\u00f3n no puede ser entendida como \u00a0un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>18.2 En efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), \u00a0el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>19. Causal de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>19.1 Adem\u00e1s de lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la Corte ha venido sosteniendo que \u00a0la inobservancia del principio de \u00a0non bis in \u00eddem \u00a0se puede erigir en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la \u00a0persona, que tenga igual fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>19.2 En este caso, de la informaci\u00f3n recopilada \u00a0en el expediente, se logr\u00f3 establecer que en contra del \u00a0requerido en extradici\u00f3n curs\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena el proceso penal n\u00b0 \u00a0110016000098201380580-00 NI 2022-03630, \u00a0el cual, seg\u00fan lo informado por la defensa, guarda estrecha \u00a0relaci\u00f3n con los hechos y delitos por los cuales se elev\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.3 En virtud de lo anterior, a trav\u00e9s de auto \u00a0de 17 de marzo de 2023, se requiri\u00f3 a la c\u00e9lula \u00a0judicial en comento a efectos de que remitiera copia de la sentencia \u00a0all\u00ed emitida, as\u00ed como la constancia de ejecutor\u00eda \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>19.4 Dicha informaci\u00f3n fue allegada a las \u00a0diligencias, y se tiene que a trav\u00e9s de sentencia de 16 de \u00a0diciembre de 2022 (proferida al interior del \u00a0radicado n\u00b0 110016000098201380580 NI: 2022-03631), \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0conden\u00f3 a CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN \u00a0MENDOZA a la pena principal de 130 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 4.018 S.M.M.L.V. por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefaciente agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>19.5 En tal sentido, para determinar la existencia de \u00a0cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto, \u00a0concurren los siguientes presupuestos: (i) \u00a0que la persona contra la cual se adelant\u00f3 el proceso sea la \u00a0misma que es solicitada en extradici\u00f3n; (ii) \u00a0exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza \u00a0vinculante y, (iii) \u00a0el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. Por \u00a0tanto, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>19.6 Como se refiri\u00f3 anteriormente, el Gobierno \u00a0norteamericano inform\u00f3 que el reclamado en extradici\u00f3n \u00a0se llama CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA, \u00a0nacido el 24 de agosto de 1975 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 98.613.142. Asimismo, \u00a0en la providencia emitida en Colombia se individualiz\u00f3 al \u00a0sentenciado con los mismos datos de identificaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0se cumple el presupuesto de identidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>19.7 De igual manera, como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, existe una sentencia condenatoria en contra del hoy \u00a0requerido, la cual, seg\u00fan lo informado por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cobr\u00f3 firmeza \u00a0el mismo d\u00eda de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.8 Ahora bien, respecto a la \u00a0identidad de objeto, la Corte debe \u00a0examinar si los hechos motivo de juzgamiento por \u00a0parte del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, son los mismos por \u00a0los que es requerido en extradici\u00f3n CLEOVIS \u00a0GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA, para lo cual se \u00a0har\u00e1 alusi\u00f3n a la forma como son concebidos por la \u00a0autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>20. Del proceso penal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>20.1 De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante al \u00a0interior de este diligenciamiento, se observa que en el \u00a0proceso penal identificado con el radicado n.