{"id":75671,"date":"2024-03-09T16:32:39","date_gmt":"2024-03-09T16:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap501-202465061\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:39","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:39","slug":"ap501-202465061","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap501-202465061\/","title":{"rendered":"AP501-2024(65061)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP501-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 65061 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0008) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n, el 10 de abril de 2013, la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0de la Unidad Local de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) compuls\u00f3 \u00a0copias para que, en un comienzo, se investigara al Fiscal 17 Local de \u00a0Valledupar por haber solicitado ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0de la misma ciudad la entrega de un veh\u00edculo, a sabiendas de \u00a0que se encontraba a disposici\u00f3n de la primera autoridad \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0se logr\u00f3 establecer que la audiencia de entrega provisional \u00a0del veh\u00edculo no se llev\u00f3 a cabo por solicitud del ente \u00a0acusador, sino del abogado Iv\u00e1n Javier Rodr\u00edguez \u00a0Bola\u00f1os, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Valledupar, presidido por la juez \u00a0IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO, el 14 de enero de 2013, quien accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a022 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ambulante de \u00a0Valledupar, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n (art. 413 del C.P.). Cargo que la procesada no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de junio \u00a0siguiente fue radicado el escrito de acusaci\u00f3n, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al despacho 003 de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar. No obstante, comoquiera que los \u00a0magistrados integrantes manifestaron impedimento por haber conocido \u00a0previamente de una solicitud de preclusi\u00f3n, se conform\u00f3 \u00a0otra Sala con conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 18 de \u00a0diciembre de 2019. Como el 1\u00ba de noviembre de 2022, arrib\u00f3 \u00a0en propiedad la Magistrada del despacho 003, se devolvi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n para que asumiera la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 27 de marzo de 2022 \u00a0\u2013oportunidad \u00a0en la que se realiz\u00f3 el descubrimiento probatorio-, \u00a0el 27 de abril de 2023, ocasi\u00f3n en la que se presentaron las \u00a0estipulaciones, solicitudes probatorias y oposiciones, pasando por \u00a0alto la enunciaci\u00f3n, por acuerdo de las partes e \u00a0intervinientes, luego de lo cual el Ministerio P\u00fablico se \u00a0opuso a ciertas pruebas. La audiencia fue suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de \u00a0octubre de 2023 la Magistrada dio lectura del auto 090 del 23 de \u00a0agosto anterior, en el que resolvi\u00f3 las solicitudes \u00a0probatorias y las oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. En esa \u00a0oportunidad, el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. EL AUTO \u00a0APELADO \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que ata\u00f1e \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal inadmiti\u00f3, como \u00a0medio probatorio solicitado por el defensor, el testimonio de N\u00e9stor \u00a0Segundo Primera, Juez Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Valledupar, como hom\u00f3logo de la \u00a0procesada, requerido para que conceptuara sobre la razonabilidad de \u00a0la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora en calidad de testigo \u00a0experto, dado que ese aspecto, ser\u00eda dirimido al pronunciarse \u00a0sobre la materialidad del delito de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0la responsabilidad penal de la acusada por este. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n de: i) el oficio SNR2021ER015994 del 22 de \u00a0febrero de 2021, del jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, ii) el concepto del \u00a0Ministerio de Transporte MT20211340145071 y iii) el oficio del 25 de \u00a0febrero de 2021 del despacho de la Vicefiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, suscrito por Farid P\u00e9rez Quintero, tras \u00a0coincidir con el agente del Ministerio P\u00fablico en que, con \u00a0estos, se pretende introducir conceptos jur\u00eddicos y \u00a0particulares interpretaciones normativas que no son susceptibles de \u00a0ser tema de prueba, toda vez que corresponde al funcionario judicial \u00a0establecer la configuraci\u00f3n del elemento normativo del delito \u00a0en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, consider\u00f3 que el oficio CSJP0061 del 26 de enero \u00a0de 2021, suscrito por Julia D\u00edaz Acosta, Profesional \u00a0Universitario, no ten\u00eda vocaci\u00f3n para ingresar por s\u00ed \u00a0mismo como prueba documental, pues en su lugar, el defensor debi\u00f3 \u00a0solicitar su testimonio para que esta manifestara, de viva voz, lo \u00a0consignado en el legajo, esto es, la informaci\u00f3n contenida en \u00a0la carpeta de la solicitud de entrega de veh\u00edculo, por haber \u00a0tenido contacto directo con esta. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0Tribunal, si la pretensi\u00f3n del defensor es demostrar que los \u00a068 folios que conforman la carpeta coinciden con los que analiz\u00f3 \u00a0la juez procesada para llevar a cabo la audiencia preliminar, \u00a0concluy\u00f3 que es un aspecto no susceptible de ser certificado, \u00a0siendo por ello necesario que concurra quien tuvo conocimiento de lo \u00a0sucedido, en particular, porque el documento en cuesti\u00f3n \u00a0constituye, en \u00faltimas, una declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio y quien lo suscribe no tiene funci\u00f3n certificadora. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo por errada la \u00a0creencia del defensor peticionario, consistente en que, si un \u00a0documento es elaborado y firmado por un servidor p\u00fablico no es \u00a0necesario verificar su contenido declarativo, toda vez que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ya ha precisado que, en esos casos, operan las \u00a0reglas de la prueba testimonial. En consecuencia, \u201cpretender \u00a0ingresar a modo de prueba documental un documento eminentemente \u00a0declarativo, ser\u00eda tanto como querer ingresar una prueba de \u00a0referencia inadmisible, en tanto que (sic) \u00a0no \u00a0se cumplir\u00edan los presupuestos que se demandan para \u00a0autorizarla.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0Tribunal rehus\u00f3 la incorporaci\u00f3n del auto de fecha 19 \u00a0de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, en el que se dispuso el archivo definitivo de la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelantaba contra IBETH CECILIA LAFAURIE \u00a0PERDOMO. Consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n probatoria estaba \u00a0encaminada a traer a colaci\u00f3n la forma como otra autoridad \u00a0examin\u00f3 y decidi\u00f3 el objeto de juzgamiento, sumado a \u00a0que el defensor no sustent\u00f3 cu\u00e1l es la relaci\u00f3n \u00a0de la prueba con los hechos, de manera directa o indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desestim\u00f3 la petici\u00f3n probatoria de la defensa de \u00a0decretar como prueba documental la carpeta contentiva de una \u00a0solicitud conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Valledupar, el 21 de marzo de 2013 \u00a0\u2013entregada \u00a0al interesado por el Centro de Servicios Judiciales en oficio 7905 \u00a0del 23 de julio de 2018-, \u00a0en atenci\u00f3n a que refiere supuestos y fechas diversas a las \u00a0que son materia de juzgamiento. Con todo, aclar\u00f3 que cualquier \u00a0documento o elemento que haya sido descubierto, puede ser utilizado \u00a0para refrescar memoria o impugnar credibilidad, siendo este el real \u00a0prop\u00f3sito con el que procuraba la incorporaci\u00f3n de los \u00a0documentos, respecto del testimonio de Luz Stella Pati\u00f1o \u00a0Arango, concedido de manera com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>V. EL RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0insisti\u00f3 en la admisi\u00f3n del testimonio de N\u00e9stor \u00a0Segundo Primero, Juez \u00a0Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Valledupar, \u00a0dado que pretende demostrar con este cu\u00e1l era la opinio \u00a0iuris entre \u00a0los pares del distrito judicial al que pertenec\u00eda la \u00a0procesada, respecto a la postura o conciencia de derecho con la que \u00a0resolv\u00edan peticiones similares, en el momento hist\u00f3rico \u00a0en que fue adoptada la decisi\u00f3n cuestionada, con el fin de \u00a0establecer si la determinaci\u00f3n fue caprichosa o ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestion\u00f3 la negativa de la primera instancia, en punto de la \u00a0incorporaci\u00f3n del \u00a0oficio SNR2021ER015994 del 22 de febrero de 2021, suscrito por el \u00a0jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro, del concepto del Ministerio de Transporte \u00a0MT20211340145071 y del oficio del 25 de febrero de 2021 del despacho \u00a0de la Vicefiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, signado por \u00a0Farid P\u00e9rez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0reparo, adujo que el contenido de los documentos rese\u00f1ados \u00a0est\u00e1 relacionado con el tema de prueba, porque en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n se reproch\u00f3 a la procesada haber ordenado \u00a0la entrega del veh\u00edculo a partir del contrato de compraventa \u00a0aportado por el solicitante, pese a que no ten\u00eda autenticada \u00a0la firma del vendedor, Sebasti\u00e1n Brittel Serna, de manera que \u00a0entreg\u00f3 el bien a quien no era su propietario. Por ello, \u00a0estima el defensor que los conceptos de las autoridades en cuesti\u00f3n \u00a0est\u00e1n encaminados a demostrar un hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante referido a la tipicidad de la conducta, es decir, si la \u00a0autenticaci\u00f3n personal es un requisito para la validez del \u00a0contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el oficio \u00a0del 25 de febrero de 2021 del despacho de la Vicefiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, agreg\u00f3 que es pertinente para \u00a0establecer \u201csi \u00a0un fiscal puede ordenar a un juez no hacer la entrega o simplemente \u00a0hace solicitudes\u201d, \u00a0como hecho relevante de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en todo caso, no pretende condicionar la decisi\u00f3n del \u00a0juez a los conceptos de las entidades, sino que se permita la \u00a0incorporaci\u00f3n de estos medios de prueba para debatir si la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la acusada es contraria a derecho o \u00a0est\u00e1 enmarcada en la razonabilidad, a fin de que las posturas \u00a0jur\u00eddicas no sean relegadas a los alegatos conclusivos, sino \u00a0debatidos en juicio, con fundamento en el principio de libertad \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aludi\u00f3 que existe alg\u00fan sector de la Corte que ha \u00a0considerado admisible la incorporaci\u00f3n de providencias de \u00a0otras autoridades -como \u00a0el auto de archivo del proceso disciplinario seguido contra la \u00a0procesada- \u00a0cuando el interesado expone cu\u00e1l es el elemento del tipo que \u00a0pretende desvirtuar y, en este caso, el auto \u00a0de fecha 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0se aduce para debatir si la entrega del veh\u00edculo impartida por \u00a0IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO, como juez, fue razonable o \u00a0manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0el sentido de la pretensi\u00f3n probatoria no es condicionar al \u00a0Tribunal para que adopte la misma determinaci\u00f3n que el juez \u00a0disciplinario, en su lugar, dice, ofrece como prueba la providencia \u00a0para destacar que el Consejo Seccional de la Judicatura concluy\u00f3 \u00a0que la entrega del veh\u00edculo impartida por la procesada era \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la aducci\u00f3n del oficio CSJP0061 \u00a0del 26 \u00a0de enero de 2021, proferido por