{"id":75672,"date":"2024-03-09T16:32:39","date_gmt":"2024-03-09T16:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap502-202465077\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:39","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:39","slug":"ap502-202465077","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap502-202465077\/","title":{"rendered":"AP502-2024(65077)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP502-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 65077 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 008 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitido \u00a0el recurso de queja -AP 042 del 4 de octubre de 2023 y agotado el \u00a0tr\u00e1mite respectivo-, decide la Sala el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado por el \u00a0procesado \u00d3scar \u00a0Enrique Aguirre Perdomo, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 12 \u00a0de septiembre de 2023, \u00a0mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia \u00a0rechaz\u00f3 la pr\u00e1ctica del testimonio de la perito Kay \u00a0Dilett L\u00f3pez Walteros. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0antecedentes relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala ha rese\u00f1ado el asunto f\u00e1ctico con estricta \u00a0sujeci\u00f3n al escrito de acusaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Florencia \u00a0(Caquet\u00e1), el Juzgado primero penal del Circuito de Florencia \u00a0conden\u00f3 como autor material del delito de homicidio al \u00a0ciudadano: JOS\u00c9 BENICIO LOZADA PARRA (identificado con la C.C. \u00a0No 16.185.316 de Florencia), a la pena de (172) ciento setenta y dos \u00a0meses de prisi\u00f3n (14 a\u00f1os y 3 meses aprox), por ende, \u00a0fue capturado e internado en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas \u00a0(Meta); luego trasladado a la C\u00e1rcel &#8220;Las Heliconias&#8221; \u00a0de Florencia \u2014 Caquet\u00e1, el d\u00eda 27 de octubre de \u00a02011. Hecho que implic\u00f3 el traslado del proceso de vigilancia \u00a0y control de la pena, al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Florencia, a cargo del Juez \u00d3SCAR ENRIQUE AGUIRRE \u00a0PERDOMO, si\u00e9ndole asignada la radicaci\u00f3n No \u00a01800-16000-553-2008-00415. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia del citado \u00a0proceso, durante los primeros d\u00edas del mes de julio de 2012, \u00a0la se\u00f1ora: DIANA LORENA JARA, compa\u00f1era sentimental del \u00a0condenado: JOS\u00c9 BENICIO LOZADA, acudi\u00f3 en varias \u00a0ocasiones al citado despacho, ubicado en la calle 5 No. 8-32 (edifico \u00a0HULTRAHUILCA), a efecto de reclamar celeridad en el tr\u00e1mite \u00a0del estudio de la demanda de remisi\u00f3n de su esposo al m\u00e9dico, \u00a0pues ten\u00eda problemas de salud en la columna vertebral. As\u00ed \u00a0mismo, sobre la obtenci\u00f3n de un permiso administrativo de 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>En busca del pronto \u00a0reconocimiento de los derechos reclamados, DIANA LORENA dialog\u00f3 \u00a0con el Juez \u00d3SCAR AGUIRRE, en la entrada del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas. Ante esto, \u00e9l le pidi\u00f3 el \u00a0n\u00famero de su celular para llamarla, a lo cual accedi\u00f3 y \u00a0suministr\u00f3 el 3127227811. Ese mismo d\u00eda a las 5:31 de \u00a0la tarde, el Dr. AGUIRRE la llam\u00f3 desde su l\u00ednea de \u00a0telefon\u00eda m\u00f3vil No 313-4191650, poni\u00e9ndole cita \u00a0en el establecimiento comercial: \u201cPunto Clave\u201d, ubicado \u00a0en el barrio El Cunduy, v\u00eda Florencia &#8211; Neiva; pero \u00a0advirti\u00e9ndole que deb\u00eda asistir sin compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA hizo caso omiso a la \u00a0advertencia y compareci\u00f3 con su amiga: MAR\u00cdA CRISTINA \u00a0ARTUNDUAGA ROJAS, quien se ubic\u00f3 dentro del establecimiento a \u00a0una distancia donde no era vista por el citante. El Juez lleg\u00f3 \u00a0en un taxi, entr\u00f3 al sitio de encuentro y se sent\u00f3 con \u00a0DIANA a dialogar sobre la remisi\u00f3n del interno LOZADA PARRA al \u00a0m\u00e9dico y el permiso de las 72 horas. En esa reuni\u00f3n, \u00e9l \u00a0se comprometi\u00f3 a solicitarle al INPEC en el transcurso de la \u00a0semana, que lo llevaran al m\u00e9dico; as\u00ed mismo, a \u00a0estudiar la posibilidad de otorgarle alg\u00fan beneficio en cuanto \u00a0a su libertad. Por tal raz\u00f3n, la interrog\u00f3 sobre los \u00a0pormenores de la condena que le hab\u00eda sido impuesta y el \u00a0tiempo cumplido de la misma, inform\u00e1ndosele que la pena era de \u00a0catorce (14) a\u00f1os y cuatro (4) meses de prisi\u00f3n, de los \u00a0cuales hab\u00eda cumplido cuatro (4) a\u00f1os y unos meses. Le \u00a0entreg\u00f3 una copia de la sentencia, la que el Juez revis\u00f3 \u00a0y con su propio pu\u00f1o realiz\u00f3 una serie de operaciones \u00a0matem\u00e1ticas en la primera hoja, dici\u00e9ndole que no se \u00a0preocupara por el permiso de las 72 horas porque ya ten\u00eda el \u00a0tiempo suficiente, que le dijera a su esposo que se pusiera las pilas \u00a0para que lo bajaran a un pabell\u00f3n de mediana seguridad, para \u00a0poder concederle el permiso, toda vez que los internos de alta \u00a0seguridad no ten\u00edan derecho; que en cuanto a la libertad iba a \u00a0estudiar el caso para posteriormente llamarla. Toda la conversaci\u00f3n \u00a0se efectu\u00f3 mediante la ingesta de dos (2) cervezas: &#8220;Club \u00a0Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A