\u00b0 \u00a011001600009820138058032, \u00a0CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA \u00a0suscribi\u00f3 preacuerdo con un \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0al cual se le imparti\u00f3 legalidad ante el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>20.2 El preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo condenatorio emitido el 16 de diciembre de \u00a02022, se establecieron como presupuestos de hecho, frente a los \u00a0il\u00edcitos de concierto para delinquir agravado con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos establecidos por el ente \u00a0acusador, (e)l presente caso tiene su inicio con informaci\u00f3n \u00a0de inteligencia aportada por la Agencia Federal Antinarc\u00f3ticos \u00a0(D.E.A) a trav\u00e9s de carta de fecha 24 de Octubre de 2013, \u00a0firmada por el se\u00f1or PHIL WELCOME sub director regional del \u00a0departamento de justicia de los Estados Unidos, DEA en Cartagena. \u00a0Este informe pone en conocimiento sobre la existencia de un Grupo \u00a0Delictivo Organizado que maneja el transporte de actividades il\u00edcitas \u00a0dedicadas al tr\u00e1fico de estupefacientes a trav\u00e9s de \u00a0diferentes tipos de embarcaciones en el \u00e1rea general del \u00a0golfo, del Golfo de Urab\u00e1 hacia centro am\u00e9rica, este \u00a0Grupo Delictivo Organizado realiza sus coordinaciones y su log\u00edstica \u00a0en el Urab\u00e1 &#8211; Antioque\u00f1o, para la adquisici\u00f3n de \u00a0las embarcaciones, motores fuera de borda, herramientas de \u00a0comunicaciones y dem\u00e1s herramientas que permiten el tr\u00e1fico \u00a0nacional y trasnacional de los narc\u00f3ticos ; todo esto, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n de \u00a0Viena, que permite el intercambio de informaci\u00f3n para \u00a0investigaciones judiciales, motivo por el cual, se conocieron los \u00a0n\u00fameros telef\u00f3nicos que deb\u00edan ser interceptados \u00a0para esclarecer los hechos delictuales cometidos. Es as\u00ed, como \u00a0el d\u00eda 31 de octubre del a\u00f1o 2013, funcionarios de \u00a0Polic\u00eda Judicial solicitan la apertura del radicado, al \u00a0Despacho 33 Especializado UNAIM, ahora (DECN) obteniendo la apertura \u00a0de la investigaci\u00f3n identificada con el radicado \u00a0110016000098201380580, logrando las primeras interceptaciones de \u00a0abonados celulares. Con base en registros de los primeros abonados \u00a0celulares interceptados legalmente, se solicit\u00f3 la \u00a0interceptaci\u00f3n de nuevos abonados telef\u00f3nicos mediante \u00a0los cuales se comenz\u00f3 a recopilar informaci\u00f3n detallada \u00a0que permiti\u00f3 conocer con exactitud c\u00f3mo estaba \u00a0estructurado el Grupo Delictivo Organizado, cu\u00e1l era su l\u00ednea \u00a0de mando, zonas de injerencia, modus operandi, fuentes de \u00a0financiamiento y hechos delictivos puntuales que compromet\u00edan \u00a0a integrantes de esta organizaci\u00f3n. En el transcurrir de la \u00a0investigaci\u00f3n se pudo establecer, que se trata de un grupo de \u00a0delincuencia organizada, a la luz de los criterios de la ley 1908, \u00a0porque entre los a\u00f1os 2013 al 2021, el Grupo Delictivo \u00a0Organizado ha contado con una infraestructura que le permite realizar \u00a0el transporte de los estupefacientes a nivel Nacional y \u00a0Transnacional. El grupo opera con injerencia preponderante en la zona \u00a0del Urab\u00e1 antioque\u00f1o y chocuano (sic), \u00a0sin embargo, la ciudad de Cartagena era el epicentro para coordinar \u00a0actividades il\u00edcitas, se reclutaban pilotos y se adquirieron \u00a0varios motores fuera de borda para ser utilizados en operaciones de \u00a0narcotr\u00e1fico, de hecho algunos eventos cubiertos con la figura \u00a0de vigilancia y seguimiento de personas permitieron documentar como \u00a0en el barrio el laguito se coordinaron varias reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n realiza los env\u00edos de \u00a0los estupefacientes a redes criminales internacionales, utilizando \u00a0Lanchas r\u00e1pidas tipo Go Fast, teniendo como principales \u00a0destinos: Panam\u00e1, Costa Rica, Nicaragua y Honduras, donde se \u00a0pueden evidenciar los siguientes eventos que se relacionan a \u00a0continuaci\u00f3n al igual que la participaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0CLEOVIS CALDERIN MENDOZA y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Evento N\u00b0 12 conforme a la fiscal\u00eda el \u00a0d\u00eda 14 de mayo del 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Incautaci\u00f3n 14 de mayo de 2018, Lugar \u00a0Incautaci\u00f3n Panam\u00e1 Direcci\u00f3n Incautaci\u00f3n \u00a0En coordenadas N 09\u00b0 46&#8242; 920&#8243; -W 077\u00b0 52&#8242; 510 Autoridad \u00a0que Incauta Unidades del Servicio Nacional Aeronaval de Panam\u00e1 \u00a0y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Sustancia Incautada Clorhidrato \u00a0de Coca\u00edna. Cantidad Incautada \u00a0Peso 626,270 kilogramos Gramos33. \u00a0Veh\u00edculos Inmovilizados N\/A Radicado NUC 2018000029001 Unidad \u00a0Fiscal\u00eda