{"id":75701,"date":"2024-03-09T16:32:41","date_gmt":"2024-03-09T16:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp229-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:41","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:41","slug":"atp229-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp229-2024\/","title":{"rendered":"ATP229-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP229-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Colisi\u00f3n \u00a0de competencia en tutela No. 134811 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias \u00a0suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBAN contra la Fiscal\u00eda 2 \u00a0Especializada Delegada ante el Gaula de Boyac\u00e1 y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO \u00a0EMMANUEL ORTIZ ALBAN interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Fiscal\u00eda 2 Especializada Delegada ante el Gaula de Boyac\u00e1 \u00a0y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del mismo \u00a0departamento, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 30 de julio de 2019 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito \u00a0de extorsi\u00f3n agravado ante el Juzgado 3 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Buenaventura (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, correspondi\u00f3 conocer del \u00a0asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), \u00a0autoridad ante la cual su defensor present\u00f3 solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n que fue resuelta de manera desfavorable y que \u00a0ocasion\u00f3 que el despacho se apartara de conocer del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta (Boyac\u00e1), \u00a0autoridad ante la cual, nuevamente, se solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, que tambi\u00e9n fue negada, por lo que \u00a0se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso al siguiente juzgado \u00a0en turno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquir\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1), autoridad que dispuso la continuaci\u00f3n del \u00a0juicio; sin embargo, desde el 3 de mayo de 2023 se ha venido citando \u00a0para realizar la audiencia preparatoria, diligencia que no se ha \u00a0podido concluir debido a las m\u00faltiples y constantes \u00a0solicitudes de aplazamiento presentadas por la fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante advierte que los d\u00edas 10 y 20 de octubre de 2023, \u00a0radic\u00f3 memorial en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Boyac\u00e1, con la finalidad de que se requiriera al fiscal \u00a0accionado; sin embargo, aduce que lo \u00fanico que se hizo fue \u00a0trasladarle la solicitud, \u201csin \u00a0darle si quiera un tr\u00e1mite para darle soluci\u00f3n a las \u00a0m\u00faltiples inasistencias del fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0conocer la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, autoridad judicial que por auto del 27 de noviembre de 2023 \u00a0rehus\u00f3 la competencia de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0advertir que, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, \u201clas \u00a0acciones de tutela que se promuevan contra las actuaciones de los \u00a0Fiscales, ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera \u00a0instancia, al \u00a0respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien \u00a0intervienen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, como advirti\u00f3 que la autoridad accionada es la \u00a0Fiscal\u00eda 2 Especializada Delegada ante el Gaula de Sogamoso \u00a0(Boyac\u00e1), correspond\u00eda conocer del asunto al superior \u00a0funcional de la autoridad judicial ante quien interviene dicha \u00a0fiscal\u00eda, que para el caso en concreto refiri\u00f3 es el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la competencia a prevenci\u00f3n no es el \u00fanico factor \u00a0a tener en cuenta al momento de asumir el conocimiento de una tutela, \u00a0pues, as\u00ed mismo, es necesario determinar el factor funcional. \u00a0En consecuencia, remiti\u00f3 las diligencias al mencionado cuerpo \u00a0colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de prove\u00eddo del 1 de diciembre de 2023, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci\u00f3n. Argument\u00f3, \u00a0contrariando lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal de Tunja, que \u00a0el factor funcional al que hizo referencia se predicaba \u00fanicamente \u00a0respecto del conocimiento de la impugnaci\u00f3n de una sentencia \u00a0de tutela, lo que implica que solamente pueden conocer del recurso \u00a0\u00ablas \u00a0autoridades que tengan la condici\u00f3n de \u201csuperior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que era el factor territorial el que determinaba la competencia en el \u00a0asunto bajo examen; por tanto, como el lugar en donde ocurre la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y se \u00a0producen sus efectos es en Sotaquir\u00e1, municipio donde se \u00a0adelanta el proceso penal en contra del accionante, el competente \u00a0para conocer del asunto era el Tribunal del Distrito Judicial al cual \u00a0se encuentra adscrito el juzgado, esto es, el de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que definiera el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, preceptos aplicables al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, por no tener regulaci\u00f3n expresa la materia objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de decisi\u00f3n, en virtud de lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los preceptos del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 32 y 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia en materia de tutela, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factor territorial, en virtud del cual son competentes, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde, (i) ocurre la violaci\u00f3n o la amenaza de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, o (ii) se producen sus efectos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas en contra de (i) los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, y (ii) las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n corresponde al Tribunal para la Paz; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factor funcional, que debe ser verificado al momento de asumir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de una impugnaci\u00f3n de una sentencia de tutela y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica que solo puede conocer de ella, la autoridad que ostenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico de la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que profiri\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces \u00a0con jurisdicci\u00f3n en cualquiera de estos lugares son \u00a0competentes para conocer de la acci\u00f3n de amparo y que el \u00a0demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez \u00a0elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que la competencia geogr\u00e1fica se establece por el lugar donde \u00a0se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o el \u00a0sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los \u00a0jueces en el respectivo \u00e1mbito son competentes para conocer \u00a0del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos \u00a0criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, \u00a0cuando el lugar de la trasgresi\u00f3n o amenaza difiere del de sus \u00a0consecuencias, se confiere prevalencia a la elecci\u00f3n del \u00a0promotor (CC \u00a0A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Decreto 333 de 2021 consagra en el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 que las reglas de reparto contenidas en \u00a0esa norma \u201cno \u00a0podr\u00e1n ser invocadas por ning\u00fan juez para rechazar la \u00a0competencia o plantear conflictos negativos de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, la censura planteada por EDUARDO EMMANUEL ORTIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBAN, se contrae a cuestionar la mora judicial incurrida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Sotaquir\u00e1, presuntamente ocasionada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actitud dilatoria del Fiscal 2 Especializado Delegado ante el Gaula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es claro para la Sala que la presunta lesi\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales ocurre y surte sus efectos en Sotaquir\u00e1, \u00a0sede del despacho judicial que adelanta la investigaci\u00f3n en \u00a0contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el municipio de Sotaquir\u00e1 se encuentra \u00a0adscrito al circuito judicial de Tunja, esto constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente para dirimir la colisi\u00f3n de competencia \u00a0propuesta asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad judicial al cual \u00a0se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el expediente para lo \u00a0de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N.\u00ba 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR que la competencia para conocer la acci\u00f3n \u00a0promovida por EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBAN contra la Fiscal\u00eda \u00a02 Especializada Delegada ante el Gaula de Boyac\u00e1 y la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del mismo departamento \u00a0corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, de conformidad con las consideraciones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0COMUNICAR la \u00a0presente decisi\u00f3n a la parte accionante y a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conforme \u00a0al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP229-2024 \u00a0 Colisi\u00f3n \u00a0de competencia en tutela No. 134811 \u00a0 Acta \u00a0No. 002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias \u00a0suscitado entre la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}