{"id":75690,"date":"2024-03-09T16:32:41","date_gmt":"2024-03-09T16:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp108-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:41","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:41","slug":"atp108-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp108-2024\/","title":{"rendered":"ATP108-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP108-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 06. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver el escrito denominado \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d \u00a0presentado \u00a0por Cristian \u00a0Fabian Mosquera, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 24 de noviembre de 2023, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0que ampar\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso invocado, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, si no fuese porque de su estudi\u00f3 se \u00a0evidencia que el mismo no se encuentra encaminado a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI \u00a0050016000206202116804. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAducen \u00a0los accionantes que, el 22 de junio de 2023, se profiri\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio en contra de CRISTIAN FABIAN MOSQUERA y \u00a0en la misma fecha se libr\u00f3 orden de captura en su contra, para \u00a0luego darle lectura al fallo en el mes de octubre de 2023; que \u00a0llegado el d\u00eda y la hora programada, el juez accionado la \u00a0aplaz\u00f3 para el 29 de febrero de 2024, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, una vez tomada la decisi\u00f3n del sentido del fallo \u00a0condenatorio, para programarse la lectura de la sentencia para cuatro \u00a0meses despu\u00e9s, para luego ser postergada por otros cuatro \u00a0meses, en su sentir significaba y as\u00ed lo entendi\u00f3 la \u00a0defensa, que el sentido del fallo podr\u00eda ser reemplazado por \u00a0uno absolutorio, por lo cual no postul\u00f3 demanda de tutela \u00a0alguna porque abrigaba la esperanza de ser revocado el sentido del \u00a0fallo inicial \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, no se motiv\u00f3 por el juzgado accionado la \u00a0necesidad de la captura inmediata, desconociendo el precedente \u00a0jurisprudencial STPJ5495-2023 que, en un caso similar, revoc\u00f3 \u00a0la orden de captura proferida al configurarse un perjuicio \u00a0irremediable, pues la condena no estaba debidamente ejecutoriada \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el juez no tuvo en cuenta el precedente judicial establecido en \u00a0la sentencia C-342 de 2017, pues ni siquiera le dio oportunidad de \u00a0solicitar alg\u00fan subrogado, pero tampoco debi\u00f3 librar la \u00a0orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la falta de motivaci\u00f3n tambi\u00e9n constituye un \u00a0defecto y, en este caso, el juez accionado s\u00f3lo se limit\u00f3 \u00a0a decir que por Secretar\u00eda se expedir\u00eda la orden de \u00a0captura, lo cual constituye una arbitrariedad evidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, parti\u00f3 por se\u00f1alar \u00a0que si bien la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Cristian \u00a0Fabi\u00e1n Mosquera \u00a0y Nazaria Moreno Garrido -abuela \u00a0del accionante-, \u00a0esta \u00faltima carece de legitimidad en la causa por activa para \u00a0buscar la protecci\u00f3n del amparo deprecado, pues, aunque alleg\u00f3 \u00a0un poder de representaci\u00f3n, esta no es abogada, \u201cni \u00a0se aduce alguna raz\u00f3n por la cual aqu\u00e9l requiere de la \u00a0asistencia de una agencia, m\u00e1xime porque est\u00e1 actuando \u00a0en nombre propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, \u00a0indic\u00f3 que la jurisprudencia de esta alta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que \u201cel \u00a0juez deber\u00e1, evaluar la necesidad de la detenci\u00f3n \u00a0inmediata si anuncia un sentido de fallo condenatorio a una persona \u00a0que se encuentra en libertad, en primer lugar, porque es una decisi\u00f3n \u00a0que no est\u00e1 ejecutoriada; y, segundo, porque debe primar la \u00a0libertad y la presunci\u00f3n de inocencia como regla general y \u00a0preferente en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed lo indic\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0la providencia STP5495-2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, tal como sucedi\u00f3 en el asunto atr\u00e1s referido, en \u00a0este caso el juez de conocimiento, se limit\u00f3 en su \u00a0argumentaci\u00f3n a la improcedencia de beneficios y subrogados \u00a0penales por la naturaleza del delito como fundamento para anticipar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad del procesado, lo que para el \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0es \u201cinsuficiente \u00a0de cara a la necesidad que exige el art\u00edculo 450 del C.P.