Regional Especializada en Delitos Relacionadas con \u00a0Drogas de Colon Panam\u00e1. Descripci\u00f3n Operativa El d\u00eda \u00a014 de mayo de 2018, unidades del Servicio Nacional Aeronaval de \u00a0Panam\u00e1 y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana detectaron en el \u00a0mar Caribe Paname\u00f1o una lancha r\u00e1pida tipo Go Fast \u00a0acondicionada con 02 motores fuera de borda y 05 tripulantes a bordo, \u00a0quienes al detectar la presencia de aeronave detienen el avance de la \u00a0lancha en coordenadas N 09\u00b050&#8217;17&#8221; -W 077\u00b057&#8217;06&#8221;, \u00a0donde permanecieron hasta detectar la presencia de unidades navales \u00a0del Servicio Aeronaval de Panam\u00e1, las cuales los obligan a \u00a0emprenden la huida hacia territorio Colombiano arrojando varios \u00a0bultos al mar en el per\u00edmetro de coordenadas aproximadas N 09\u00b0 \u00a046&#8242; 920&#8243; -W 077\u00b0 52&#8242; 510, posteriormente como resultado de \u00a0la operaci\u00f3n se logr\u00f3 la recuperaci\u00f3n de 20 \u00a0costales cerrados y 2 sueltos de posible sustancia il\u00edcita que \u00a0al ser sometidos a la prueba de campo para identificaci\u00f3n de \u00a0estupefacientes arrojaron positivo para clorhidrato de coca\u00edna. \u00a0Las coordinaciones para el transporte de los estupefaciente comenz\u00f3 \u00a0aproximadamente unos 30 d\u00edas antes de la fecha del evento, \u00a0evidenci\u00e1ndose a trav\u00e9s del control t\u00e9cnico de \u00a0los abonados 3215841592 utilizado por JONY MONTOYA VALENCIA, \u00a03105815151 utilizado por CARLOS GASPAR AVILA, 3103552308 utilizado \u00a0por FELIX AGUILAR MORENO, 3217531501 y 3137188155 utilizado por \u00a0CLEOVIS CALDERIN MENDOZA, y 3215626045 utilizado por EFRAIN DOLMO \u00a0MIGUEL, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo Organizado que \u00a0tiene lugar de injerencia en el Golfo de Urab\u00e1. (negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Evento N\u00b0 13 conforme a la fiscal\u00eda el \u00a0d\u00eda el 10 de junio del 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Incautaci\u00f3n 10 de junio de 2018 Lugar \u00a0Incautaci\u00f3n Golfo \u2013Urab\u00e1 Direcci\u00f3n \u00a0Incautaci\u00f3n En coordenadas N 09\u00b0 03&#8242; 17.94&#8243; W 077\u00b0 \u00a024&#8242; 21.03&#8243;, Autoridad que Incauta Unidades de Guardacostas Urab\u00e1 \u00a0y la Plataforma A\u00e9rea de la FAC. Sustancia Incautada \u00a0Clorhidrato de Coca\u00edna. Cantidad Incautada Peso 301,990 \u00a0kilogramos Gramos. Capturados Francisco Castro Perea C.C 8.427.112 \u00a0Joel Guerrero Gonz\u00e1lez C.C 1.043.974.143 Pedro Barrio Z\u00fa\u00f1iga \u00a0C.C 4.810.621. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos Inmovilizados Lancha de fibra de \u00a0vidrio de 32 pies de eslora, acondicionada con motores fuera de borda \u00a0Radicado NUC 050456000360201800516 Unidad Fiscal\u00eda \u00a0Especializada 105 de Quibd\u00f3 Choco. Descripci\u00f3n \u00a0Operativa El d\u00eda 10 de junio de 2018, unidades de Guardacostas \u00a0Urab\u00e1 y la Plataforma A\u00e9rea de la FAC, detectaron e \u00a0interdictaron en el mar Caribe paname\u00f1o, una embarcaci\u00f3n \u00a0tipo Go Fast con 02 motores fuera de borda, quienes al detectar la \u00a0presencia de las unidades procedieron a la huida y arrojaron varios \u00a0bultos al mar en coordenadas aproximadas N 09\u00b0 03&#8242; 17.94&#8243; W \u00a0077\u00b0 24&#8242; 21.03&#8243;, posteriormente las unidades de Guardacostas \u00a0procedieron a interdictar la lancha en la cual se encontraban a bordo \u00a003 sujetos de nacionalidad colombiana. De igual forma, se logr\u00f3 \u00a0la recuperaci\u00f3n de 12 costales con posible sustancia il\u00edcita, \u00a0que al ser sometida a pruebas de identificaci\u00f3n PIPH arrojaron \u00a0positivo para clorhidrato de coca\u00edna y\/o derivados. Las \u00a0coordinaciones para el transporte de los estupefaciente (sic) \u00a0comenz\u00f3 aproximadamente unos 30 d\u00edas antes de la fecha \u00a0del evento, evidenci\u00e1ndose a trav\u00e9s del control t\u00e9cnico \u00a0de los abonados 3146918611 utilizado por SILFREDO JULIO PINEDA, \u00a03217531501 utilizado por CLEOVIS CALDERIN MENDOZA y 3223170085 \u00a0utilizado por ALIAS CHERA, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo \u00a0Organizado que tiene lugar de gerencia el Golfo de Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>21. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>21.1 Al comparar el aspecto f\u00e1ctico \u00a0de los injustos por los cuales se emiti\u00f3 la sentencia del 16 \u00a0de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, la \u00a0Sala evidencia que, en cuanto a los hechos constitutivos del \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, son \u00a0id\u00e9nticos a los referidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY dictada por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, en contra de CLEOVIS \u00a0GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA, e incluso, los hechos de la acusaci\u00f3n \u00a0nacional abarcan un mayor interregno temporal en el que oper\u00f3 \u00a0la organizaci\u00f3n criminal a la cual hac\u00eda parte el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>21.2 En efecto, tanto en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por los Estados Unidos de Am\u00e9rica, como en la \u00a0sentencia proferida en Colombia se identific\u00f3 a CLEOVIS \u00a0GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA, \u00a0como uno de los miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal dedicado \u00a0al tr\u00e1fico de estupefacientes a trav\u00e9s de diferentes \u00a0tipos de embarcaciones en el \u00e1rea general del Golfo de Urab\u00e1 \u00a0hacia Centro Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>21.3 As\u00ed, las circunstancias \u00a0modales que soportan el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en \u00a0la participaci\u00f3n directa y permanente que, como integrante del \u00a0mencionado grupo delictivo, CLEOVIS GLICET \u00a0CALDER\u00cdN MENDOZA tuvo \u00a0durante varios a\u00f1os, perpetr\u00f3 esa organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, en especial, el env\u00edo de cargamentos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia hacia el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>21.4 Aclarando, eso s\u00ed, que \u00a0los hechos constitutivos del concierto para delinquir agravados por \u00a0los que fue juzgado en este pa\u00eds se entienden comprendidos \u00a0entre el a\u00f1o 2013 y marzo de 2021, mientras que en la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea abarcan \u201centre \u00a0abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de \u00a0marzo de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.5 Ahora bien, en cuanto al il\u00edcito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes el \u00a0cual fue objeto de condena en Colombia y acusaci\u00f3n en el pa\u00eds \u00a0requirente, se tienen que los hechos endilgados son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de diciembre de 2022, rad. 11001600009820138058034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 21-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY; declaraci\u00f3n de apoyo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extradici\u00f3n de Michelle Zamudio, agente especial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evento N\u00b0 12 conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fiscal\u00eda el d\u00eda 14 de mayo del 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2018, en Panam\u00e1, autoridades de ese pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, detectaron en el mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caribe paname\u00f1o una lancha r\u00e1pida GO FAST con 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tripulantes, quienes arrojaron varios bultos al mar, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautaron 626,270 kilogramos de Clorhidrato de Coca\u00edna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coordinaci\u00f3n para dicho evento inici\u00f3 30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la fecha, en las que a trav\u00e9s de interceptaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telef\u00f3nicas en las que intervino CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA y otras personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n del 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 8 de abril y el 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2018, las autoridades colombianas interceptaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerosas comunicaciones durante las cuales AGUILAR MORENO, GASPAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1VILA, CALDERIN MENDOZA, MONTOYA VALENCIA y DOLMO MIGUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hablaron de la log\u00edstica de un embarque de coca\u00edna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planeado en comunicaciones separadas individualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades colombianas y paname\u00f1as incautaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente 22 pacas multicolores que