el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Valledupar, como prueba documental, aclar\u00f3 que aun cuando \u00a0obedece a la respuesta ofrecida por la entidad a una petici\u00f3n \u00a0destinada a establecer qu\u00e9 elementos tuvo a la vista la \u00a0procesada cuando emiti\u00f3 la orden de entrega, lo cierto es que \u00a0no constituye prueba de referencia, pues el legajo no fue realizado \u00a0por un testigo presencial de los hechos. Por el contrario, se trata \u00a0de una certificaci\u00f3n expedida por una entidad p\u00fablica, \u00a0sobre lo que no repos\u00f3 en la carpeta que tuvo en su poder la \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque la \u00a0carpeta contentiva de una solicitud conocida por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Valledupar, el 21 de marzo de 2013 \u2013solicitada \u00a0como prueba documental- \u00a0se refiere a hechos posteriores a los delimitados en la acusaci\u00f3n, \u00a0aclar\u00f3 que su pretensi\u00f3n est\u00e1 sustentada en la \u00a0pertinencia indirecta del elemento material, dado que procura con \u00a0aquella hacer m\u00e1s o menos probable el dicho de un testigo, en \u00a0concreto, de Luz Stella Pati\u00f1o Arango, \u201cpara \u00a0dar valor o desvalor a su testimonio, ver lo que ella vio en esa \u00a0carpeta posterior, porque eso redundar\u00e1 en conocer si es \u00a0cierto que exist\u00eda incluso de manera posterior una carpeta en \u00a0la que se ten\u00eda una orden de inmovilizaci\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda en los documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que aun cuando ese testimonio ser\u00e1 practicado en juicio, \u00a0incluso desde la etapa preparatoria es factible acudir a la prueba de \u00a0refutaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la deponente podr\u00eda \u00a0reiterar en la vista p\u00fablica lo dicho en una entrevista \u00a0previa, incurriendo en una contrariedad. Luego, anticipando esa \u00a0situaci\u00f3n, en su sentir, la carpeta en comento surge \u00a0trascendente para, llegado el momento, refutar la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. NO \u00a0RECURRENTES. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El delegado \u00a0de la fiscal\u00eda afirm\u00f3 que las razones expuestas por el \u00a0defensor no alcanzan para derruir la motivaci\u00f3n del Tribunal, \u00a0por lo que considera innecesario cualquier comentario al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El \u00a0representante de la Rama Judicial, como v\u00edctima, dijo no tener \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para el \u00a0Ministerio P\u00fablico la decisi\u00f3n est\u00e1 debidamente \u00a0motivada y los argumentos del recurrente no la rebaten. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra las decisiones que profiera la Sala Penal de los \u00a0Tribunales en primera instancia, conforme a lo establecido en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n de la competencia \u00a0funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribir\u00e1 \u00a0a los asuntos objeto de la impugnaci\u00f3n y a los que est\u00e9n \u00a0ligados a ellos de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe definir si, como \u00a0se alega en el recurso, \u00a0procede el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa en la \u00a0audiencia preparatoria, rese\u00f1adas en concreto, o si se \u00a0confirma la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 \u00a0aquellas postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0los temas de inconformidad planteados por el recurrente ante esta \u00a0instancia, se expondr\u00e1n las reglas probatorias sobre: (i) \u00a0los testigos expertos y los conceptos en derecho, (ii) \u00a0el decreto como prueba de decisiones judiciales de otros procesos, y \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0prueba de refutaci\u00f3n. Posteriormente, a partir de estos \u00a0lineamientos, se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Los \u00a0testigos expertos y los conceptos en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 402 de la Ley 906 de 2004, el testigo es quien \u00a0\u00fanicamente puede declarar sobre aspectos que en forma directa \u00a0y personal hubiese tenido ocasi\u00f3n de observar o percibir. Sin \u00a0embargo, es posible que quien concurre para rendir un testimonio, \u00a0posea conocimientos especiales derivados de una preparaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, t\u00e9cnica, art\u00edstica o cient\u00edfica \u00a0que le permita, adem\u00e1s de testificar sobre los hechos, dar \u00a0opiniones o apreciaciones respecto de estos, precisamente, por su \u00a0formaci\u00f3n intelectual. En estos eventos, se habla del testigo \u00a0t\u00e9cnico o experto1. \u00a0<\/p>\n<p>En pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, la Corte ha sostenido que aun cuando el testigo \u00a0t\u00e9cnico no est\u00e1 consagrado expresamente en la Ley 906 \u00a0de 2004, quien pretende acopiar esta declaraci\u00f3n, debe exponer \u00a0la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba. Precisar \u00a0que este, adem\u00e1s de rendir una versi\u00f3n sobre los \u00a0hechos, por sus conocimientos especiales, agregar\u00e1 a su relato \u00a0apreciaciones u opiniones que contribuir\u00e1n a esclarecer lo \u00a0sucedido. Por supuesto que el interesado debe acreditar cu\u00e1l \u00a0es la raz\u00f3n del conocimiento atribuido al deponente y c\u00f3mo \u00a0este se ver\u00e1 reflejado en el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0diferencias entre el testigo com\u00fan y el testigo t\u00e9cnico \u00a0o experto, en decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP, 22 abr. 2015, rad. 45711, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0Aunque el concepto de testigo t\u00e9cnico no aparece consagrado ni \u00a0regulado expresamente en la Ley 906 de 2004, ninguna dificultad \u00a0ofrece su aplicaci\u00f3n a los procesos seguidos bajo el \u00a0procedimiento all\u00ed establecido, en raz\u00f3n de la remisi\u00f3n \u00a0al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, posible en virtud del \u00a0principio de integraci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 25 \u00a0de esa codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0El testigo t\u00e9cnico es, de todas maneras y a pesar de su \u00a0cualificaci\u00f3n especial, un testigo, de modo que debe haber \u00a0percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u \u00a0otros relacionados directa o indirectamente con aqu\u00e9llos, pues \u00a0sobre eso debe ocuparse su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0No obstante, el testigo experto se diferencia del com\u00fan en \u00a0cuanto, aunque ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los \u00a0propios sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una \u00a0determinada ciencia, t\u00e9cnica o arte de la que el segundo \u00a0carece. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0distinci\u00f3n f\u00e1ctica entre uno y otro permite \u00a0dispensarles un tratamiento jur\u00eddico diferenciado, de modo que \u00a0mientras al testigo com\u00fan le est\u00e1 vedado exponer \u00a0apreciaciones o impresiones personales en el curso de su deposici\u00f3n, \u00a0al testigo experto le est\u00e1 permitido, siempre que aqu\u00e9llas, \u00a0formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o \u00a0acad\u00e9micas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio \u00a0y contribuyan a mejorar su ilustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 \u00a0en la providencia citada, vale agregar que el testigo t\u00e9cnico \u00a0difiere de la prueba pericial, de que trata el art\u00edculo 405 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en que al perito no le constan los hechos materia \u00a0de juzgamiento, porque no los percibi\u00f3 por medio de sus \u00a0sentidos, directa o indirectamente, en realidad, su labor consiste en \u00a0realizar un \u201can\u00e1lisis \u00a0ex post de la situaci\u00f3n de hecho investigada, a la que accede \u00a0a trav\u00e9s de documentos, ex\u00e1menes f\u00edsicos, \u00a0valoraciones cl\u00ednicas, videos, fotograf\u00edas u otros \u2013 \u00a0no \u00a0por su conocimiento personal\u201d, \u00a0en tanto que el testigo experto o t\u00e9cnico, se insiste, s\u00ed \u00a0tiene un conocimiento directo de los sucesos materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la \u00a0aducci\u00f3n de testigos expertos, pero en derecho, de anta\u00f1o, \u00a0la jurisprudencia de la Sala Penal ha sido preponderante en cuanto a \u00a0su improcedencia, bajo el entendido que es al juez a quien \u00abcompete \u00a0valorar jur\u00eddicamente los hechos demostrados en el proceso, \u00a0interpretar la ley y determinar su alcance hermen\u00e9utico frente \u00a0a un caso en concreto\u00bb2, \u00a0luego, siendo el funcionario judicial experto jurista, resulta \u00a0inadmisible el testimonio de otro que lo gu\u00ede o ayude al \u00a0momento de establecer temas jur\u00eddicos relevantes para resolver \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir lo \u00a0contrario, esto es, la pr\u00e1ctica del testimonio de un experto \u00a0en derecho, que asigne las consecuencias jur\u00eddicas a los \u00a0supuestos de hecho debatidos, ser\u00eda desconocer la \u00a0independencia y autonom\u00eda de los jueces en sus decisiones, \u00a0prevista en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0consideraci\u00f3n amerita la incorporaci\u00f3n de documentos \u00a0que ilustren el contenido o interpretaci\u00f3n de una norma, \u00a0conceptos jur\u00eddicos o en derecho. Al respecto, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, en materia penal, habilitar espacios de discusi\u00f3n \u00a0a personas ajenas al proceso, que no tienen la calidad de sujetos \u00a0procesales, testigos, peritos, ni indiciados, para que entren a \u00a0plantear tesis sobre la forma como debe definirse correctamente el \u00a0caso o como deber ser interpretada una determinada norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, esto no est\u00e1 previsto por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ni resulta indispensable de cara el principio \u00a0procesal iura \u00a0novit curia, de \u00a0acuerdo con el cual no es necesario que las partes prueben el \u00a0contenido de las normas jur\u00eddicas ni su interpretaci\u00f3n, \u00a0porque se parte del supuesto que el juez las conoce (Cfr. \u00a0AP, dic. 7 de 2011, rad. 37596, AP2020-2015, rad. 45711 y \u00a0AP1561-2019, rad. 54589). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0El \u00a0decreto como prueba de decisiones judiciales de otros procesos3. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0medio de prueba es pertinente dependiendo de su relaci\u00f3n con \u00a0el tema de prueba, es decir, con los hechos con relevancia jur\u00eddico \u00a0penal objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00abel \u00a0elemento material probatorio, la evidencia f\u00edsica \u00a0y el medio de prueba, deber\u00e1n referirse, directa o \u00a0indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la \u00a0identidad o a la responsabilidad penal del acusado. Tambi\u00e9n es \u00a0pertinente cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable \u00a0uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la \u00a0credibilidad de un testigo o de un perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 357 del \u00a0mismo cuerpo normativo \u00a0establece \u00a0que el juez decretar\u00e1 \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas \u00abcuando \u00a0ellas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran \u00a0prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad \u00a0previstas en este c\u00f3digo\u00bb \u00a0y el \u00a0art\u00edculo 376 precisa como regla general que \u00abtoda \u00a0prueba pertinente es admisible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La secuencia \u00a0l\u00f3gica entre el medio de prueba, el tema de prueba y el \u00a0decreto probatorio, no opera de manera absoluta. Una excepci\u00f3n \u00a0ocurre con la solicitud de prueba documental de autos o sentencias \u00a0proferidos en otras actuaciones judiciales, los que se solicitan como \u00a0medio de prueba porque en su contenido abordan, as\u00ed sea \u00a0tangencialmente, el tema de prueba por el que cursa la actuaci\u00f3n \u00a0penal en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0del caso se\u00f1alar que las decisiones judiciales que se \u00a0profieren son el producto de la concreta resoluci\u00f3n de cada \u00a0proceso, al que lo acompa\u00f1a la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas all\u00ed practicadas, con independencia de si los \u00a0supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos tienen relaci\u00f3n \u00a0con otras actuaciones. Lo cierto es que, el criterio jur\u00eddico \u00a0de las decisiones judiciales que definen determinado tema, no puede \u00a0tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla general es que lo sucedido en otras actuaciones procesales, \u00a0entre ellas la intervenci\u00f3n de las partes y las pruebas all\u00ed \u00a0practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como \u00a0medio de prueba en otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, las intervenciones realizadas por las partes \u00a0en otros procesos no hacen parte del tema de prueba, pues \u00e9ste, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3, est\u00e1 delimitado por los hechos \u00a0incluidos en la acusaci\u00f3n y por los propuestos por la defensa \u00a0cuando opta por una teor\u00eda alternativa. Si en alg\u00fan \u00a0momento se llegara a considerar que la intervenci\u00f3n de una \u00a0parte o la intervenci\u00f3n del juez en otro proceso pueden \u00a0constituir delito o falta disciplinaria, ser\u00e1 en el proceso \u00a0que se inicie a ra\u00edz de esa situaci\u00f3n donde la \u00a0intervenci\u00f3n o la decisi\u00f3n pueda considerarse tema de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pruebas practicadas en otros tr\u00e1mites, debe \u00a0considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera \u00a0la figura de la prueba trasladada. As\u00ed, si una parte considera \u00a0pertinentes los medios de prueba usados en otra actuaci\u00f3n, \u00a0debe agotar los tr\u00e1mites atinentes al debido proceso \u00a0probatorio. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo \u00a0de informaci\u00f3n debe cumplir con la carga de explicar su \u00a0relaci\u00f3n con los hechos relevantes para la decisi\u00f3n que \u00a0debe tomar el juez, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0375 de la Ley 906 de 2004. \u00a0(CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153) \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis se \u00a0explica, adem\u00e1s, en que el juez penal est\u00e1 obligado a \u00a0decidir cada proceso de manera aut\u00f3noma e independiente, luego \u00a0del curso de un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las \u00a0garant\u00edas, como lo establece el art\u00edculo 250.4 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que lo resuelto en otros \u00a0procesos judiciales delimite o condicione su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0por \u00faltimo, que la anterior postura de la Sala se ha \u00a0trasladado de forma uniforme frente a lo decidido por otras \u00a0autoridades, \u00abpor \u00a0tanto, no es admisible el argumento, seg\u00fan el cual la \u00a0conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal debe ce\u00f1irse \u00a0a lo resuelto por la Procuradur\u00eda, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0que responde a la petici\u00f3n, debe tener como fundamento lo \u00a0probado en el tr\u00e1mite penal, sin que, para la formaci\u00f3n \u00a0del concepto o la determinaci\u00f3n, el juez quede sometido a lo \u00a0fallado por las autoridades de control fiscal o disciplinario\u00bb \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Sobre la \u00a0prueba de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no existe \u00a0una regulaci\u00f3n expresa en la Ley 906 de 2004 sobre la prueba \u00a0de refutaci\u00f3n, esta figura probatoria ha sido derivada del \u00a0art\u00edculo 362 del C.P.P. En esta norma se aclara el orden en \u00a0que deben presentarse las pruebas en el juicio oral que, en todo \u00a0caso, primero tendr\u00e1n lugar las de la fiscal\u00eda, salvo \u00a0en trat\u00e1ndose de las pruebas \u00a0de refutaci\u00f3n, \u00a0caso en el que prevalecer\u00e1n las ofrecidas por la defensa y \u00a0luego las del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0AP4787 del 20 de agosto de 2014, radicado 43749, la Corte realiz\u00f3 \u00a0un amplio estudio con respecto a las pruebas de refutaci\u00f3n, \u00a0que ha sido reiterado en providencias posteriores5. \u00a0 De aquella se extraen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las pruebas, \u00a0en general, son las que se ofrecen, descubren y solicitan en la \u00a0audiencia preparatoria para que sean practicadas en juicio. Est\u00e1n \u00a0encaminadas a demostrar los supuestos que sustentan las teor\u00edas \u00a0de cargo y descargo, es decir que versan sobre los hechos objeto del \u00a0juicio o que dieron lugar al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando estas \u00a0pruebas son practicadas en el juicio, puede suceder que una de las \u00a0partes decida controvertirla en aspectos relacionados con su \u00a0veracidad, autenticidad o integridad, con fundamento en el \u00a0conocimiento de un motivo que surge, precisamente, en curso de la \u00a0vista p\u00fablica, al momento mismo en que tiene lugar la prueba \u00a0que ser\u00e1 refutada, es decir, novedosos e imprevistos. En este \u00a0evento, la parte que tiene inter\u00e9s en cuestionar dicho medio \u00a0probatorio, con el fin de que sea m\u00e1s o menos probable su \u00a0contenido, puede solicitar la prueba de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el supuesto \u00a0que sustenta la prueba de refutaci\u00f3n es conocido o previsible \u00a0antes de la pr\u00e1ctica de la prueba refutada, esa situaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 ser discutida por el interrogatorio cruzado, la \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad, el testigo hostil, la prueba \u00a0sobreviniente o la aducci\u00f3n de otra prueba que haya sido \u00a0solicitada desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>d. La finalidad \u00a0de la prueba de refutaci\u00f3n es impugnar otra prueba, por ello, \u00a0no se extiende a aspectos como el tema principal del proceso penal, \u00a0la materialidad de los hechos o la responsabilidad penal del \u00a0procesado, pues para acreditar estos se acude a las pruebas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>e. Tanto la \u00a0Fiscal\u00eda, como el