los pocos d\u00edas de \u00a0la anterior entrevista, el Juez la llam\u00f3 telef\u00f3nicamente \u00a0en hora de la ma\u00f1ana y le solicit\u00f3 la suma de un mill\u00f3n \u00a0($1\u2019000.000,00) de pesos que necesitaba; ella le manifest\u00f3 \u00a0que no los ten\u00eda en el momento pero que se los conseguir\u00eda \u00a0para el d\u00eda siguiente, como en efecto los entreg\u00f3 \u00a0aproximadamente a las 9:30 de la ma\u00f1ana en una habitaci\u00f3n \u00a0del Hotel Caribe (Florencia. calle 15 # 9-59, detr\u00e1s del \u00a0almac\u00e9n YEP), lugar donde \u00e9l resid\u00eda. A este \u00a0hotel lleg\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su amiga: MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la entrega del \u00a0dinero, el Dr. AGUIRRE invit\u00f3 a DIANA a sentarse en la cama \u00a0del cuarto y le mostr\u00f3 el C\u00f3digo Penal como el \u00a0expediente donde reposaba la actuaci\u00f3n en contra de su \u00a0compa\u00f1ero JOS\u00c9 BENICIO LOZADA, dici\u00e9ndole que no \u00a0se preocupara porque lo estaba estudiando para expedir un auto \u00a0ordenando su remisi\u00f3n al Hospital y que ya hab\u00eda \u00a0hablado con el Director de la C\u00e1rcel &#8220;Las Heliconias&#8221; \u00a0para que lo bajaran desde la fase alta de seguridad hac\u00eda la \u00a0fase media de seguridad, que dependiendo de los resultados de los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos iba a mirar si le pod\u00eda dar la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando DIANA se propon\u00eda \u00a0a ir, el Juez le pregunt\u00f3: \u201c\u00bfqu\u00e9 tanto \u00a0est\u00e1s dispuesta a hacer por el marido?\u201d Ella le \u00a0respondi\u00f3 que lo que fuera, e inmediatamente \u00e9l le \u00a0solicit\u00f3 que tuvieran relaciones sexuales. Diana le dijo que \u00a0por favor no le pidiera eso, por cuanto no pod\u00eda hacerle eso \u00a0al marido, respondi\u00e9ndole \u00e9l que su marido no ten\u00eda \u00a0por qu\u00e9 enterarse de nada, que para eso le estaba colaborando \u00a0y por lo tanto ella deb\u00eda colaborarle. Ante estas palabras, \u00a0DIANA accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n sexual del Juez y una vez \u00a0terminado el acceso carnal, la exhort\u00f3 a que no lo fuera a \u00a0llamar y ser discreta cuando fuera a la oficina. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de julio de \u00a02012, lleg\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0un escrito firmado por JOS\u00c9 BENICIO LOZADA con fecha del 30 de \u00a0julio de 2012, solicitando la intervenci\u00f3n del Juez para que \u00a0fuera prestada asistencia m\u00e9dica. Petici\u00f3n que fue \u00a0resuelta de manera favorable el 1 de agosto de 2012, mediante Auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n No. 918. Finalmente, JOS\u00c9 BENICIO LOZADA \u00a0fue remitido el 1 de octubre de 2012 al Hospital Mar\u00eda \u00a0Inmaculada a las 2:30 de tarde. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de agosto \u00a0de 2012, JOS\u00c9 BENICIO LOZADA PARRA suscribi\u00f3 otro \u00a0memorial dirigido al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Florencia, solicitando permiso administrativo de 72 horas. D\u00edas \u00a0posteriores DIANA fue al Juzgado en horas de la ma\u00f1ana y el \u00a0Dr. AGUIRRE sal\u00eda, ella le pregunt\u00f3 c\u00f3mo iba el \u00a0permiso de las 72 horas, \u00e9l le dijo que fuera al Hotel y le \u00a0explicaba el tr\u00e1mite. DIANA fue hasta all\u00e1 e ingres\u00f3 \u00a0a la habitaci\u00f3n del Juez, quien le dijo que no fuera a \u00a0comentarle a nadie que le estaba colaborando, que ya hab\u00eda \u00a0hablado lo de la domiciliaria y que todo depend\u00eda de la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de Medicina Legal, pues era \u00a0requisito legal; que fuera alistando diez millones de pesos, porque \u00a0eso era lo que estaba pidiendo el de MEDICINA LEGAL, que hablara con \u00a0su esposo para conseguir la plata, DIANA LORENA le manifest\u00f3 \u00a0que todav\u00eda no lo hab\u00edan pasado a mediana seguridad y \u00a0que PARRADO le estaba pidiendo $2.500.000 para cambiarlo de fase, de \u00a0los cuales ya le hab\u00eda dado $1.500.000. el Juez le dijo que no \u00a0le diera m\u00e1s plata que \u00e9l iba a llamar al Director para \u00a0que le colaborara con el traslado de fase. Luego se despidieron. \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n como \u00a0a las once de la noche, recibi\u00f3 una llamada del Juez para que \u00a0fuera a un sitio llamado: \u201cTertulia\u201d, donde \u00e9l \u00a0estaba tomando, ella le dijo que no pod\u00eda ir, pero entendiendo \u00a0que una hora despu\u00e9s recibi\u00f3 un mensaje de texto donde \u00a0le expresaba que la esperaba en el Hotel, que le conven\u00eda, \u00a0lleg\u00f3 como a la una de la ma\u00f1ana al Hotel Caribe e \u00a0ingres\u00f3 a la habitaci\u00f3n del Juez Aguirre sin que fuera \u00a0registrada en los libros del hotel. Este se encontraba en una \u00a0habitaci\u00f3n del primer piso y en estado de embriaguez, quien de \u00a0manera \u00e1spera le dijo: \u201ca lo que vinimos\u201d. Ante \u00a0tal conducta, DIANA le manifest\u00f3 que si siempre iba a ser as\u00ed, \u00a0que \u201csi siempre iba a tener que realizar relaciones sexuales \u00a0para que le ayudara a su marido\u201d \u00c9l le dijo que todo ya \u00a0estaba cuadrado para darle la libertad domiciliaria \u201cque se \u00a0portara bien\u201d que en la semana la llamaba. Por ende, ella \u00a0accedi\u00f3 nuevamente y como la estaba grabando en el