{"id":75694,"date":"2024-03-09T16:32:41","date_gmt":"2024-03-09T16:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp150-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:41","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:41","slug":"atp150-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp150-2024\/","title":{"rendered":"ATP150-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP150-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135112 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 06 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00c1lvaro \u00a0Moreno Avellaneda, \u00a0frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por aquel en contra \u00a0de la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Puerto Boyac\u00e1; \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que, el 14 de septiembre de 2016, en la v\u00eda \u00a0Honda-R\u00edo Ermita\u00f1o, se present\u00f3 un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito en el que result\u00f3 involucrado el veh\u00edculo \u00a0de placas SRN421, de su propiedad y la motocicleta de placas RBS93D; \u00a0el acompa\u00f1ante del conductor de este \u00faltimo veh\u00edculo \u00a0falleci\u00f3 en el incidente vial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe de accidente de tr\u00e1nsito levantado el 14 de septiembre \u00a0de 2016, registrado con el n\u00famero 15572000, dio cuenta que la \u00a0causa del siniestro obedeci\u00f3 a cruce repentino con o sin \u00a0indicaci\u00f3n, responsabilidad endilgada al conductor del segundo \u00a0veh\u00edculo, es decir la motocicleta en la que viajaba la v\u00edctima \u00a0fatal como acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la causa no fue atribuible al veh\u00edculo de placas SRN421, \u00a0que estaba asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los elementos de prueba existentes, aunado a que la Fiscal\u00eda \u00a0para el 15 de abril de 2021, cinco a\u00f1os posteriores al \u00a0siniestro, no hab\u00eda realizado imputaci\u00f3n al conductor \u00a0asegurado, se recomend\u00f3 por la Aseguradora La Previsora S.A.; \u00a0el archivo de las diligencias y la entrega definitiva de los \u00a0veh\u00edculos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de octubre de 2021, se realiz\u00f3 por parte de la abogada de \u00a0la aseguradora, solicitud de archivo de la causa por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, tras cumplirse cinco (5) a\u00f1os del \u00a0accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que el ente acusador se opuso a dicha solicitud por prescripci\u00f3n, \u00a0tras aducir que conforme al art\u00edculo 83 del C.P., la misma se \u00a0da en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada por la ley, \u00a0si fuere privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de junio de 2022, con reiteraci\u00f3n el 2 de agosto de 2022, \u00a0expone que solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda, la preclusi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que se evidencia negligencia del ente acusador, pues han pasado m\u00e1s \u00a0de siete a\u00f1os, sin que se haya esclarecido la situaci\u00f3n, \u00a0teniendo como \u00fanica evidencia, el informe de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, causando un perjuicio a su patrimonio al no poder \u00a0disponer del veh\u00edculo de placas SRN421, involucrado en el \u00a0accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Derivado \u00a0de lo previo, solicita se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0agraviados por la Fiscal\u00eda 02 Seccional de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0disponi\u00e9ndose para corregir ello, la entrega definitiva e \u00a0inmediata del veh\u00edculo de placas SRN421.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso, \u00a0resultaba improcedente para solicitar la entrega definitiva del \u00a0veh\u00edculo identificado con las placas SRN421. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, record\u00f3 que la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de \u00a0Puerto Boyac\u00e1 adelanta una indagaci\u00f3n bajo el radicado \u00a0No.155726103198201680799, por el delito de homicidio culposo, por \u00a0hechos acaecidos el d\u00eda 14 de septiembre de 2016, en los que \u00a0se involucr\u00f3 al automotor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el demandante cuenta con la posibilidad de plantear sus \u00a0solicitudes ante Juez de Control de Garant\u00edas, con fundamento \u00a0en los art\u00edculos 100 del C.P. y del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que, si bien el accionante ha elevado \u00a0en pasada oportunidad solicitud de entrega de veh\u00edculo, tal \u00a0solicitud ha sido denegada en raz\u00f3n a que no se ha garantizado \u00a0el pago de los perjuicios, tal y como lo dispone el art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, al sustentar su impugnaci\u00f3n, parti\u00f3 por \u00a0reprochar el que no se hubiere convocado a la actuaci\u00f3n a la \u00a0aseguradora La Previsora, entidad que resulta de vital importancia en \u00a0tanto es quien le provee los servicios jur\u00eddicos para elevar \u00a0las correspondientes solicitudes ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas y, adem\u00e1s, es la empresa que puede garantizar \u00a0del pago de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuestion\u00f3 que ya ha elevado en tres oportunidades \u00a0solicitud de entrega de veh\u00edculo con la asistencia de la \u00a0aseguradora La Previsora y en todos los casos han sido denegadas sus \u00a0solicitudes, motivo por el cual, resulta necesario acudir ante el \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, considera equivocada la postura del Juez Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Puerto Boyac\u00e1, al requerir la garant\u00eda del \u00a0pago de los perjuicios, puesto que, por un lado, se trat\u00f3 de \u00a0un accidente que se ocasion\u00f3 por culpa exclusiva de la v\u00edctima \u00a0y, de otro, existe una p\u00f3liza de seguro vigente que puede \u00a0asumir un eventual pago de los perjuicios derivados del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, y