{"id":75699,"date":"2024-03-09T16:32:41","date_gmt":"2024-03-09T16:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp183-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:41","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:41","slug":"atp183-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp183-2024\/","title":{"rendered":"ATP183-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP183-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135255 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por ANA \u00a0SUSANA VIVEROS GANEM, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el \u00a018 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado contra el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, si no fuera porque se observa \u00a0que se incurri\u00f3 en un vicio de nulidad insubsanable en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0apoderada judicial de la accionante afirm\u00f3 que, el 21 de \u00a0octubre del 2011, su representada fue condenada por parte del Juzgado \u00a017 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento como autora del \u00a0delito de abuso de confianza, decisi\u00f3n que fue modificada \u00a0parcialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sede de Casaci\u00f3n, as\u00ed, se estableci\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los perjuicios, por \u00a0la suma de $ 1.068.0492.256. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Agreg\u00f3 que, el 18 de agosto de 2006, se registraron las \u00a0medidas cautelares sobre los bienes y cuotas partes de ANA SUSANA \u00a0VIVEROS GANEM, incluyendo diferentes propiedades comerciales, los \u00a0arrendamientos derivados de los mismos y su propia vivienda. Los \u00a0cuales, seg\u00fan ella, ascienden a la suma de $ 5.059.738.400. \u00a0Incluso, tambi\u00e9n se encuentra un t\u00edtulo judicial por \u00a0cuant\u00eda superior a $162.000.000, el cual est\u00e1 congelado \u00a0dentro del proceso divisorio que se adelanta en el Juzgado 45 Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Manifest\u00f3 que, actualmente, se encuentra asignado el proceso \u00a0al Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, el 28 de octubre de 2021 y 9 de febrero de \u00a02022, requiri\u00f3 al juzgado accionado con el fin que se \u00a0pronunciara, entre otras cosas, sobre el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares y el desembargo de los bienes a nombre de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, indic\u00f3 que, el 9 de septiembre de 2022, interpuso \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra el juzgado en menci\u00f3n, con \u00a0el fin que se pronunciara frente a las peticiones radicadas. Por lo \u00a0cual, relat\u00f3 que este tribunal, mediante fallo del 19 de \u00a0septiembre de 2022, declar\u00f3 improcedente el amparo, pues \u00a0consider\u00f3 que el juzgado accionado, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 oficiar a la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica y al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, para que se asignara un perito contador, \u00a0o que de la lista de auxiliares se nombrara uno, para establecer la \u00a0suma exacta que ha pagado la accionante dentro del proceso y as\u00ed \u00a0determinar si era procedente el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil y sanci\u00f3n \u00a0penal. Contra esa decisi\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, por lo cual, el 26 de octubre de 2022, la Corte \u00a0Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aclar\u00f3 que, en los referidos fallos de tutela, \u00a0se conmin\u00f3 al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para que gestionara y designara \u00a0la designaci\u00f3n del perito, adem\u00e1s que, al momento de \u00a0obtener dicho dictamen, se pronunciara de fondo a las pretensiones de \u00a0la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Advirti\u00f3 que, pese a que en esas decisiones de tutela se \u00a0conmin\u00f3 al juzgado accionado a cumplir con sus obligaciones, \u00a0actualmente no se ha asignado el perito o auxiliar de la justicia que \u00a0realice el dictamen pericial requerido. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, el 14 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0radic\u00f3 ante el despacho demandado una petici\u00f3n para \u00a0conocer los resultados del dictamen y para insistir en las \u00a0solicitudes sobre el levantamiento de las medidas cautelares y la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil y sanci\u00f3n penal. \u00a0Sin embargo, esa sede judicial no ha dado respuesta al requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Advirti\u00f3 que, la tutelante es una adulta mayor de 75 a\u00f1os, \u00a0padece de una grave condici\u00f3n de salud que empeora con el paso \u00a0de tiempo, como sustento de ello, allega copia de la historia cl\u00ednica \u00a0del 26 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0As\u00ed las cosas, aclar\u00f3, entre otras cosas, que la mora \u00a0judicial del Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 afecta los derechos de su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En tal virtud, la apoderada judicial de la demandante acude en acci\u00f3n \u00a0de tutela para que le sean protegidos los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de su representada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 18 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por el \u00a0accionante. Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, despu\u00e9s \u00a0de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0dado que la demandante estim\u00f3 que presuntamente no se ha \u00a0emitido respuesta alguna a su solicitud, esto es, que se quebrant\u00f3 \u00a0sus prerrogativas constitucionales, puede acudir directamente a la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la actuaci\u00f3n de tutela se verifica que el Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 el auto interlocutorio 412-2023 del 8 de agosto de \u00a02023, mediante el cual se pronunci\u00f3 sobre la extinci\u00f3n \u00a0de la condena, ocultamiento de la informaci\u00f3n del proceso, \u00a0sobre los perjuicios y t\u00edtulos judiciales que se han \u00a0consignado y resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Con el fin de resolver sobre la extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n \u00a0definitiva de la pena para la ciudadana ANA SUSANA VIVEROS GANEM, se \u00a0ordena librar oficio a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Junta Central de \u00a0Contadores, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se \u00a0asigne un perito contador, o se nombre de una lista de auxiliares de \u00a0la justicia un contador partidor para que se determine exactamente lo \u00a0que la referida sentenciada ha pagado en este proceso por concepto de \u00a0perjuicios, cu\u00e1nto ha pagado a cada una de las v\u00edctimas, \u00a0y de haber un monto excedente, a cu\u00e1nto asciende, para \u00a0determinar si hay lugar a hacer devoluci\u00f3n de ese dinero a la \u00a0se\u00f1ora ANA SUSANA VIVEROS GANEM. \u00a0<\/p>\n<p>Recordar \u00a0a las entidades que en caso de no ser de su competencia lo remitan al \u00a0que consideren competente, de conformidad con el art\u00edculo 21 \u00a0de la ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Solicitar a la parte interesada condenada y\/o v\u00edctimas en \u00a0desarrollo de la colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia que de considerarlo designen un contador p\u00fablico de \u00a0su confianza con el fin de que se rinda un informe sobre los t\u00edtulos \u00a0judiciales que se han consignado por concepto de perjuicios y haga \u00a0las particiones correspondientes para hacer la entrega a cada una de \u00a0las v\u00edctimas y de ser el caso, el excedente a la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Se ordena librar oficio dirigido al Banco Agrario de Colombia con el \u00a0fin que: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Se presente informe sobre todos los t\u00edtulos judiciales que se \u00a0han consignado por y\/o para la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Qu\u00e9 t\u00edtulos judiciales ha sido pagados. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0A qu\u00e9 personas se han pagado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Valor de los t\u00edtulos judiciales pagados. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0En qu\u00e9 cuentas est\u00e1n y\/o estuvieron consignados. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Qu\u00e9 t\u00edtulos y\/o dep\u00f3sitos se encuentran activos \u00a0pendientes de pago y en la cuenta de qu\u00e9 autoridad judicial se \u00a0encuentran consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de los listados se deben remitir en archivos separados y en \u00a0formato Excel \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no poderse efectuar lo anterior se expliquen los motivos de \u00a0ello y se d\u00e9 traslado al competente para ello con el fin que \u00a0se env\u00ede la informaci\u00f3n de la manera solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Una vez se cumpla la labor del perito y\/o auxiliar de la justicia \u00a0designado, se tomar\u00e1 la determinaci\u00f3n pertinente en \u00a0relaci\u00f3n con el levantamiento de las medidas cautelares y la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil y de la sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el dictamen, se debe hacer referencia a los dineros que se encuentran \u00a0consignados en la cuenta de este Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, pero se debe tener en cuenta el pago de los perjuicios por la \u00a0se\u00f1ora ANA SUSANA VIVEROS GANEM. \u00a0<\/p>\n<p>Enterar, \u00a0a la sentenciada y a su apoderada (g.garcia@rsglegal.com, apoderada). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Librar oficio dirigido al Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Ley 600 de 2000 o el que haya asumido sus \u00a0funciones, con el fin que de as\u00ed estimarlo tome la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente en relaci\u00f3n con el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares sobre los bienes y\/o partes de la penada ANA \u00a0SUSANA VIVEROS GANEM pues conforme a los art\u00edculos 60 a 63 la \u00a0ley 600 de 2000 la competencia est\u00e1 asignada al juzgado que \u00a0haya emitido la condena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no aceptarse los motivos expuestos, se propone la colisi\u00f3n de \u00a0competencia negativa. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, se ordena por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos librar oficio a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 para que \u00a0se informe del juzgado y\/o juzgados penales municipales que se \u00a0encuentren activos en el sistema de ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, en el referido auto se pronunci\u00f3 frente a las \u00a0solicitudes de la tutelante, si bien no resolvieron de fondo las \u00a0pretensiones. Es claro que, al tratarse de un proceso complejo, con \u00a0varios bienes embargados, con altas sumas de dinero y con varias \u00a0partes dentro del proceso, se deben realizar unas actuaciones previas \u00a0para determinar si ya se realiz\u00f3 el pago total de los \u00a0perjuicios por parte de la tutelante. As\u00ed mismo, seg\u00fan \u00a0relata el juzgado accionado, los pagos se realizaron en m\u00faltiples \u00a0ocasiones y a varias cuentas judiciales, lo que dificulta determinar \u00a0la procedencia de la pretensi\u00f3n de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Sala observa que es necesario, para este caso, contar con el \u00a0dictamen de un perito o auxiliar de la justicia donde se logre \u00a0determinar el cumplimiento a la sanci\u00f3n. Incluso, de los \u00a0elementos probatorios allegados por la apoderada judicial, se \u00a0observan aval\u00faos de varios inmuebles donde la propietaria \u00a0tiene un porcentaje de la propiedad. As\u00ed mismo, en uno de esos \u00a0elementos, se detalla que en m\u00e1s de 400 ocasiones se han \u00a0realizado consignaciones con cheques de gerencia para realizar el \u00a0pago de los perjuicios. Situaciones que, se reitera, dan una \u00a0complejidad considerable en ese proceso, siendo necesario, el \u00a0dictamen en menci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta todo lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad y, \u00a0por el contrario, se configuraba la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado pues \u00abmediante \u00a0auto 412-2023 del 8 de agosto de 2023, el juzgado accionado determin\u00f3 \u00a0las acciones necesarias para dar respuesta de fondo a las solicitudes \u00a0de la tutelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por la \u00a0accionante quien, en esencia, reiter\u00f3 los argumentos esbozados \u00a0en la demanda. Ahora bien, frente a las consideraciones presentadas \u00a0por el tribunal de primera instancia, se\u00f1ala, entre otras \u00a0cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0hace necesario se\u00f1alar desde ya su se\u00f1or\u00eda que \u00a0con la expedici\u00f3n del auto interlocutorio 412-2023 del 08 de \u00a0agosto de 2023, no ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por mi representada en la acci\u00f3n \u00a0constitucional en cuesti\u00f3n y menos a\u00fan dej\u00f3 de \u00a0existir el motivo de la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que mediante dicho auto el Juzgado 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, si \u00a0bien orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una serie de actividades \u00a0encaminadas presuntamente a resolver la situaci\u00f3n de fondo, \u00a0primero; esta sigue sin resolverse siendo esa precisamente la raz\u00f3n \u00a0por la que mi representada permanece en una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0inconclusa y por dem\u00e1s gravosa en exceso, y, segundo; tales \u00a0\u00f3rdenes son el fondo iguales a lo que se ha estado ordenando \u00a0en otros pronunciamientos por el accionado desde hace m\u00e1s de 2 \u00a0a\u00f1os infructuosamente, lo que ratifica la vulneraci\u00f3n \u00a0permanente y continua de los derechos de mi representada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque puede observarse que no se emiti\u00f3 por parte \u00a0del despacho accionado un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares por exceso, para el Tribunal \u00a0s\u00ed result\u00f3 evidente que: \u2018Incluso, de los \u00a0elementos probatorios allegados por la apoderada judicial, se \u00a0observan aval\u00faos de varios inmuebles donde la propietaria \u00a0tiene un porcentaje de la propiedad. As\u00ed mismo, en uno de esos \u00a0elementos, se detalla que en m\u00e1s de 400 ocasiones se han \u00a0realizado consignaciones con cheques de gerencia para realizar el \u00a0pago de los perjuicios\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0se insiste, como se desprende de la actuaci\u00f3n, a la fecha \u00a0contin\u00faan vigentes las medidas cautelares que pesan sobre los \u00a0activos de mi representada, pero, al tener en cuenta los aval\u00faos \u00a0judiciales de los inmuebles actualmente embargados por cuenta de este \u00a0proceso, conforme consta en el trabajo de inventario de aval\u00faos \u00a0realizado por un perito auxiliar de la justicia dentro del proceso \u00a0divisorio No. 2008-2038 que cursa ante el Juzgado 45 Civil del \u00a0Circuito, ascienden a m\u00e1s de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS \u00a0TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($19.739.000.000), significando lo \u00a0anterior que la 1\/5 parte de los mismos equivale a la suma de TRES \u00a0MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($3.948.000.000), \u00a0superando as\u00ed en casi cuatro veces el valor