celular, \u00a0ella le quit\u00f3 el celular y borr\u00f3 la grabaci\u00f3n, \u00a0escuch\u00e1ndole decir estas palabras: \u201cas\u00ed no se \u00a0puede\u201d, \u201cva a tener que resignarse a tener a su marido \u00a0otro tiempo en la c\u00e1rcel\u201d. Ella se visti\u00f3 y llam\u00f3 \u00a0al tel\u00e9fono 3208099854 a un conductor de taxi llamado: WILFRED \u00a0CONTRERAS, quien la recogi\u00f3 aproximadamente a las 2 de la \u00a0ma\u00f1ana en la entrada del Hotel y la llev\u00f3 a casa. \u00a0<\/p>\n<p>A mediados de noviembre de \u00a02012, JOS\u00c9 BENICIO LOZADA llam\u00f3 a DIANA LORENA a \u00a0informarle que hab\u00eda recibido la orden del Juez concedi\u00e9ndole \u00a0el permiso de las 72 horas. Diana fue a verificar en el Juzgado al \u00a0d\u00eda siguiente en horas de la ma\u00f1ana y \u00e9ste al \u00a0verla la cit\u00f3 en el Hotel Caribe, ella fue e ingres\u00f3 a \u00a0su habitaci\u00f3n. Le dijo que ya le estaba, (SIC) \u00a0que ahora segu\u00eda con lo de la libertad, pero que ten\u00eda \u00a0que ir alist\u00e1ndose para pasar un fin de semana juntos. Ella le \u00a0dijo que no pod\u00eda porque el marido se iba a dar cuenta, no \u00a0obstante el Juez le solicit\u00f3 tener relaciones sexuales, a lo \u00a0que DIANA accedi\u00f3, siendo esta la tercera y \u00faltima vez \u00a0que manten\u00edan relaciones sexuales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por \u00a0estos hechos, el 17 de febrero de 2013 la se\u00f1ora Diana Lorena \u00a0Jara Arcos present\u00f3 denuncia penal; el 15 de octubre de 2014 \u00a0se adelant\u00f3 la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y el \u00a013 de febrero de 2015, por los mismos reatos, se radic\u00f3 en \u00a0contra de \u00d3scar \u00a0Enrique Aguirre Perdomo \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por concusi\u00f3n y acceso carnal \u00a0violento, acto jur\u00eddico que se materializ\u00f3 el 29 de \u00a0abril de 2016 ante el Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de octubre de 2017 se instal\u00f3 audiencia preparatoria, la \u00a0que continu\u00f3 en sesiones del 5 de octubre, 15 y 16 de \u00a0noviembre de 2018 y 31 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de noviembre de 2019, el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0pretensiones probatorias incoadas por las partes, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual la Fiscal\u00eda promovi\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en tanto el \u00a0defensor y procesado interpusieron exclusivamente recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra algunas de las determinaciones adoptadas en \u00a0la depuraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sesi\u00f3n del 14 de febrero de 2020 el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 el recurso horizontal, siendo la alzada desatada el \u00a021 de abril del 2021 por esta Corporaci\u00f3n, -CSJ \u00a0AP1392-2021, \u00a0Rad. 57164- \u00a0revoc\u00e1ndose parcialmente la determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 1\u00ba de julio de 2021, al amparo de las causales 1\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0del art. 56 del C. de P.P., la Magistrada ponente se declar\u00f3 \u00a0impedida para seguir conociendo del proceso en cuesti\u00f3n. En \u00a0dicha manifestaci\u00f3n la acompa\u00f1aron otros dos \u00a0integrantes de esa Sala. Por auto del 24 de noviembre de 2021, la \u00a0Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia que \u00a0se integr\u00f3 con dos conjueces, declar\u00f3 infundado el \u00a0impedimento, pero mediante auto CSJ AP1146-2022 del 23 de marzo de \u00a0tal a\u00f1o, esta Sala los declar\u00f3 fundados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De regreso la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, el 1\u00ba de \u00a0abril de 2022 se recompuso la Sala de decisi\u00f3n con la \u00a0participaci\u00f3n de Conjueces y, el 2 de mayo siguiente, se \u00a0instal\u00f3 la audiencia de juicio oral contra \u00d3scar \u00a0Enrique Aguirre Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Retomada la actuaci\u00f3n y luego de agotada la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria del ente acusador, en sesi\u00f3n del 12 de septiembre \u00a0de 2023, la defensa solicit\u00f3 que se llamara a declarar a la \u00a0perito Kay Dilett L\u00f3pez Walteros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0opuso, por no cumplirse con la carga establecida en el art\u00edculo \u00a0415 del C. de P.P., esto es, que se hubiera puesto en conocimiento y \u00a0surtido el traslado del informe base del dictamen pericial dentro de \u00a0los cinco d\u00edas anteriores a su intervenci\u00f3n en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala de conocimiento resolvi\u00f3 rechazar la declaraci\u00f3n \u00a0de la perito Kay Dilett L\u00f3pez Walteros, en raz\u00f3n a que \u00a0no fue debidamente descubierto a la contraparte el documento base de \u00a0opini\u00f3n pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0resuelto, el defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0mientras que el procesado \u00d3scar \u00a0Enrique Aguirre Perdomo, \u00a0por su parte, promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, medios de \u00a0impugnaci\u00f3n que fueron sustentados en la misma sesi\u00f3n \u00a0de audiencia. Sobre el primero de ellos la decisi\u00f3n se mantuvo \u00a0y en relaci\u00f3n con el segundo deneg\u00f3 la alzada por falta \u00a0de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 4 de \u00a0octubre de 2023 (Rad.64719), al resolver el recurso de queja, la \u00a0Corte concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n y orden\u00f3 el \u00a0subsecuente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sustento de la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su \u00a0defensa material, el procesado \u00d3scar \u00a0Enrique Aguirre Perdomo \u00a0se opuso al rechazo de la prueba solicitada, bajo la expresi\u00f3n \u00a0de los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesto \u00a0mi disentimiento con la decisi\u00f3n que acaba de tomar el \u00a0Tribunal, por cuanto considero que no se debe rechazar ni la base de \u00a0opini\u00f3n ni mucho menos el testimonio que hemos tra\u00eddo \u00a0hoy al estrado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal toma como base para su decisi\u00f3n el art\u00edculo \u00a0346 que establece unas sanciones y b\u00e1sicamente, toma m\u00e1s \u00a0que todo como base el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal este art\u00edculo establece \u201ctoda \u00a0declaraci\u00f3n de perito deber\u00e1 estar precedida por un \u00a0informe resumido en donde se exprese la base de opini\u00f3n pedida \u00a0por la parte que propuso la pr\u00e1ctica de la prueba. Dicho \u00a0informe deber\u00e1 ser puesto en conocimiento de las dem\u00e1s \u00a0partes al menos con cinco d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica en donde se \u00a0recepcionar\u00e1 la peritaci\u00f3n, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en este C\u00f3digo sobre el descubrimiento de la \u00a0prueba. En ning\u00fan caso, el informe de que trata este art\u00edculo \u00a0ser\u00e1 admisible como evidencia, si el perito no declara \u00a0oralmente en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0se\u00f1or\u00eda, a este art\u00edculo hay que hacerle una \u00a0interpretaci\u00f3n integral, aqu\u00ed est\u00e1 claro que, en \u00a0la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda no dijo que no hab\u00eda \u00a0habido el descubrimiento, dijo que estaba completo y en ese sentido, \u00a0mi defensa t\u00e9cnica, al inicio de la diligencia hizo alusi\u00f3n \u00a0a eso. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0su se\u00f1or\u00eda, \u00bfqu\u00e9 sucede? este art\u00edculo \u00a0no habla de un estadio procesal preciso, dice: \u201cpor lo menos, \u00a0cinco d\u00edas antes del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que la Fiscal\u00eda desconociera dicha base de opini\u00f3n, \u00a0no. Para eso su se\u00f1or\u00eda basta con escuchar las \u00a0audiencias preliminares en las cuales se corri\u00f3 traslado de \u00a0dicha opini\u00f3n y fue publicitado en curso. Entonces, la \u00a0Fiscal\u00eda no puede decir que desconoc\u00eda el contenido de \u00a0ese informe, y volvemos a lo mismo, la norma no dice un estadio \u00a0preciso, simplemente dice, cinco d\u00edas antes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0su se\u00f1or\u00eda, aqu\u00ed no se est\u00e1 sorprendiendo \u00a0a la Fiscal\u00eda, no, esa base de opini\u00f3n fue admitida, \u00a0fue acogida para ser introducida en juicio con la persona que la \u00a0elabor\u00f3, esa persona, que est\u00e1 aqu\u00ed, presta a \u00a0presentar su declaraci\u00f3n. Desde luego, que, con su \u00a0declaraci\u00f3n, que es la teor\u00eda de la defensa, introducir \u00a0al juicio, esa base de opini\u00f3n. Entonces, aqu\u00ed no se \u00a0puede desligar la base de opini\u00f3n del testimonio, esto es \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en ese sentido, su se\u00f1or\u00eda, vuelvo y recalco que nunca \u00a0a la Fiscal\u00eda se le ocult\u00f3 ese documento, desde el \u00a0primer momento hay que escuchar las audiencias preliminares, y la \u00a0Fiscal\u00eda s\u00ed ten\u00eda conocimiento, y la norma habla \u00a0de que el informe deber\u00e1 ser puesto en conocimiento de las \u00a0dem\u00e1s partes, y aqu\u00ed la Fiscal\u00eda conoc\u00eda \u00a0ese informe, esa opini\u00f3n pericial desde los albores de la \u00a0investigaci\u00f3n. Entonces, no es cierto que se le vaya a \u00a0sorprender, por lo que se recomienda escuchar dichos audios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or\u00eda, \u00a0para la defensa es muy importante escuchar a esta declarante, pues se \u00a0trata de una persona que se va a pronunciar sobre un aspecto o tema \u00a0que interesa a la investigaci\u00f3n y b\u00e1sicamente para la \u00a0teor\u00eda defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en su decisi\u00f3n, habla de que se confeccionan dos \u00a0actos en una investigaci\u00f3n como esta, una la base de opini\u00f3n \u00a0y otra la declaraci\u00f3n personal, as\u00ed se me halla la \u00a0raz\u00f3n y no se pueden desligar. La declaraci\u00f3n se \u00a0admiti\u00f3 como prueba para el juicio, al igual que el informe \u00a0que la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0se\u00f1or\u00eda yo, respetuosamente, solicito que se haga una \u00a0interpretaci\u00f3n amplia y garantista del art\u00edculo 415. En \u00a0ese sentido, yo le solicito a la Honorable Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia que revoque la decisi\u00f3n \u00a0y en consecuencia ordene la admisibilidad, tanto del testimonio de la \u00a0doctora Kay \u00a0Dilett, as\u00ed como la opini\u00f3n pericial que ella rinde y \u00a0cuyo testimonio se pretende introducir al juicio. Ese es un tema que \u00a0interesa much\u00edsimo al proceso y pues ya fue declarado \u00a0admisible en la audiencia preparatoria y aqu\u00ed se