no exista otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, salvo que excepcionalmente opere como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, \u00a0ser\u00eda del caso establecer si la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Puerto Boyac\u00e1 o el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal del mismo municipio, han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del demandante al no disponer de manera definitiva1 \u00a0la entrega del veh\u00edculo de su propiedad, involucrado en el \u00a0accidente de tr\u00e1nsito del 14 de septiembre de 2016; \u00a0si no fuera porque se estructura causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien hace \u00a0uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cu\u00e1l es la \u00a0autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus \u00a0derechos fundamentales; sin embargo, esa alusi\u00f3n no ata al \u00a0juez constitucional y tampoco limita su acci\u00f3n, por cuanto \u00a0\u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de revisar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y \u00a0autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al \u00a0resolver el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y en esta ocasi\u00f3n, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el proceso, se observa \u00a0que en cumplimiento de ese deber, el Tribunal Superior en el auto \u00a0admisorio de la acci\u00f3n constitucional, del 22 de noviembre de \u00a02023, dispuso la notificaci\u00f3n de la aseguradora La Previsora \u00a0S.A, al identificar que ten\u00eda inter\u00e9s en el resultado \u00a0de este diligenciamiento, no obstante, tal acto procesal no fue \u00a0ejecutado por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del archivo \u201c08NotificacionAutoAdmisorio\u201d \u00a0que obra en el tr\u00e1mite constitucional de primera instancia, se \u00a0extrae que la notificaci\u00f3n del auto de del 22 de noviembre de \u00a02023 se dirigi\u00f3 exclusivamente al demandante, a la Fiscal \u00a0Segunda Seccional de Puerto Boyac\u00e1, al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal del mismo municipio y al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que como fuera ordenado por el Magistrado sustanciador del \u00a0Tribunal, sin equ\u00edvocos, resultaba relevante garantizar la \u00a0notificaci\u00f3n de la entidad que, como lo refiri\u00f3 el \u00a0actor en el hecho quinto de su demanda, ha hecho parte activa del \u00a0proceso, al se\u00f1alar que el 20 de octubre de 2021: \u00abse \u00a0realiz\u00f3 por parte de la abogada de la aseguradora (Previsora) \u00a0solicitud de archivo del proceso por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, cumplidos los 5 a\u00f1os, despu\u00e9s de la fecha del \u00a0siniestro a lo que la fiscal\u00eda se opuso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se trata de una entidad con inter\u00e9s frente al pago de \u00a0perjuicios, pues como lo se\u00f1al\u00f3 el demandante, \u00abLos \u00a0padres de la v\u00edctima, realizaron reclamaci\u00f3n ante la \u00a0Previsora el 25 de Julio de 2017 en la Oficina Medell\u00edn, \u00a0reclamaci\u00f3n objetada por no existir responsabilidad evidente \u00a0en cabeza del conductor asegurado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que los perjuicios que se alegan deben estar cubiertos en caso \u00a0del asegurado, estar\u00edan amparados con la P\u00f3liza de \u00a0Seguro No. 3011354, a cargo de Previsora, seg\u00fan el documento \u00a0que se adjunt\u00f3, el 26 de marzo de 2021, con la solicitud de \u00a0audiencia preliminar de entrega de veh\u00edculo; circunstancia que \u00a0convertir\u00eda a dicha entidad en una eventual llamada en \u00a0garant\u00eda para satisfacer los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se extra\u00f1a de la actuaci\u00f3n que se hubiere \u00a0convocado a las v\u00edctimas al interior del proceso penal, a \u00a0saber, al se\u00f1or John Sebasti\u00e1n Bernal Alape, como a los \u00a0familiares de la occisa Paola Andrea Quinchanegua. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los interesados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293-1994, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, por \u00a0ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n a \u00a0una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo esta \u00f3ptica, es claro que no se vincul\u00f3 a la \u00a0aseguradora La Previsora, as\u00ed como a las v\u00edctimas al \u00a0interior del proceso penal, quienes les asiste inter\u00e9s en las \u00a0resultas de la acci\u00f3n de tutela en la que se cuestiona la \u00a0entrega definitiva de veh\u00edculo en delitos culposos, por lo \u00a0tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo \u00a0que es la nulidad de lo actuado, para que se integre en debida forma \u00a0el contradictorio, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0en virtud del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, la Sala igualmente considera pertinente llamar la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala de primer grado, en tanto en su decisi\u00f3n, \u00a0se advert\u00eda un defecto de motivaci\u00f3n \u00a0que incluso, de no haberse generado la nulidad por la raz\u00f3n \u00a0previamente explicada, conllevar\u00eda a dejar sin efectos la \u00a0misma para que se emitiera una nueva que atendiera todos los \u00a0planteamientos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se hace necesario recordar que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 29, consagra el \u00a0derecho al debido proceso como una garant\u00eda aplicable a las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se \u00a0concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso \u00a0judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y el funcionario a \u00a0cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo \u00a0llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819-2015, \u00a0ATP821-2015 y ATP5170-2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el juez est\u00e1 obligado, por una parte, a fundar la \u00a0connotaci\u00f3n del aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n \u00a0en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de \u00a0la determinaci\u00f3n soportada en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se tiene que la \u00a0motivaci\u00f3n, cuya raz\u00f3n de ser es evitar el ejercicio \u00a0arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la \u00a0decisi\u00f3n, no solamente por las partes del proceso, sino \u00a0tambi\u00e9n por el p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: i) \u00a0ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, iii) \u00a0motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y iv) \u00a0motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este asunto, se observa que la Sala A \u00a0quo \u00a0emiti\u00f3 un fallo carente de motivaci\u00f3n completa o \u00a0suficiente, en tanto no ofreci\u00f3 argumentos concretos frente \u00a0todos los puntos que hicieron parte de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en particular, obvio analizar la s\u00faplica del \u00a0libelista referente al tiempo que ha tomado la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si bien respecto de la mora judicial no se elev\u00f3 una concreta \u00a0pretensi\u00f3n, no debe soslayarse que el accionante fue enf\u00e1tico \u00a0en reprobar la inactividad del \u00f3rgano persecutor en definir la \u00a0suerte de la indagaci\u00f3n y las consecuencias desfavorables que \u00a0ello genera, pues al no adoptarse decisi\u00f3n alguna respecto del \u00a0curso que debe tomar la actuaci\u00f3n y el establecimiento de \u00a0posibles responsabilidades, tampoco hay decisi\u00f3n definitiva \u00a0sobre la suerte del veh\u00edculo de placas SRN421, as\u00ed lo \u00a0revela en su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOCTAVO. \u00a0De acuerdo a los hechos narrados se evidencia negligencia del ente \u00a0investigador ya que despu\u00e9s de m\u00e1s de 7 a\u00f1os la \u00a0fiscal\u00eda no ha podido esclarecer un accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0teniendo como \u00fanica prueba el informe de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, causando un gran perjuicio a mi patrimonio ya que no \u00a0puedo disponer del bien en forma definitiva y m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando existe una p\u00f3liza de responsabilidad civil que a futuro \u00a0puede llegar a cubrir cualquier reclamaci\u00f3n o sentencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0A la fecha 31 de octubre de 2023 la Fiscal\u00eda no ha realizado \u00a0imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n al conductor del veh\u00edculo. \u00a0Han transcurrido 7 A\u00d1OS, 11 MESES y algunos d\u00edas desde \u00a0que se produjo el accidente por lo que es evidente una sistem\u00e1tica \u00a0MORA EN LA ACTUACION PROCESAL EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la \u00a0propiedad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0del que no hizo an\u00e1lisis o pronunciamiento alguno la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, pese a que era clara la \u00a0alegaci\u00f3n de la mora judicial del ente investigador que podr\u00eda \u00a0significar la violaci\u00f3n derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, no se defini\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0en consonancia con todos los planteamientos expuestos en la demanda, \u00a0lo cual, impedir\u00eda tambi\u00e9n analizar en segundo grado, \u00a0la correcci\u00f3n de decisi\u00f3n impugnada y as\u00ed \u00a0garantizar el derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0tal orden de ideas y con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en virtud del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153, \u00a0la Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto del 22 de noviembre de 2023, por medio \u00a0del cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dejando con plena \u00a0validez las pruebas practicadas, para \u00a0que se enmiende la \u00a0actuaci\u00f3n integrando debidamente el contradictorio con los \u00a0sujetos procesales antes referidos y, a su turno, para que al momento \u00a0de decidir el asunto, atienda con la debida motivaci\u00f3n4 \u00a0todos los reparos de orden constitucional presentados por el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba \u00a03, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR LA NULIDAD \u00a0de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro \u00a0Moreno Avellaneda a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto del 22 de noviembre de \u00a02023, por medio del cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dejando con plena validez las pruebas practicadas, para \u00a0que se enmiende la \u00a0actuaci\u00f3n notificando debidamente a la aseguradora La \u00a0Previsora S.A. as\u00ed como a las partes intervinientes al \u00a0interior del proceso penal seguido con el radicado No. \u00a0155726103198201680799 \u00a0y emitiendo pronunciamiento respecto de la totalidad de reclamos \u00a0elevados, como se rese\u00f1\u00f3 en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda \u00a0conforme a lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo informa la actuaci\u00f3n, el veh\u00edculo solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con entrega de car\u00e1cter provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precepto: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991\u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precepto: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991\u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP1137-2019, ATP1565-2019, ATP581-2020, ATP1214-2020, ATP1272-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP957-2021, ATP374-2021, ATP314-2021, ATP366-2022, ATP931-2022 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP1776-2022, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP150-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135112 \u00a0 Acta \u00a0No. 06 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00c1lvaro \u00a0Moreno Avellaneda, \u00a0frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala 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