{"id":75704,"date":"2024-03-09T16:32:42","date_gmt":"2024-03-09T16:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp252-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:42","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:42","slug":"atp252-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp252-2024\/","title":{"rendered":"ATP252-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP252-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. \u00a0131157 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de EVELIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ LI\u00d1AN, YOINER BRIAM, KEVIN JOS\u00c9, JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y JENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0NORA ESCALANTE MART\u00cdNEZ, BETTY y ERNA ESCALANTE Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0dentro \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0tutela promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena y el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0EVELIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ LI\u00d1AN, YOINER BRIAM, KEVIN JOS\u00c9, JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y JENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0NORA ESCALANTE MART\u00cdNEZ, BETTY y ERNA ESCALANTE Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0promovi\u00f3 demanda de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas en ordenar el reajuste monetario previsto en \u00a0el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0inicialmente repartida a esta Sala de decisi\u00f3n que, en fallo \u00a0del 31 de enero de 2023, neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por los demandantes. En auto del 20 de abril de 2023, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado, al advertir que la competencia para conocer la \u00a0demanda en primera instancia radica en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral dado que no era necesaria la vinculaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dio \u00a0lugar a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tramitara en primera \u00a0instancia la actuaci\u00f3n y, en fallo del 3 de mayo de 2023, \u00a0negara el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue a su vez impugnada por los accionantes, recurso que fue repartido \u00a0nuevamente a esta Sala de decisi\u00f3n que, en fallo del 15 de \u00a0agosto de 2023 confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0los accionantes remiti\u00f3 \u00a0una solicitud tendiente \u00a0a que se decrete la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de la \u00a0segunda instancia, dado que el fallo fue notificado tres meses \u00a0despu\u00e9s de la fecha de su aprobaci\u00f3n, esto cuando el \u00a0Ponente ya no fung\u00eda como magistrado de la Corporaci\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, la Sala que lo profiri\u00f3 fue la misma que \u00a0emiti\u00f3 el fallo cuya nulidad fue decretada inicialmente en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como no existe \u00a0una norma que regule el r\u00e9gimen de nulidades en los tr\u00e1mites \u00a0de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudir\u00e1, \u00a0por v\u00eda de analog\u00eda, a las reglas que rigen la materia \u00a0en el C\u00f3digo General del Proceso, siguiendo las directrices \u00a0fijadas por la Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 133 de dicho compendio normativo establece lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, \u00a0solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar \u00a0la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, \u00a0revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente \u00a0la respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las \u00a0causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, \u00a0en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, \u00a0o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00a0\u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o \u00a0practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0que de acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o \u00a0para sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales se\u00f1aladas \u00a0deben rechazarse de plano, pues as\u00ed lo prev\u00e9 \u00a0expresamente el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde \u00a0en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo o en \u00a0hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se \u00a0proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de \u00a0legitimaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar, a \u00a0su vez, que los supuestos de nulidad procesal son taxativos, por lo \u00a0que no le es dable al proponente acudir a argumentos anal\u00f3gicos \u00a0o alg\u00fan otro tipo de defecto adjetivo, para sustentar la \u00a0causal de invalidaci\u00f3n que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0raz\u00f3n suficiente para rechazar la solicitud de nulidad \u00a0invocada por el apoderado de los accionantes, como quiera que el \u00a0sustento de esta no se enmarca en ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0relacionadas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Complementariamente se debe aclarar que en pac\u00edfica y \u00a0reiterada jurisprudencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado que la existencia de una \u00a0circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de un funcionario no \u00a0constituye una causal jur\u00eddicamente v\u00e1lida para \u00a0declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n cuando aquel no se aparta \u00a0del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio fue \u00a0recordado por la Sala en auto AP3338-2021 del 4 de agosto de 2021, al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular, en auto CSJ \u00a0AP5651\u20132015, 30 sep. 2015, rad. 46758, la \u00a0Corporaci\u00f3n record\u00f3 la \u00a0pac\u00edfica postura de esta Sala, seg\u00fan la cual, cuando el \u00a0funcionario judicial no se separa de la actuaci\u00f3n, ello no \u00a0comporta la nulidad