conten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente 626 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico no pudieron interceptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la lancha r\u00e1pida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.6 De la informaci\u00f3n \u00a0brindada en el anterior cuadro comparativo, resulta di\u00e1fano \u00a0para la Sala concluir que los hechos que fueron objeto de condena en \u00a0la sentencia emitida por una autoridad judicial colombiana en punto \u00a0al delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, son los mismos por \u00a0los que es requerido dentro de la acusaci\u00f3n n\u00b0 \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY, teniendo en cuenta que en ambos eventos \u00a0se relacionan con la incautaci\u00f3n de 626 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala luego de contrastar los \u00a0hechos que motivaron el pedido de extradici\u00f3n y la sentencia \u00a0emitida en Colombia, concluy\u00f3 que los eventos atribuidos al \u00a0implicado son id\u00e9nticos, por cuanto se constata (i) \u00a0su pertenencia a un grupo delincuencial con injerencia en el golfo de \u00a0Urab\u00e1, \u201calrededor \u00a0de abril \u00a0del 2018 y continuando hasta el 25 de marzo del 2021\u201d, \u00a0y (ii) haber \u00a0participado en un \u00fanico evento de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes acaecido el 14 de mayo de 2018, en lo que concierne a \u00a0la incautaci\u00f3n de 626 kilogramos de \u00a0coca\u00edna; circunstancia que \u00a0indefectiblemente \u00a0impide su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. Por lo tanto, es \u00a0importante se\u00f1alar que, si bien, la Sala en punto de la \u00a0oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradici\u00f3n -CSJ \u00a0CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad. \u00a031557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-, \u00a0hab\u00eda establecido que en los eventos en \u00a0los que se acud\u00eda a la aceptaci\u00f3n de cargos ante la \u00a0justicia colombiana luego de que se formulara el pedido de \u00a0extradici\u00f3n se deb\u00eda cumplir con las siguientes \u00a0condiciones: \u00ab(i) \u00a0que la sentencia haya causado ejecutoria antes del concepto de \u00a0extradici\u00f3n, y (ii) que la aceptaci\u00f3n de cargos que \u00a0determin\u00f3 la sentencia se haya realizado antes de la \u00a0materializaci\u00f3n del pedido de extradici\u00f3n, \u00a0recientemente, ha considerado que tales reglas deben ser \u00a0flexibilizadas en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>23. Al respecto, la Sala refiri\u00f3 en un \u00a0pronunciamiento posterior que (CSJ \u00a0CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022, \u00a0rad, 57388): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el hecho de exigir que \u00a0el acuerdo o la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, se haya realizado con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n, \u00a0conduce a que las personas que son reclamadas por otro pa\u00eds, \u00a0pero que, a la vez, cuentan con un proceso en curso en Colombia se \u00a0les vede o suprima la posibilidad de acudir a uno de los mecanismos \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada previstos en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, como lo son, el allanamiento o el preacuerdo, \u00a0suponiendo con ello, la mala fe de quienes voluntariamente acuden a \u00a0esa figura, lo cual, no tiene cabida en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala estima que lo procedente \u00a0para los casos en los que, un ciudadano pretendido en extradici\u00f3n \u00a0acuda a la aceptaci\u00f3n de cargos ante una autoridad judicial \u00a0colombiana luego de que se haya formulado el pedido formal de \u00a0entrega, es determinar que \u00a0la sentencia producto de esa manifestaci\u00f3n voluntaria haya \u00a0causado ejecutoria antes de que se emita el respetivo concepto. \u00a0(Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>24. En el sub examine, \u00a0se advierte que la fiscal\u00eda suscribi\u00f3 preacuerdo con \u00a0CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA, \u00a0el cual una vez se imparti\u00f3 legalidad al mismo, el 16 de \u00a0diciembre siguiente se dict\u00f3 la providencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>25. De ah\u00ed que, si bien, para el momento en que \u00a0se verbaliz\u00f3 el preacuerdo ante el juez competente, el \u00a0pretendido ya hab\u00eda sido objeto de solicitud \u00a0de detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0por parte de los Estados Unidos de Am\u00e9rica -mediante la \u00a0Comunicaci\u00f3n Diplom\u00e1tica n.