{"id":75656,"date":"2024-03-09T16:32:38","date_gmt":"2024-03-09T16:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap393-202465147\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:38","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:38","slug":"ap393-202465147","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap393-202465147\/","title":{"rendered":"AP393-2024(65147)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP393-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 65147 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 008 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa t\u00e9cnica de Anderson \u00a0Fabi\u00e1n V\u00e1squez Juez, \u00a0contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0condenatoria emitida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado \u00a0Veinticuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0del mismo Distrito Judicial, en \u00a0virtud de aceptaci\u00f3n de culpabilidad consensuada frente al \u00a0concurso delictual de uso de documento p\u00fablico falso, \u00a0receptaci\u00f3n y falsedad marcaria, todos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0segundo grado, as\u00ed fueron referidos1: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la fiscal\u00eda, el 8 de junio de 2018, a las 19:40 horas, en la \u00a0calle 5A Sur con carrera 87H, barrio Patio Bonito, de Bogot\u00e1, \u00a0patrulleros de la polic\u00eda le solicitaron a V\u00e1squez \u00a0Juez los \u00a0documentos del veh\u00edculo de placa TAS\u2013956, tipo taxi; sin \u00a0embargo, la tarjeta de tr\u00e1nsito no coincid\u00eda con la \u00a0placa del veh\u00edculo, por lo que lo trasladaron al CAI de Patio \u00a0Bonito para verificar el n\u00famero de chasis \u2013MALAB51GP8M151620\u2013 \u00a0y al consultar en el dispositivo de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0PDA, arroj\u00f3 como resultado un veh\u00edculo de placa \u00a0VEO\u2013375. A trav\u00e9s de un peritaje t\u00e9cnico \u00a0verificaron que la placa era falsa y, al realizar la consulta de \u00a0antecedentes, registr\u00f3 un pendiente de hurto de veh\u00edculo \u00a0de placa VEO\u2013375 vigente, en la modalidad de atraco [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de \u00a02018, ante el Juzgado Und\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Anderson \u00a0Fabi\u00e1n V\u00e1squez Juez \u00a0como \u00a0autor del punible \u00a0de falsedad marcaria agravada (art\u00edculo 285, incisos 1\u00b0 y \u00a02\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargo que no acept\u00f3. El ente instructor no solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de alguna medida de aseguramiento2. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0con relaci\u00f3n al anunciado injusto, al que, sin variar el \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico, se agreg\u00f3 el concurso \u00a0delictual de uso de documento p\u00fablico falso y receptaci\u00f3n, \u00a0ambos agravados (art\u00edculos 291 \u2013incisos \u00a01\u00b0 y 2\u00b0\u2013 \u00a0y 447 \u2013inciso \u00a02\u00b0\u2013 \u00a0ejusdem), \u00a0el tr\u00e1mite correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Veinticuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, despacho judicial que agot\u00f3 \u00a0su verbalizaci\u00f3n el \u00a018 de julio de 20194 \u00a0y la audiencia preparatoria el 16 de septiembre siguiente5. \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 12 \u00a0de marzo6 \u00a0y 21 de septiembre7 \u00a0de 2020 se inici\u00f3 el juicio oral. No obstante, en sesi\u00f3n \u00a0de fecha 2 de agosto de 20218, \u00a0el juez a \u00a0quo, \u00a0de \u00a0oficio, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, inclusive, en \u00a0raz\u00f3n a que el procesado, por cuenta de otra causa criminal, \u00a0estaba privado de la libertad en centro carcelario desde el 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2018, situaci\u00f3n desconocida en el plenario y por la \u00a0cual \u00abeste \u00a0proceso se adelant\u00f3 a sus espaldas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n nuevamente se realiz\u00f3 \u00a0el 16 de noviembre de 20219; \u00a0all\u00ed, la fiscal\u00eda endilg\u00f3 a V\u00e1squez \u00a0Juez \u00a0el concurso delictual de uso de documento p\u00fablico falso, \u00a0receptaci\u00f3n y falsedad marcaria, todos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>Convocada la \u00a0audiencia preparatoria para el 25 de febrero de 2022, a solicitud de \u00a0la fiscal\u00eda y la defensa, el juzgado de conocimiento vari\u00f3 \u00a0la naturaleza de la diligencia y, en su lugar, adelant\u00f3 \u00a0legalizaci\u00f3n de preacuerdo celebrado entre las partes \u00a0consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad en los \u00a0punibles objeto de acusaci\u00f3n, \u00ab\u00fanicamente \u00a0para efectos punitivos\u00bb, \u00a0se degradar\u00eda la forma de participaci\u00f3n del procesado, \u00a0pasando de autor a c\u00f3mplice. Los sujetos procesales no \u00a0acordaron la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el \u00a0convenio por la judicatura, la sentencia se profiri\u00f3 el 12 de \u00a0mayo de 2022. En ella10, \u00a0conden\u00f3 a Anderson \u00a0Fabi\u00e1n V\u00e1squez Juez \u00a0como autor \u00a0del concurso delictual acusado, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas de 60 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0un salario m\u00ednimo legal mensual vigente