{"id":75715,"date":"2024-03-09T16:32:42","date_gmt":"2024-03-09T16:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp006-202463775\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:42","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:42","slug":"cp006-202463775","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp006-202463775\/","title":{"rendered":"CP006-2024(63775)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP006-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63775 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0462 de 29 de marzo de 2023, el \u00a0Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados \u00a0con tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para \u00a0delinquir, de conformidad con la acusaci\u00f3n de reemplazo N\u00b0. \u00a0SI-4:21 CR 00717 MTS\/NCC (tambi\u00e9n conocido como Caso 4:21-CR \u00a000717 MTS), dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Este de Missouri Divisi\u00f3n del Este, por hechos acaecidos \u00a0\u201ccomenzando \u00a0en un momento desconocido pero a m\u00e1s tardar en enero de 2020, \u00a0y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, o \u00a0alrededor de esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 0462 \u00a0de 29 de marzo de 2023, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n de \u00a0Jes\u00fas Jhormen Mosquera Quinto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal \u00b0 \u00a00678 del 2 de mayo de 2023, \u00a0por la cual se protocoliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo N\u00b0. SI-4:21 CR 00717 MTS\/NCC (tambi\u00e9n conocido \u00a0como Caso 4:21-CR 00717 MTS), dictada el 21 de diciembre de 2022, por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para \u00a0el Distrito Este de Missouri Divisi\u00f3n del Este. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, estas son, \u00a0T\u00edtulos 18 Secci\u00f3n 3282; \u00a021 Secciones 812 (a) (c), 841, 846, 952, 959, 960 y 963; y 46 \u00a0Secciones \u00a070503 y \u00a070506 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de detenci\u00f3n emitida por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para \u00a0el Distrito Este de Missouri contra Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de \u00a0James C. Delworth, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para \u00a0el Distrito Este de Missouri, \u00a0en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de \u00a0Christopher Duke, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), donde informa los pormenores de la investigaci\u00f3n, en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 1.045.495.539 \u00a0correspondiente \u00a0al ciudadano colombiano Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota \u00a0Verbal 0462 de 29 de marzo de 2023, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del d\u00eda 30 siguiente, orden\u00f3 la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el d\u00eda 12 de abril, en v\u00eda \u00a0p\u00fablica del municipio de Turbo (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, con oficio DIAJI No. 1318 del 2 de mayo de 2023, en el \u00a0cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes \u00a0convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transnacional&#8221;, adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en New York, el 15 de noviembre de 2000[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio MJD-OFI23-0016672-GEX-10100 del 10 de mayo de 2023, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de mayo del mismo a\u00f1o, la Sala asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento y requiri\u00f3 a Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto \u00a0designar apoderado que le asista en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, el 16 de junio de 2023, ante la no designaci\u00f3n de \u00a0apoderado de confianza, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la \u00a0defensora p\u00fablica asignada y orden\u00f3, de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, correr \u00a0traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a las partes, para \u00a0las solicitudes probatorias, lo que ocurri\u00f3 entre el 11 y el \u00a025 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0dicho t\u00e9rmino present\u00f3 solicitud probatoria el \u00a0Ministerio P\u00fablico. La defensora p\u00fablica lo hizo fuera \u00a0del mismo, esto es, el d\u00eda 26 siguiente, cuando, adem\u00e1s, \u00a0el requerido ya hab\u00eda otorgado poder a un abogado de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 2 de agosto de 2023, se orden\u00f3 correr el traslado de \u00a0que trata el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 al defensor \u00a0contractual designado, por los d\u00edas que restaban desde cuando \u00a0present\u00f3 el poder ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras advertir que, pese a que el defensor de confianza present\u00f3 \u00a0el poder el \u201c14\/07\/2023\u201d, \u00a0a las \u201c6:31PM\u201d, \u00a0dicho profesional del derecho se enter\u00f3 solo hasta el 27 de \u00a0julio de 2023 sobre el traslado de pruebas, esto es, cuando ya hab\u00eda \u00a0vencido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nuevo traslado corri\u00f3 entre el 4 y el 14 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o, durante el cual, el defensor no elev\u00f3 solicitudes \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto AP2949-2023 de 4 de octubre de 2023, la Sala decret\u00f3 la \u00a0prueba solicitada por el delegado del Ministerio P\u00fablico, \u00a0consistente en oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que, informaran si, contra Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto, \u00a0se \u00a0adelantaban \u00a0investigaciones o acusaciones o, si exist\u00edan sentencias \u00a0relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles y, en caso \u00a0afirmativo, especificaran el contexto f\u00e1ctico que dio lugar a \u00a0la respectiva actuaci\u00f3n, la autoridad judicial a cargo y su \u00a0estado actual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0oficio y con el mismo fin, se dispuso oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Recolectada \u00a0la informaci\u00f3n requerida, mediante auto del 23 de octubre de \u00a02023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, lo que realiz\u00f3 