del tr\u00e1mite procesal, ni estructura un \u00a0motivo de incompetencia. As\u00ed se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el impedimento, se reitera, no es factor asimilable a la competencia \u00a0y representa un elemento \u00edntimo del funcionario, el que se \u00a0materialice o no la causal para el efecto, de ninguna manera conduce \u00a0a la nulidad de lo actuado. Cuando m\u00e1s, a que se investigue \u00a0penal o disciplinariamente a quien guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0reitera, el que no se aparte del conocimiento el juez no dice \u00a0relaci\u00f3n con el debido proceso en su estructura, ni las \u00a0causales de impedimento pueden asemejarse a circunstancias de \u00a0incompetencia o falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, carece de sustento la invalidaci\u00f3n del \u00a0diligenciamiento como lo solicitan los censores, puesto que la Corte \u00a0tiene establecido que la omisi\u00f3n de pronunciamiento de un \u00a0funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento, por s\u00ed \u00a0misma, no tiene la entidad de propiciar la nulidad del proceso, sino \u00a0en cuanto quien alegue la respectiva falta demuestre, en concreto, la \u00a0violaci\u00f3n de la garant\u00eda de imparcialidad que busca ser \u00a0resguardada con la instituci\u00f3n de los impedimentos y \u00a0recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, es obligaci\u00f3n del recurrente comprobar que el \u00a0funcionario actu\u00f3 de manera sesgada, o parcializada, con el \u00a0claro prop\u00f3sito de desfavorecer la postura de la parte \u00a0afectada2, \u00a0situaci\u00f3n que no demuestra, y tampoco plasm\u00f3 en la \u00a0demanda ejercicio argumentativo para demostrar de manera real y \u00a0concreta la lesi\u00f3n al principio de imparcialidad en tales \u00a0diligencias [Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP5289\u20132018, 5 dic. 2018, rad. 50732 y CSJ AP3193\u20132019, 6 \u00a0ag. 2019, rad. 54224].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se advierte que la circunstancia de impedimento \u00a0que al parecer del accionante se presenta en los magistrados \u00a0integrantes de la Sala de decisi\u00f3n al haber proferido el fallo \u00a0que al interior de la presente actuaci\u00f3n fue declarado nulo, \u00a0no se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES \u00a0DE IMPEDIMENTO. \u00a0Son causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n \u00a0se trata, o hubiere participado dentro del proceso [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha \u00a0causal, ha sido clara y pac\u00edfica la jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal al sostener que cuando esa intervenci\u00f3n \u00a0se produce por razones funcionales, no puede configurar el \u00a0impedimento. En tal sentido, la Sala en providencia AP3853-2019 del \u00a011 de septiembre de 2019, record\u00f3 el criterio sentado en el \u00a0auto del 16 de marzo de 2005 proferido en el radicado 23374, seg\u00fan \u00a0el cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0si \u00a0el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que \u00a0este proceso arrib\u00f3 al Tribunal para efectos de resolver una \u00a0apelaci\u00f3n, tal circunstancia no puede generar impedimento de \u00a0ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley \u00a0para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal \u00a0impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, \u00a0as\u00ed haya emitido su opini\u00f3n sobre el tema a debatir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] ello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente se\u00f1alado, se advierte que los magistrados \u00a0integrantes de esta Sala de decisi\u00f3n no estaban obligados a \u00a0manifestar su impedimento para conocer la impugnaci\u00f3n que en \u00a0el presente asunto les fue nuevamente repartida, pues su conocimiento \u00a0obedeci\u00f3 al cumplimiento de sus deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alarse que el proyecto de sentencia de \u00a0segunda instancia fue discutido por los magistrados que en ese \u00a0entonces integraban esta Sala y aprobada seg\u00fan acta No. 155 de \u00a0la Sala de Tutelas del 15 de agosto de 2023, fecha en la que se \u00a0procedi\u00f3 a su socializaci\u00f3n para la respectiva \u00a0recolecci\u00f3n de firmas, al cabo de lo cual se remiti\u00f3 la \u00a0providencia a la Secretar\u00eda de la Sala para su notificaci\u00f3n, \u00a0gesti\u00f3n que se concret\u00f3 el 17 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0hecho que no denota ninguna irregularidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0puntualizar, adem\u00e1s, que para la fecha de aprobaci\u00f3n \u00a0del fallo, esto el 15 de agosto de 2023, a\u00fan estaba vinculado \u00a0a la Corporaci\u00f3n el magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n, \u00a0quien culmin\u00f3 su periodo el 24 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, como el apoderado de los accionantes no acert\u00f3 en \u00a0plantear alg\u00fan tipo de irregularidad que afecte la validez del \u00a0proceso, se rechazar\u00e1 la solicitud de nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR la \u00a0solicitud de nulidad invocada por el apoderado de EVELIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ LI\u00d1AN, YOINER BRIAM, KEVIN JOS\u00c9, JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y JENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0NORA ESCALANTE MART\u00cdNEZ, BETTY y ERNA ESCALANTE Z\u00da\u00d1IGA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 159 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-5399-2015, 6 may. 2015, Rad. 44850 y CSJ SP-17466-2015, 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2015, Rad. 38957. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP252-2024 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. \u00a0131157 \u00a0 Acta No. 007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de EVELIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ LI\u00d1AN, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}