est\u00e1, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda dando a entender que se le est\u00e1 \u00a0sorprendiendo, con esa base de opini\u00f3n pericial y eso no es \u00a0cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La base de \u00a0opini\u00f3n pericial se le dio traslado desde un primer momento, \u00a0desde los albores de la investigaci\u00f3n, por lo que no hay \u00a0ning\u00fan sorprendimiento, porque la Fiscal\u00eda tiene \u00a0conocimiento de esa base de opini\u00f3n, se le corri\u00f3 \u00a0traslado en su oportunidad y conoce cu\u00e1l es la situaci\u00f3n \u00a0y qu\u00e9 contiene. Bajo ese entendido, vuelvo y repito, que se \u00a0estudien los audios de las audiencias preliminares [\u2026] la \u00a0norma habla de poner en conocimiento y dicho informe la Fiscal\u00eda \u00a0lo conoc\u00eda. De pronto el doctor, no estuvo presente en esa \u00a0diligencia, pero ah\u00ed se publicit\u00f3 ese documento de \u00a0opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or\u00eda, \u00a0a groso modo, en esos t\u00e9rminos dejo plasmada mi inconformidad, \u00a0solicit\u00e1ndole a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que revoque \u00a0la decisi\u00f3n materia del recurso.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Compete a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, como superior jer\u00e1rquico y funcional, \u00a0conocer de los recursos de apelaci\u00f3n propuestos contra autos y \u00a0sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales \u00a0superiores de distrito; \u00e1mbito de decisi\u00f3n que \u00a0comprende el \u00a0estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el impugnante y \u00a0de aquellos asuntos ligados en forma inescindible a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Controvierte el apelante la decisi\u00f3n del Tribunal adoptada en \u00a0desarrollo del juicio oral corrido el 12 de septiembre de 2023, que \u00a0rechaz\u00f3 el \u201ctestimonio\u201d \u00a0de la perito \u2013psic\u00f3loga-, Kay \u00a0Dilett L\u00f3pez Walteros por no haberse puesto en conocimiento de \u00a0las partes dentro del t\u00e9rmino legal la \u00a0\u201cbase \u00a0de la opini\u00f3n\u201d \u00a0pericial; reclamando una \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0integral\u201d \u00a0del art. 415 del C. de P.P., pues adem\u00e1s de que esta prueba \u00a0fue admitida para ser introducida en juicio \u201ccon \u00a0la persona que la elabor\u00f3\u201d, \u00a0la Fiscal\u00eda ya la conoc\u00eda y no puede afirmarse \u00a0sorprendida por el pretendido hecho de no haberle sido exhibido el \u00a0informe respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0impugnada, da cuenta que, en efecto, carece de fundamento sostener \u00a0que la base de la opini\u00f3n pericial fue puesta en conocimiento \u00a0de las partes, toda vez que verificada la audiencia preparatoria en \u00a0que la defensa la solicit\u00f3 (sesi\u00f3n del 19 de noviembre \u00a0de 2019), all\u00ed se afirm\u00f3 que la base o fundamento de la \u00a0prueba pericial se entregar\u00eda dentro del t\u00e9rmino legal, \u00a0sin que en definitiva se hubiera cumplido con el mandato del art. 415 \u00a0del C. de P.P., como de ello dieron cuenta la totalidad de \u00a0intervinientes en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, en orden a desatar la alzada, debe comenzar la Corte por \u00a0recordar c\u00f3mo, de manera profusa y en constante reiteraci\u00f3n, \u00a0en procura de caracterizar el sentido y alcance que dentro de la \u00a0din\u00e1mica del proceso acusatorio patrio les es deferida a la \u00a0audiencia \u00a0preparatoria, la Sala ha clarificado que se trata de aqu\u00e9l \u00a0escenario establecido por la ley 906 de 2004 para que fiscal\u00eda \u00a0y defensa soliciten las pruebas que requieran y pretendan ser \u00a0aducidas en el juicio oral en procura de sustentar las pretensiones \u00a0que les son propias de conformidad con sus teor\u00edas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha singularizado dicho acto, considerando que corresponde a una \u00a0oportunidad procesal para que las partes e intervinientes se \u00a0pronuncien respecto de las solicitudes probatorias, a efectos de \u00a0peticionar su inadmisi\u00f3n, exclusi\u00f3n o rechazo, en el \u00a0marco de una depuraci\u00f3n probatoria que impida el ingreso al \u00a0proceso de evidencias in\u00fatiles, impertinentes, inconducentes, \u00a0ilegales, il\u00edcitas o no descubiertas, en detrimento de los \u00a0derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El ejercicio orientado a acendrar el \u00e1mbito de la controversia \u00a0probatoria del juicio, parte de diferentes supuestos, toda vez que al \u00a0tiempo que la inadmisi\u00f3n responde a falta de pertinencia, \u00a0conducencia o utilidad del medio de prueba \u2013o no se cumpliere \u00a0con la carga argumentativa atinente a su procedencia y\/o su pr\u00e1ctica \u00a0sea imposible o irracional-; el rechazo procede \u00fanicamente por \u00a0falta de descubrimiento y la exclusi\u00f3n subyace al hecho de que \u00a0las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o \u00a0il\u00edcitas, por haber sido obtenidas con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso probatorio o de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Consecuente con la fuente de donde emana una cualquiera de estas \u00a0cualidades de la prueba, el rechazo a que conduce la falta de su \u00a0descubrimiento, o lo que es igual, la pretermisi\u00f3n de aquellos \u00a0supuestos atinentes a su develaci\u00f3n o exteriorizaci\u00f3n \u00a0previa al acto del juicio oral, constituye una sanci\u00f3n a la \u00a0parte que incumple las obligaciones concernientes con dicha carga; \u00a0misma que por estar prevista en la Ley, se integra al debido proceso \u00a0probatorio, a la vez que lo caracteriza, lo determina y condiciona, \u00a0bajo el entendido que ninguna prueba puede practicarse en desarrollo \u00a0del acto p\u00fablico de juzgamiento, sin que previamente no haya \u00a0sido descubierta a los diversos sujetos partes que intervienen en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Una aproximaci\u00f3n a las distintas variables en que puede \u00a0expresarse el acto de descubrimiento de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencias f\u00edsicas en desarrollo del proceso \u00a0acusatorio, ha hecho la Sala en profusos pronunciamientos. As\u00ed, \u00a0en sentencia 26128 de 2011, consider\u00f3 las siguientes \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Con la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n que hace \u00a0el fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con \u00a0lo reglado por el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, deber\u00e1 \u00a0contener, entre otros presupuestos, \u201cEl descubrimiento de las \u00a0pruebas\u201d, que consiste que con el citado escrito se presenta \u00a0otro anexo en el que constar\u00e1n los hechos que no requieren \u00a0prueba; la trascripci\u00f3n de las pruebas \u00a0anticipadas que se \u00a0quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio \u00a0oral, el nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos \u00a0o peritos cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0del anterior escrito el fiscal lo entregar\u00e1 al acusado y a su \u00a0defensor, al Ministerio P\u00fablico y a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0mismo la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al juez \u00a0de conocimiento que ordene a la fiscal\u00eda \u201co quien \u00a0corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio \u00a0espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga \u00a0conocimiento\u2026\u201d. (Art\u00edculo 344). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 De la misma manera, en la etapa de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0la fiscal\u00eda podr\u00e1 pedir al juez que ordene a la defensa \u00a0la entrega de \u201ccopia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, \u00a0de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que \u00a0pretenda hacer valer en el juicio\u201d. (Art\u00edculo 344) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando la defensa pretenda hacer uso de la inimputabilidad \u201cen \u00a0cualquiera de sus variantes\u201d deber\u00e1 entregar a la \u00a0fiscal\u00eda los ex\u00e1menes periciales que le hubieren \u00a0practicado al acusado\u201d. (Art\u00edculo 344) \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Ocasionalmente en el juicio oral las partes podr\u00e1n descubrir \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez as\u00ed \u00a0lo decida una vez o\u00eddas las partes y considerado \u201cel \u00a0perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y la \u00a0integridad del juicio\u201d. (Art\u00edculo 344). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica fenece en la audiencia \u00a0preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el art\u00edculo \u00a0356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondr\u00e1: \u00a0\u201cQue la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica\u201d y \u201cQue la fiscal\u00eda y la \u00a0defensa enuncien la totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer \u00a0en la audiencia de juicio oral y p\u00fablico\u201d (art\u00edculo \u00a0356). Tambi\u00e9n en este momento procesal y a solicitud de las \u00a0partes \u201clos elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0podr\u00e1n ser exhibidos durante la audiencia con el \u00fanico \u00a0fin de ser conocidos y estudiados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tanto, el descubrimiento probatorio que en el caso de la \u00a0Fiscal\u00eda, como queda indicado, se debe producir con el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y la audiencia de su formulaci\u00f3n, toda vez \u00a0que en su desarrollo debe informar al acusado cu\u00e1les son los \u00a0elementos materiales y evidencia f\u00edsica que pretende acreditar \u00a0en el juicio; tiene su complemento definitivo en la audiencia \u00a0preparatoria, en donde se fijan aquellas pruebas hasta ese momento \u00a0descubiertas \u2013so pena de ser rechazadas- y se valora su \u00a0legalidad, licitud, admisibilidad, conducencia y pertinencia, al \u00a0tiempo que la defensa tiene oportunidad de solicitar todas aquellas \u00a0pruebas en pro de sus intereses y el deber, con la misma \u00a0perentoriedad, de entregar copias de los elementos materiales de \u00a0convicci\u00f3n y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda \u00a0hacer valer en el juicio (arts. 344 y 356 C. de P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se constata en este tr\u00e1mite, que en la sesi\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria del 31 de enero de 2019, entre las pruebas \u00a0solicitadas \u2013denominando \u00a0al \u00a0propio tiempo la prueba pericial como testimonial y documental-, \u00a0la defensa peticion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. \u00a0KEIDYLETH LOPEZ GUAL TERO, 55162287, psic\u00f3loga, testigo \u00a0perito, es \u00fatil