{"id":75698,"date":"2024-03-09T16:32:41","date_gmt":"2024-03-09T16:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp165-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:41","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:41","slug":"atp165-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp165-2024\/","title":{"rendered":"ATP165-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP165-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134920 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 008) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seria del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0titular del JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA1 \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00b0 de noviembre de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 los derechos de LEDYS \u00a0LECHUGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DE LECHUGA en \u00a0demanda formulada contra el hoy impugnante, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los sujetos procesales dentro del \u00a0incidente de desacato que adelant\u00f3 el Juzgado accionado y que \u00a0se identifica con la radicaci\u00f3n 08001-31-18-002-2022-00080-00, \u00a0a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla, \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n, a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. \u00a0y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, LEDYS LECHUGA \u00a0DE LECHUGA labor\u00f3 como docente para la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla, que el Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No 000679 del 25 de marzo de 2007, reconoci\u00f3 su derecho \u00a0pensional, teniendo como salario base el designado para el grado 13 \u00a0del escalaf\u00f3n docente, a pesar de que afirma para la fecha de \u00a0su retiro ostentaba el 14. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la resoluci\u00f3n No. 00786 del 24 de febrero de 2011, se \u00a0ajust\u00f3 su pensi\u00f3n teniendo en cuenta el grado 14 del \u00a0escalaf\u00f3n docente; sin embargo, ante la ausencia de algunos \u00a0factores salariales acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, por lo que el Juzgado Tercero \u00a0Administrativo Oral de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de \u00a0diciembre del 2014, orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0incluir en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida en su \u00a0favor los factores de prima conyugal, prima de alimentaci\u00f3n, \u00a0prima de vacaciones y prima de navidad; asimismo, efectuar el pago de \u00a0las diferencias de las mesadas pensionales existentes, entre el valor \u00a0que le fue reconocido y el que deb\u00eda reconocerse en virtud de \u00a0esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante el incumplimiento de lo ordenado, LECHUGA DE LECHUGA acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, que inicialmente fue negada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, \u00a0y revocada en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal de esa ciudad, ordenando dar cumplimiento a la \u00a0sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 28 de junio de 2023 la accionante requiri\u00f3 la apertura de \u00a0un nuevo incidente, el que fue admitido el 7 de julio y resuelto el \u00a021 de julio siguiente, absolviendo de nuevo a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n de Barranquilla e informando a la incidentante que \u00a0pod\u00eda acudir de nuevo a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa en busca de solucionar las discrepancias presentadas \u00a0con lo resuelto por la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuencia de lo anterior, LEDYS LECHUGA DE LECHUGA acudi\u00f3 \u00a0de nuevo a la acci\u00f3n de tutela en busca de proteger sus \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, para lo que solicita dejar sin efectos los autos del 21 de \u00a0febrero y 21 de julio de 2023 que absolvieron en incidente de \u00a0desacato a la incidentada, y ordenar al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Barranquilla iniciar uno nuevo, en el \u00a0que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n cumplir el \u00a0fallo del 28 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admiti\u00f3 \u00a0la demanda y vincul\u00f3, inicialmente, a los \u00a0sujetos procesales dentro del incidente de desacato que adelant\u00f3 \u00a0el Juzgado accionado y que se identifica con la radicaci\u00f3n \u00a008001-31-18-002-2022-00080-00, con posterioridad tambi\u00e9n a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n, Fiduciaria Fiduprevisora S.A. y el Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el expediente determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la Sala encuentra que el descontento de la parte actora estriba en \u00a0que a su parecer, la accionada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0se ha sustra\u00eddo del cumplimiento de la orden de tutela, pues \u00a0solo se reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a007227, dos de los cuatro factores salariales que se ordenaron, sin \u00a0embargo, el Juzgado aqu\u00ed accionado opt\u00f3 por no dar \u00a0apertura al tr\u00e1mite incidental, sino que m\u00e1s bien \u00a0decidi\u00f3 archivarlo dejando en zozobra la resoluci\u00f3n de \u00a0fondo, aun cuando exist\u00edan diversas aristas por aclarar, lo \u00a0que merec\u00eda sin duda un estudio m\u00e1s profundo en el que \u00a0se permitiera, inclusive, ejercer una contradicci\u00f3n frente a \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 alegaciones de la parte incidentada, para finalmente y luego de \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria, resolver si hab\u00eda lugar a \u00a0sancionar o no. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la Sala advierte una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, por defecto procedimental absoluto, en el entendido de que \u00a0se desconoci\u00f3 la normatividad procesal que era aplicable al \u00a0caso concreto, ya que, al tratarse de un tr\u00e1mite incidental, \u00a0seg\u00fan, -art. 52 del decreto 2591 de 1991, lo que correspond\u00eda \u00a0era acudir al C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1s \u00a0exactamente a su art\u00edculo129. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0precitado marco normativo, se desprende que deb\u00eda el fallador \u00a0agotar todas las etapas del tr\u00e1mite incidental, entre ellas la \u00a0de \u00a0formulaci\u00f3n, traslado, apertura, decreto de pruebas y \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, independientemente de su sentido; \u00a0dejando claro que tal determinaci\u00f3n guarda respeto en la \u00a0\u00f3rbita de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda \u00a0judicial del funcionario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fue presentada por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes de Barranquilla, quien explic\u00f3 lo ocurrido a \u00a0lo largo de los incidentes de desacato, manifest\u00f3 que lo \u00a0solicitado por la accionante LECHUGA DE LECHUGA era la reliquidaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n, lo que considera diferente a lo resuelto por el \u00a0Juzgado Tercero Administrativo Oral de esa ciudad, orden que \u00a0consider\u00f3 cumplida a partir de las resoluciones expedidas por \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la misma capital. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Manifest\u00f3 que, si la demandante no se encontraba de acuerdo \u00a0con las mencionadas resoluciones, pod\u00eda acudir a la \u00a0revocatoria directa del acto administrativo, o incluso a la justicia \u00a0penal, ante un eventual prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0En cuanto al segundo incidente de desacato, refiere que absolvi\u00f3 \u00a0a la pasiva ante la falta de una reliquidaci\u00f3n optima que \u00a0debi\u00f3 presentar la incidentante y la omisi\u00f3n de acudir \u00a0a otras formas de hacer cumplir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Respecto a la tutela que orden\u00f3 el cumplimiento del fallo \u00a0contencioso administrativo, afirma que esta no ha surtido la etapa de \u00a0revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, como para \u00a0determinar un fraude o actuaci\u00f3n dolosa de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Asevera que en este caso existe una nulidad procesal, por cuanto al \u00a0presente tr\u00e1mite no fue vinculado el Juez Tercero \u00a0Administrativo Oral de Barranquilla, quien profiri\u00f3 la \u00a0sentencia que orden\u00f3 incluir varios factores salariales en la \u00a0pensi\u00f3n de LECHUGA DE LECHUGA. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Como pretensiones solicita revocar la sentencia de primera instancia \u00a0y declarar la nulidad de todo lo actuado, por la no vinculaci\u00f3n \u00a0del juzgado antes nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Adicionalmente requiere compulsar copias penales y disciplinarias, \u00a0sin especificar contra quien. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en determinar si efectivamente existe \u00a0una vulneraci\u00f3n a los derechos de LEDYS LECHUGA DE LECHUGA, \u00a0porque la autoridad demandada no ha dispuesto la apertura de un nuevo \u00a0incidente de desacato contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de Barranquilla, por el presunto incumplimiento de lo ordenado por el \u00a0Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad el 10 de \u00a0diciembre de 2014, referente a la inclusi\u00f3n de varios factores \u00a0salariales en su pensi\u00f3n como educadora de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha \u00a0sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal \u00a0enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional ni limitar su \u00a0acci\u00f3n. \u00a0\u00c9ste tiene la obligaci\u00f3n de revisar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas \u00a0y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garant\u00edas, \u00a0as\u00ed como a aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de \u00a0vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en \u00a0las resultas del proceso, o cuando efect\u00faa dicho procedimiento \u00a0de manera defectuosa. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0As\u00ed, trat\u00e1ndose de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o \u00a0a los terceros con inter\u00e9s, el Alto Tribunal Constitucional, \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. \u00a0Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede \u00a0ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La \u00a0importancia de las notificaciones radica en que las partes e \u00a0intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas \u00a0procesales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Adem\u00e1s, ha dicho la alta Corporaci\u00f3n que la no \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio en debida forma desconoce el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato \u00a0que tambi\u00e9n rige frente al proceso de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0LEDYS LECHUGA DE LECHUGA interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los que considera \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, al \u00a0resolver dos incidentes de desacato absolviendo a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de esa ciudad, al estimar que se cumpli\u00f3 \u00a0lo ordenado en un fallo administrativo y que la incidentante LECHUGA \u00a0DE LECHUGA no alleg\u00f3 una liquidaci\u00f3n propia, que \u00a0permitiera establecer las diferencias existentes con lo liquidado en \u00a0su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora, en la sentencia de primera instancia del 1\u00b0 de noviembre \u00a0de 2023, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se \u00a0ampararon los derechos de la accionante, se declar\u00f3 la nulidad \u00a0del auto del 21 de julio del mismo a\u00f1o, y se orden\u00f3 al \u00a0titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0la misma ciudad, reanudar el tr\u00e1mite de desacato por \u00a0incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de \u00a0noviembre del 2022 y desarrollarlo en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Pues bien, la mencionada sentencia proferida en la fecha se\u00f1alada, \u00a0por el Tribunal Superior de Barraquilla, dispuso en lo esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo. \u00a0&#8211; \u00a0 Ordenar a la Fiduciaria \u201cFidupervisora S.A\u201d, Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realicen \u00a0los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para la inclusi\u00f3n \u00a0en n\u00f3mina de la ciudadana Ledis Lechuga Lechuga, \u00a0los valores \u00a0y conceptos ordenados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de \u00a0Barranquilla, mediante fallo, debidamente ejecutoriado, del diez (10) \u00a0de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0A su vez el fallo antes mencionado orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ordenase a la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional \u00a0de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluir en la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n reconocida a la docente LEDYS LECHUGA DE LECHUGA \u00a0adem\u00e1s de los factores salariales ya reconocidos, los factores \u00a0de(sic) como prima conyugal, prima alimentaci\u00f3n, prima de \u00a0vacaciones y prima de navidad, que efectivamente devengaba la actora \u00a0al momento de adquirir el status seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio en el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento \u00a0pensional, debiendo la entidad demanda hacer las correspondientes \u00a0deducciones en la eventualidad en que no se hubieran efectuados los \u00a0correspondientes aportes sobre esos valores.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sin embargo, al revisar el expediente y la sentencia censurada \u00a0encuentra la Sala, que lo que pretende finalmente la accionante es el \u00a0cumplimiento del fallo del Juzgado Tercero Administrativo Oral de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Igualmente, del expediente se observa que las autoridades demandadas \u00a0han proferido varias resoluciones que incluyen diferentes factores \u00a0salariales, que no son claras, pero que en el entendido del Juez \u00a0accionado s\u00ed cumplieron con lo ordenado en 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Lo anterior lleva al convencimiento que era necesario vincular al \u00a0Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, autoridad que \u00a0emiti\u00f3 la orden inicial y que puede brindar mayores luces \u00a0sobre el cumplimiento o no de lo dispuesto en la sentencia del 10 de \u00a0diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de \u00a0integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica, como supuesto indispensable del \u00a0contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no \u00a0hizo uso de la gran vocaci\u00f3n probatoria que se radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, \u00a0desconociendo el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 10 de \u00a0noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, para que proceda a integrar el contradictorio de \u00a0acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0Se preservar\u00e1 \u00a0la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER \u00a0las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado especial de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla manifest\u00f3 que impugnaba el fallo; sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, no remiti\u00f3 ning\u00fan tipo de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 113 del 17 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP165-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134920 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 008) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Seria del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0titular del JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}