e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso que la intramural. Neg\u00f3 \u00a0cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, \u00a0incluso la prisi\u00f3n domiciliaria por la alegada condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desat\u00f3 \u00a0la alzada a trav\u00e9s de providencia11 \u00a0fechada \u00a024 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar \u00edntegramente \u00a0la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho que representa los intereses de V\u00e1squez \u00a0Juez \u00a0recurre \u00a0en casaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, el recurrente \u00a0acusa al Tribunal de incurrir en violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, \u00abpor \u00a0haber tergiversado el sentido f\u00e1ctico de los medios de prueba \u00a0y que como consecuencia de tal yerro se le neg\u00f3 al acusado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en su calidad de jefe de hogar o cabeza \u00a0de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere el \u00a0demandante a las pruebas documentales aportadas por la defensa en la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia que, en su \u00a0concepto, \u00abfueron \u00a0desestimadas \u00a0por una indebida valoraci\u00f3n y no darle el sentido que merecen \u00a0las mismas\u00bb, \u00a0esto es, que Anderson \u00a0Fabi\u00e1n V\u00e1squez Juez \u00a0es padre cabeza de familia y cuidador de cinco hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Sala para \u00a0significar que, contrario a lo afirmado por el ad \u00a0quem, \u00a0los elementos materiales probatorios allegados a la foliatura s\u00ed \u00a0prueban la calidad de jefe de hogar del acusado pues los menores de \u00a0edad dependen de \u00e9l de forma permanente, sin que exista ayuda \u00a0sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar, \u00a0raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 otorg\u00e1rsele la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00abno \u00a0obstante el fallador de segunda instancia, apart\u00e1ndose de las \u00a0reglas de la experiencia, la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica \u00a0resuelve su no concesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa de la \u00a0definici\u00f3n de reglas de experiencia (cita doctrina y \u00a0precedentes de esta Sala) y agrega que yerra el juez colegiado al \u00a0exponer que ninguno de los elementos materiales probatorios aportados \u00a0dan cuenta que, en caso de reclusi\u00f3n de V\u00e1squez \u00a0Juez, \u00a0sus hijos afrontar\u00edan una situaci\u00f3n de abandono, sin \u00a0precisar cu\u00e1les ser\u00edan esos elementos de juicio o de \u00a0convicci\u00f3n echados de menos para arribar al hecho mismo que \u00a0los menores quedar\u00edan exp\u00f3sitos por el tratamiento \u00a0intramural de su progenitor, lo cual, en su decir, \u00abraya \u00a0pues con los principios de la sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a Anderson \u00a0Fabi\u00e1n V\u00e1squez Juez \u00a0como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00a0libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la ley, seg\u00fan \u00a0la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo \u00a0pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le corresponde \u00a0justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito que se \u00a0examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. El \u00a0recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible \u00a0en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo, conforme lo prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En \u00a0los casos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, bien sea por \u00a0v\u00eda del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la \u00a0negociaci\u00f3n, la Sala tiene dicho (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee \u00a0inter\u00e9s para controvertir, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0legales (apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n), la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, el quantum \u00a0de \u00a0la pena y los aspectos referidos a su determinaci\u00f3n y forma de \u00a0ejecuci\u00f3n, siempre y cuando estos \u00faltimos no se \u00a0hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si \u00a0el juez los desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0examen, el demandante est\u00e1 legitimado para acudir a la sede \u00a0extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u2013la \u00a0cual no hizo parte del acuerdo entre fiscal\u00eda y defensa\u2013, \u00a0de la que dice ser beneficiario Anderson \u00a0Fabi\u00e1n V\u00e1squez Juez, \u00a0por ostentar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, petici\u00f3n \u00a0negada por los falladores en unidad decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de lo arg\u00fcido en casaci\u00f3n, la Sala advierte que \u00a0el recurrente fracasa en su intento de revivir el debate planteado en \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Cuando \u00a0se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso \u00a0demostrar que la judicatura, al momento de asignarle m\u00e9rito \u00a0persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredi\u00f3 los \u00a0principios que gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, \u00a0las leyes de la ciencia y\/o las reglas de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal supuesto, \u00a0la correcta sustentaci\u00f3n del error impone al demandante: (i) \u00a0identificar \u00a0el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) \u00a0precisar: \u00a0lo \u00a0que la prueba dice, el \u00a0m\u00e9rito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado \u00a0l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de \u00a0experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) \u00a0acreditar \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de \u00a0justificar, a trav\u00e9s del examen conjunto de los medios \u00a0suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar a una \u00a0declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y favorable a los \u00a0intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En \u00a0el caso concreto, aunque el demandante denuncia un error de hecho por \u00a0falso raciocinio respecto de las pruebas aportadas al expediente en \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, con \u00a0total desapego de las anteriores directrices demostrativas, solo \u00a0aspira extender el debate probatorio, a trav\u00e9s de un alegato \u00a0de libre factura, ajeno a la t\u00e9cnica del recurso \u00a0extraordinario y con la equivocada pretensi\u00f3n que la Sala \u00a0escoja su dial\u00e9ctica en lugar de la adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0enfrenta su propio discernimiento al del juzgador, aguardando a que \u00a0sean sus deducciones sobre el valor probatorio de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, las que se prefieran, en abierto desconocimiento \u00a0de la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, en cuya sede se \u00a0enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0recrimina que el Tribunal \u00abtergivers[\u00f3] \u00a0el sentido f\u00e1ctico de los medios de prueba\u00bb \u2013postulaci\u00f3n \u00a0ajena al falso raciocinio que denuncia y propia de un error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad\u2013 \u00a0y que incurri\u00f3 en \u00abdeficiente \u00a0e incompleta y falsa motivaci\u00f3n\u00bb \u2013premisa \u00a0en la que se entremezclan hip\u00f3tesis enjuiciables en casaci\u00f3n \u00a0por la senda de las causales segunda (motivaci\u00f3n incompleta o \u00a0deficiente) y tercera (motivaci\u00f3n falsa)\u2013, \u00a0argumentaci\u00f3n que rompe la estructura l\u00f3gica de la \u00a0causal y el error de hecho que propone. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de orden formal que, \u00a0de suyo, ser\u00eda suficiente para la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda, s\u00f3lo deja entrever el interesado criterio del \u00a0libelista, para quien resultaban suficientes los medios de prueba \u00a0aportados a la foliatura, a fin de acreditar la condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0expuesto por el impugnante, los \u00a0falladores de instancia en unidad decisoria, \u00a0de forma correcta, esto es, sin desatenci\u00f3n \u00a0de los par\u00e1metros que gobiernan la persuasi\u00f3n racional, \u00a0valoraron \u00a0los elementos probatorios incorporados por la defensa, s\u00f3lo \u00a0que no encontraron en Anderson \u00a0Fabi\u00e1n V\u00e1squez Juez \u00a0la anunciada calidad que lo har\u00edan merecedor de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El juez a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed explic\u00f313: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que ANDERSON \u00a0FABI\u00c1N V\u00c1SQUEZ JUEZ es \u00a0el padre de los menores: I.E.V.P.[;] \u00a0A.F.V.U; \u00a0A.F.V.U.; \u00a0J.S.V.U. \u00a0y \u00a0F.S.V.U, \u00a0el primero de ellos, hijo de la se\u00f1ora Reivimar \u00a0Rosalix Pi\u00f1eros Rojas \u00a0y \u00a0los restantes, de la se\u00f1ora Jenny \u00a0Stefanni Urrea G\u00f3mez. \u00a0Esta circunstancia se encuentra acreditada con los Registros Civiles \u00a0de Nacimiento aportados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0talanquera consiste, en que no se encuentran acreditados todos y cada \u00a0uno de los requisitos establecidos en la Ley 750 de [2002], en su \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en lo que concita al ni\u00f1o I.E.V.P., \u00a0no se prob\u00f3 lo afirmado en cuanto al presunto abandono por \u00a0parte de la se\u00f1ora Reivimar \u00a0Rosalix Pi\u00f1eros Rojas, \u00a0quien seg\u00fan lo dicho por el [d]efensor, se fue para otro \u00a0[p]a\u00eds, y dej\u00f3 a su suerte al infante. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las pruebas aportadas, permite establecer que esta situaci\u00f3n \u00a0se consolid\u00f3, y que haya ocurrido en el contexto afirmado por \u00a0el representante del implicado. No hay elementos que nos permitan \u00a0colegir, que el menor I.E.V.P. \u00a0conviva \u00a0en el hogar del encartado. Y mucho menos, existen pruebas que \u00a0acrediten, que ante la ausencia de V\u00c1SQUEZ \u00a0JUEZ, \u00a0se pondr\u00e1n en riesgo los intereses de este ni\u00f1o \u00a0[negrilla, \u00a0may\u00fascula sostenida y subrayado original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal por su \u00a0parte, para descartar el beneficio alegado, con suficiencia analiz\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n del enjuiciado14: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, conforme a los elementos aportados por la defensa, \u00a0la sala evidencia que no se cumplen los presupuestos para conceder a \u00a0V\u00e1squez \u00a0Juez la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0De