\u00b0 \u00a00085 del 21 de enero de 2022-, \u00a0se cumple la condici\u00f3n enunciada, por \u00a0cuanto la sentencia que conden\u00f3 a CLEOVIS \u00a0GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA por los delitos de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y concierto para delinquir agravado, \u00a0se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, por \u00a0presentarse equivalencia entre la acusaci\u00f3n for\u00e1nea y \u00a0el juzgamiento en el territorio colombiano, la decisi\u00f3n que \u00a0adoptar\u00e1 la Corte respecto a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA \u00a0ser\u00e1 DESFAVORABLE para los il\u00edcitos de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (por el \u00fanico \u00a0evento de incautaci\u00f3n de 626 kg de coca\u00edna) \u00a0y concierto para delinquir \u00a0descrito en los cargos de la acusaci\u00f3n formal \u00a0n\u00b0 \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY por los \u00a0hechos acaecidos \u201calrededor de \u00a0abril del 2018 y continuando hasta el \u00a025 de marzo del 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recon\u00f3zcasele a \u00a0CLEOVIS GLICET CALDER\u00cdN MENDOZA, \u00a0como parte cumplida de la pena \u00a0impuesta dentro del proceso penal No. 11001600009820138058036, \u00a0el tiempo que permaneci\u00f3 privado \u00a0de la libertad por cuenta del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>DESFAVORABLE para \u00a0los il\u00edcitos de Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia \u00a0controlada.y concierto para delinquir \u00a0descrito en los cargos de la acusaci\u00f3n formal \u00a0n\u00b0 \u00a021-20273-CR-SINGHAL\/MCALILEY por los \u00a0hechos acaecidos \u201calrededor de \u00a0abril del 2018 y continuando hasta el \u00a025 de marzo del 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de esta decisi\u00f3n a los interesados e \u00a0intervinientes, as\u00ed como al se\u00f1or Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el expediente al Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 15 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indictment, folio 34 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 149. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 137 a 139. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 128 a 135. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 108. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 119 a 125. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indictment, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 155 a 172. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 491. Concesi\u00f3n u ofrecimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 496. Concepto del ministerio de relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUPTURA: 110016000000202202426 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUPTURA: 110016000000202202426 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUPTURA: 110016000000202202426 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUPTURA: 110016000000202202426 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUPTURA: 110016000000202202426 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUPTURA: 110016000000202202426 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 502. Fundamentos de la resoluci\u00f3n que concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o niega la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indictment, folios 21 (reverso) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 23. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 493. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para concederla u ofrecerla. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 337. Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n y documentos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUPTURA: 110016000000202202426 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUPTURA: 110016000000202202426 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUPTURA: 110016000000202202426 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto original. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUPTURA: 110016000000202202426 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUPTURA: 110016000000202202426 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CP009-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60981 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 005. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos \u00a0mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}