de los perjuicios \u00a0a los que mi representada fue condenada a pagar. Estas sumas, hoy en \u00a0firme para efectos del proceso divisorio y de la diligencia de remate \u00a0las cuales precisadas y aceptadas en dicha actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, y tal y como se indic\u00f3 en las peticiones radicadas \u00a0meses atr\u00e1s al accionado y en el escrito de tutela sobre este \u00a0asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra embargada la casa de habitaci\u00f3n de m\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representada, en su respectiva cuota parte, cuyo valor comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado en trabajo de aval\u00fao realizado por la firma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial ALIADAS, asciende a la suma de MIL CIENTO ONCE MILLONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.111.738.400). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado embargados por m\u00e1s de 15 a\u00f1os todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arriendos derivados de los inmuebles de mi representada en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra congelado dentro del proceso divisorio adelantado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 45 Civil del Circuito, un t\u00edtulo judicial a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi representada, por cuant\u00eda superior a CIENTO SESENTA Y DOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MILLONES DE PESOS ($162.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que en la presente actuaci\u00f3n judicial se han \u00a0decretado y practicado medidas cautelares sobre bienes inmuebles de \u00a0ANA SUSANA VIVEROS GANEM por un valor aproximado de CINCO MIL \u00a0CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL \u00a0CUATROCIENTOS PESOS M\/CTE $5.059.738.400, m\u00e1s la millonaria \u00a0suma que por concepto de t\u00edtulos judiciales se encuentra a \u00a0\u00f3rdenes del accionado y del juzgado 45 civil del circuito, \u00a0suma que supera con creces el valor de lo condenado a t\u00edtulo \u00a0de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, resulta evidente e incontrovertible, que los embargos vigentes \u00a0son excesivos para garantizar cualquier pago pendiente que se \u00a0pretenda, informaci\u00f3n con la que el accionado cuenta desde \u00a0hace mucho tiempo y puede decidir de fondo al respecto, cosa que no \u00a0ocurri\u00f3 en el auto interlocutorio proferido por el mismo el \u00a0pasado 08 de agosto, lo que genera que las medidas cautelares \u00a0excesivas sigan vigentes en el tiempo innecesariamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, analizado el contenido del auto interlocutorio en cuesti\u00f3n, \u00a0el pasado 11 de agosto se radic\u00f3 al accionado, escrito a \u00a0trav\u00e9s del cual se solicit\u00f3 la ADICI\u00d3N del \u00a0mismo, resolviendo de fondo la solicitud sobre el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares que por EXCESO superan el monto de los \u00a0perjuicios a que mi prohijada fue condenada a pagarse, petici\u00f3n \u00a0que a la fecha no ha sido respondida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, y a pesar de que desde el pasado 05 de octubre de 2020, el \u00a0Juzgado accionado orden\u00f3 mediante auto interlocutorio \u00a0620-2020, la designaci\u00f3n de un perito contador, o un experto \u00a0de la lista de auxiliares de la justicia, con el fin de que se \u00a0rindiera pericia y se determinara exactamente lo que se hab\u00eda \u00a0pagado por concepto de perjuicios por parte de mi prohijada, as\u00ed \u00a0como el excedente, mismas determinaciones tomadas a trav\u00e9s del \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n 829-2022 de fecha 13 de septiembre de \u00a02022 y el auto interlocutorio del 08 de agosto de 2023, y a pesar de \u00a0la mora y el tiempo trascurridos desde la emisi\u00f3n del primer \u00a0auto, esperaremos las resultas del dictamen que sea rendido por el \u00a0auxiliar que se asigne al mencionado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo que s\u00ed resulta procedente para que cese parte de \u00a0la vulneraci\u00f3n a la que sigo sometida con las determinaciones \u00a0del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, es que el despacho tome una \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que como ha sido demostrado exceden con creces el valor al \u00a0que mi representada fue condenada a pagar por concepto de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no sobra mencionar nuevamente que Ana Susana es una adulta \u00a0mayor de 75 a\u00f1os de edad, que se encuentra sometida \u00a0injustamente a la indefinici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0pos condena. \u00a0<\/p>\n<p>Po \u00a0ello, no basta con extender una \u2018invitaci\u00f3n\u2019 al \u00a0accionado para que \u2018insista en la asignaci\u00f3n del \u00a0profesional que realice el dictamen pericial requerido y, con esa \u00a0opini\u00f3n, resuelva de fondo las solicitudes planteadas por la \u00a0parte demandante\u2019, puesto que esta es una situaci\u00f3n que \u00a0se ha extendido desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os y requiere, \u00a0para cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos de Ana Susana, que \u00a0sea resuelta con la premura que se demanda.