{"id":75680,"date":"2024-03-09T16:32:40","date_gmt":"2024-03-09T16:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp061-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:40","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:40","slug":"atp061-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/atp061-2024\/","title":{"rendered":"ATP061-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP061-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135009 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a003. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por el \u00a0accionante ECXON \u00a0JERONIMO PAB\u00d3N VEGA \u00a0frente \u00a0a la impugnaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia de tutela \u00a0de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el accionante que el 25 de febrero de 2016, ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, en calidad de interviniente, seg\u00fan lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 410 y 30 del C\u00f3digo Penal; y el 7 de marzo de \u00a02018 se le formul\u00f3 acusaci\u00f3n por el mismo punible, ante \u00a0el estrado judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de se\u00f1alar que la pena prevista para el delito \u00a0enrostrado es de 64 a 216 meses de prisi\u00f3n, y que, aplicado el \u00a0descuento que corresponde al interviniente, el extremo m\u00e1ximo \u00a0quedar\u00eda en 162 meses; sostiene el accionante, que como la \u00a0acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de \u00a0la pena fijada en la ley, el cual debe contarse desde la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, en este caso se tiene que \u201cla \u00a0prescripci\u00f3n es de 81 meses\u2026 [y que] la fecha en que se \u00a0cumpli\u00f3 los ochenta y un (81) meses fue la del pasado 25 de \u00a0noviembre de 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asegura que, a pesar de haberse configurado el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra se ha \u00a0sustra\u00eddo de decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal a sabiendas de que, conforme al precedente judicial, el juez \u00a0debe realizar de oficio esa labor, en concordancia con la sentencia \u00a0SP1767 de 2018, rad. 52566. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asegura que conforme al ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n \u00a0penal en su contra se encuentra prescrita desde hace un (1) a\u00f1o, \u00a0y a pesar de tal situaci\u00f3n, el 7 de noviembre de 2023 la \u00a0autoridad accionada emiti\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio en su contra y al d\u00eda siguiente se libr\u00f3 \u00a0la orden de captura No. J01PM00015, remiti\u00e9ndola a las \u00a0autoridades competentes para la legalizaci\u00f3n respectiva, \u00a0vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales a la libertad, \u00a0debido proceso y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Arguye que la decisi\u00f3n del juzgado demandado constituye una \u00a0v\u00eda de hecho irresponsable y carente de legalidad, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00e9l no ha presentado renuncia a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a085 del C.P. y su abogado defensor ha solicitado la cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, sin haber obtenido respuesta favorable a sus pretensiones, ya \u00a0que el despacho \u201cse mantiene en su posici\u00f3n violatoria \u00a0de mis derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, el accionante acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales y en consecuencia se \u00a0ordene al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, de un lado, \u00a0cancelar la orden de captura No. J01PM00015 por ser ilegal y \u00a0violatoria de sus derechos, y otro que se declare la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en su contra. Igualmente pidi\u00f3 se \u00a0compulsen copias a la autoridad disciplinaria respectiva para que se \u00a0determine la presunta falta disciplinaria en que haya podido incurrir \u00a0la autoridad accionada, por atentar contra sus prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 23 \u00a0de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo, por no cumplirse el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad al tratarse de un proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>ECXON \u00a0JERONIMO PAB\u00d3N VEGA \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n, es por ello por lo que, mediante auto \u00a0del 5 de diciembre de 2023, el a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero del a\u00f1o en curso, el recurrente present\u00f3 \u00a0memorial en el que manifest\u00f3 que desiste de la impugnaci\u00f3n. \u00a0Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0solicito de manera respetuosa y urgente se acoja satisfactoriamente \u00a0mi DESISTIMIENTO de la IMPUGNACI\u00d3N AL FALLO DE TUTELA con \u00a0radicado interno NO. 135009, en atenci\u00f3n a que ha cesado toda \u00a0amenaza a mis derechos fundamentales y garant\u00edas procesales, \u00a0por parte del juzgado accionado, toda vez, que a la fecha, se le ha \u00a0impreso a la presente acci\u00f3n penal, el ritualismo legal \u00a0correspondiente, no existiendo inconformidad alguna sobre esta cuerda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es \u00a0un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger \u00a0los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean \u00a0amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos por el \u00a0legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se \u00a0encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de \u00a0la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, tambi\u00e9n tiene \u00a0la facultad de renunciar a esa atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0trat\u00e1ndose del recurso de impugnaci\u00f3n, la parte que \u00a0activ\u00f3 dicho mecanismo se encuentra facultada para desistir \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a026 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que \u00abel \u00a0recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se \u00a0archivar\u00e1 el expediente\u00bb. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En efecto, a \u00a0partir del contenido del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es claro que procede el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0mientras que \u00e9sta estuviere \u201cen curso\u201d, lo \u00a0que se ha interpretado en el sentido de que aqu\u00e9l debe \u00a0presentarse antes de que exista una sentencia al respecto \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la \u00a0satisfacci\u00f3n del actor por haber obtenido ya lo esperado, \u00a0incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se except\u00faan \u00a0de la posibilidad de ser desistidas \u00fanicamente las tutelas en \u00a0que la controversia planteada afecta a un n\u00famero considerable \u00a0de personas y puede estimarse asunto de inter\u00e9s general, pues \u00a0no resulta posible que uno solo de los afectados impida un \u00a0pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.\u00bb \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0establece que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Las \u00a0partes podr\u00e1n desistir de los recursos interpuestos y de los \u00a0incidentes, las excepciones y los dem\u00e1s actos procesales que \u00a0hayan promovido. No podr\u00e1n desistir de las pruebas \u00a0practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del \u00a0mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de \u00a0audiencia, el escrito se presentar\u00e1 ante el secretario del \u00a0juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso \u00a0no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el \u00a0caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el art\u00edculo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley \u00a01395 de 2010, prev\u00e9 \u00a0que: \u00a0\u00abPodr\u00e1 desistirse de los recursos antes de que el \u00a0funcionario judicial los decida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante ha manifestado su \u00a0deseo de desistir de impugnaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, raz\u00f3n por la que se accede a su pretensi\u00f3n, \u00a0pues no se observa vicio de consentimiento alguno en tal \u00a0manifestaci\u00f3n y, consecuente con ello, se dispondr\u00e1 la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Aceptar el \u00a0desistimiento de la impugnaci\u00f3n presentado \u00a0por \u00a0el accionante ECXON \u00a0JERONIMO PAB\u00d3N VEGA \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de \u00a0noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP061-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135009 \u00a0 Acta \u00a003. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por el \u00a0accionante ECXON \u00a0JERONIMO PAB\u00d3N VEGA \u00a0frente \u00a0a la impugnaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}