{"id":75663,"date":"2024-03-09T16:32:39","date_gmt":"2024-03-09T16:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap441-202464408\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:39","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:39","slug":"ap441-202464408","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap441-202464408\/","title":{"rendered":"AP441-2024(64408)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP441-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64408 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan Acta N\u00b0 008 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO1, \u00a0en la sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral celebrada el 17 de \u00a0septiembre de 2023, en la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n dentro del proceso que se adelanta contra el \u00a0prenombrado por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0agravada, falsedad en documento privado y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez 1\u00ba Civil Municipal de Quibd\u00f3, \u00a0conoci\u00f3 de la demanda ejecutiva que Mar\u00eda \u00a0del Carmen Becerra Arce, \u00a0propietaria de la sociedad Dep\u00f3sito y Droguer\u00eda la 6\u00aa, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, interpuso contra el Departamento \u00a0Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3 \u00a0\u00abDASALUD\u00bb, \u00a0en la que reclamaba, en t\u00e9rminos generales, el pago de \u00a0facturas no canceladas por concepto de suministro de medicamentos por \u00a0valor de $103.434.163; \u00a0y \u00a0que fuera conciliado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado juez civil resolvi\u00f3 el litigio mediante sentencia \u00a0proferida el 22 de noviembre de 2010, en la que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la actora, disponiendo, entre otros aspectos, \u00a0cancelar la deuda con sus respectivos intereses, esto es, la suma de \u00a0$350.000.000. \u00a0Posteriormente, orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n \u00a0de los dineros que DASALUD ten\u00eda en sus cuentas, pese \u00a0hab\u00e9rsele informado que esta entidad se encontraba en toma de \u00a0posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios, al igual \u00a0que en intervenci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3 \u00a0\u00abDASALUD\u00bb denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda las \u00a0presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite del citado proceso \u00a0civil, estableci\u00e9ndose que la sentencia proferida por el juez \u00a0VALOYES \u00a0PINO \u00a0careci\u00f3 de sustento probatorio y jur\u00eddico, porque los \u00a0documentos presentados y el fundamento de las pretensiones eran \u00a0falsos, desconociendo varias normas aplicables al caso, que hac\u00edan \u00a0inviable el pago ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 20 de \u00a0marzo de 2018, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3, la Fiscal\u00eda \u00a011 Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO \u00a0por los presuntos delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(10 oportunidades) \u2013Art. \u00a0413 C.P.-, \u00a0falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada por el uso en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(4 oportunidades) \u2013Arts. \u00a0287, 290 C.P.-, \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada \u2013Art. \u00a0286, 290 C.P.-, \u00a0falsedad \u00a0en documento privado \u2013Art. \u00a0289 C.P.- \u00a0y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0\u2013Art. \u00a0397 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en \u00a0los numerales 1\u00ba \u00abEjecutar \u00a0la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades \u00a0de utilidad com\u00fan o a la satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0b\u00e1sicas de una colectividad\u00bb, \u00a05\u00ba \u00abEjecutar \u00a0la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condici\u00f3n \u00a0de superioridad sobre la v\u00edctima, o aprovechando \u00a0circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del \u00a0ofendido o la identificaci\u00f3n del autor o part\u00edcipe\u00bb \u00a0y 10\u00ba \u00abObrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal\u00bb \u00a0del \u00a0art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, cargos \u00a0que acept\u00f3 el implicado2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 10 de abril de 2018, la fiscal\u00eda present\u00f3 ante el \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0allanamiento a cargos, Corporaci\u00f3n que en audiencia celebrada \u00a0el 5 de septiembre de 2018, rechaz\u00f3 el allanamiento realizado \u00a0por el imputado, al no reintegrarse por lo menos el 50% del valor \u00a0equivalente al incremento percibido, ni asegurar el recaudo faltante \u00a0(Art. \u00a0349 Ley 906\/2004 y CSJ SO14496-2017)3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El anterior auto no fue impugnado y qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 12 de septiembre de 2018, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3, radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0y