el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico. La defensa guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente \u00a0del ministerio p\u00fablico, representado \u00a0por el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n del concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Concretamente, destac\u00f3 \u00a0que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 \u00a0de 1997 y se entienden cometidos en el exterior, pues la sustancia \u00a0estupefaciente ten\u00eda como destino el Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que, las exigencias se \u00a0encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda \u00a0Nacional, el requerido no ha sido juzgado por los mismos hechos, pues \u00a0no registra actuaciones judiciales en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su \u00a0criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del requerido, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u201cTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u201d, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u201d \u00a0para finalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vigente al \u00a0momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0-Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el \u00a0CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0numerales 4 y 5 prev\u00e9: \u201c4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en el \u00a0art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, \u00a0adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del presente tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no \u00a0a la persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s \u00a0de examinar los puntos a que se refieren los art\u00edculos 493 y \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inici\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a instancia del pa\u00eds \u00a0requirente), que corresponden a los siguientes: i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, \u00a0reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando son \u00a0reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que \u00a0los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la \u00a0promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo y no se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en primer lugar, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo N\u00b0. SI-4:21 CR 00717 MTS\/NCC \u00a0(tambi\u00e9n conocido como Caso 4:21-CR 00717 MTS), dictada el 21 \u00a0de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Missouri Divisi\u00f3n \u00a0del Este, los cargos endilgados a Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto, \u00a0corresponde a delitos relacionados con tr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir, llevados \u00a0a cabo \u201ccomenzando \u00a0en un momento desconocido pero a m\u00e1s tardar en enero de 2020, \u00a0y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, o \u00a0alrededor de esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con \u00a0posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no \u00a0ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los hechos que \u00a0originan la solicitud de extradici\u00f3n, en la mencionada \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo y \u00a0la declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud rendida por el \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0se afirma que el requerido hace parte de una \u201corganizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico mar\u00edtimo de drogas (DTO) [\u2026] que \u00a0operaba en la regi\u00f3n Turbo del noroeste de Colombia [\u2026] \u00a0responsable del transporte de env\u00edos de m\u00faltiples \u00a0cientos de kilogramos de coca\u00edna desde Colombia, a trav\u00e9s \u00a0de Centroam\u00e9rica, con el objetivo final de su importaci\u00f3n \u00a0a los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,2 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el tr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas y el concierto para cometer dicho il\u00edcito, \u00a0conductas endilgadas al requerido, se \u00a0entienden ejecutadas tambi\u00e9n en el territorio del Estado \u00a0requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, \u00a0se \u00a0advierte que no opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 19\u00b0 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, seg\u00fan el cual, no \u00a0es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que \u00a0hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto \u00a0armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del \u00a0Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de \u00a0Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n \u00a0-S.I.V.J.R.N.R.- y est\u00e9 acreditada su pertenencia a esa \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0consta en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n alg\u00fan \u00a0elemento indicativo de que \u00a0Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto \u00a0sea \u00a0integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento \u00a0tenga alguna relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones contenidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a \u00a0gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la \u00a0acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de \u00a0los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso establece en lo pertinente que \u201cLos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para el caso tendr\u00eda aplicaci\u00f3n la \u00a0Convenci\u00f3n de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica3 \u00a0y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la \u00a0abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos \u00a0p\u00fablicos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0normatividad consagra en su art\u00edculo primero que: \u201cLa \u00a0presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a documentos p\u00fablicos \u00a0que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y \u00a0que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. \u00a0(\u2026) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un \u00a0funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, \u00a0incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal \u00a0o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos \u00a0notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos \u00a0firmados por personas a t\u00edtulo personal, tales como \u00a0certificados oficiales que consignan el registro de un documento o \u00a0que exist\u00eda en una fecha determinada y autenticaciones \u00a0oficiales y notariales de firmas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convenio en menci\u00f3n suprime requisitos para la legalizaci\u00f3n \u00a0de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las \u00a0pautas formales que el certificado for\u00e1neo debe contener, \u00a0entre las que se destacan: el t\u00edtulo de \u201cApostille \u00a0(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)\u201d escrito \u00a0en franc\u00e9s, con la salvedad de que la firma, sello y \u00a0estampilla colocados en ese documento estar\u00e1n exentos de toda \u00a0certificaci\u00f3n, pues la misma se entiende aut\u00e9ntica con \u00a0el lleno de requisitos contenidos en el art\u00edculo 4 de esa obra \u00a0y, adem\u00e1s, que el certificado podr\u00e1 ser redactado en el \u00a0idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la \u00a0traducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0legalizaci\u00f3n de los documentos extranjeros se satisface con la \u00a0presentaci\u00f3n del \u00a0correspondiente \u00a0Apostille \u00a0suscrito por Chana \u00a0M. Turner, \u00a0Asistente de Autenticaci\u00f3n Oficial del Departamento de Estado \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 5 de abril de 2023, que \u00a0soporta la solicitud de extradici\u00f3n, conforme a las exigencias \u00a0anotadas en el \u201cConvenio \u00a0Suprimiendo la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de Documentos \u00a0P\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0certificaci\u00f3n, a su vez, autentica la firma de Merrick \u00a0Garland, \u00a0Procurador de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el cual, hizo lo \u00a0propio en relaci\u00f3n con David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, que certifica la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para el Distrito Este de Missouri, que se ofrece en apoyo a la \u00a0solicitud formal para la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se constata que los documentos que acompa\u00f1an la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n resultan aptos para ser considerados por la Corte \u00a0en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la declaraci\u00f3n jurada de \u00a0James C. Delworth, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Este de Missouri, \u00a0se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto; \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de \u00a0Christopher Duke, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en especial en la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la agente especial de \u00a0la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0se especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de \u00a0su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que se encuentra \u00a0acreditado lo establecido en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Por lo tanto, el requisito se \u00a0cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado \u00a0y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador, de \u00a0verificar la \u201cplena \u00a0identidad\u201d \u00a0del pedido en extradici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas descritas, \u00a0Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto, \u00a0es ciudadano colombiano, nacido el 25 de febrero de 1984, titular de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.045.495.539. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha y lugar de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, \u00a0coincide \u00a0con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y bajo la \u00a0identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto \u00a0reposan \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y determin\u00f3 \u00a0que son uniprocedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito, corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delito; y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo N\u00b0. SI-4:21 CR 00717 MTS\/NCC, \u00a0dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Este de \u00a0Missouri Divisi\u00f3n del Este, se \u00a0concreta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>El Gran \u00a0Jurado alega que: \u00a0<\/p>\n<p>\uf05b\u2026\uf05d \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0JHORMEN MOSQUERA QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>\uf05b\u2026\uf05d \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se \u00a0combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para \u00a0distribuir coca\u00edna, una sustancia controlada de la categor\u00eda \u00a0II, con el prop\u00f3sito, conocimiento y motivo razonable para \u00a0creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho pa\u00eds, en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del t\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada \u00a0comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de \u00a0estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta \u00a0de otros conspiradores que razonablemente habr\u00edan previsto, \u00a0consiste en cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00edan una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0por ende haciendo que el delito sea punible conforme a las secciones \u00a0959, 963 y 960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado alega adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en un momento desconocido pero a m\u00e1s tardar en enero de 2020, \u00a0y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, o \u00a0alrededor de esa fecha, desde el pa\u00eds de Colombia, y en otros \u00a0lugares, \u00a0<\/p>\n<p>\uf05b\u2026\uf05d \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0JHORMEN MOSQUERA QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>\uf05b\u2026\uf05d \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se \u00a0combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para \u00a0cometer un delito tipificado en la secci\u00f3n 70503 del t\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, a saber: poseer una \u00a0mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de la categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuirla, estando a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las secciones 70503(a)(1) y \u00a070506(b) del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada \u00a0comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de \u00a0estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta \u00a0de otros conspiradores que razonablemente habr\u00edan previsto, \u00a0consiste en cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00edan una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0por ende haciendo que el delito sea punible conforme a la secci\u00f3n \u00a070506 del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y \u00a0la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe contener \u201cla \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados\u201d, \u00a0se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n rendida por Christopher \u00a0Duke, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 que entre una fecha desconocida, a m\u00e1s tardar en \u00a0enero de 2020, y continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o \u00a0alrededor de esa fecha (la fecha de la acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo), los acusados eran miembros de una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico mar\u00edtimo de drogas (DTO, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) que operaba en la regi\u00f3n Turbo del noroeste de \u00a0Colombia y que conspiraba para distribuir cientos de kilogramos de \u00a0coca\u00edna usando lanchas r\u00e1pidas (go-fast vessels o GFV, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s). Por lo general la coca\u00edna \u00a0proviene de Colombia, donde es elaborada, procesada y empacada en \u00a0laboratorios de drogas clandestinos. La DTO usa diversos m\u00e9todos \u00a0para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir coca\u00edna \u00a0por medio de las GFV. La DTO es responsable del transporte de env\u00edos \u00a0de m\u00faltiples cientos de kilogramos de coca\u00edna desde \u00a0Colombia, a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica, con el objetivo \u00a0final de su importaci\u00f3n a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0SEP\u00daLVEDA MONA es un dirigente de la DTO. Coordin\u00f3 e \u00a0invirti\u00f3 en grandes env\u00edos de coca\u00edna \u00a0despachados por medio de GFV desde Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0AGRESOTT SALAS es un miembro de la DTO que coordin\u00f3 y organiz\u00f3 \u00a0grandes env\u00edos de coca\u00edna despachados por medio de GFV \u00a0desde Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0MOSQUERA QUINTO es un miembro de la DTO que coordin\u00f3 y \u00a0organiz\u00f3 grandes env\u00edos de coca\u00edna despachados \u00a0por medio de GFV desde Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Incautaci\u00f3n de aproximadamente 1.256 kilogramos de coca\u00edna \u00a0el 17 de junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 17 de junio de 2021, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombianas desarrollaron informaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0comunicaciones interceptadas l\u00edcitamente con respecto a la \u00a0salida pendiente de una GFV del \u00e1rea de Zapata, Choc\u00f3, \u00a0Colombia. M\u00e1s tarde ese mismo d\u00eda, unidades de la \u00a0Armada Colombiana localizaron la GFV, impulsada por dos motores \u00a0fueraborda de 200 HP cada uno, que viajaba a 12 millas [19,3 km] al \u00a0norte de Punta Caribana, Colombia. Las unidades de la Armada Colombia \u00a0pudieron desplegar un activo mar\u00edtimo y efectuar una \u00a0interdicci\u00f3n de la GFV. La interdicci\u00f3n result\u00f3 \u00a0en la incautaci\u00f3n de aproximadamente 1.256 kilogramos de \u00a0coca\u00edna y la captura de cuatro nacionales colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Comunicaciones interceptadas l\u00edcitamente antes de la \u00a0interdicci\u00f3n del 17 de junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Entre el 12 de junio de 2021 y el 17 de junio de 2021, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico colombianas interceptaron \u00a0l\u00edcitamente numerosas comunicaciones en las cuales AGRESOTT \u00a0SALAS y SEP\u00daLVEDA MONA hablaron de la log\u00edstica de un \u00a0env\u00edo previsto de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por ejemplo, el 12 de junio de 2021, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0interceptada l\u00edcitamente entre AGRESOTT SALAS y SEP\u00daLVEDA \u00a0MONA, SEP\u00daLVEDA MONA le pregunt\u00f3 a AGRESOTT SALAS si \u00a0ten\u00eda un \u201cperi\u00f3dico\u201d (palabra clave que \u00a0significa un informe detallando las actividades navales\/del orden \u00a0p\u00fablico en la zona). Entonces SEP\u00daLVEDA MONA le dio \u00a0seguimiento diciendo \u201cl\u00e9eme\u201d (una presunta \u00a0referencia a un mensaje enviado a trav\u00e9s de una aplicaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0M\u00e1s tarde el d\u00eda 12 de junio de 2021, durante una serie \u00a0de llamadas telef\u00f3nicas interceptadas l\u00edcitamente entre \u00a0AGRESOTT SALAS y SEP\u00daLVEDA MONA, SEP\u00daLVEDA MONA le dijo \u00a0a AGRESOTT SALAS que ten\u00edan que organizar todo. AGRESOTT SALAS \u00a0pregunt\u00f3 qu\u00e9 ten\u00eda que hacer, a lo cual \u00a0SEP\u00daLVEDA MONA respondi\u00f3 que enviara al \u201cFlaco\u201d \u00a0para organizar el asunto con el agua y que AGRESOTT SALAS se llevara \u00a0el \u201ccarro\u201d (palabra clave que significa la GFV) y que lo \u00a0sacara con su \u201csangre\u201d (palabra clave que significa un \u00a0familiar). AGRESOTT SALAS pregunt\u00f3 de qu\u00e9 \u201clado\u201d, \u00a0Tri o Za (en referencia a Trigana y Zapata, ambos sitios en Colombia \u00a0que usaban las GFV salientes cargadas de coca\u00edna). Despu\u00e9s \u00a0de que AGRESOTT SALAS confirm\u00f3 que ser\u00eda Zapata, \u00a0SEP\u00daLVEDA MONA le dijo que organizara todo. Entonces AGRESOTT \u00a0SALAS le dijo a SEP\u00daLVEDA MONA que comprar\u00eda gasolina \u00a0para ir a pescar y los alimentos. En una llamada telef\u00f3nica \u00a0posterior, interceptada l\u00edcitamente, AGRESOTT SALAS le dijo a \u00a0SEP\u00daLVEDA MONA que ya hab\u00eda obtenido dos tel\u00e9fonos \u00a0con tarjetas SIM (presumiblemente en referencia a tel\u00e9fonos \u00a0satelitales) y que cada uno de los tel\u00e9fonos vali\u00f3 80 \u00a0(mil pesos). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 15 de junio de 2021, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0interceptada l\u00edcitamente, SEP\u00daLVEDA MONA trat\u00f3 \u00a0de contactar a un sujeto no identificado. Mientras que SEP\u00daLVEDA \u00a0MONA esperaba que la otra parte contestara el tel\u00e9fono, se le \u00a0escuchaba hablando con otro sujeto, presumiblemente AGRESOTT SALAS, \u00a0en el fondo. SEP\u00daLVEDA MONA dijo que \u201cme garantiz\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda sobrevuelo ni nada\u201d (en referencia a \u00a0patrullas a\u00e9reas antinarc\u00f3ticas). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 16 de junio de 2021, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0interceptada l\u00edcitamente, SEP\u00daLVEDA MONA le dijo a un \u00a0hombre no identificado que \u201cel vecino\u201d hab\u00eda \u00a0cancelado. Aclar\u00f3 adem\u00e1s que \u201cel vecino\u201d \u00a0era el \u201cP\u201d (presumiblemente en referencia a los que \u00a0recibir\u00edan la GFV pendiente en Panam\u00e1 que necesitaban \u00a0cancelar la salida de la lancha). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0M\u00e1s tarde el d\u00eda 16 de junio de 2021, durante una \u00a0llamada telef\u00f3nica interceptada l\u00edcitamente entre \u00a0AGRESOTT SALAS y SEP\u00daLVEDA MONA, AGRESOTT SALAS le dijo a \u00a0SEP\u00daLVEDA MONA que \u201cellos\u201d le hab\u00edan dicho \u00a0que \u00e9l no ten\u00eda permiso para \u201csacarla\u201d. \u00a0AGRESOTT SALAS continu\u00f3 dici\u00e9ndole a SEP\u00daLVEDA \u00a0MONA que ten\u00eda un mill\u00f3n de pesos y le pregunt\u00f3 \u00a0a SEP\u00daLVEDA MONA si deb\u00eda pagarles, a lo cual SEP\u00daLVEDA \u00a0MONA respondi\u00f3 afirmativamente (presumiblemente en referencia \u00a0al permiso para sacar la GFV de la zona en la cual la ten\u00edan). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 17 de junio de 2021, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0interceptada l\u00edcitamente, AGRESOTT SALAS le dijo a un sujeto \u00a0no identificado, \u201cde aqu\u00ed vamos a salir\u201d. Los \u00a0registros telef\u00f3nicos obtenidos l\u00edcitamente de la \u00a0compa\u00f1\u00eda telef\u00f3nica por parte de las autoridades \u00a0colombianas establecieron que AGRESOTT SALAS estaba ubicado en Zapata \u00a0al momento de la llamada. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 17 de junio de 2021, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0interceptada l\u00edcitamente, SEP\u00daLVEDA MONA le dijo a un \u00a0hombre no identificado que no olvidara comprar tres balaclavas \u00a0(balaclavas son m\u00e1scaras que se usan t\u00edpicamente por \u00a0las personas presentes f\u00edsicamente en el punto de despacho \u00a0para protegerles contra condiciones meteorol\u00f3gicas o para \u00a0tratar de encubrir la identidad). Durante una conversaci\u00f3n de \u00a0seguimiento ese mismo d\u00eda, SEP\u00daLVEDA MONA dio su nombre \u00a0completo a un sujeto no identificado con relaci\u00f3n a una \u00a0factura pendiente. Los registros telef\u00f3nicos obtenidos de la \u00a0telef\u00f3nica l\u00edcitamente por parte de las autoridades \u00a0colombianas establecieron que SEP\u00daLVEDA MONA estaba ubicado en \u00a0Zapata al momento de la llamada. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Comunicaciones interceptadas l\u00edcitamente despu\u00e9s de la \u00a0interdicci\u00f3n del 17 de junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Con base en comunicaciones interceptadas l\u00edcitamente, el 18 de \u00a0junio de 2021, las autoridades colombianas determinaron que SEP\u00daLVEDA \u00a0MONA habl\u00f3 por tel\u00e9fono con una persona con el alias \u00a0\u201cRonald\u201d. En una llamada telef\u00f3nica, Ronald le \u00a0dijo a SEP\u00daLVEDA MONA, \u201c[e]s que estoy aqu\u00ed donde \u00a0est\u00e1 la guardia, pero no hay nadie. As\u00ed que necesitaba \u00a0saber lo que dijo el hombre\u201d. SEP\u00daLVEDA MONA le dijo a \u00a0Ronald que preguntara por el capit\u00e1n de fragata \u00d3scar \u00a0Ortiz. En una llamada telef\u00f3nica posterior, Ronald le llam\u00f3 \u00a0a SEP\u00daLVEDA MONA y le dijo que hiciera que el capit\u00e1n \u00a0llamara al puesto de guardia para que permitieran que Ronald pudiera \u00a0entrar. SEP\u00daLVEDA MONA dijo que le llamar\u00eda, y Ronald \u00a0respondi\u00f3 que esperar\u00eda all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 19 de junio de 2021, las autoridades colombianas interceptaron \u00a0l\u00edcitamente comunicaciones entre AGRESOTT SALAS y SEP\u00daLVEDA \u00a0MONA. En una llamada telef\u00f3nica, AGRESOTT SALAS y SEP\u00daLVEDA \u00a0MONA hablaron sobre una audiencia judicial y AGRESOTT SALAS le \u00a0pregunt\u00f3 a SEP\u00daLVEDA MONA si SEP\u00daLVEDA MONA iba \u00a0a enviar dinero para d\u00e1rselo a los capturados. En una llamada \u00a0telef\u00f3nica posterior, AGRESOTT SALAS y SEP\u00daLVEDA MONA \u00a0hablaron de estrategias para la mejor manera de pagar a los abogados \u00a0y al juez, para conseguir que los sujetos capturados recibieran \u00a0arresto domiciliario en su audiencia de imposici\u00f3n de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Declaraci\u00f3n del acusado cooperante N\u00fam. 1 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Conforme a lo expuesto a continuaci\u00f3n, MOSQUER[A] \u00a0QUINTO fue identificado posteriormente por un acusado cooperante (en \u00a0adelante AC1) como una persona involucrada en el env\u00edo que \u00a0result\u00f3 en la incautaci\u00f3n del 17 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 3 de noviembre de 2022, las autoridades estadounidenses \u00a0entrevistaron al AC1, quien estaba bajo custodia de los EE. UU. tras \u00a0su captura por la Guardia Costera de los Estados Unidos en un caso no \u00a0relacionado. El AC1 habl\u00f3 voluntariamente con los \u00a0investigadores, dando detalles de su participaci\u00f3n en la \u00a0incautaci\u00f3n del 17 de junio de 2021 expuesta arriba. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El AC1 dijo que no estaba seguro del n\u00famero exacto de \u00a0kilogramos a bordo del env\u00edo de junio de 2021, pero que hab\u00eda \u00a0aproximadamente 50 \u201cbultos\u201d a bordo. El AC1 dijo que fue \u00a0contratado por AGRESOTT SALAS para participar en este env\u00edo. \u00a0El AC1 dijo que le constaba personalmente que AGRESOTT SALAS les pag\u00f3 \u00a0a los tripulantes 10 millones de pesos colombianos para participar en \u00a0el evento, con la promesa de entre 40 y 50 millones de pesos tras la \u00a0entrega en Panam\u00e1. El AC1 dijo que el \u00fanico otro \u00a0tripulante a quien conoc\u00eda era una persona de nombre \u201cMenejo\u201d. \u00a0El AC1 dijo que AGRESOTT SALAS trabajaba con su socio, \u201cBendecido\u201d, \u00a0para organizar el cargamento. El AC1 dijo que MOSQUERA QUINTO \u00a0trabajaba directamente para AGRESOTT SALAS y que estaba a cargo de la \u00a0log\u00edstica cotidiana y que era el brazo derecho de AGRESOTT \u00a0SALAS. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Seg\u00fan el AC1, MOSQUERA QUINTO siempre estaba con AGRESOTT \u00a0SALAS y trabajaba con este durante la preparaci\u00f3n del despacho \u00a0de las GFV. El AC1 dijo que la lancha zarp\u00f3 de Necocli, y que \u00a0AGRESOTT SALAS, MOSQUERA QUINTO y \u201cBendecido\u201d estaban \u00a0f\u00edsicamente presentes a la salida de la GFV. El AC1 dijo que \u00a0hubo otras personas presentes tambi\u00e9n, incluso varios sujetos \u00a0que ten\u00edan las caras tapadas con balaclavas. El AC1 dijo que \u00a0conoce a AGRESOTT SALAS, \u201cBendecido\u201d y MOSQUERA QUINTO \u00a0desde hace m\u00faltiples a\u00f1os. El AC1 dijo que su punto de \u00a0contacto principal para el evento era AGRESOTT SALAS, pero que hab\u00eda \u00a0visto a MOSQUERA QUINTO y \u201cBendecido\u201d ayudando con las \u00a0preparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Incautaci\u00f3n de aproximadamente 195 kilogramos de coca\u00edna \u00a0el 8 de noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El 8 de noviembre de 2021, la Armada Colombiana, junto con el Comando \u00a0de Guardacostas de Colombia, lograron interceptar a una GFV a unas 25 \u00a0millas n\u00e1uticas al noroeste de Sapzurro, Colombia. Tras la \u00a0interdicci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n, las autoridades \u00a0colombianas lograron incautar aproximadamente 195 kilogramos de \u00a0coca\u00edna y capturar a los cuatro tripulantes, entre ellos \u00a0Fernando Torres Valencia y Tom\u00e1s Mart\u00ednez Bailar\u00edn. \u00a0A trav\u00e9s de comunicaciones interceptadas l\u00edcitamente, \u00a0tanto antes como despu\u00e9s de la interdicci\u00f3n, las \u00a0autoridades colombianas vincularon este env\u00edo con Mart\u00ednez \u00a0Bailar\u00edn, AGRESOTT SALAS y MOSQUERA QUINTO, entre otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Entre el 27 de octubre de 2021 y el 8 de noviembre de 2021, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico colombianas interceptaron \u00a0l\u00edcitamente numerosas comunicaciones en las cuales Mart\u00ednez \u00a0Bailar\u00edn, AGRESOTT SALAS y MOSQUERA QUINTO hablaron de la \u00a0log\u00edstica de un env\u00edo previsto de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Por ejemplo, el 27 de octubre de 2021, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0interceptada l\u00edcitamente entre MOSQUERA QUINTO y Mart\u00ednez \u00a0Bailar\u00edn, Mart\u00ednez Bailar\u00edn le dijo a MOSQUERA \u00a0QUINTO que \u00e9l (Mart\u00ednez Bailar\u00edn) estaba en la \u00a0Terminal Monter\u00eda y estaba a punto de salir para San Antero. \u00a0MOSQUERA QUINTO le pregunt\u00f3 a Mart\u00ednez Bailar\u00edn \u00a0si ya hab\u00eda recibido una llamada, y Mart\u00ednez Bailar\u00edn \u00a0respondi\u00f3 afirmativamente, diciendo que se le indic\u00f3 \u00a0que consiguiera un taxi y que se encaminara para all\u00e1. \u00a0MOSQUERA QUINTO entonces le dijo a Mart\u00ednez Bailar\u00edn \u00a0que le llamara despu\u00e9s de instalarse. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El 29 de octubre de 2021, una serie de llamadas telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas l\u00edcitamente revel\u00f3 comunicaciones entre \u00a0MOSQUERA QUINTO y Mart\u00ednez Bailar\u00edn en las cuales \u00a0MOSQUERA QUINTO le dijo a Mart\u00ednez Bailar\u00edn que, a \u00a0causa de la lluvia, no hab\u00eda llevado la cosa a \u201ctu \u00a0mujer\u201d y que no le hab\u00eda enviado \u201clo tuyo\u201d \u00a0(se cree que se refiere a un pago para asegurar a Mart\u00ednez \u00a0Bailar\u00edn como tripulante de la GFV). MOSQUERA QUINTO concluy\u00f3 \u00a0la llamada dici\u00e9ndole a Mart\u00ednez Bailar\u00edn que \u00e9l \u00a0(MOSQUERA QUINTO) se lo llevar\u00eda [el pago] a ella y, una vez \u00a0que se lo diera, le llamar\u00eda a Mart\u00ednez Bailar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0M\u00e1s tarde el d\u00eda 29 de octubre de 2021, durante una \u00a0llamada telef\u00f3nica interceptada l\u00edcitamente entre \u00a0MOSQUERA QUINTO y Mart\u00ednez Bailar\u00edn, MOSQUERA QUINTO \u00a0dijo que estaba en casa de Mart\u00ednez Bailar\u00edn entregando \u00a0una parte del pago del viaje. Despu\u00e9s de que Mart\u00ednez \u00a0Bailar\u00edn agradeci\u00f3 a MOSQUERA QUINTO, MOSQUERA QUINTO \u00a0dijo que \u201cella\u201d (se cree que es una referencia a la \u00a0esposa de Mart\u00ednez Bailar\u00edn) estaba contando all\u00ed \u00a0(se cree que es una referencia a que contaba el pago entregado por \u00a0MOSQUERA QUINTO). \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El 3 de noviembre de 2021, en una serie de comunicaciones \u00a0interceptadas l\u00edcitamente, MOSQUERA QUINTO le pregunt\u00f3 \u00a0a Mart\u00ednez Bailar\u00edn cu\u00e1nto le hab\u00edan \u00a0enviado, y Mart\u00ednez Bailar\u00edn respondi\u00f3 que 58. \u00a0Posteriormente Mart\u00ednez Bailar\u00edn aclar\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 60 (se cree que se refiere a 60 millones de pesos \u00a0colombianos, los cuales, conforme a investigaciones e informaciones \u00a0previas, representan el pago est\u00e1ndar para un tripulante de \u00a0una GFV). \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El 8 de noviembre de 2021, en una serie de llamadas telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas l\u00edcitamente entre MOSQUERA QUINTO y AGRESOTT \u00a0SALAS, MOSQUERA QUINTO le dijo a AGRESOTT SALAS que estaba terminando \u00a0de comprar los art\u00edculos (se cree que se refiere a los \u00a0suministros para los tripulantes