\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se revoque la decisi\u00f3n impugnada y en su \u00a0lugar, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pero \u00a0se observa que se debe decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisa \u00a0la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios \u00a0que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido \u00a0proceso \u00a0de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, trat\u00e1ndose particularmente de la nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con inter\u00e9s, \u00a0el Alto Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. \u00a0Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede \u00a0ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La \u00a0importancia de las notificaciones radica en que las partes e \u00a0intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas \u00a0procesales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u201cEn distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad \u00a0de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, \u00a0pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo \u00a0tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. \u00a0Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda \u00a0vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios \u00a0constitucionales1\u00bb. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la \u00a0accionante acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional, debido a que el juzgado demandado no ha \u00a0resuelto de fondo su solicitud de levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas al interior del proceso penal identificado con \u00a0NUNC 110014004034201300025 desde el a\u00f1o 2006 y haber \u00e9ste \u00a0finalizado en el 2012 cuando se resolvi\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n n.\u00b0 39228 del 8 de octubre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed pues, mediante auto del 4 de agosto de 2023 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dispuso \u00a0avocar conocimiento del presente asunto ordenando vincular al Juzgado \u00a045 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, es importante tener claro, que las medidas cautelares en \u00a0el proceso penal tienen como finalidad procurar la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios en favor de las v\u00edctimas, por tanto, como ese es \u00a0el eje central de esta acci\u00f3n constitucional, no pod\u00eda \u00a0pasarse por alto la vinculaci\u00f3n de \u00e9stas al proceso, \u00a0as\u00ed como tampoco la de todas las autoridades, partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se extrae que de manera concomitante cursa el proceso \u00a0divisorio 2008-2038 ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por tanto, si bien se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de esa \u00a0autoridad al presente asunto, no sucedi\u00f3 lo mismo con quienes \u00a0all\u00ed intervienen, pues es claro que lo que eventualmente se \u00a0resuelva en este tr\u00e1mite puede tener incidencia en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0teniendo en cuenta la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0accionado el 8 de agosto de 2023, tambi\u00e9n resulta \u00a0indispensable vincular al presente asunto a la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, la Contadur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Junta Central de Contadores, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1 a efectos de que indiquen qu\u00e9 acciones han \u00a0adelantado en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad \u00a0vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso \u00a0penal identificado \u00a0con NUNC 110014004034201300025 \u00a0y del proceso divisorio 2008-2038 \u00a0como \u00a0sujetos indispensables del contradictorio a fin de resolver las \u00a0pretensiones de la accionante, aspecto que desconoce los mandatos del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0aplicable al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por ende, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del auto admisorio \u00a0de la demanda, \u00a0para \u00a0que proceda \u00a0a integrar el contradictorio con los sujetos antes mencionados y \u00a0todos aquellos que puedan tener inter\u00e9s o verse afectados con \u00a0las resultas del proceso, sin que ello afecte la \u00a0validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dicho esto, esta Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento \u00a0de fondo dado el vicio observado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a \u00a0partir del auto admisorio de la demanda, para que proceda a integrar \u00a0el contradictorio con todos aquellos que puedan tener inter\u00e9s \u00a0o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte \u00a0la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 113 del 17 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP183-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135255 \u00a0 Acta \u00a0007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Ser\u00eda del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por ANA \u00a0SUSANA VIVEROS GANEM, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}