se verbaliz\u00f3 el 23 \u00a0de octubre de 2018, en los mismos t\u00e9rminos que la imputaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 30 de enero de 2019, se dio inici\u00f3 a la audiencia \u00a0preparatoria, en desarrollo de la cual ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS \u00a0se allan\u00f3 a los cargos. El Tribunal de Quibd\u00f3, verific\u00f3 \u00a0que se tratara de una aceptaci\u00f3n consciente, libre y \u00a0voluntaria, auscult\u00f3 sobre el reintegr\u00f3 del 50% de los \u00a0recursos apropiados, a lo que el implicado respondi\u00f3 que \u00abno \u00a0ten\u00eda condiciones para indemnizar y por ello no celebr\u00e9 \u00a0preacuerdo, es una aceptaci\u00f3n plena y simple\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0lo anterior, el Tribunal consider\u00f3 que no emitir\u00eda \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la declaraci\u00f3n de VALOYES \u00a0PINO, \u00a0dado que dicha Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda improbado el \u00a0allanamiento a cargos que realiz\u00f3 en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n; y, no hab\u00edan variado las circunstancias por \u00a0las que se tom\u00f3 esa decisi\u00f3n, esto es, el \u00a0implicado no hab\u00eda reintegrado por lo menos el 50% del valor \u00a0del incremento percibido y no asegur\u00f3 el recaudo del remanente \u00a06, \u00a0por lo que dispuso continuar con el tr\u00e1mite ordinario7. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra la precitada decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; sin embargo, el Juez Plural lo neg\u00f3, al \u00a0considerar que no estaba profiriendo decisi\u00f3n de fondo, sino \u00a0que se trat\u00f3 de una orden. Por \u00a0lo anterior, el apoderado del procesado present\u00f3 recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0EL 27 de febrero de 2019, a trav\u00e9s del auto CSJ AP677-2019, \u00a0radicado 54708, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, admiti\u00f3 el \u00a0recurso de queja y concedi\u00f3 en el efecto devolutivo la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 30 \u00a0de enero de 2019, por \u00a0el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, por cuyo medio no acept\u00f3 \u00a0el allanamiento a cargos que hizo ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO, \u00a0y \u00a0dispuso retornar el expediente para que se adelantara el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a la impugnaci\u00f3n vertical, conforme el \u00a0art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Nuevamente las diligencias en el Tribunal de Quibd\u00f3, el 9 de \u00a0abril de 2019 se procedi\u00f3 a dar cumplimiento a lo ordenado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, motivo por el que, sustentado el recurso, \u00a0las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 29 de mayo de 2019, mediante auto CSJ AP2085-2019, Rad. 55240, la \u00a0Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal el 30 \u00a0de enero del mismo a\u00f1o, al considerar que \u00a0\u00abal \u00a0existir un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la \u00a0improcedencia del allanamiento por no haberse restituido por lo menos \u00a0el 50% del valor de lo apropiado y garantizado el pago del monto \u00a0restante, aspecto que no se acredit\u00f3 hubiese variado desde la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de septiembre de 2018, pues as\u00ed lo \u00a0acept\u00f3 incluso el procesado cuando se le cuestion\u00f3 \u00a0sobre el particular al indicar que \u00abno ten\u00eda condiciones \u00a0para indemnizar y por ello no celebr\u00e9 preacuerdo, es una \u00a0aceptaci\u00f3n plena y simple\u00bb, y frente al que las que las \u00a0partes mostraron conformidad, el Tribunal no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0volver a pronunciarse, ya que no es viable debatir reiteradamente \u00a0asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en particular cuando sobre \u00a0las tem\u00e1ticas decididas, se insiste sin introducir variante \u00a0alguna, puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La audiencia preparatoria continu\u00f3, en consecuencia, en \u00a0sesiones del 30 de julio y 29 de septiembre de 20198. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El juicio oral y p\u00fablico, luego de varias vicisitudes9, \u00a0inici\u00f3 el 17 de septiembre de 2023, oportunidad en la que la \u00a0defensa elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia \u00a0preparatoria, ante la violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, indic\u00f3 que el anterior defensor no solicit\u00f3 \u00a0pruebas pertinentes y \u00fatiles para demostrar la inocencia del \u00a0implicado y no se opuso al decreto de las pedidas por la Fiscal\u00eda. \u00a0Afectaci\u00f3n \u00a0que se hizo m\u00e1s evidente cuando pese haber fallecido el \u00a0abogado que ven\u00eda defendiendo los intereses de VALOYES \u00a0PINO, \u00a0se realizaron varias audiencias sin la presencia de un defensor \u00a0t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa petici\u00f3n las dem\u00e1s partes e intervinientes se \u00a0opusieron, en lo fundamental, por advertir carentes de