de la GFV antes de zarpar). Entonces \u00a0MOSQUERA QUINTO le dijo a AGRESOTT SALAS que Mart\u00ednez Bailar\u00edn \u00a0le hab\u00eda preguntado a qu\u00e9 hora ser\u00eda, y AGRESOTT \u00a0SALAS le dijo a MOSQUERA QUINTO que hiciera que saliera Mart\u00ednez \u00a0Bailar\u00edn y que se llevara a \u201cMenejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0M\u00e1s tarde el d\u00eda 8 de noviembre de 2021, durante una \u00a0llamada telef\u00f3nica interceptada l\u00edcitamente, MOSQUERA \u00a0QUINTO le dijo a AGRESOTT SALAS que \u00e9l (MOSQUERA QUINTO) \u00a0estaba encaminado hacia la \u201cterminal\u201d (presumiblemente en \u00a0referencia al punto de salida de la GFV). \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Adem\u00e1s, el 8 de noviembre de 2021, durante una llamada \u00a0telef\u00f3nica interceptada l\u00edcitamente, Mart\u00ednez \u00a0Bailar\u00edn le dijo a MOSQUERA QUINTO que pusiera mucho cuidado \u00a0porque hab\u00eda un ret\u00e9n en la entrada (se cree que se \u00a0refiere a un ret\u00e9n de las fuerzas del orden p\u00fablico en \u00a0la ruta al sitio de salida de la GFV). Mart\u00ednez Bailar\u00edn \u00a0dijo enf\u00e1ticamente a MOSQUERA QUINTO que era un ret\u00e9n \u00a0serio porque inclu\u00eda a un fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Por otra parte, el 8 de noviembre de 2021, a las 11:48 a.m. \u00a0aproximadamente, durante una llamada telef\u00f3nica interceptada \u00a0l\u00edcitamente, Mart\u00ednez Bailar\u00edn hizo un pedido de \u00a0seis almuerzos a entregarse al Hotel Porto Vento (las autoridades \u00a0colombianas revisaron posteriormente los registros del Hotel Potro \u00a0[sic] Vento en Necocli, Colombia, y encontraron registros de ingreso \u00a0para el 8 de noviembre de 2021 a nombre de AGRESOTT SALAS, MOSQUERA \u00a0QUINTO, Mart\u00ednez Bailar\u00edn y Torres Valencia (Mart\u00ednez \u00a0Bailar\u00edn y Torres Valencia fueron tripulantes en la GFV \u00a0interceptada). \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0El 8 de noviembre de 2021, durante comunicaciones interceptadas \u00a0l\u00edcitamente, AGRESOTT SALAS le dijo a una mujer no \u00a0identificada que estaban en la playa y que ten\u00eda la ropa \u00a0mojada (se cree que era una referencia al sitio de salida de la GFV \u00a0donde se le moj\u00f3 la ropa en ocasi\u00f3n de la salida de la \u00a0GFV). \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0Comunicaciones interceptadas l\u00edcitamente despu\u00e9s de la \u00a0interdicci\u00f3n del 8 de noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Con base en comunicaciones interceptadas l\u00edcitamente, el 9 de \u00a0noviembre de 2021, las autoridades colombianas determinaron que \u00a0AGRESOTT SALAS habl\u00f3 por tel\u00e9fono con una mujer no \u00a0identificada y que durante la llamada AGRESOTT SALAS le dijo a la \u00a0mujer que no hab\u00eda dormido en toda la noche. AGRESOTT SALAS \u00a0sigui\u00f3 dici\u00e9ndole a la mujer que \u201cellos\u201d \u00a0hab\u00edan sido capturados y llevados de regreso a Turbo \u00a0(Colombia) (se cree que es una referencia a la GFV interceptada y los \u00a0tripulantes capturados). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo N\u00b0. SI-4:21 CR 00717 MTS\/NCC, dictada el 21 de \u00a0diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Missouri Divisi\u00f3n \u00a0del Este \u00a0contra \u00a0Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto, \u00a0son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00eda de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, a \u00a0conocerse como las categor\u00edas I, II, III, IV y V; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V \u2026 consistir\u00e1n en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se except\u00fae espec\u00edficamente o salvo que \u00a0conste en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente \u00a0mediante la extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una \u00a0combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0en los casos autorizados por este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0elabore, distribuya o dispense una sustancia controlada, o la posea \u00a0con el prop\u00f3sito de elaborarla, distribuirla o dispensarla\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones. \u00a0Salvo que se disponga lo contrario&#8230;, toda persona que contravenga \u00a0el inciso (a) de esta secci\u00f3n ser\u00e1 condenada de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(1)(A) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0asociada con\u2014 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>dicha \u00a0persona ser\u00e1 condenada a una pena de prisi\u00f3n que no \u00a0podr\u00e1 ser menos de 10 a\u00f1os ni m\u00e1s que cadena \u00a0perpetua &#8230; una multa que no exceder\u00e1 lo autorizado de \u00a0acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo 18 o $10.000.000 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses \u2026, o ambas sanciones &#8230; \u00a0[C]ualquier condena conforme a este subp\u00e1rrafo &#8230; impondr\u00e1 \u00a0un per\u00edodo de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s de dicha pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier \u00a0delito tipificado en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas de la categor\u00eda I o II y drogas narc\u00f3ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la categor\u00eda III, IV, V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal &#8230; importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera \u00a0de dicho pa\u00eds, cualquier sustancia controlada de la categor\u00eda \u00a0I o II del subcap\u00edtulo I &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objeto de su \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II\u2026 Con el prop\u00f3sito, \u00a0conocimiento o motivo razonable para creer- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0que dicha sustancia \u2026 ser\u00e1 importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos o a aguas que quedan dentro de una distancia de \u00a012 millas de las costas de los Estados Unidos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene como objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0en contravenci\u00f3n de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0sustancia controlada,&#8230; o; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su \u00a0distribuci\u00f3n o la distribuya, ser\u00e1 sancionada conforme \u00a0a lo dispuesto en la secci\u00f3n (b). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0asociada con &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n de la ley ser\u00e1 \u00a0condenada a una pena de prisi\u00f3n de al menos 10 a\u00f1os \u00a0pero no m\u00e1s que cadena perpetua &#8230; una multa que no exceder\u00e1 \u00a0lo dispuesto por el t\u00edtulo 18 o USD 10.000.000, el que sea \u00a0mayor \u2026 un per\u00edodo de libertad supervisada de al menos \u00a05 a\u00f1os adem\u00e1s de dicha condena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier \u00a0delito tipificado en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Delitos \u00a0no punible con la pena de muerte \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En \u00a0general. \u00a0-Salvo \u00a0que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona ser\u00e1 \u00a0procesada, enjuiciada o sancionada por ning\u00fan delito no \u00a0punible con la pena de muerte, a menos que se haya dictado la \u00a0acusaci\u00f3n formal o se haya instituido la acusaci\u00f3n \u00a0fiscal dentro de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la comisi\u00f3n \u00a0del presunto delito&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Actos prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones. \u2014 \u00a0Encontr\u00e1ndose \u00a0a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierta, una persona no podr\u00e1, \u00a0a sabiendas o intencionalmente \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0elaborar \u00a0o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de elaborar o \u00a0distribuir, una sustancia controlada; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial. \u2013 \u00a0El \u00a0inciso (a) aplica aunque se cometa el acto fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativas y conciertos para delinquir. \u00a0\u2013 \u00a0Una \u00a0persona que intente contravenir o que se concierte para contravenir \u00a0la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones que las previstas por contravenir la secci\u00f3n \u00a070503. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos, tienen su correspondencia en el C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano, espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00b0 de la Ley 1908 de \u00a02018) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los \u00a0dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Missouri \u00a0Divisi\u00f3n del Este a Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto, \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el requerido existe la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo N\u00b0. SI-4:21 CR 00717 MTS\/NCC, dictada el 21 de \u00a0diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Missouri Divisi\u00f3n \u00a0del Este. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del acervo probatorio que soporta la mencionada acusaci\u00f3n, \u00a0James \u00a0C. Delworth, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Missouri, \u00a0al rendir la declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 \u00a0los cargos endilgados a Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto, \u00a0\u201ca \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, entre ellas comunicaciones \u00a0interceptadas l\u00edcitamente, pruebas materiales y pruebas \u00a0testimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Christopher \u00a0Duke, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusaci\u00f3n \u00a0y el contenido de algunas de las pruebas que ser\u00e1n ofrecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada la exigencia de la \u00a0equivalencia entre la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds \u00a0extranjero y la pieza procesal contemplada en los art\u00edculos \u00a0336 y 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que inhiben la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionada con la inobservancia del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, informaron que, en relaci\u00f3n al \u00a0requerido no aparecen registros de vinculaci\u00f3n a procesos \u00a0penales, salvo la que fundamenta la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se tiene informaci\u00f3n acerca de que Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto \u00a0haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, \u00a0con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Adem\u00e1s, \u00a0sobre el particular no se present\u00f3 discusi\u00f3n alguna, \u00a0por lo que su entrega no afecta la garant\u00eda del \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la \u00a0acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo N\u00b0. SI-4:21 CR 00717 MTS\/NCC, dictada el 21 de \u00a0diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Missouri Divisi\u00f3n \u00a0del Este, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo \u00a0debido a que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de \u00a0la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos \u00a0contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo N\u00b0. SI-4:21 CR 00717 MTS\/NCC, dictada el 21 de \u00a0diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Missouri Divisi\u00f3n \u00a0del Este, \u00a0por hechos acaecidos desde \u201ccomenzando \u00a0en un momento desconocido pero a m\u00e1s tardar en enero de 2020, \u00a0y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, o \u00a0alrededor de esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se \u00a0le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a tener acceso a un proceso p\u00fablico, \u00a0sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial \u00a0de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, en \u00a0orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodiga el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n de remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n del cargo que se le \u00a0imputa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0Jes\u00fas \u00a0Jhormen Mosquera Quinto, \u00a0a su defensa, a la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP006-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63775 \u00a0 Acta \u00a005. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}