{"id":75688,"date":"2024-03-09T16:32:41","date_gmt":"2024-03-09T16:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp106-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:41","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:41","slug":"atp106-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp106-2024\/","title":{"rendered":"ATP106-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP106-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135001 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0lo pertinente sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Marciel Arag\u00f3n Garc\u00eda, quien aduce actuar como \u00a0apoderado de \u00a0Marleny \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0contra \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de Popay\u00e1n, al igual que Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscal (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el libelista que, en marzo de 2006, se reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Marleny \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo \u00a0Urbano \u00a0Navarrete Hinestroza, mesada que ven\u00eda recibiendo en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en raz\u00f3n del cumplimiento del fallo de tutela de 11 \u00a0de octubre de 2022, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, su mesada \u00a0pensional fue reducida al 50%, pues le fue adjudicada la otra porci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza \u00a0Navarrete Banguera, en calidad de hija del causante en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad. Decisi\u00f3n que fue modificada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, al desatar la impugnaci\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 la UGPP, para amparar exclusivamente los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso administrativo, y \u00a0conforme a ello se orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0emitiera una nueva decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n pensional \u00a0que promovi\u00f3 Navarrete Banguera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional, el \u00a0apoderado alega que Mar\u00eda Esperanza Navarrete Banguera (hija \u00a0del causante) obtuvo parte de la pensi\u00f3n de sobreviviente de \u00a0una manera irregular; adjudicada mediante Resoluci\u00f3n RDP \u00a0027400 del 20 de octubre de 2023, como si se tratase del cumplimiento \u00a0del fallo de la tutela citada1; \u00a0por ello, puntualmente cuestiona que su prohijada, Marleny \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0no fue debidamente vinculada al anterior tr\u00e1mite \u00a0constitucional, respecto del cual, ostentaba un claro inter\u00e9s \u00a0para intervenir en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00a0DECRETAR la nulidad del tr\u00e1mite de tutela de primera y segunda \u00a0instancia proferido en su orden por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma ciudad, \u00a0dado que se cometi\u00f3 un grav\u00edsimo error al no hacer \u00a0parte de la misma a la se\u00f1ora Marleny Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0no se le enter\u00f3, ni notific\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n, \u00a0ni a su apoderado, esto a sabiendas de que cualquier decisi\u00f3n \u00a0a la \u00fanica que iba a afectar negativamente era a esta \u00faltima, \u00a0como efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0DECRETAR la nulidad del acto administrativo Resoluci\u00f3n RDP \u00a0027400 del 20 de octubre de 2023 u ORDENAR la expedici\u00f3n de \u00a0uno nuevo dado que, debido al error y mal entendimiento de la \u00a0decisi\u00f3n judicial del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, se \u00a0hizo un reconocimiento pensional sin el rigor correspondiente \u00a0afectando a la Se\u00f1ora Marleny Sinistrerra Garc\u00eda en su \u00a0m\u00ednimo vital el debido proceso. [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como la demanda presentada no contaba con poder especial otorgado por \u00a0Marleny \u00a0Sinisterra Garc\u00eda \u00a0al memorialista, mediante auto de 15 de enero pasado se conmin\u00f3 \u00a0al profesional del derecho para que allegara el respectivo mandato, \u00a0para lo cual se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cumplimiento de la providencia citada, la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0procedi\u00f3 a enterar a libelista del requerimiento al correo \u00a0electr\u00f3nico consignado en el escrito inicial, el mismo 15 de \u00a0enero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En respuesta a lo anterior, el abogado Marciel Arag\u00f3n Garc\u00eda, \u00a0en la misma fecha, alleg\u00f3 un poder suscrito el 15 de febrero \u00a0de 2022 por Marleny \u00a0Sinisterra Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n \u00a0constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar \u00a0ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales \u00a0propios. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa, las exigencias var\u00edan cuando se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la \u00a0acreditaci\u00f3n de la legitimidad en la causa por activa como \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, \u00a0basada en la sentencia CC T-416 de 1997, record\u00f3 que \u00abla \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye un presupuesto \u00a0de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad \u00a0subjetiva de las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se \u00a0discute en el proceso de tutela\u00bb. En \u00a0esa direcci\u00f3n, trayendo a colaci\u00f3n la sentencia SU-454 \u00a0de 2016, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u00a0\u00abel estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes \u00a0es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la \u00a0demanda\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATP290-2023). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa en materia de tutela se \u00a0acredita cuando se establece que quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene un inter\u00e9s directo y particular en el proceso. \u00a0Esta situaci\u00f3n se presenta (i) cuando quien presenta la acci\u00f3n \u00a0es el titular del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se \u00a0reclama. No obstante, tambi\u00e9n se configura cuando (ii) quien \u00a0interpuso la acci\u00f3n lo hizo en representaci\u00f3n de otro, \u00a0sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores \u00a0de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) \u00a0cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condici\u00f3n \u00a0de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho \u00a0fundamental de gestionar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n \u00a0directamente (CSJ STP15594-2022 \u00a0y ATP290-2023). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, trat\u00e1ndose de \u00a0un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado \u00a0titulado, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del \u00a0correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales \u00a0ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela a nombre de otro (CSJ \u00a0ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022 \u00a0y ATP290-2023). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado \u00a0para interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela, requisito \u00a0que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como \u00a0apoderado de la misma persona en otro proceso o actuaci\u00f3n (CC \u00a0SU-217-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0para efectos del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe \u00a0acreditar la calidad de abogado titulado2 \u00a0e inscrito3, \u00a0y b) al \u00a0formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. \u00a0Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un \u00a0acto jur\u00eddico formal; (ii) se presume aut\u00e9ntico y, \u00a0(iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0Ha dicho igualmente la jurisprudencia4 \u00a0que el poder conferido para la representaci\u00f3n dentro de un \u00a0determinado proceso no \u00a0se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos \u00a0diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento tengan origen \u00a0en un proceso ordinario \u00a0para \u00a0el cual se le hab\u00eda conferido poder.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, al descender al caso concreto, se observa que el abogado \u00a0Marciel \u00a0Arag\u00f3n Garc\u00eda \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela a nombre de \u00a0Marleny \u00a0Sinisterra Garc\u00eda, \u00a0sin \u00a0embargo, a ella no adjunt\u00f3 el mandato legal correspondiente, \u00a0raz\u00f3n por la cual, previo a pronunciarse sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda, el 15 de enero de 2024, se requiri\u00f3 al \u00a0profesional para que aportara el respectivo poder especial para \u00a0acudir en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al citado requerimiento, el letrado alleg\u00f3 un poder, \u00a0no obstante, el mismo no satisface las formalidades requeridas para \u00a0adelantar el presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque ese mandato judicial fue otorgado para adelantar \u00a0un tr\u00e1mite ante el \u201cFONDO \u00a0DE PENSIONES P\u00daBLICAS DEL NIVEL NACIONAL\u201d, \u00a0con la finalidad de que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en mi nombre y representaci\u00f3n PRESENTE \u00a0EN SEDE ADMINISTRATIVA Y ANTE DICHA ENTIDAD \u00a0PETICIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE \u00a0SOBREVIVIENTE RECONOCIDA EN EL A\u00d1O 2006, TODA VEZ QUE EXISTE \u00a0INFORMACI\u00d3N VERIFICABLE QUE UNA DE LAS HIJAS DEL CAUSANTE SE \u00a0ENCUENTRA REALIZANDO TR\u00c1MITES PARA RECLAMAR PORCENTAJE DE \u00a0DICHA PRESTACI\u00d3N [..] (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el citado mandato fue conferido para adelantar una actuaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter administrativo ante una autoridad distinta a la \u00a0Corte Suprema de Justicia; sin menci\u00f3n alguna a la potestad de \u00a0radicar una acci\u00f3n de tutela a su nombre por cuenta de los \u00a0hechos que se denuncian como presuntos trasgresores de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0valga mencionar que el poder allegado se suscribi\u00f3 el 15 de \u00a0febrero de 2022, es decir, antes de la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia cuestionada en sede constitucional, que se recuerda, fue \u00a0emitida, en primera instancia, el 11 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0y, del acto administrativo de reconocimiento pensional, que se \u00a0pretende dejar sin efecto, data del 20 de octubre de 2023; es decir, \u00a0el mandato judicial allegado resulta anterior a la expedici\u00f3n \u00a0de los pronunciamientos cuestionados en sede de amparo, o lo que es \u00a0lo mismo, cuando la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales no hab\u00eda ocurrido a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro que el poder allegado a fin de subsanar la falencia \u00a0advertida en el auto del 15 de enero de 2023, no cumple las \u00a0condiciones para ser considerado como un mandato especial, a trav\u00e9s \u00a0del cual, la titular de los derechos fundamentales invocados, delegue \u00a0su representaci\u00f3n en un profesional del derecho para que a su \u00a0nombre radique acci\u00f3n te tutela conforme con los hechos \u00a0descritos en el libelo introductorio, \u00a0lo cual conduce al rechazo de la demanda de tutela, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala recuerda que, conforme con lo indicado en providencia CSJ \u00a0ATP719-2019 del 9 mayo 2019, contra esta decisi\u00f3n procede \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n y, en caso de que no sea promovido, la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, en cumplimiento a lo se\u00f1alado en \u00a0pronunciamiento CC T-313-2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela promovida por \u00a0Marciel \u00a0Arag\u00f3n Garc\u00eda, acorde a lo expuesto en la parte motiva \u00a0de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el demandante, la UGPP entendi\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocada la decisi\u00f3n constitucional, pues en ella nunca se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento la mesada pensional, como a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postre ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional s\u00f3lo pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP106-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135001 \u00a0 Acta \u00a0No. 03 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0lo pertinente sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Marciel Arag\u00f3n Garc\u00eda, quien aduce actuar como \u00a0apoderado de \u00a0Marleny [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}