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juez Veinticinco Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, al disponer la captura inmediata del \u00a0procesado con el anuncio del sentido del fallo, constitu\u00eda una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, lo que hac\u00eda procedente \u00a0el presente resguardo constitucional, raz\u00f3n por la cual, \u00a0ampar\u00f3 los derechos invocados y en consecuencia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0ORDENAR al JUEZ VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que, en un \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, complemente la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 22 de junio de 2023, en la cual argumente la necesidad o \u00a0no de disponer la captura inmediata del accionante CRISTIAN FABIAN \u00a0MOSQUERA, de conformidad con las pautas que ense\u00f1an la \u00a0jurisprudencia citada, debiendo suspender la orden de captura hasta \u00a0que emita el correspondiente auto complementario, seg\u00fan lo \u00a0expuesto en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL ESCRITO \u00a0DENOMIDADO \u201cIMPUGNACI\u00d3N\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por \u00a0Cristian \u00a0Fabi\u00e1n Mosquera, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que en su libelo tutelar, indic\u00f3 \u00a0que el juez de conocimiento no \u00a0hab\u00eda realizado la audiencia \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, lo que le \u00a0impidi\u00f3 a su defensor ventilar sus condiciones particulares \u00a0para el eventual otorgamiento de subrogados penales, lo que \u00a0\u201ces sumamente importante porque al conocer el Juez quien soy \u00a0ahora, de qu\u00e9 familia provengo que hago dentro de la sociedad, \u00a0si soy casado, padre de familia, ello influir\u00e1 en el Juez en \u00a0la tasaci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la probable concesi\u00f3n \u00a0de alg\u00fan subrogado penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, consider\u00f3 que la orden dada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u201cno \u00a0fue muy clara, porque \u00a0se puede entender que bastar\u00eda un auto interlocutoria (sic) \u00a0como lo dice la primera instancia, en donde se complemente la \u00a0decisi\u00f3n y estar\u00edamos entonces en el sistema \u00a0inquisitivo, o que se convoque a audiencia como es mi entender, para \u00a0que el Juez le d\u00e9 la oportunidad a mi abogado de expresar el \u00a0contenido del art. 447 y a partir de all\u00ed valore o no la \u00a0necesidad de la captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 o no, al amparar el derecho al debido \u00a0proceso deprecado por Cristian \u00a0Fabi\u00e1n Mosquera \u00a0al considerar que, \u00a0al haber ordenado su orden de captura al momento de emitir el sentido \u00a0del fallo condenatorio sin la adecuada motivaci\u00f3n, constitu\u00eda \u00a0una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado, lo \u00a0que ameritaba la intervenci\u00f3n del juez en sede Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0postulante, la orden emitida en primera instancia se torna confusa, \u00a0pues no se le indic\u00f3 al Juez \u00a0Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn en que forma deb\u00eda \u00a0complementar la decisi\u00f3n adoptada el 22 de junio de 2023, lo \u00a0cual impedir\u00eda, de no realizarse en audiencia p\u00fablica, \u00a0oponerse a la orden de captura emitida y descorrer el eventual \u00a0traslado que trata el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, al revisarse la sentencia de primera instancia en su \u00a0integralidad, no s\u00f3lo en lo consignado en la parte resolutiva \u00a0de la misma, sino tambi\u00e9n en la motivaci\u00f3n, concluye \u00a0esta Sala que el \u00a0\u201crecurso de impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0presentado por parte de Cristian \u00a0Fabi\u00e1n Mosquera \u00a0no tiene asidero alguno, pues al parecer fue producto de un error de \u00a0apreciaci\u00f3n en el que incurri\u00f3 el postulante al momento \u00a0de estudiar el contenido de ese fallo, toda vez que en este se \u00a0especific\u00f3 con claridad \u00a0que tal acto de subsanaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda llevarse a cabo de conformidad a lo estipulado por la \u00a0Ley y en la providencia STP5495-2023, \u00a0que valga la pena resaltar, se\u00f1ala la forma en la que debe \u00a0adelantarse tal acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, debe explic\u00e1rsele al recurrente que en el fallo de \u00a0primer grado, se