porque con ella se incorporar\u00e1 la base \u00a0de opini\u00f3n pericial del 040614 en la que informa que revisados \u00a0varios elementos materiales probatorios se recomienda valoraci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica a la se\u00f1ora DIANA LORENA JARA, adem\u00e1s \u00a0reporta utilidad para demostrar que la denunciante es una persona \u00a0conflictiva y propensa a la mentira, la base de la opini\u00f3n \u00a0pericial se entregar\u00e1 m\u00e1s tarde dentro de los cinco \u00a0d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDocumentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Base \u00a0de opini\u00f3n pericial de fecha 04 &#8211; 06 &#8211; 14 suscrita por la \u00a0psic\u00f3loga KEDILETH LOPEZ GUALTEROS (sic) donde consta que se \u00a0revisaron varios elementos materiales probatorios y se recomienda \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a la se\u00f1ora DIANA LORENA \u00a0JARA, anexo carnet de la secretaria de salud departamental del Huila \u00a0donde consta que ha cumplido con los requisitos legales para ejercer \u00a0como psic\u00f3loga, trat\u00e1ndose de un informe t\u00e9cnico \u00a0pericial reporta utilidad para demostrar que la quejosa quien adem\u00e1s \u00a0de estar denunciada por el aqu\u00ed acusado es una mujer \u00a0conflictiva con problemas psicol\u00f3gicos y ello le resta \u00a0credibilidad a su dicho, respecto de la base de opini\u00f3n \u00a0pericial como ya se adelant\u00f3 se entregar\u00e1 con la debida \u00a0anticipaci\u00f3n temporal a la fecha en que la perito rinda su \u00a0testimonio en el juicio oral.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Conforme qued\u00f3 contrastado en la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0se desprende de la propia aquiescencia de la defensa, a ninguna de \u00a0las partes intervinientes en desarrollo del juicio y en la \u00a0oportunidad en que deb\u00eda practicarse, pese a la indicada \u00a0admonici\u00f3n, le fue dado a conocer o descubierto el informe o \u00a0la base de la opini\u00f3n pericial, no obstante la perentoriedad \u00a0del art. 415 del C. de P.P., de acuerdo con el cual, \u201cToda \u00a0declaraci\u00f3n de perito deber\u00e1 estar precedida de un \u00a0informe resumido en donde se exprese la base de la opini\u00f3n \u00a0pedida por la parte que propuso la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0Dicho informe deber\u00e1 ser puesto en conocimiento de las dem\u00e1s \u00a0partes al menos con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica en donde se \u00a0recepcionar\u00e1 la peritaci\u00f3n, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en este c\u00f3digo sobre el descubrimiento de la \u00a0prueba\u201d; \u00a0aspecto \u00e9ste \u00faltimo que impone por expresa orden del \u00a0art. 346 id., que \u201cLos \u00a0elementos probatorios y evidencia f\u00edsica que en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos anteriores deban descubrirse \u00a0y no sean \u00a0descubiertos, ya sea con o sin orden espec\u00edfica del juez, no \u00a0podr\u00e1n ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del \u00a0mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estar\u00e1 \u00a0obligado a rechazarlos, \u00a0salvo que se acredite que se acredite que su descubrimiento se haya \u00a0omitido por causas no imputables a la parte afectada\u201d \u00a0(se destaca), m\u00e1xime cuando en el caso concreto la parte que \u00a0se reputa afectada en ning\u00fan momento adujo motivos que la \u00a0excusaran. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha advertido en otras oportunidades, si bien el \u00a0informe escrito de un perito no tiene la condici\u00f3n de medio de \u00a0prueba aut\u00f3nomo (as\u00ed lo dispone el inciso in fine del \u00a0art. 415), pues configura la base de la opini\u00f3n pericial, que \u00a0en todo caso se proyecta en el testimonio por rendir en el juicio por \u00a0parte del perito, dicho \u00a0testimonio para ser \u00a0practicado debe estar precedido de la base de la opini\u00f3n \u00a0pericial, la cual a su vez debe entregarse \u00a0con antelaci\u00f3n a la contraparte para garantizar la indemnidad \u00a0de los principios de igualdad de armas y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Corte, atendiendo al sentido y alcance que impone el art. 415 en \u00a0menci\u00f3n, cuando quiera que las partes ponen de presente en el \u00a0acto p\u00fablico de juzgamiento que en ning\u00fan momento les \u00a0fueron descubiertos ciertos elementos materiales de convicci\u00f3n \u00a0dentro de las oportunidades que en forma perentoria se\u00f1ala la \u00a0ley \u2013formalidades \u00a0estrictas que propugnan por preservar los principios procesales \u00a0dentro del sistema acusatorio que nos rige-, \u00a0se ha pronunciado en este sentido, fijando la consecuencia legalmente \u00a0prevista y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. En efecto, en la \u00a0referida sentencia 26128, cuyos derroteros hermen\u00e9uticos ac\u00e1 \u00a0se reiteran, se destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la misma manera, el proceso de producci\u00f3n y aducci\u00f3n en \u00a0el juicio oral conlleva el acatamiento de los postulados de \u00a0concentraci\u00f3n, publicidad y contradicci\u00f3n. El primero \u00a0en cuanto a que los actos procesales de adquisici\u00f3n de prueba \u00a0deben cumplirse en el juicio oral con el objeto que el juzgador pueda \u00a0conservar en su memoria lo ocurrido en ese lapso y, as\u00ed, la \u00a0decisi\u00f3n que se adopte cumpla con los