procesado y su defensor pueden solicitar la \u00a0prueba de refutaci\u00f3n, respecto de alguna prueba en concreto de \u00a0su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>f. Como el \u00a0supuesto que dar\u00eda lugar a la prueba de refutaci\u00f3n solo \u00a0se conoce en curso del juicio oral, como consecuencia de la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba que se quiere refutar, luego, no es exigible el \u00a0descubrimiento de aquella, porque la l\u00f3gica de la figura no \u00a0permite que puede ofrecerse en estadios anteriores a la vista \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>g. La prueba de \u00a0refutaci\u00f3n debe solicitarse durante el recaudo de la refutada. \u00a0La parte interesada en su pr\u00e1ctica deber\u00e1 sustentar la \u00a0necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, al paso que la \u00a0contraparte, de ser el caso, podr\u00e1 oponerse a la pretensi\u00f3n, \u00a0en el traslado respectivo. La decisi\u00f3n que niega la prueba de \u00a0refutaci\u00f3n no es susceptible de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h. Aunque \u00a0coincide con la prueba sobreviniente en que su conocimiento surge en \u00a0el juicio oral, difieren en su objeto. La prueba de refutaci\u00f3n \u00a0tiene como prop\u00f3sito restar m\u00e9rito a otra prueba, en \u00a0concreto, mientras que la sobreviniente se acopia ante el probable \u00a0prejuicio al derecho de defensa e integridad del juicio, en cuanto \u00a0soporta o infirma la teor\u00eda del caso o los descargos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las reglas procesales expuestas, la Sala anuncia desde ya que \u00a0confirmar\u00e1 en su integridad la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.1. En \u00a0efecto, con respecto al testimonio de N\u00e9stor Segundo Primera, \u00a0Juez 2\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Valledupar, se advierte que en sesi\u00f3n de \u00a0audiencia preparatoria del 27 de abril de 2023, el defensor expuso \u00a0que este, adem\u00e1s de rendir declaraci\u00f3n sobre c\u00f3mo \u00a0funcionaba el reparto de las peticiones de entrega provisional de \u00a0veh\u00edculo para el 2013, tambi\u00e9n dar\u00eda cuenta si \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la procesada correspond\u00eda a \u00a0una conciencia jur\u00eddica de sus hom\u00f3logos, en ese \u00a0momento hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto sobre \u00a0si \u201c\u00bfun \u00a0juez de control de garant\u00edas pod\u00eda entrar a tomar \u00a0decisiones sobre elementos materiales probatorios que no hubiesen \u00a0sido verbalizados, presentados o argumentados en la audiencia?\u201d, \u00a0as\u00ed \u00a0como respecto del poder vinculante de las \u00f3rdenes emanadas de \u00a0la Fiscal\u00eda hacia los jueces6, \u00a0de manera que su intervenci\u00f3n ser\u00eda como testigo \u00a0experto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0solicit\u00f3 como pruebas documentales el \u00a0oficio SNR2021ER015994 del 22 de febrero de 2021, suscrito por el \u00a0jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro7 \u00a0y el oficio MT20211340145071, del 17 de febrero de 2021, suscrito por \u00a0el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0Transporte8, \u00a0por medio de los cuales pretende demostrar que el contrato de \u00a0compraventa de automotores no requiere de presentaci\u00f3n \u00a0personal para su validez, para controvertir el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante propuesto en la acusaci\u00f3n en sentido contrario9. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, pidi\u00f3 la incorporaci\u00f3n del oficio del 25 \u00a0de febrero de 2021, signado por Farid P\u00e9rez Quintero, asesor \u00a0del despacho de la Vicefiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que trata sobre la facultad de los fiscales para emitir \u00f3rdenes \u00a0a los jueces de la Rep\u00fablica para no entregar veh\u00edculos, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 88 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que los medios probatorios rese\u00f1ados est\u00e1n \u00a0dirigidos a acreditar una determinada postura \u2013la \u00a0del testigo N\u00e9stor Segundo Primera y de las autoridades \u00a0consultadas- \u00a0 sobre temas jur\u00eddicos relevantes para establecer la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0endilgado a IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0resultan improcedentes, tanto la pretensi\u00f3n del testigo \u00a0experto en derecho como la aducci\u00f3n de los conceptos jur\u00eddicos \u00a0rese\u00f1ados, en atenci\u00f3n a que la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas y los hechos del proceso, a partir de la interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n de la ley, corresponde al Tribunal, no s\u00f3lo \u00a0en punto a la materialidad y responsabilidad de la acusada en el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, tambi\u00e9n, sobre los \u00a0debates jur\u00eddicos que habr\u00e1n de suscitarse. Estos, en \u00a0cuanto al rol de la procesada y el desempe\u00f1o de las funciones \u00a0legales y constitucionales como juez de control de garant\u00edas, \u00a0as\u00ed como respecto de los presupuestos de existencia y validez \u00a0del contrato de compraventa en automotores y su incidencia al momento \u00a0de disponer el levantamiento de las medidas cautelares que pesen \u00a0sobre estos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.2. De otra \u00a0parte, tal como lo estim\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0resulta inadmisible la incorporaci\u00f3n del \u00a0oficio CSJP0061 del 26 de enero de 202110, \u00a0del Centro de Servicios Judiciales, suscrito por la profesional \u00a0universitaria Julia D\u00edaz Acosta, mediante el cual contesta un \u00a0derecho de petici\u00f3n promovido por el investigador de la \u00a0defensa, en punto a qu\u00e9 legajos conformaron la carpeta, con \u00a0fundamento en la cual IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO orden\u00f3 la \u00a0entrega de un veh\u00edculo, en diligencia del 14 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0indicado por el recurrente, el oficio en comento no corresponde a una \u00a0mera certificaci\u00f3n expedida