trascendencia \u00a0los argumentos esgrimidos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a0Tribunal de Quibd\u00f3 neg\u00f3 la solicitud de nulidad, con \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO, \u00a0en la audiencia preparatoria cont\u00f3 con una \u00a0efectiva, diligente y real defensa t\u00e9cnica. \u00a0El otrora abogado acudi\u00f3 al proceso de manera activa, en el \u00a0marco de su estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la primera instancia, la inactividad que el nuevo defensor le \u00a0atribuye a su antecesor no es suficiente para invalidar la actuaci\u00f3n; \u00a0especialmente, cuando revisado lo ocurrido en la mencionada \u00a0diligencia, se advierte que, aunque ciertamente el otrora profesional \u00a0del derecho no solicit\u00f3 pruebas, ello lo fue por la expresa \u00a0manifestaci\u00f3n del implicado, que no las requer\u00eda en \u00a0tanto su intenci\u00f3n era la de reiterar la aceptaci\u00f3n de \u00a0los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo estimado por el nuevo defensor, el Tribunal dijo no ser cierto \u00a0que se hayan realizado audiencias sin la presencia de un abogado, \u00a0menos que el procesado haya quedado sin un profesional que defendiera \u00a0sus intereses; pues, desde el mismo momento en que se supo que el Dr. \u00a0Jes\u00fas \u00a0William Mena Mayo \u00a0se encontraba hospitalizado, no se realiz\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0procesal alguna, tanto es as\u00ed que hasta ahora -17 septiembre \u00a02023- se instalaba el juicio oral y p\u00fablico. Es m\u00e1s, a \u00a0partir desde el mismo momento en que se conoci\u00f3 que el Dr. \u00a0Mena \u00a0Mayo \u00a0presentaba problemas en su salud, se realizaron las gestiones \u00a0necesarias para la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El impugnante aludi\u00f3 al concepto \u00a0de derecho a la defensa, a su regulaci\u00f3n en organismos \u00a0internacionales y reiter\u00f3 algunos casos en los que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ha declarado la nulidad de lo actuado porque el \u00a0profesional del derecho que representa los intereses de los afectados \u00a0muestra \u201cignorancia\u201d y es deficiente en su labor, \u00a0present\u00f3 los \u00a0siguientes argumentos de impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0VALOYES PINO careci\u00f3 \u00a0de defensa t\u00e9cnica, puesto que su antecesor no solicit\u00f3 \u00a0pruebas \u201cpot\u00edsimas\u201d que demostraban su inocencia, \u00a0menos controvirti\u00f3 las pedidas por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La defensa no se limita a hacer presencia en una audiencia, tiene que \u00a0adelantar las acciones necesarias para llevarle al juez la verdad de \u00a0lo acontecido, tal como lo reconocen los tratados internacionales, \u00a0labor que en el presente caso no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En \u00a0decisi\u00f3n SP154-2017, radicado 48128, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal reconoci\u00f3 que la falta de aptitud del abogado en la \u00a0solicitud de pruebas, por s\u00ed misma, genera una vulneraci\u00f3n \u00a0inadmisible del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n y \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Delegado de la Fiscal\u00eda y el representante de la v\u00edctima \u00a0(Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3), \u00a0manifestaron \u00a0no tener observaciones por realizar. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos \u00a0y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, \u00a0esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad \u00a0expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n \u00a0ligados de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sin embargo, la Sala se pronunciar\u00e1 inicialmente respecto a la \u00a0procedencia \u00a0de la presentaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de la solicitud de \u00a0nulidad. S\u00f3lo, de resultar ello factible, se abordar\u00e1 \u00a0como problema jur\u00eddico central, aqu\u00e9l consistente en \u00a0determinar, si se afect\u00f3 el derecho \u00a0a la defensa t\u00e9cnica de ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO, \u00a0por cuenta de la inactividad de uno de sus apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La Ley 906 de 2004 prev\u00e9 expresamente s\u00f3lo dos momentos \u00a0para la proposici\u00f3n de nulidades: la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, art\u00edculo 339, inciso 110, \u00a0y la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0art\u00edculo 181.211. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Respecto del primer momento, baste decir, que en tal oportunidad se \u00a0ventilar\u00e1n aquellas actuaciones ocurridas con anterioridad a \u00a0este segmento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n y antes de la sentencia, el juez pueda \u00a0decretar la nulidad, en aquellos casos en que resulte imperativo \u00a0sanear el proceso. Interpretaci\u00f3n que se fundamenta en los \u00a0deberes \u00a0espec\u00edficos \u00a0que le impone a los jueces el art\u00edculo 139 numeral 3 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 (corregir \u00a0actos irregulares) \u00a0y aquellos generales \u00a0de \u00a0todo servidor judicial consagrados en el art\u00edculo 138, \u00a0numerales 2 y 5 ibidem \u00a0(2. \u00a0Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de \u00a0quienes intervienen en el proceso; y, 5. Atender oportuna y \u00a0debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro \u00a0del proceso penal)12. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En ese contexto, por principio general, la declaratoria de nulidad ha \u00a0de operar \u2013incluso con intervenci\u00f3n oficiosa\u2013, \u00a0consecuente a la manifestaci\u00f3n del vicio invalidatorio, en \u00a0tanto carecer\u00eda de sentido continuar con la tramitaci\u00f3n \u00a0del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas \u00a0espec\u00edficas, aun conociendo que lo adelantado con \u00a0posterioridad, tambi\u00e9n ser\u00eda objeto de anulaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Lo oportuno, entonces, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Suprema en algunas de sus decisiones, es que el saneamiento opere \u00a0inmediato, \u00abdada \u00a0no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de \u00a0eficacia y econom\u00eda\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n tambi\u00e9n advirti\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEllo, \u00a0no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio \u00a0cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo\u00a0\u2013siempre \u00a0y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad\u2013, \u00a0dado que siguen operando para el efecto los principios de \u00a0extemporaneidad, trascendencia y convalidaci\u00f3n; ni \u00a0mucho menos, que a manera de recurso dilatorio, se permita \u00a0interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la \u00a0posibilidad de tomar una decisi\u00f3n que involucre el t\u00f3pico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En este sentido, planteada la propuesta de nulidad, el Juez de la \u00a0audiencia debe ponderar si el asunto amerita una decisi\u00f3n \u00a0inmediata y existe necesidad de ello, o por el contrario, teniendo en \u00a0cuenta la irregularidad denunciada, su resoluci\u00f3n en la \u00a0sentencia no afectar\u00eda el tr\u00e1mite procesal que resta \u00a0por adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n, encuentra la Sala, que aunque la ausencia \u00a0total de defensa, ora porque nunca se dot\u00f3 de la misma al \u00a0procesado, ya en atenci\u00f3n a la absoluta desidia o desinter\u00e9s \u00a0del profesional designado, impone la declaratoria de nulidad, \u00a0sin \u00a0necesidad de consideraciones referidas al impacto o trascendencia de \u00a0ello, evidente como se hace que la garant\u00eda fue completamente \u00a0desconocida, tambi\u00e9n lo es que atendiendo las circunstancias \u00a0alegadas por el recurrente, la decisi\u00f3n debi\u00f3 diferirse \u00a0para el momento de emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Lo anterior, en la medida que el \u00a0alegato del actual apoderado de \u00a0ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO se \u00a0construye a partir de personales \u00a0disparidades \u00a0de criterio frente a las labores defensivas de su antecesor. En esa \u00a0medida, la simple afirmaci\u00f3n alusiva a que debi\u00f3 \u00a0realizar un determinado acto de defensa, que el nuevo abogado \u00a0considera trascendente, no prueba la existencia de irregularidad \u00a0alguna, ni un defecto de tr\u00e1mite esencial con implicaciones en \u00a0la validez del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El recurrente se limita a criticar la pasividad del otrora defensor, \u00a0a partir de las intervenciones que realiz\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria, sin probar omisi\u00f3n alguna trascendente, con \u00a0implicaciones en el derecho de defensa o el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Tampoco evidencia la existencia de una mejor gesti\u00f3n (en caso \u00a0de que \u00e9l hubiera sido el apoderado desde el principio del \u00a0proceso), ni acredita que su actuaci\u00f3n, frente al contexto \u00a0procesal, haya sido manifiestamente equivocada y que hubiese incidido \u00a0negativamente de manera trascendente en los intereses del ex juez, \u00a0pues ni siquiera mencion\u00f3 cu\u00e1les eran los medios de \u00a0conocimiento que resultaban trasversales a los testimonios de cargo \u00a0y, por lo mismo, era esencial para su valoraci\u00f3n, menos indic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 las pruebas decretadas a favor de la fiscal\u00eda \u00a0resultaban impertinentes, ilegales o il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0De esta manera, la sola afirmaci\u00f3n de que debieron recaudarse \u00a0determinadas pruebas o que el anterior defensor fue completamente \u00a0omisivo, asoma insustancial, de cara a establecer su necesidad \u00a0perentoria y el error omisivo pasible de atribuir al profesional que \u00a0actu\u00f3 en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Adem\u00e1s, la no solicitud de pruebas por parte del otrora \u00a0defensor en la audiencia preparatoria, no fue