los registros civiles de nacimiento se advierte que, en efecto, el \u00a0procesado es padre de cinco menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Angie Paola Rodr\u00edguez Suesca en la declaraci\u00f3n \u00a0extraprocesal refiri\u00f3 que: \u201cAnderson \u00a0Fabi[\u00e1]n es padre del menor IEVP, de escasos tres (3) a\u00f1os \u00a0de edad, cuya progenitora es la se\u00f1ora REIVAR ROSALIX PI\u00d1ERO \u00a0ROJAS, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [\u2026] \u00a0expedida en Venezuela, quien se separ\u00f3 de este y se fue a \u00a0residir a Chile, dej[\u00f3] en manos del se\u00f1or ANDERSON el \u00a0cuidado, tenencia y manutenci\u00f3n del precitado menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el tribunal podr\u00eda tomar como ciertas estas afirmaciones \u00a0de una conocida del procesado, ya que se hicieron bajo la gravedad \u00a0del juramento; sin embargo, la sala no cuenta con una base razonable \u00a0para afirmar que no existen otros parientes o allegados a V\u00e1squez \u00a0Juez con \u00a0deberes de custodia y cuidado sobre el menor. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Respecto de los menores: AFVU, AFVU, JSVU y FSVU; no hay ning\u00fan \u00a0medio de conocimiento que demuestre que hay \u201cun \u00a0motivo \u00a0<\/p>\n<p>verdaderamente \u00a0poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica \u00a0o mental\u201d \u00a0de Jenny Stefanni Urrea G\u00f3mez que la excuse de su \u00a0responsabilidad como madre de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0La defensa sostiene que ante la pena de prisi\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0cumplir V\u00e1squez \u00a0Juez, \u00a0se afectar\u00e1n los derechos fundamentales de los menores. Sin \u00a0embargo, tal afectaci\u00f3n es leg\u00edtima: ella tiene como \u00a0soporte la comisi\u00f3n de unas conductas punibles y la aceptaci\u00f3n \u00a0expresa de responsabilidad por parte de aquel. Esto tiene sentido, de \u00a0no ser as\u00ed, resultar\u00eda que el sistema jur\u00eddico \u00a0permitir\u00eda que todas las personas con hijos menores de edad se \u00a0dedicaran a la comisi\u00f3n indiscriminada de delitos, con la \u00a0seguridad de que cumplir\u00edan las penas de prisi\u00f3n en su \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0El recurrente afirm\u00f3 que en otro asunto se le concedi\u00f3 \u00a0a V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia \u2013pena \u00a0que est\u00e1 descontando actualmente\u2013; \u00a0no obstante, el tribunal aclara que la decisi\u00f3n de otro juez \u00a0respecto al reconocimiento del mencionado sustituto no es vinculante \u00a0para este caso ni para ning\u00fan otro. Pero, s\u00ed destaca la \u00a0sala que el procesado fue condenado por un delito doloso dentro de \u00a0los cinco a\u00f1os anteriores, lo que de manera objetiva lo \u00a0excluye de sustitutos, subrogados y \u00a0<\/p>\n<p>beneficios \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 68A, inciso 1\u00b0 del \u00a0CP; adem\u00e1s, que resulta acreditada la reincidencia de aquel en \u00a0la infracci\u00f3n de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por disposici\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del CP, la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social \u00a0operan en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0fines que son necesarios cumplir en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0La defensa manifest\u00f3 que el ADRES reconoci\u00f3 a V\u00e1squez \u00a0Juez como \u00a0padre cabeza de familia. Si bien la sala no desconoce la labor que \u00a0realiza la administradora para el reconocimiento de esta calidad, la \u00a0misma dista de los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales que \u00a0debe verificar el juez en un proceso penal para el reconocimiento de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria privilegiada. \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0De otro lado, el juzgado s\u00ed valor\u00f3 los elementos \u00a0materiales probatorios aportados por la defensa en el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 del C de PP. Que la conclusi\u00f3n sea \u00a0distinta a la pretendida por la defensa, es algo muy diferente y no \u00a0deslegitima la decisi\u00f3n tomada [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese, \u00a0entonces, que la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0intramural, no fue concedida en este asunto al no cumplir el \u00a0principal presupuesto previsto en la Ley 750 de 2002, en raz\u00f3n \u00a0a que una persona se considera padre cabeza de familia cuando lidera \u00a0el n\u00facleo familiar de manera solitaria, esto es, sin la ayuda \u00a0del otro c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, o dem\u00e1s miembros de su familia, lo que no se \u00a0compadece con la situaci\u00f3n de Anderson \u00a0Fabi\u00e1n V\u00e1squez Juez, \u00a0habida cuenta que, de los mismos elementos materiales probatorios \u00a0aportados, se establece que, en ausencia de su padre, los menores de \u00a0edad pueden ser auxiliados por su familia extensa o por su n\u00facleo \u00a0familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo. \u00a0<\/p>\n<p>No deja de ser \u00a0diciente el hecho que, desde la verificaci\u00f3n de arraigo15 \u00a0elaborado por miembros de polic\u00eda judicial al inicio de este \u00a0diligenciamiento, se dijera que V\u00e1squez \u00a0Juez \u00a0ten\u00eda