fines previstos en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo, es claro que el proceso penal no puede ser secreto. De \u00a0ah\u00ed que este postulado vela para que los intervinientes \u00a0conozcan todos los medios de prueba que las partes pretendan hacer \u00a0valer en el juicio \u00a0con el \u00e1nimo de soportar la \u00a0correspondiente teor\u00eda del caso, salvo algunas excepciones, \u00a0como por ejemplo, \u00a0en \u00a0\u201clos \u00a0casos en los cuales el juez considera que la publicidad de los \u00a0procedimientos ponen en peligro a las v\u00edctimas, jurados, \u00a0testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la \u00a0seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a \u00a0los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del \u00a0acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito \u00a0de la investigaci\u00f3n\u201d \u00a0(art\u00edculo 18). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el principio de contradicci\u00f3n ofrece la oportunidad procesal \u00a0de ejercer el contradictorio de las pruebas que se presenten, con \u00a0claro desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y del llamado bloque de constitucionalidad, \u00a0participando en el proceso de producci\u00f3n y aducci\u00f3n de \u00a0las pruebas que desfilan en el debate oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, las partes, para ejercitar el contradictorio, pueden presentar \u00a0las pruebas que estimen necesarias para controvertir los cargos y, \u00a0por ende, apoyar su pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta claro para la Corte que en este supuesto los testimonios \u00a0rendidos por los profesionales de la medicina fueron excluidos en el \u00a0acto de valoraci\u00f3n de la prueba, por cuanto no fueron \u00a0incorporados con estrictez a las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo impugnado, \u00a0cuando en el juicio se pretenda incorporar la prueba pericial, al \u00a0requerirse conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, \u00a0art\u00edsticos o especializados, debe cumplirse con lo estatuido \u00a0en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, de acuerdo con lo reglado por el art\u00edculo 415 de \u00a0la citada Ley 906, toda declaraci\u00f3n de perito debe \u00a0\u201cestar \u00a0precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la \u00a0opini\u00f3n pedida por la parte que propuso la pr\u00e1ctica de \u00a0la prueba. Dicho informe deber\u00e1 ser puesto en conocimiento de \u00a0las dem\u00e1s partes al menos con cinco (5) d\u00edas de \u00a0anticipaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica \u00a0en donde se recepcionar\u00e1 la peritaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma norma es tajante es sostener que \u00a0\u201cen \u00a0ning\u00fan caso, el informe de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el \u00a0juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para la Sala es n\u00edtido que el sentenciador de \u00a0primer grado permiti\u00f3 el testimonio de los peritos aludidos, \u00a0sin que la representante de la fiscal\u00eda y el apoderado del \u00a0acusado cumplieran con la carga, seg\u00fan la cual, la declaraci\u00f3n \u00a0de los expertos debe estar precedida de un informe donde conste la \u00a0opini\u00f3n pericial, que en aras del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0debe ser puesta en conocimiento de las partes \u00a0\u201cal \u00a0menos con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la \u00a0celebraci\u00f3n\u201d \u00a0del \u00a0juicio oral, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es verdad que el art\u00edculo 412 de la Ley 906 \u00a0contempla que \u00a0\u201cLas \u00a0partes solicitar\u00e1n al juez que haga comparecer a los peritos \u00a0al juicio oral y p\u00fablico, para ser interrogados y \u00a0contrainterrogados en relaci\u00f3n con los informes periciales que \u00a0hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia\u201d. \u00a0 \u00a0No obstante, en el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, \u00a0s\u00ed era necesario que las partes conocieran con anticipaci\u00f3n \u00a0las opiniones periciales, puesto que dichas probanzas fueron \u00a0declaradas admisibles en la audiencia preparatoria y las partes se \u00a0comprometieron a dar cabal cumplimiento con lo preceptuado por el \u00a0art\u00edculo 415 de la pluricitada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que la exclusi\u00f3n probatoria hecha por el Tribunal \u00a0respecto de los testimonios de los peritos deprecados por la fiscal\u00eda \u00a0y por la defensa resulta ajustada a la legalidad, puesto que no se \u00a0cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite previsto para el proceso de \u00a0producci\u00f3n y aducci\u00f3n de este medio de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada y a \u00a0trav\u00e9s de la cual el Tribunal dispuso rechazar la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio de \u00a0la perito Kay Dilett L\u00f3pez Walteros. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la\u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:39:27 a 1:47:04 de la audiencia del 11 de septiembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP502-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 65077 \u00a0 Acta No. 008 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Asunto \u00a0 Una vez admitido \u00a0el recurso de queja -AP 042 del 4 de octubre de 2023 y agotado el 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