consecuencia de un \u00a0actuar de abandono o de negligencia, sino por la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa del procesado de no requerirlas; pues, aceptar\u00eda los \u00a0cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Sala se abstendr\u00e1 de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto; pues, lo que \u00a0se infiere de los argumentos expuestos por el profesional que \u00a0defiende los intereses de ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO, \u00a0es la f\u00e9rrea idea de retardar injustificadamente el presente \u00a0tr\u00e1mite, en contrav\u00eda de las garant\u00edas y \u00a0derechos de su propio representado, lo que resulta inadmisible; por \u00a0ende, la resoluci\u00f3n del asunto pod\u00eda diferirse para el \u00a0momento de la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Abstenerse \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0en \u00a0la \u00a0sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral el \u00a017 de septiembre de 2023, por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3, que neg\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 1\u00ba Civil Municipal de Quibd\u00f3, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Escrito acusaci\u00f3n, Archivo Digital Cdo. Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, fs. 7-15. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Digital Cdo. Primera Instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 2-6. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 30-35. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058-60 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese punto de vista es claro que el Tribunal ya hab\u00eda sentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su posici\u00f3n frente al tema de allanamiento a cargos cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de delitos en los cuales ha habido un detrimento al erario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico. As\u00ed las cosas, tenemos que esa decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se emiti\u00f3 en septiembre de 2018 no fue objeto de reparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno, adquiri\u00f3 firmeza, no hubo ning\u00fan recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la misma. Por lo tanto volver a insistir en el marco de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria, en la que figura el allanamiento sin haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho el reintegro de lo apropiado, al menos el 50% como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece la norma, indica revivir temas ya decididos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal sobre los cuales dej\u00f3 sentada su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esta \u00f3ptica, como le corresponde a la Sala darle curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al orden que debe seguir el tr\u00e1mite procesal, considera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala que no hay lugar a pronunciamiento sobre el allanamiento que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace en esta oportunidad sin que se hubiere hecho el reintegro de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiado en un porcentaje del 50%. As\u00ed las cosas, teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente lo anterior, la Sala atendiendo que se trata de una orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deja por sentado que no har\u00e1 pronunciamiento y dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar con el orden de la audiencia preparatoria conforme a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad legal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 80-84 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 127-130 y 143-145 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplazamientos de la defensa, la no presencia de las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes para su desarrollo, reprogramaciones por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, problemas t\u00e9cnicos de conexi\u00f3n a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias virtuales, renuncia del defensor. etc. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339. TR\u00c1MITE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que expresen oralmente las causales de incompetencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimentos, recusaciones, nulidades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181. PROCEDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso como control constitucional y legal procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido entre otros pronunciamientos, CSJ SP3329-2020, de 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre, Rad. 52901. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, CSJ AP5252-2017, de 17 de agosto, Rad. 50774. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP441-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64408 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan Acta N\u00b0 008 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de ARSENIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}