{"id":75681,"date":"2024-03-09T16:32:40","date_gmt":"2024-03-09T16:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp062-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:40","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:40","slug":"atp062-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp062-2024\/","title":{"rendered":"ATP062-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP062-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135120 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a003. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela promovida por el abogado Jorge \u00a0Luis Pab\u00f3n Apicella, \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de esa \u00a0ciudad, de no ser porque carece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso libelo, se extrae que Julio \u00a0C\u00e9sar Beltr\u00e1n Valencia, \u00a0por conducto de apoderado, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra las \u00a0empresas NAVIERA \u00a0FLUVIAL COLOMBIANA S.A. NAVIERA S.A. y \u00a0ECOPETROL S.A. \u00a0con \u00a0el fin de que se declarara que existi\u00f3 un contrato \u00a0de trabajo verbal y las consecuencias que de \u00e9ste derivaran. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla mediante \u00a0sentencia 30 de julio de 2010 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n. La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, v\u00eda \u00a0apelaci\u00f3n, el 30 de abril de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n, la parte demandante promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia con providencia CSJ SL4914-2019, 13 nov. \u00a02019, rad. 64858, en el sentido de no casar la sentencia adoptada en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal decisi\u00f3n, el \u00a0abogado Jorge \u00a0Luis Pab\u00f3n Apicella, \u00a0quien fungi\u00f3 como apoderado suplente en el proceso laboral, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: i) las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas en el proceso \u00a0laboral, no valoraron adecuadamente las pruebas y omitieron dar \u00a0prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; y ii) la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 no analiz\u00f3 \u00a0de fondo los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Ventila \u00a0como pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.- \u00a0Sea \u00a0ordenado el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casaci\u00f3n, que \u00a0CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y \u00a0RESTABLEZCA los derechos \u00a0fundamentales constitucionales, fundamentales y humanos del \u00a0trabajador demandante en el proceso ordinario laboral (hoy \u00a0tutelantes) y lesionados (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que sean decretadas las medidas de tutela que procedan para conjurar \u00a0las violaciones anotadas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que se requiera a los jueces y magistrados tutelados, no volver a \u00a0incurrir en las mismas violaciones de los aducidos derechos \u00a0sustanciales fundamentales constitucionales y humanos, de la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n (arts 123, 230, 6 y 4 Constituci\u00f3n \u00a0Nacional)\u201d. (Resalta y subraya propia del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de amparo fue repartida a \u00a0esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n para ser tramitada como acci\u00f3n de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su \u00a0representante legal; iii) \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial; \u00a0iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del \u00a0Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, la Corte Constitucional ha determinado que\u00a0i)\u00a0es \u00a0un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por \u00a0escrito;\u00a0ii)\u00a0se \u00a0concreta en un escrito, llamado poder que se presume \u00a0aut\u00e9ntico;\u00a0iii)\u00a0debe \u00a0ser un poder especial;\u00a0iv)\u00a0el \u00a0poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para \u00a0instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den \u00a0fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;\u00a0v)\u00a0el \u00a0destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un \u00a0profesional del derecho\u00a0habilitado con tarjeta profesional. (CC \u00a0T-531\/02; T-552\/06, T-995\/08; T-430\/17, T-024\/19, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el poder debe contener las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del \u00a0apoderado;\u00a0(ii) \u00a0la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (iii) \u00a0el acto o documento causa del litigio y, (iv) \u00a0el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar \u00a0(CC T-1025\/06; T-194\/12; T-718\/17, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se \u00a0promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (CC T-106\/2023, SU-388\/2022, SU-1799\/2021, entre \u00a0otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) \u00a0la manifestaci\u00f3n