por una entidad p\u00fablica, \u00a0por el contrario, aunque conste por escrito en otro medio de prueba \u00a0\u2013un \u00a0documento-, \u00a0se trata de una declaraci\u00f3n rendida por fuera del juicio oral, \u00a0dirigida a probar o excluir un aspecto sustancial del debate, en \u00a0concreto, si la procesada tuvo conocimiento, al momento de la \u00a0audiencia, que el rodante cuya entrega se discut\u00eda, estaba a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 1\u00aa de la Unidad Local \u00a0de Facatativ\u00e1, por reposar esta informaci\u00f3n en la \u00a0carpeta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el defensor procura deducir esta informaci\u00f3n mediante \u00a0un derecho de petici\u00f3n incoado ante el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Valledupar, lo que logra, en \u00faltimas, es una \u00a0manifestaci\u00f3n previa al juicio de quien ha tenido contacto con \u00a0el expediente en cuesti\u00f3n, con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, admitir el legajo como prueba documental, afrentar\u00eda el \u00a0derecho de confrontaci\u00f3n de las partes a la testigo, es decir, \u00a0de la profesional universitaria Julia D\u00edaz Acosta, quien debi\u00f3 \u00a0ser convocada por la defensa para rendir el interrogatorio \u00a0respectivo, con la debida inmediaci\u00f3n del juez respecto del \u00a0medio de conocimiento o haber sido deprecado como prueba de \u00a0referencia, de presentarse alguna de las causales de que trata el \u00a0art\u00edculo 438 del C.P.P., labor que el defensor no acometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0advierte la Sala que el inter\u00e9s del recurrente bien puede ser \u00a0satisfecho con otras pruebas, de mayor idoneidad, como lo es la copia \u00a0autenticada de la carpeta que tuvo a disposici\u00f3n la entonces \u00a0juez LAFAURIE PERMODO, contentiva de la solicitud de entrega del \u00a0veh\u00edculo, decretada como prueba documental de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.3. Con \u00a0respecto a la prueba documental consistente en el \u00a0auto \u00a0de archivo definitivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria en \u00a0favor de IBETH, proferido por el Concejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Valledupar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 19 de diciembre \u00a0de 201411, \u00a0coincide la Sala con el Tribunal, en que no es un medio probatorio \u00a0admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0general, son inadmisibles como prueba las decisiones que tomen otras \u00a0autoridades judiciales acerca de hechos que tengan cierta relaci\u00f3n \u00a0con los juzgados, toda vez que el juez de la causa debe resolver con \u00a0independencia y autonom\u00eda el asunto, con fundamento en las \u00a0pruebas legalmente practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0desde la sentencia del 8 de mayo de 2017, radicado 4819912, \u00a0se ha sostenido que si las partes pretenden aducir ese tipo de \u00a0decisiones como medio de prueba en el proceso penal, deben indicar si \u00a0estas tienen relaci\u00f3n directa con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes o soportan un dato o hecho indicador, que pueda subsumirse \u00a0en la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, aprecia la Corte que aun cuando el defensor invoc\u00f3 \u00a0el rese\u00f1ado precedente, al momento de sustentar la pertinencia \u00a0del auto de archivo disciplinario, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0a se\u00f1alar que aduc\u00eda la providencia para demostrar que \u00a0el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 en su momento la acusada, que \u00a0se tilda como manifiestamente contrario a la ley, no es irrazonable o \u00a0desproporcionado, sino que fue avalado por la autoridad disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, surge con claridad la impertinencia de la pieza \u00a0documental, ante la ausencia de una debida sustentaci\u00f3n por \u00a0parte del peticionario en punto a su relaci\u00f3n con el tema de \u00a0prueba. Siendo dis\u00edmil la naturaleza del proceso \u00a0disciplinario, respecto del penal, en nada incide, para establecer el \u00a0ingrediente normativo del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0que aquella especialidad haya archivado o absuelto a la procesada por \u00a0los mismos hechos, menos a\u00fan que en esa ocasi\u00f3n, los \u00a0argumentos aducidos por la acusada en la decisi\u00f3n \u00a0aparentemente prevaricadora hayan sido calificados como razonables \u00a0por esa autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al margen de lo que, en el marco de otras actuaciones, \u00a0como la disciplinaria, hayan considerado los jueces en torno al \u00a0proceder de la procesada LAFAURIE PERDOMO, es al juez penal de \u00a0conocimiento, en este caso, al Tribunal, al que le corresponde, de \u00a0manera aut\u00f3noma e independiente, determinar si su conducta se \u00a0adec\u00faa a la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.4. Ahora \u00a0bien, sobre la incorporaci\u00f3n del oficio 7905 del 23 de julio \u00a0de 2018, del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, por medio \u00a0del cual se remite la carpeta digital del CUI 200016001075201204580 \u00a0de la medida provisional conocida por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, el 21 de marzo de 201313, \u00a0es del caso rese\u00f1ar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n \u00a0de audiencia preparatoria del 27 de abril de 2023, el defensor \u00a0sustent\u00f3 la pertinencia de los anteriores documentos en que \u00a0dentro de los testigos solicitados se encuentra la doctora Luz Stella \u00a0Pati\u00f1o Arango. Comoquiera que su entrevista fue descubierta \u00a0por la Fiscal\u00eda, advirti\u00f3 que en su declaraci\u00f3n \u00a0previa esta afirm\u00f3 que, al realizar la denotada audiencia de \u00a0medidas cautelares, tuvo ocasi\u00f3n de conocer los legajos que \u00a0tuvo a la vista, en su momento, la acusada para disponer la entrega \u00a0provisional del veh\u00edculo, el 14 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0la solicitud probatoria tras considerar que el expediente requerido \u00a0es de una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos juzgados, \u00a0aunado a que, en todo caso, habiendo sido descubierta la carpeta, el \u00a0defensor podr\u00e1 exhibirla durante el contrainterrogatorio de \u00a0Luz Stella Pati\u00f1o Arango, para impugnar su credibilidad. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, en la alzada, aquel insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos iniciales, pero agreg\u00f3 que su pretensi\u00f3n \u00a0se asimilaba a una prueba de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0del caso precisar, conforme al derrotero rese\u00f1ado en ac\u00e1pites \u00a0precedentes que en manera alguna la pretensi\u00f3n re\u00fane \u00a0los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para ser admitida \u00a0como prueba de refutaci\u00f3n, toda vez que, no surge de un \u00a0supuesto novedoso conocido en curso de la pr\u00e1ctica en juicio \u00a0de la prueba que se quiere refutar, por el contrario, el defensor \u00a0sustent\u00f3 su petici\u00f3n en una aseveraci\u00f3n que \u00a0advirti\u00f3 en la entrevista de la testigo Pati\u00f1o Arango, \u00a0descubierta por la Fiscal\u00eda, y que cree reiterar\u00e1 en su \u00a0testimonio, antes de la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como \u00a0atinadamente acot\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0como el defensor se anticipa a lo que podr\u00e1 obtener por v\u00eda \u00a0del contrainterrogatorio y su intenci\u00f3n es impugnar la \u00a0credibilidad de la testigo, conforme a los supuestos que habilita el \u00a0art\u00edculo 403 del C.P.P., una vez practicado el testimonio de \u00a0Luz Stella Pati\u00f1o Arango y si lo encuentra necesario, por \u00a0medio del mecanismo excepcional de la evidencia de refutaci\u00f3n, \u00a0podr\u00e1 confrontar a la deponente con el contenido del \u00a0expediente, para lograr la introducci\u00f3n de dicho elemento, \u00a0pues controvertida su credibilidad este integrar\u00e1 la prueba \u00a0testimonial en lo que haya sido objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0consiguiente, dado su acierto, se confirmar\u00e1 la providencia \u00a0impugnada en los puntos objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia del 23 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar inadmiti\u00f3, entre otras, una \u00a0prueba testimonial y seis documentales de las solicitadas por el \u00a0defensor de IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En los dem\u00e1s aspectos, la decisi\u00f3n confutada se \u00a0mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>No proceden \u00a0recursos en contra de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase y \u00a0devu\u00e9lvase al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 abr. 2007, rad. 26128; CSJ AP, 15 jul. 2009, rad. 30355; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 oct. 2012, rad. 38160; CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45374; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 30 abr. 2019, rad. 54589, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14588; CSJ SP, 6 may. 2009, rad. 24055 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 feb. 2023, rad. 60184, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 1 nov. 2023, rad. 63826 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2019, rad. 54315; CSJ AP, 10 nov. 2021, rad. 60015; CSJ SP, 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2023, rad. 63004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria del 27 de abril de 2013. En carpeta Multimedia, 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria, record: 03RegistroAudienciaPreparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027Abr23 \u2013 SolicitudesProbatorias, minuto: 00:58:16 a 00:59:56 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Minuto 01:19:00 a 01:21:45 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto: 01:21:45 a 01:22:45 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO de haber proferido una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestamente contraria a la ley, en su calidad de Juez 4\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar, al haber ordenado la entrega de un veh\u00edculo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de enero de 2013, en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004 y con fundamento en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de compraventa, allegado por el abogado peticionario, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carec\u00eda de la autenticaci\u00f3n de la firma del vendedor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir que entreg\u00f3 el bien a quien no ten\u00eda derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recibirlo porque no era su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria del 27 de abril de 2013. En carpeta Multimedia, 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria, record: 03RegistroAudienciaPreparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027Abr23 \u2013 SolicitudesProbatorias, minuto: 01:02:06 a 01:06:30 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto: 01:28:30 a 01:31:33 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SP, 24 jul. 2017, rad. 45446; CSJ AP, 25 sep. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039673; CSJ AP, 8 ago. 2018, rad. 53054; CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051543; CSJ SP, 16 oct. 2019, rad. 55474; CSJ AP, 27 may. 2020, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056642; CSJ AP, 30 jun. 2021, rad. 58906, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria del 27 de abril de 2013. En carpeta Multimedia, 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria, record: 03RegistroAudienciaPreparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027Abr23 \u2013 SolicitudesProbatorias, minuto: 01:16:30 a 01:18:28 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Minuto: 01:17:37 a 01:17:39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP501-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 65061 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0008) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 II. HECHOS \u00a0 Seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n, el 10 de abril de 2013, la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}