{"id":75673,"date":"2024-03-09T16:32:39","date_gmt":"2024-03-09T16:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap574-202463490\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:39","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:39","slug":"ap574-202463490","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap574-202463490\/","title":{"rendered":"AP574-2024(63490)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP574-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N.\u00ba 008 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de Arsenio \u00a0de Jes\u00fas Valoyes Pino \u00a0contra el auto proferido el 13 de marzo de 2023 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelanta en contra del prenombrado por el concurso delictual de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u2013en \u00a0concurso homog\u00e9neo\u2013, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada \u2013en \u00a0concurso homog\u00e9neo\u2013, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada \u2013en \u00a0concurso homog\u00e9neo\u2013, \u00a0falsedad en documento privado \u2013en \u00a0concurso homog\u00e9neo\u2013 \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n, conductas presuntamente cometidas \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron referidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>Sirve \u00a0como antecedente para entender el comportamiento que realizara el \u00a0doctor ARSENIO \u00a0DE JES[\u00da]S VALOYES PINO, \u00a0en su calidad de Juez Primero [Civil] \u00a0Municipal \u00a0de Quibd\u00f3; el tr\u00e1mite que el mismo realiz\u00f3 en el \u00a0Rad. No. 2010\u201300800 \u00a0proceso ejecutivo demandante, DROGUER\u00cdA \u00a0Y FARMACIA LOS \u00c1NGELES, \u00a0a trav\u00e9s de contrato de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito al \u00a0doctor EVERTH \u00a0MORENO CUESTA; \u00a0demandado DASALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0proceso fue tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Quibd\u00f3, porque seg\u00fan el demandante DASALUD \u00a0le deb\u00eda a la DROGUER\u00cdA \u00a0Y FARMACIA LOS \u00c1NGELES, \u00a0unas facturas por concepto de suministro de medicamentos, las que \u00a0hab\u00eda[n] sido solicitadas para su cobro a trav\u00e9s de \u00a0cuentas presentadas a la entidad, procediendo presuntamente el se\u00f1or \u00a0WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0representante legal de la DROGUER\u00cdA \u00a0Y FARMACIA LOS \u00c1NGELES, \u00a0a celebrar contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos en favor \u00a0del demandante, autenticado presuntamente en la Notar[\u00ed]a \u00a0Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd\u00f3, el 11 de febrero de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda y la solicitud de medidas cautelares es presentada \u00a0presuntamente el d\u00eda 16 de mayo de 2010, por el Dr. EVERTH \u00a0MORENO CUESTA, \u00a0a dicha demanda se allega el decreto ordenanza 0912 de 1997, por \u00a0medio del cual se organiza el Departamento Administrativo de Salud y \u00a0Seguridad Social de Choc\u00f3 y el Fondo Seccional de Salud de \u00a0Choc\u00f3; contrato de cesi\u00f3n o venta de derechos \u00a0litigiosos presuntamente celebrado entre WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0representante legal de DROGUER\u00cdA \u00a0Y FARMACIA LOS \u00c1NGELES, \u00a0como el cedente y EVERTH \u00a0MORENO CUESTA, \u00a0cesionario; el cual presuntamente fue autenticado en la Notar[\u00ed]a \u00a0Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd\u00f3, certificado de \u00a0registro mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de Quibd\u00f3, \u00a0de la DROGUER\u00cdA \u00a0Y FARMACIA LOS \u00c1NGELES \u00a0y las siguientes facturas y cuentas de cobro: \u00a0cuenta de cobro No 001 \u00a0del 7 de julio de 2007, presentada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $49.745.000, a la que se alleg\u00f3 la factura \u00a0de venta 0006 \u00a0del 7 de junio de 2007, presuntamente autenticada en la Notar[\u00ed]a \u00a0Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3] el 13 de marzo de \u00a02009; solicitud de suministro de medicamento presuntamente firmada \u00a0por ARMANDO \u00a0LE\u00d3N NORE\u00d1A, \u00a0en su calidad de Subdirector Administrativo DASALUD \u00a0CHOC\u00d3; \u00a0cuenta de cobro \u00a0002 \u00a0del 4 de julio de 2007, suscrita presuntamente por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $44.210.000, factura \u00a0de venta 0007 \u00a0del 4 de julio de 2007, por el mismo valor, la que aparece \u00a0autenticada en la Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de \u00a0Quibd[\u00f3] el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de \u00a0medicamento \u00a0presuntamente firmada por ARMANDO \u00a0LE\u00d3N \u00d1ORE\u00d1A, \u00a0del 2 de julio de 2007; cuenta de cobro \u00a0003 presentada \u00a0por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $49.325.100, factura \u00a0de venta No 0008, \u00a0del 10 de agosto de 2007, por el mismo valor autenticada en la \u00a0Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd\u00f3; \u00a0solicitud de suministro de medicamento del 8 de agosto de 2007, \u00a0firmada por ARMANDO \u00a0LE\u00d3N NORE\u00d1A; \u00a0cuenta de cobro \u00a0No 004 \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por el valor de $46.455.000, factura \u00a0de venta 0009 \u00a0del 5 de septiembre de 2017 por el mismo valor, autenticada en la \u00a0Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3]; \u00a0solicitud de suministro de medicamento del 3 septiembre de 2007, \u00a0firmada por ARMANDO \u00a0LE\u00d3N NORE\u00d1A; \u00a0cuenta de cobro \u00a0No 005 firmada \u00a0por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $35.800.000, factura \u00a0de venta No 0010 \u00a0del 11 de octubre de 2007 por el mismo valor, autenticada en la \u00a0Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3] el \u00a013 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 9 de. \u00a0octubre de 2007, firmada por ARMANDO \u00a0LE\u00d3N NORE\u00d1A, \u00a0cuenta \u00a0de cobro No 006 \u00a0firmada por \u00a0WILMAN PALACIOS, \u00a0por valor de $30.830.000, factura \u00a0de venta No 0011 \u00a0del 4 de noviembre de 2007, por el mismo valor autenticada en la \u00a0Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd\u00f3, el 13 \u00a0de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 7 de \u00a0noviembre de 2007, firmada por ARMANDO \u00a0LE\u00d3N NORE\u00d1A, \u00a0cuenta \u00a0de cobro No 007, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $29.330.000, factura \u00a0de venta 0012 del \u00a013 de diciembre de 2007, por el mismo valor, autenticada en la \u00a0Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el \u00a013 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 11 de \u00a0diciembre de 2007, firmada por ARMANDO \u00a0LE\u00d3N. NORE\u00d1A, \u00a0cuenta \u00a0de cobro No 008, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $33.435.000, factura \u00a0de venta 0013 \u00a0del 11 de enero de 2008, por el mismo valor, autenticada en la \u00a0Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el \u00a013 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 9 de \u00a0enero de 2008, firmada por ARMANDO \u00a0LE\u00d3N NORE\u00d1A, \u00a0cuenta de cobro \u00a0No 009, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $28.854.000, factura \u00a0de venta 0014 \u00a0del 15 de febrero de 2008, por el mismo valor, autenticada en la \u00a0Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el \u00a013 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 13 de \u00a0febrero de 2008, firmada por ARMANDO \u00a0LE\u00d3N NORE\u00d1A, \u00a0cuenta \u00a0de cobro No 0010, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $31.845.000, factura \u00a0de venta 0015 del \u00a013 de marzo de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[\u00ed]a \u00a0Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el 13 de marzo de \u00a02009; solicitud de suministro de medicamento del 11 de marzo de 2008, \u00a0firmada por ARMANDO \u00a0LE\u00d3N NORE\u00d1A, \u00a0cuenta de cobro \u00a0No 0011, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $32.748.000, factura \u00a0de venta 0016 del \u00a03 de abril de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[\u00ed]a \u00a0Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el 13 de marzo de \u00a02009; solicitud de suministro de medicamento del 1 de abril de 2008, \u00a0firmada por ARMANDO \u00a0LE\u00d3N NORE\u00d1A, \u00a0cuenta \u00a0de cobro No 0012, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $38.225.000, factura \u00a0de venta 0017 del \u00a09 de mayo de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[\u00ed]a \u00a0Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el 13 de marzo de \u00a02009; solicitud de suministro de medicamento del 7 de mayo de 2008, \u00a0firmada por ARMANDO \u00a0LE\u00d3N NORE\u00d1A, \u00a0cuenta de \u00a0cobro No 0013, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $45.270.000, factura \u00a0de venta 0018 \u00a0del 6 de junio de 2008, por el mismo valor, autenticada en la \u00a0Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el \u00a013 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 4 de \u00a0junio de 2008, firmada por ARMANDO \u00a0LE\u00d3N NORE\u00d1A, \u00a0cuenta \u00a0de cobro No 0014, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $22.760.000, factura \u00a0de venta 0019 del \u00a06 de agosto de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[\u00ed]a \u00a0Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el 13 de marzo de \u00a02009; solicitud de suministro de medicamento del 4 de agosto de 2008, \u00a0firmada por LUIS \u00a0JAVIER PALACIOS PARADA, \u00a0cuenta \u00a0de cobro No 0015, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $28.095.000, factura \u00a0de venta 0020 \u00a0del 12 de septiembre de 2008; por el mismo valor, autenticada en la \u00a0Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el \u00a013 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 10 de \u00a0septiembre de 2008, firmada por LUIS \u00a0JAVIER PALACIOS PARADA, \u00a0cuenta \u00a0de cobro No 0016, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $33.535.000, factura \u00a0de venta 0021 \u00a0del 3 de octubre de 2008, por el mismo valor, autenticada en la \u00a0Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el \u00a013 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 1 de \u00a0octubre de 2008, firmada por LUIS \u00a0JAVIER PALACIOS PARADA, \u00a0cuenta \u00a0de cobro No 0017, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $21.745.000, factura \u00a0de venta 0022 \u00a0del 8 de noviembre de 2008, por el mismo valor, autenticada en la \u00a0Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el \u00a013 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 4 de \u00a0Noviembre de 2008, \u00a0firmada \u00a0por LUIS \u00a0JAVIER PALACIOS PARADA, \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0cobro \u00a0No 0018, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $32.781.000, factura \u00a0de venta 0023 \u00a0del 4 de diciembre de 2008, por el mismo valor, autenticada en la \u00a0Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el \u00a013 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 2 de \u00a0diciembre de 2008, firmada por LUIS \u00a0JAVIER PALACIOS PARADA, \u00a0cuenta \u00a0de cobro No 0019, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $18.375.000, factura \u00a0de venta 0024 del \u00a09 de enero de 2009, por el mismo valor, autenticada en la Notar[\u00ed]a \u00a0Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el 13 de marzo de \u00a02009; solicitud de suministro de medicamento del 7 de enero de 2009, \u00a0firmada por LUIS \u00a0JAVIER PALACIOS PARADA, \u00a0cuenta \u00a0de cobro No 0020, \u00a0firmada por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0por valor de $29.304.000, factura \u00a0de venta 0025 \u00a0del 6 de noviembre de 2009, por el mismo valor, autenticada en la \u00a0Notar[\u00ed]a Primera del C[\u00ed]rculo de Quibd[\u00f3], el \u00a013 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 4 de \u00a0febrero de 2009, firmada por LUIS \u00a0JAVIER PALACIOS PARADA. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe en el proceso auto de mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de julio de 2010, presuntamente se notifica personalmente el auto \u00a01990 al director de DASALUD \u00a0CHOC\u00d3, \u00a0por el Secretario del Juzgado se\u00f1or CARLOS \u00a0ARTURO PEREA OREJUELA, \u00a0diligencia que se pudo establecer por los actos de investigaci\u00f3n \u00a0realizadas por la Fiscal\u00eda, que quien aparece notific\u00e1ndose \u00a0como representante de DASALUD, \u00a0su firma no coincide con la realizada por \u00e9l en otros \u00a0documentos para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio de 2010, el Juzgado produce la sentencia 315, en la cual \u00a0dispone seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y ordena practicar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme al art\u00edculo 521 \u00a0del [C]\u00f3digo de [P]rocedimiento [C]ivil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0[j]uzgado realiza la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 27 de \u00a0agosto de 2010, la cual asciende a $818.044.091.76, la cual no es \u00a0firmada por el Secretario del despacho CARLOS \u00a0ARTURO PEREA OREJUELA. \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n sin n\u00famero en donde se ordena se \u00a0ponga en conocimiento la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a las \u00a0partes, se incluya las agencias en derecho y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento del auto anterior, se realiza la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito arrojando un valor de $858.946.295.75, en la cual se \u00a0ordena se corra traslado a las partes a partir del 1 hasta el 3 de \u00a0septiembre de 2010, sin que dicho traslado sea firmado por el \u00a0Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 2010, en auto de sustanciaci\u00f3n sin n\u00famero \u00a0el [j]uez ARSENIO \u00a0DE JES[\u00da]S VALOYES PINO, \u00a0aprueba la liquidaci\u00f3n y ordena la entrega de dineros \u00a0retenidos al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2010, a trav\u00e9s de oficio No. 1928, el Dr. \u00a0ARSENIO \u00a0DE JES[\u00da]S VALOYES PINO, \u00a0se dirige al Juez Civil del Circuito de Quibd[\u00f3], para que \u00a0este haga entrega o conversi\u00f3n de los dineros retenidos a la \u00a0parte demandada para el proceso 2010\u201300800, los que reposaban \u00a0en ese despacho, dineros que deb\u00eda[n] ser entregados al Dr. \u00a0EVER \u00a0MORENO CUESTA. \u00a0En raz\u00f3n, a que fue embargado el t[\u00ed]tulo judicial \u00a0199088, a DASALUD, \u00a0dentro del proceso ejecutivo promovido por DROGUER\u00cdA \u00a0EL BOTICARIO, \u00a0contra DASALUD. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de febrero de 2011, a trav\u00e9s de oficio No. 093 el Secretario \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Quibd[\u00f3], ROLANDO \u00a0SEP\u00daLVEDA PORRAS, \u00a0remite copia de la orden de pago del t\u00edtulo judicial entregado \u00a0el 10 de diciembre de 2010 a EVER \u00a0MORENO CUESTA, \u00a0t[\u00ed]tulo 433030000199088, por valor de $841.038.447.03. Con \u00a0dicha orden se allega el t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2011, a trav\u00e9s de interlocutorio 0316 el \u00a0[j]uzgado declara terminado el proceso por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n, el cual es notificado a trav\u00e9s del estado \u00a0020 del 10 de febrero de 201[1]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cuaderno de medidas cautelares existe una solicitud, sin fecha de \u00a0recibido por el despacho en la cual el Dr. EVER \u00a0MORENO \u00a0<\/p>\n<p>CUESTA, \u00a0pide se decrete embargo de los dineros que por concepto de remanentes \u00a0obre en el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0bajo el radicado No. 2010\u2013010, donde aparece como demandante \u00a0DROGUER\u00cdA \u00a0EL BOTICARIO, \u00a0contra DASALUD, \u00a0hasta el monto de $800.000. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0existe otra solicitud sin fecha de recibido por el despacho en la \u00a0cual el Dr. EVER \u00a0MORENO CUESTA, \u00a0solicita se decrete embargo de los dineros que por concepto de \u00a0remanentes obre en el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3, bajo el radicado No. 2010\u2013010, donde aparece \u00a0como demandante DROGUER\u00cdA \u00a0EL BOTICARIO, \u00a0contra DASALUD, \u00a0hasta el monto de $846.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2010, a trav\u00e9s de interlocutorio 3586, el \u00a0Juzgado decreta el embargo del t\u00edtulo judicial No. 199088 que \u00a0tiene el demandado DASALUD\u2013CHOC[\u00d3], \u00a0dentro del proceso promovido por DROGUER\u00cdA \u00a0EL BOTICARIO, \u00a0que se tramit\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito de Quibd[\u00f3], \u00a0radicado 2010\u20130010 hasta la suma de $841.038.407. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2010, a trav\u00e9s de oficio No. 1918 el \u00a0Secretario del Juzgado CARLOS \u00a0A. PEREA OREJUELA, \u00a0comunica al Dr. RODOLFO \u00a0ALBERTO MENA PALACIOS, \u00a0en su calidad de Juez Civil del Circuito de Quibd[\u00f3], el \u00a0embargo del t\u00edtulo No. 199088, por la suma de $841.038.447. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diciembre 3 de 2010, a trav\u00e9s de oficio No. 0982, la Oficial \u00a0Mayor del Juzgado Civil de Circuito de Quibd\u00f3 BETSY \u00a0DOLORES QUESADA MART\u00cdNEZ, \u00a0comunica al Juez Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3, el embargo \u00a0del t\u00edtulo 199088, por valor de $841.038.447. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s \u00a0de los actos de investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda ha podido \u00a0demostrar que si bien en la demanda aparece un sello en donde se \u00a0se\u00f1ala como presentada personalmente el 16 de mayo de 2010, \u00a0por EVER \u00a0MORENO CUESTA, \u00a0en la Oficina Judicial de Quibd\u00f3, la misma no fue repartida \u00a0por dicha oficina al Juzgado Primero Civil \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la demanda se alleg\u00f3 como qued[\u00f3] expresado un contrato \u00a0de cesi\u00f3n o \u00a0venta \u00a0de derechos litigiosos celebrados entre WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0en representaci\u00f3n legal de la DROGUER\u00cdA \u00a0Y FARMACIA LOS \u00c1NGELES, \u00a0como cedente y EVER \u00a0MORENO CUESTA, \u00a0cesionario, el cual fue autenticado en la Notar[\u00ed]a Primera \u00a0del C[\u00ed]rculo de Quibd\u00f3, el 11 de febrero de 2011; a \u00a0trav\u00e9s de los actos de investigaci\u00f3n pudo establecer la \u00a0Fiscal\u00eda que la firma de WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0es falsa, y que adem\u00e1s, resulta falsa la autenticaci\u00f3n \u00a0que se dice realiz\u00f3 el Notario Primero del C[\u00ed]rculo de \u00a0Quibd\u00f3. Lo anterior constituye una falsedad en documento \u00a0privado del contrato de cesi\u00f3n y una falsedad en documento \u00a0p\u00fablico, en la autenticaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de los actos de investigaci\u00f3n se pudo establecer \u00a0que las cuentas de cobro presuntamente firmadas por WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0como representa[n]te de DROGUER\u00cdA \u00a0Y FARMACIA LOS \u00c1NGELES, \u00a0Ltda., al igual que las facturas que se allegaron en cada una de \u00a0la[s] cuentas son falsas, en este sentido, el se\u00f1or WILMAN \u00a0PALACIOS, \u00a0fue concluyente en se\u00f1alar en entrevista realizada por \u00a0[p]olic\u00eda [j]udicial, que si bien \u00e9l fue propietario de \u00a0DROGUER\u00cdA \u00a0Y FARMACIA LOS \u00c1NGELES, \u00a0Ltda., y sostuvo relaci\u00f3n comercial con DASALUD, \u00a0esta entidad no le adeudaba suma de dinero alguna y que no present\u00f3 \u00a0para su cobro dichas facturas, torn\u00e1ndose las mismas en una \u00a0falsedad en documento privado, en concurs\u00f3 material homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0existe[n] en el proceso unas \u00f3rdenes de suministros \u00a0presuntamente solicitadas por los se\u00f1ores ARMANDO \u00a0LE\u00d3N NORE\u00d1A \u00a0y LUIS \u00a0JAVIER PALACIOS PARADAS, \u00a0documentos que nunca fueron firmados por dichos funcionarios, lo cual \u00a0constituye en una falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos de investigaci\u00f3n han podido establecer que en el proceso \u00a0original 2010\u201300800, no se encontr\u00f3 la existencia del \u00a0mandamiento de pago y adem\u00e1s que la notificaci\u00f3n que \u00a0dice fue hecha al representante legal de DASALUD \u00a0CHOC\u00d3, \u00a0se toma como espur[i]a. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos de investigaci\u00f3n realizados por [p]olic\u00eda \u00a0[j]udicial fueron concluyentes en demostrar que no se encontr\u00f3 \u00a0en el aplicativo de la Rama Judicial \u201cConsulta de Procesos\u201d, \u00a0registro que demostrara la existencia y el tr\u00e1mite del proceso \u00a0en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0por dem\u00e1s curioso, que en el mismo despacho se hubiese[n] \u00a0tramitado dos procesos con el mismo radicado, esto es, 2010\u201300800, \u00a0demandante MAR[\u00cd]A \u00a0DEL CARMEN BECERRA ARCE, \u00a0representante legal de DEP[\u00d3]SITO \u00a0Y DROGUER\u00cdA LA 6\u00aa, \u00a0demandado DASALUD; \u00a0y el proceso donde figura como demandante EVER \u00a0MORENO CUESTA, \u00a0en representaci\u00f3n de DROGUER\u00cdAS \u00a0Y FARMACIA LOS \u00c1NGELES, \u00a0demandado DASALUD. \u00a0Situaci\u00f3n que resulta un imposible puesto que el n\u00famero \u00a0de cada proceso que se tramita en un [j]uzgado lo arroja el sistema \u00a0una vez el mismo es alimentado por un funcionario del despacho \u00a0encargado de hacerlo; lo que lleva a la conclusi\u00f3n, que el \u00a0n\u00famero de radicado de cada proceso es \u00fanico e \u00a0irrepetible en cada despacho. Lo anterior constituye una Falsedad \u00a0Ideol\u00f3gica en Documento P\u00fablico Agravada, del proceso, \u00a0debido a que en la creaci\u00f3n del proceso intervinieron un \u00a0n\u00famero plural de personas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia 315 \u00a0del 27 de julio de 2010, lo[s] autos de sustanciaci\u00f3n sin \u00a0n\u00famero \u00a0que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para que \u00a0se incluyera la liquidaci\u00f3n de costas; el auto de 14 \u00a0de septiembre de 2010, \u00a0que aprueba la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; el oficio No. \u00a01928 \u00a0del 6 de diciembre de 2010, en donde ARSENIO \u00a0DE JES[\u00da]S \u00a0VALOYES PINO, \u00a0le informa al Juez Civil del Circuito de Quibd[\u00f3] que haga \u00a0entrega o conversi\u00f3n de los dineros retenidos a la parte \u00a0demandante Dr. EVER \u00a0MORENO CUESTA; \u00a0el auto interlocutorio 0316 \u00a0del \u00a08 de febrero de 2011, que declara terminado el \u00a0proceso; \u00a0el auto 3586 \u00a0del \u00a030 de noviembre de 2010, que decreta el embargo del t\u00edtulo \u00a0judicial 199088 que ten\u00eda DASALUD \u00a0CHOCO, \u00a0dentro del proceso que promov\u00eda DROGUER\u00cdA \u00a0EL BOTICARIO, \u00a0en su contra, en el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0resultan ser manifiestamente contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la entrega y posterior cobro por parte del Dr. EVER \u00a0MORENO \u00a0<\/p>\n<p>CUESTA, \u00a0del t\u00edtulo judicial 433030000199088, por valor de \u00a0$841.038.447.03, por motivo del proceso 2010\u201300800, el Juez \u00a0Primero Civil Municipal de Quibd[\u00f3] Dr. ARSENIO \u00a0DE JES[\u00da]S \u00a0VALOYES \u00a0PINO, \u00a0se apropi\u00f3 en provecho suyo y de terceros de bienes del estado \u00a0que se encontraban en su custodia [negrilla \u00a0y may\u00fascula sostenida originales del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 El 20 \u00a0de marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Quibd\u00f3, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Arsenio \u00a0de Jes\u00fas Valoyes Pino \u00a0por los presuntos delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u2013en \u00a0concurso homog\u00e9neo (en seis oportunidades)\u2013, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada \u2013en \u00a0concurso homog\u00e9neo\u2013, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada \u2013en \u00a0concurso homog\u00e9neo (en veintid\u00f3s oportunidades)\u2013, \u00a0falsedad en documento privado \u2013en \u00a0concurso homog\u00e9neo (en cuarenta oportunidades)\u2013 \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n (art\u00edculos 413, 286, 287 \u00a0inciso segundo, 290 y 397 inciso segundo del C\u00f3digo Penal). Lo \u00a0anterior, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los \u00a0numerales 1, 5 y 10 del art\u00edculo 58 ejusdem, \u00a0cargos que el imputado acept\u00f3. La Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 improb\u00f3 \u00a0el allanamiento2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Radicado, entonces, el escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0por las mismas ilicitudes, el mencionado Tribunal asumi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite ordinario del diligenciamiento y el 23 de octubre de \u00a02018 el Fiscal Und\u00e9cimo Delegado ante esa Colegiatura agot\u00f3 \u00a0su verbalizaci\u00f3n en audiencia de formulaci\u00f3n4. \u00a0El 26 de septiembre de 2019 se cumpli\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Luego de diversas vicisitudes6, \u00a0el juicio oral y p\u00fablico inici\u00f3 el 13 de marzo de \u00a020237, \u00a0oportunidad en la cual: (i) \u00a0se \u00a0reconoci\u00f3 a la Rama Judicial \u2013en \u00a0cabeza de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn\u2013 \u00a0la calidad de v\u00edctima en las presentes diligencias, decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de recursos; y, (ii) \u00a0la defensa t\u00e9cnica elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en su decir, ante la \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1 \u00a0En sustento de su petici\u00f3n el defensor expuso que, conforme al \u00a0literal k) \u00a0del art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el procesado contaba \u00a0con la \u00a0posibilidad de interrogar por s\u00ed mismo e intervenir para hacer \u00a0uso de su defensa material, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda \u00a0solicitado la suspensi\u00f3n de la audiencia de juicio oral por \u00a0seis meses y que el Tribunal despach\u00f3 desfavorablemente al \u00a0considerarla una maniobra dilatoria, decisi\u00f3n que no comparte, \u00a0habida cuenta que los elementos materiales probatorios son \u00a0voluminosos y es parte del conocimiento que busca la defensa para \u00a0garantizar el derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, desde el principio, su prohijado ha estado pendiente y ha \u00a0querido participar de cada una de las diligencias, pero no hubo \u00a0comunicaci\u00f3n concreta con el defensor que lo asisti\u00f3, \u00a0por ende, puede solicitar la nulidad desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en aras del principio de \u00a0igualdad que permita la defensa material y t\u00e9cnica, pues se \u00a0adelantaron audiencias sin la presencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2 \u00a0Arsenio \u00a0de Jes\u00fas Valoyes Pino, \u00a0en ejercicio de su defensa material, manifest\u00f3 que \u00a0en la Fiscal\u00eda Trece Delegada ante el Tribunal le van a \u00a0imputar los mismos hechos sobre los cuales versa la presente causa y \u00a0por otro asunto que ya fue objeto de sentencia; que siempre ha estado \u00a0presto a acudir a las audiencias cuando ellas se realizaban \u00a0presencialmente; y, que no le notificaron a su correo las diferentes \u00a0audiencias, por tanto, desconoce los hechos de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3 \u00a0El \u00a0Delegado del ente instructor, por su parte, se opuso a la solicitud \u00a0de nulidad elevada por la defensa t\u00e9cnica \u2013coadyuvada \u00a0por el procesado\u2013, \u00a0y adujo que la argumentaci\u00f3n esgrimida debe ser expresada en \u00a0los alegatos conclusivos, puesto que las fases en las cuales, al \u00a0parecer, han ocurrido irregularidades eventualmente generadoras de \u00a0nulidad, ya han precluido: audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que para el desarrollo de esas etapas, el procesado estuvo asistido \u00a0por un defensor de confianza; al acusado siempre se le inform\u00f3 \u00a0de la realizaci\u00f3n de las audiencias y si no compareci\u00f3 \u00a0a ellas fue por decisi\u00f3n propia, advirtiendo, adem\u00e1s, \u00a0que el defensor que lo represent\u00f3 en las diligencias \u00a0precedentes inform\u00f3 por qu\u00e9 no asist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que la petici\u00f3n del profesional \u00a0del derecho es general y en ella solo hizo alusi\u00f3n a una \u00a0posible violaci\u00f3n del derecho de defensa \u2013material \u00a0y t\u00e9cnica\u2013, \u00a0pero no determin\u00f3 de manera concreta cu\u00e1l fue la \u00a0falencia del defensor al momento de