expresa del agente de actuar como tal; y, ii) \u00a0la imposibilidad, f\u00edsica o mental del agenciado de solicitar \u00a0directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser \u00a0corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el accionante afirma actuar como \u201cagenciando \u00a0los derechos ajenos (art.10, Decreto 2591 de 1991) de la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, de los herederos y sucesores del finado (q.e.p.d.) \u00a0Julio C\u00e9sar Beltr\u00e1n Valencia\u201d, \u00a0cuyos nombre no refiere por ser indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese panorama, se tiene que: i) \u00a0el titular del derecho al debido proceso cuyo amparo se invoca en \u00a0este escenario es Julio \u00a0C\u00e9sar Beltr\u00e1n Valencia, \u00a0demandante en el proceso laboral fundamento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela; \u00a0ii) \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona en este escenario constitucional \u00a0es la adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n dentro del referido asunto; iii) \u00a0en el libelo se asegur\u00f3 que aquel falleci\u00f3, sin que \u00a0fuese informado cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 el deceso y tampoco fue \u00a0aportado el registro civil de defunci\u00f3n o prueba id\u00f3nea \u00a0que lo acreditara; y, iv) \u00a0en relaci\u00f3n con los familiares de aquel, se afirm\u00f3 que \u00a0no se cuenta con datos de ubicaci\u00f3n o contacto, es decir, no \u00a0se est\u00e1 ante los eventos en que, se habilita la agencia \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, quien afirm\u00f3 haber actuado como el \u00a0apoderado judicial de Julio \u00a0C\u00e9sar Beltr\u00e1n Valencia \u00a0en \u00a0dicha actuaci\u00f3n, esto es, el abogado Jorge \u00a0Luis Pab\u00f3n Apicella, \u00a0consider\u00f3 que ostenta legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa para promover la presente acci\u00f3n de tutela y sacar \u00a0avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en atenci\u00f3n a que el titular de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados era Julio \u00a0C\u00e9sar Beltr\u00e1n Valencia, \u00a0no hay lugar a alegar \u00a0que Jorge \u00a0Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0sufri\u00f3 \u00a0o en la actualidad sufre \u00a0un \u00a0menoscabo de sus derechos o que el fallo cuestionado hubiese \u00a0transgredido directamente alguna de sus prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional al \u00a0resolver un caso similar al presente, guardadas las proporciones, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0(CC T-249\/1998): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]l ejercicio de la garant\u00eda constitucional de la cual se \u00a0viene haciendo alusi\u00f3n para la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, se deriva de la condici\u00f3n de \u00a0sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la \u00a0existencia f\u00edsica y dado el derecho al reconocimiento de una \u00a0personalidad jur\u00eddica (C.P., art. 14); de manera que, \u201cQuien \u00a0no tenga la condici\u00f3n de persona &#8211; natural o jur\u00eddica &#8211; \u00a0propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que \u00a0\u00e9stos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las \u00a0tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.\u201d1. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0esa especie de subjetividad jur\u00eddica s\u00f3lo estar\u00e1 \u00a0vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia \u00a0jur\u00eddica de la respectiva persona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como lo establece el C\u00f3digo Civil Colombiano: \u201cLa \u00a0existencia de las personas termina con la muerte\u201d (art. \u00a094), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el f\u00edsico como \u00a0el jur\u00eddico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento \u00a0se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de \u00a0derechos, present\u00e1ndose respecto del conjunto de derechos de \u00a0los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los \u00a0herederos o legatarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su \u00a0naturaleza y finalidad, pertenecen a la categor\u00eda de los \u00a0derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de su titular al no ser cuantificables en \u00a0dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, \u00a0quedando intr\u00ednsecamente ligados a la persona por su esencia \u00a0humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo \u00a0de su desarrollo, ya que, se reitera, re\u00fanen las \u00a0caracter\u00edsticas de inalienables, inherentes y esenciales al \u00a0ser humano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo prove\u00eddo, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0dar aplicaci\u00f3n a los criterios expuestos, la Sala estima que, \u00a0en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia \u00a0oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos \u00a0pretendidos