ampararon los derechos por \u00e9l deprecados y se \u00a0orden\u00f3 al juzgado de conocimiento que, dentro del marco de sus \u00a0competencias, corrija la actuaci\u00f3n opugnada, misma que valga \u00a0la pena resaltar, no fue producto de oposici\u00f3n por parte de la \u00a0autoridad accionada, quien ser\u00eda la interesada en buscar una \u00a0decisi\u00f3n en un sentido distinto al proferido por el a-quo \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, debe decirse tambi\u00e9n que la exigencia \u00a0necesaria para que alguna de las partes interponga un recurso, es \u00a0precisamente que el recurrente tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0que lo legitime para ello; su significancia est\u00e1 relacionada \u00a0con el hecho de que quien promueve la alzada haya visto perjudicadas \u00a0sus aspiraciones procesales con la decisi\u00f3n apelada, o que con \u00a0la misma sufra alg\u00fan tipo de agravio, de tal suerte que no \u00a0est\u00e9 llamado a prosperar el reclamo formulado por Cristian \u00a0Fabi\u00e1n Mosquera, \u00a0pues se itera, las pretensiones perseguidas fueron concedidas y sin \u00a0producto de oposici\u00f3n por el despacho convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ofrecer \u00a0claridad sobre el principio de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0resulta de utilidad traer a colaci\u00f3n lo que esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, ha dicho \u00a0al \u00a0respecto1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el \u00a0medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el \u00a0fondo de su propuesta) en cuanto la decisi\u00f3n cuestionada, o la \u00a0parte pertinente de ella, le hubiere causado un da\u00f1o, un \u00a0agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, \u00a0efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0lo dicho hasta ahora, no es necesario entrar a hacer un estudio m\u00e1s \u00a0profundo frente a el escritor denominado como \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d \u00a0promovida por Cristian \u00a0Fabi\u00e1n Mosquera, \u00a0el cual, como ya se dijo, m\u00e1s bien parece ser originado por un \u00a0error de interpretaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el accionante, \u00a0que innecesariamente la llev\u00f3 a promover el recurso en contra \u00a0de una decisi\u00f3n que de manera alguna le afectaba sus \u00a0intereses, lo que se traduce en una ausencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, en virtud de lo cual, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0pronunciarse frente al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, una vez aclarado lo anterior, la Sala debe indicar que, del \u00a0escrito presentado por Cristian \u00a0Fabi\u00e1n Mosquera, \u00a0se puede inferir \u00a0que su pretensi\u00f3n se encuentra encaminada a buscar una \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n del fallo, pues a su parecer, la \u00a0orden impartida el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn al Juzgado \u00a0Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0esa misma ciudad, no es lo suficientemente precisa, lo que puede, en \u00a0un determinado momento, lesionar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y \u00a0en aras de dar una respuesta a lo solicitado por el peticionario, la \u00a0Sala ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata del referido \u00a0memorial a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0para que resuelva en el desarrollo de sus competencias, la solicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n y\/ o adici\u00f3n del fallo presentada por el \u00a0memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Abstenerse \u00a0de desatar el escrito denominado como \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d \u00a0presentado por Cristian \u00a0Fabi\u00e1n Mosquera \u00a0en contra del fallo de tutela proferido el 24 \u00a0de noviembre de 2023, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el memorial presentado por Cristian \u00a0Fabi\u00e1n Mosquera a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, conforme quedo \u00a0se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Sala de Casaci\u00f3n Penal SP5210-2014, Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041.534 del 30 de abril de 2014 M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camacho \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP108-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134829 \u00a0 Acta 06. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver el escrito denominado \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d \u00a0presentado \u00a0por Cristian \u00a0Fabian Mosquera, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}