asumir el encargo, circunstancia \u00a0que impone desestimar la petici\u00f3n y continuar el tr\u00e1mite \u00a0de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.5 \u00a0En el mismo sentido, la \u00a0representaci\u00f3n judicial de la v\u00edctima Rama \u00a0Judicial \u00a0adhiri\u00f3 a lo expuesto por la fiscal\u00eda. Consider\u00f3 \u00a0que el abogado llevaba m\u00e1s de cinco meses ejerciendo la \u00a0defensa y pudo haber asistido presencialmente, dado que todos los \u00a0despachos judiciales prestan atenci\u00f3n al p\u00fablico; por \u00a0tal raz\u00f3n, ten\u00eda la posibilidad de acudir a la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal y solicitar aquello que supuestamente \u00a0no pudo obtener como consecuencia del traslado que se le realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DE LA DECISI\u00d3N RECURRIDA Y SU IMPUGNACI\u00d3N8 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en lo \u00a0fundamental, neg\u00f3 \u00a0la nulidad invocada al explicar que la actuaci\u00f3n procesal \u00a0informa que al acusado se le ha citado para la realizaci\u00f3n de \u00a0todas y cada una de las audiencias, v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0y a trav\u00e9s del centro de servicios, al hallarse en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013INPEC\u2013; \u00a0ello se avizora, precisamente, de un somero examen del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Inconforme con \u00a0lo decidido, el abogado defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y lo sustent\u00f3 en el sentido que no se ha garantizado el \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica y material del implicado pues, si \u00a0bien en algunas audiencias solicit\u00f3 el aplazamiento o no \u00a0asisti\u00f3 a ellas, en la audiencia preparatoria resultaba muy \u00a0importante la presencia de Arsenio \u00a0de Jes\u00fas Valoyes Pino \u00a0para \u00a0su efectiva defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el enjuiciado estuvo representado por un abogado que estuvo muy \u00a0enfermo y falleci\u00f3 en febrero de 2022, por tanto, su presencia \u00a0no garantizaba la correcta defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Estima procedente \u00a0la solicitud de nulidad, con la finalidad de dar prevalencia al \u00a0derecho sustantivo sobre el procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Frente al \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, los dem\u00e1s sujetos procesales e \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del canon 235 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para conocer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto proferido el 13 \u00a0de marzo de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada \u00a0al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente \u00a0por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados de manera \u00a0inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sin embargo, la Sala se pronunciar\u00e1 inicialmente respecto a la \u00a0procedencia \u00a0de la presentaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de la solicitud de \u00a0nulidad, pues, solo de resultar ello factible, se abordar\u00e1 \u00a0como problema jur\u00eddico central aqu\u00e9l consistente en \u00a0determinar si efectivamente se afect\u00f3 el derecho \u00a0a la defensa material y t\u00e9cnica de Arsenio \u00a0de Jes\u00fas Valoyes Pino, \u00a0derecho del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal que integra el \u00a0n\u00facleo esencial de la garant\u00eda de la defensa y, en \u00a0general, del debido proceso penal \u00a0\u2013Art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0La Ley 906 de 2004 expresamente prev\u00e9 dos momentos para la \u00a0proposici\u00f3n de nulidades: (i) \u00a0la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013art\u00edculo \u00a0339, inciso 19\u2013; \u00a0y, (ii) \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0\u2013art\u00edculo \u00a0181 numeral 210\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primero de ellos, para lo que a esta decisi\u00f3n interesa, \u00a0baste decir que en tal oportunidad se ventilar\u00e1n aquellas \u00a0actuaciones ocurridas con anterioridad a ese estadio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no excluye que, con posterioridad a la formulaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n y antes de la sentencia, el juez pueda decretar \u00a0la nulidad en eventos en los cuales resulte imperativo sanear el \u00a0proceso. Interpretaci\u00f3n que se fundamenta en el deber \u00a0espec\u00edfico de los funcionarios judiciales de \u00abcorregir \u00a0los actos irregulares\u00bb \u2013art\u00edculo \u00a0139, numeral 3 de la Ley 906 de 2004\u2013 \u00a0y de los generales de todo servidor judicial de \u00abrespetar, \u00a0garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso\u00bb \u2013art\u00edculo \u00a0138, numeral 2 \u00eddem\u2013 \u00a0y, de \u00abatender \u00a0oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los \u00a0intervinientes dentro del proceso penal\u00bb \u2013art\u00edculo \u00a0138, numeral 5 ejusdem\u2013 \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP3329\u20132020, 9 sep. 2020, rad. 52901). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, como regla general, la declaratoria de nulidad ha de \u00a0operar \u2013incluso \u00a0con intervenci\u00f3n oficiosa\u2013, \u00a0consecuente a la manifestaci\u00f3n del vicio invalidatorio, en \u00a0tanto carecer\u00eda de sentido continuar con la tramitaci\u00f3n \u00a0del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas \u00a0espec\u00edficas, aun conociendo que lo adelantado con \u00a0posterioridad tambi\u00e9n ser\u00eda objeto de anulaci\u00f3n \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP5252\u20132017, 16 ag. 2017, rad. 50774). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0oportuno, entonces, tal como lo ha se\u00f1alado la Sala, \u00abes \u00a0que el saneamiento opere inmediato, dada no solo la naturaleza de la \u00a0nulidad, sino caros principios de eficacia y econom\u00eda \u00a0procesal\u00bb (ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la \u00faltima providencia citada, la Corte tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que ello no significa: \u00a0<\/p>\n<p>[q]ue \u00a0se habilite a las partes \u00a0para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para \u00a0alegarlo\u00a0\u2013siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior \u00a0a esta oportunidad\u2013, dado que siguen operando para el efecto \u00a0los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidaci\u00f3n; \u00a0ni mucho menos, que a \u00a0manera de recurso dilatorio, \u00a0se permita interrumpir \u00a0una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad \u00a0de tomar una decisi\u00f3n que involucre el t\u00f3pico \u00a0[subrayado \u00a0en esta oportunidad] (reiterada en CSJ AP1663\u20132022, 27 abr. \u00a02022, rad. 61276 y CSJ AP590\u20132023, 8 mar. 2023, rad. 59923). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, invocada la nulidad, el juez debe ponderar si el asunto \u00a0amerita una decisi\u00f3n inmediata y existe necesidad de ello o, \u00a0por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, su \u00a0resoluci\u00f3n en la sentencia no afectar\u00eda el tr\u00e1mite \u00a0procesal que resta por adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que, aunque la \u00a0presunta ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica y material, bien por cuanto quebrantos de \u00a0salud supuestamente impidieron al defensor de confianza ejercer el \u00a0encargo como era debido, ora porque el acusado no tuvo la posibilidad \u00a0de acudir a las audiencias en la etapa de juzgamiento, en principio \u00a0podr\u00edan hacer viable \u00a0un pronunciamiento de la judicatura dada \u00a0la naturaleza de la pretensi\u00f3n de nulidad, \u00a0sin \u00a0necesidad a consideraciones referidas al impacto o trascendencia de \u00a0ello, tambi\u00e9n es claro que, en atenci\u00f3n a las \u00a0circunstancias alegadas por el recurrente, la solicitud debi\u00f3 \u00a0rechazarse de plano o, por lo menos, diferirse su decisi\u00f3n \u00a0para el momento de emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida que el \u00a0alegato del actual apoderado de \u00a0Arsenio \u00a0de Jes\u00fas Valoyes Pino \u00a0se construye a partir de una personal disparidad de criterio frente a \u00a0la labor defensiva de su antecesor. Tal situaci\u00f3n puede \u00a0tornarse recurrente y obstaculizar de manera indebida el tr\u00e1mite \u00a0del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0simple menci\u00f3n de que la enfermedad que aquejaba al letrado \u00a0pudo incidir en un correcto ejercicio de su rol defensivo, no deja de \u00a0ser un argumento especulativo y. por lo mismo, carente de fundamento \u00a0serio y reflexivo. El impugnante se limita a cuestionar la supuesta \u00a0pasividad del otrora defensor, circunstancia que atribuye a sus \u00a0dolencias f\u00edsicas, pero no acredita omisi\u00f3n alguna del \u00a0profesional del derecho, de car\u00e1cter trascendente y con \u00a0implicaciones en el derecho de defensa o el debido proceso, o que su \u00a0gesti\u00f3n haya sido manifiestamente equivocada al punto de \u00a0influir negativamente en los intereses del enjuiciado. En este punto, \u00a0no deja de resultar extra\u00f1o que el procesado no haya adoptado \u00a0medidas oportunas si advert\u00eda ausencia absoluta o deficiencias \u00a0graves de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, la inasistencia del procesado a las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria, per \u00a0se, \u00a0no \u00a0prueba la existencia de irregularidad alguna, ni vulnera \u00a0efectivamente el ejercicio de su defensa material, ni constituye un \u00a0defecto esencial con implicaciones en la validez del tr\u00e1mite, \u00a0m\u00e1xime cuando fue el mismo Valoyes \u00a0Pino \u00a0quien renunci\u00f3 a asistir a la primera de las diligencias11 \u00a0y a la segunda no compareci\u00f3, pese a estar debidamente \u00a0enterado12. \u00a0Agr\u00e9guese que el recurrente no explica c\u00f3mo la \u00a0presencia del acusado en la audiencia preparatoria podr\u00eda \u00a0haber hecho surgir una mejor estrategia defensiva que, por cierto, \u00a0tampoco describe. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0bajo el ropaje de una incipiente pretensi\u00f3n invalidatoria, lo \u00a0advertido es \u00a0el simple prop\u00f3sito del apelante de exhibir su desacuerdo con \u00a0la actividad defensiva desplegada por quien represent\u00f3 a \u00a0Arsenio \u00a0de Jes\u00fas Valoyes Pino \u00a0en las audiencias precedentes al juicio oral, postulaci\u00f3n que \u00a0asoma evidentemente dilatoria de la actuaci\u00f3n procesal, como \u00a0ya ha tenido oportunidad de referirse la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l que asista \u00a0al juez la facultad oficiosa de decretar las nulidades cuando las \u00a0advierta, no puede constituir factor de habilitaci\u00f3n respecto \u00a0de las partes, pues, estas s\u00ed se hallan sujetas a los \u00a0estrictos t\u00e9rminos y oportunidades procesales, no sea que por \u00a0el camino de la solicitud reiterada o inoficiosa de este tipo de \u00a0mecanismos invalidantes, se obtengan efectos dilatorios o entrabe el \u00a0procedimiento por la sola voluntad de quien los postula (Cfr. \u00a0CSJ SP1850\u20132014, 19 feb. 2014, rad. 43002). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte se abstendr\u00e1 de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto, pues, lo que \u00a0se infiere de los argumentos expuestos por el profesional que \u00a0defiende los intereses del procesado, es la f\u00e9rrea idea de \u00a0retardar injustificadamente el presente tr\u00e1mite, en contrav\u00eda \u00a0de las garant\u00edas y derechos de su propio representado, lo cual \u00a0resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan \u00a0ostensiblemente infundadas e inconducentes, la Sala ha de recordar \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP1128\u20132022, 16 mar. 2022, rad. 61004) que no es \u00a0potestativo, sino imperativo que el juez, en su condici\u00f3n de \u00a0director del proceso, con sujeci\u00f3n al contenido del numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004, disponga su rechazo de \u00a0plano bajo una orden \u00a0no \u00a0susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0correspond\u00eda entonces al Tribunal proceder de esa manera, \u00a0desde el inicio mismo de la sustentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0nulidad postulada por la defensa. La omisi\u00f3n de la Colegiatura \u00a0de primer grado, en cuanto debi\u00f3 aplicar oportunamente aquel \u00a0correctivo judicial, termin\u00f3 dilatando el proceso desde que se \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n hasta la fecha actual. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el juez colegiado dio tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad \u00a0formulada por el defensor y la resolvi\u00f3 bajo la forma de un \u00a0auto respecto del cual es viable el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u2013numeral \u00a03 del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004\u2013, \u00a0la absoluta improcedencia y falta de fundamento de la petici\u00f3n \u00a0invalidatoria no puede mutar la naturaleza de la \u00fanica \u00a0consecuencia jur\u00eddica v\u00e1lida que, como ya se anunci\u00f3, \u00a0es la de una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no \u00a0procede recurso alguno (Cfr., \u00a0en similar sentido, CSJ AP5563\u20132016, 24 ag. 2016, rad. 48573). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, la Corte llama la atenci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales e insiste en esta oportunidad en el deber de evitar las \u00a0maniobras dilatorias (art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004) y de \u00a0garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia (art\u00edculo \u00a010 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo mismo sentido, llama la atenci\u00f3n de los profesionales \u00a0del derecho encargados de la defensa t\u00e9cnica, de quienes se \u00a0exige mesura, seriedad y ponderaci\u00f3n en las solicitudes que \u00a0efect\u00faen a la judicatura, habida cuenta que la proposici\u00f3n \u00a0de incidentes, interposici\u00f3n de recursos o formulaci\u00f3n \u00a0de oposiciones \u00a0manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal \u00a0desarrollo de los procesos y, en general, el abuso de las v\u00edas \u00a0de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, \u00a0eventualmente puede constituir una falta contra la recta y leal \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado \u2013numeral \u00a08\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como quiera que en el asunto bajo examen se promovi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n respecto de la \u00a0cual el mismo no es procedente, la Corte se abstendr\u00e1 de \u00a0desatarlo, previene a la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0para que, en lo sucesivo, contin\u00fae la audiencia de juicio oral \u00a0y p\u00fablico, evite dilaciones injustificadas en su curso y \u00a0aplique los poderes de direcci\u00f3n y de correcci\u00f3n que le \u00a0corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Abstenerse \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de Arsenio \u00a0de Jes\u00fas Valoyes Pino contra \u00a0el auto proferido el 13 \u00a0de marzo de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir \u00a0que \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOLORZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 16, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Digital [en adelante A.D.] denominado Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114106986 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n extra\u00edda del escrito acusatorio. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 30, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 60, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 a 118, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplazamientos de los sujetos procesales, reprogramaciones por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, renuncia del defensor, etc. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 219 a 223, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222 y 223, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. Art\u00edculo 339: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abTR\u00c1MITE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que expresen oralmente las causales de incompetencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimentos, recusaciones, nulidades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. Art\u00edculo 181: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPROCEDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso como control constitucional y legal procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales por: (\u2026) 2. Desconocimiento del debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida a cualquiera de las partes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48, A.D. denominado Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114106986 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104 y 105, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP574-2024 \u00a0 Acta \u00a0N.\u00ba 008 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de Arsenio \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}