falleci\u00f3 con anterioridad al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado \u00a0con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para \u00a0el cabal ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n en la defensa \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se agrega que, como ya se observ\u00f3, la finalidad \u00a0que persigue la acci\u00f3n de tutela es la de restablecer los \u00a0derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el \u00a0goce efectivo o, as\u00ed mismo, evitando se produzca su \u00a0vulneraci\u00f3n cuando se trata de una amenaza, cuya existencia \u00a0f\u00edsica le permitir\u00e1 al sujeto destinatario de las \u00a0medidas de tutela, la protecci\u00f3n de los consiguientes derechos \u00a0solicitados. As\u00ed pues, el fallecimiento de la persona hace \u00a0improcedente el amparo de los derechos por la v\u00eda tutelar, en \u00a0relaci\u00f3n con los derechos fundamentales que por su naturaleza \u00a0son esenciales e inherentes a su condici\u00f3n humana. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0subrayarse que, la acci\u00f3n de tutela requiere de un uso \u00a0razonable, l\u00f3gico y concordante con la finalidad atribuida en \u00a0la Carta Pol\u00edtica de 1.991; por tal motivo, no es posible \u00a0legitimar la acci\u00f3n de quien invocando la calidad de apoderado \u00a0en proceso diferente al de tutela o de agente oficioso, pretende \u00a0obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa de su representado, cuando \u00e9ste \u00a0falleci\u00f3 con anterioridad, sin que sus presuntos herederos \u00a0hubieren legitimado la correspondiente representaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se observa que tampoco es posible la identificaci\u00f3n clara de \u00a0los sucesores del causante, ni de la declaraci\u00f3n de voluntad \u00a0para asignar al demandante su representaci\u00f3n judicial para que \u00a0en nombre de aquellos pudiese promover la correspondiente acci\u00f3n \u00a0de tutela, como lo exige perentoriamente el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1.991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura resulta aplicable a este asunto, por lo que, en \u00a0consecuencia, no se dar\u00e1 tr\u00e1mite a la demanda de amparo \u00a0promovida por \u00a0el abogado Jorge \u00a0Luis Pab\u00f3n Apicella, \u00a0dado que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para \u00a0peticionar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Beltr\u00e1n Valencia, \u00a0y, a pesar de que el accionante refiere que acude directamente dado \u00a0el deceso de aquel y la falta de datos de contacto de sus familiares \u00a0con vocaci\u00f3n hereditaria, a quienes afirma representar como \u00a0agente oficioso, esas razones no lo legitiman por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado (CSJ \u00a0STP9428-2022, 14 jul. 222, rad. 124664): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[N]o traslada a favor del profesional del derecho que lo represent\u00f3 \u00a0en el proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n \u00a0directa, la titularidad de los derechos que se ver\u00edan \u00a0involucrados con la omisi\u00f3n que se cuestiona por la senda \u00a0constitucional -debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia-, pues a lo sumo ser\u00e1n exigibles por quienes lo \u00a0sucedan procesalmente o resulten beneficiarios de la obligaci\u00f3n \u00a0insoluta por raz\u00f3n de la sucesi\u00f3n por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que incluso, requiere que sea reconocida por parte de la autoridad \u00a0competente y, en todo caso, no habilita al abogado que act\u00fae \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario a extender su poder con el fin \u00a0invocar amparos constitucionales en nombre, bien sea del causante que \u00a0deviene en un imposible jur\u00eddico2 \u00a0o de quienes acuden en sucesi\u00f3n procesal, pues estas personas \u00a0deber\u00e1n habilitarlo mediante el otorgamiento de poder especial \u00a0que le permita agenciar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0revisada la actuaci\u00f3n, tampoco se cuenta con poder de persona \u00a0de quien se indique adquiri\u00f3 esa condici\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar \u00a0de plano la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente decisi\u00f3n es pasible de impugnaci\u00f3n y env\u00edo \u00a0a la Corte Constitucional para revisi\u00f3n, conforme a lo \u00a0establecido en la sentencia CC T-313\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Rechazar \u00a0la \u00a0demanda de tutela promovida por Jorge \u00a0Luis Pab\u00f3n Apicella, \u00a0acorde a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-269\/1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-249\/1998 y T-176\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP062-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135120 \u00a0 Acta \u00a003. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela promovida por el abogado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}