como oficio \u00abtaxista\u00bb \u00a0desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os, labor que necesariamente \u00a0implica separarse del hogar por largas jornadas, raz\u00f3n por la \u00a0que sus hijos deb\u00edan quedar al cuidado de su compa\u00f1era \u00a0permanente Leidy \u00a0Carolina Ib\u00e1\u00f1ez Sarmiento16, \u00a0aunado a que nada se dijo de la imposibilidad de los padres del \u00a0procesado (abuelos paternos de los menores de edad) para cuidar de la \u00a0mencionada prole. La anterior realidad ri\u00f1e con la \u00a0argumentaci\u00f3n planteada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tal y \u00a0como se adujo en la segunda instancia, se advierte que el acusado no \u00a0es la \u00fanica persona que, en forma exclusiva, puede amparar, \u00a0cuidar y proteger a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Descartada, \u00a0entonces, estar\u00eda la deficiencia sustancial de ayuda por parte \u00a0de otros integrantes del n\u00facleo familiar, quedando as\u00ed \u00a0sin soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico la petici\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n efectiva, por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750, que el recurrente \u00a0efect\u00faa en sede casacional, a manera de simple alegato de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El discurso del \u00a0impugnante, lejos de acreditar el cargo por falso raciocinio, \u00a0evidencia su simple inconformidad frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal, pues se circunscribe a cuestionar su \u00a0valoraci\u00f3n, pero no a justificar que en realidad hubiera \u00a0existido transgresi\u00f3n de los principios que gobiernan la sana \u00a0cr\u00edtica, esto es, no \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1l postulado de la l\u00f3gica, ley de la \u00a0ciencia o m\u00e1xima de experiencia fue desconocida por el \u00a0fallador, acepciones a las que, por \u00a0dem\u00e1s, se refiere de forma indistinta, como si de sin\u00f3nimos \u00a0se tratara. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el falso \u00a0raciocinio apenas fue bosquejado como mero enunciado. En lugar de \u00a0acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el demandante \u00a0trata de convencer a la Corte de que su personal apreciaci\u00f3n \u00a0es m\u00e1s plausible que la plasmada en la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0censura simplemente realiza una cr\u00edtica probatoria y expone su \u00a0particular e interesado punto de vista, raz\u00f3n por la cual el \u00a0libelo habr\u00e1 de ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Lo \u00a0infundado de la demanda determina su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 No \u00a0obstante lo anterior, la Sala de manera oficiosa examinar\u00e1 de \u00a0fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso en la dosificaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por contera, se \u00a0ordenar\u00e1 que, agotado el tr\u00e1mite de insistencia, de \u00a0llegar a plantearse, el proceso vuelva al despacho para dictar el \u00a0fallo oficioso que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Anderson \u00a0Fabi\u00e1n V\u00e1squez Juez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir \u00a0que \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los t\u00e9rminos \u00a0definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar que, \u00a0cumplido el tr\u00e1mite de insistencia, el proceso vuelva al \u00a0despacho para determinar la procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0oficiosa de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOLORZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023014256027. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 1 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 y 184, A.D. denominado Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013532881. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178 a 182, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 y 175, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 a 96, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 y 80, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 45, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 16. A.D. denominado Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023014256027. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 a 50, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 y 43, A.D. denominado Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013532881. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 7 y 8 del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 13, A.D. denominado Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023014256027. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 10 a 12 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052, A.D. denominado Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013532881. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombre que tambi\u00e9n aparece en la tarjeta decadactilar tomada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al procesado al momento de la captura. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0173, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP393-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 65147 \u00a0 Acta \u00a0No. 008 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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