{"id":75648,"date":"2024-03-09T16:32:37","date_gmt":"2024-03-09T16:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap357-202463695\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:37","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:37","slug":"ap357-202463695","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap357-202463695\/","title":{"rendered":"AP357-2024(63695)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP357-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor de Alibis \u00a0Alberto Pinedo Alarc\u00f3n, \u00a0contra el auto que resolvi\u00f3 sobre la petici\u00f3n de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante oficio del 27 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho le comunic\u00f3 a la Corte que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, por intermedio de su Embajada en \u00a0Colombia y con Nota Verbal No. 2179 del 16 de diciembre de 2022, \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Alibis \u00a0Alberto Pinedo Alarc\u00f3n, \u00a0requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos \u00a0relacionados con concierto para traficar drogas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 21 de diciembre de 2022, orden\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0anteriormente mencionado. Dicha se hizo efectiva el 27 de febrero de \u00a02023, por miembros de la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, mediante Nota Verbal No. 0473 del 19 de abril \u00a0de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n y alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n pertinente, traducida y legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s \u00a0de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, \u00a0manifest\u00f3 que entre los Estados Unidos de Am\u00e9rica y \u00a0Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones \u00a0multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua: (i) \u00a0la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, a la luz de lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las convenciones aludidas se regular\u00e1n por lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n toda la documentaci\u00f3n traducida y \u00a0legalizada que present\u00f3 la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, tras considerar que se encontraban reunidos los \u00a0requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibidas las diligencias en esta Corporaci\u00f3n, con autos del \u00a025 de mayo de 2023 se reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor \u00a0p\u00fablico designado por la Defensor\u00eda del Pueblo y se \u00a0corri\u00f3 el traslado del que habla el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, en auto \u00a0del 29 de junio siguiente, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0nuevo abogado nombrado por el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En escrito recibido el 22 de junio anterior el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que no es necesario solicitar \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas al interior del presente tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 8 de junio de 2023, el defensor del requerido, por su parte, \u00a0entreg\u00f3 un memorial en el que solicit\u00f3 el decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de los siguientes medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Que \u00a0se solicite \u00a0al Estado requirente que env\u00ede copia aut\u00e9ntica de una \u00a0de serie de normas extranjeras, entre las que se encuentran: las \u00a0Secciones 853 (p) 952, 959, 960, 963 y 970 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Que, a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda, se le solicite \u00a0al Gobierno de los Estados Unidos que aporte al expediente la \u00a0traducci\u00f3n oficial del indictment, \u00a0comoquiera que el texto traducido que aparece en la carpeta es \u00a0deficiente y defectuoso. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Que se le solicite \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores que aporte la traducci\u00f3n \u00a0oficial de las notas verbales, de la solicitud formal de extradici\u00f3n, \u00a0de los anexos de la petici\u00f3n y de todos los dem\u00e1s \u00a0documentos enviados por las autoridades del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Que, a trav\u00e9s de exhorto o carta rogatoria, se requiera \u00a0al Gobierno de los Estados Unidos para que remitan las copias que \u00a0corresponden al caso que se adelanta en contra del requerido en el \u00a0Distrito Sur de Florida, particularmente en lo que respecta a las \u00a0evidencias que conciernen a Alibis \u00a0Alberto Pinedo Alarc\u00f3n, \u00a0y que indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho \u00a0punible que se le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Que se ordene \u00a0la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial sobre la \u00a0tarjeta decadactilar que corresponde a Alibis \u00a0Alberto Pinedo Alarc\u00f3n, \u00a0y que reposa en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0Igualmente, solicit\u00f3 que se oficie \u00a0a dicha entidad para que remita a la Corte la referida tarjeta \u00a0decadactilar. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Que se oficie \u00a0al Gobierno de los Estados Unidos para que, por conducto de su \u00a0Embajada, allegue al expediente cualquier registro que tenga en su \u00a0poder y que contenga las huellas dactilares del requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0Que se ordene \u00a0la toma de huellas dactilares a su poderdante, con el objeto de \u00a0practicar un cotejo entre ellas y las que reposen en la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y las remitidas por la Embajada de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Que se oficie \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a efectos de que \u00a0certifique si en contra de Alibis \u00a0Alberto Pinedo Alarc\u00f3n \u00a0existen investigaciones por los mismos delitos por los que \u00e9l \u00a0es acusado en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en auto del 2 \u00a0de agosto de 2023, orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de los siguientes medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, se decretar\u00e1, a petici\u00f3n de parte, un \u00a0medio de prueba consistente en solicitarle a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que informe si el reclamado ALIBIS \u00a0ALBERTO PINEDO ALARC\u00d3N, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 84.107.942 ha sido investigado, juzgado o \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso afirmativo, se deber\u00e1 indicar la radicaci\u00f3n del \u00a0proceso, los hechos que motivaron la investigaci\u00f3n, qu\u00e9 \u00a0delitos se le imputaron y el estado actual de la actuaci\u00f3n. De \u00a0existir decisiones de fondo, se deber\u00e1n allegar copias, con su \u00a0respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificar\u00e1 \u00a0el cumplimiento del principio del non bis in \u00eddem de cara a \u00a0los cargos que son formulados en contra del requerido en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Del mismo modo, y con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, de oficio, se \u00a0solicitar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional que indique si en \u00a0contra de ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARC\u00d3N, identificado como \u00a0viene de indicarse, existen actuaciones judiciales registradas en sus \u00a0bases de datos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las otras pruebas solicitadas fueron negadas \u00a0por esta Corte, con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.1. \u00a0La Corte encuentra que la traducci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos es suficiente para realizar el examen que se \u00a0requiere para emitir el concepto de extradici\u00f3n, lo que \u00a0implica que las pruebas relacionadas con este punto son in\u00fatiles. \u00a0Lo anterior, comoquiera que, con tal traducci\u00f3n, se puede \u00a0advertir, con claridad, cu\u00e1les son las normas extranjeras que \u00a0el Estado requirente considera como violadas, cu\u00e1l es el texto \u00a0completo de la acusaci\u00f3n formulada, cu\u00e1l es el texto de \u00a0la orden de captura, y qu\u00e9 dice la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada del Agente Especial ALEC M. S\u00c1NCHEZ; qui\u00e9n \u00a0se\u00f1ala con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los hechos \u00a0espec\u00edficos por los cuales ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARC\u00d3N \u00a0es solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Tambi\u00e9n resulta ser in\u00fatil la formulaci\u00f3n de \u00a0solicitudes dirigidas a que el pa\u00eds requirente aporte los \u00a0textos de normas adicionales, o que precise las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales \u00a0ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARC\u00d3N es solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0Lo anterior, m\u00e1xime cuando en el expediente obra toda la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para determinar o precisar las \u00a0caracter\u00edsticas modales, temporales y espaciales del hecho \u00a0punible acusado y, adicionalmente, las normas se\u00f1aladas en el \u00a0indictment son suficientes para realizar el examen de doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con las pruebas \u00a0relacionadas con la plena identidad del requerido, tambi\u00e9n se \u00a0advierte que aquellas tambi\u00e9n son in\u00fatiles, comoquiera \u00a0que en el expediente obra un Informe de Investigador de Laboratorio \u00a0en el que se plasm\u00f3 la conclusi\u00f3n de que la persona \u00a0capturada en extradici\u00f3n es, efectivamente, ALIBIS ALBERTO \u00a0PINEDO ALARC\u00d3N, identificado con la C.C. 84.107.942; nombre e \u00a0identificaci\u00f3n que corresponden con aquellos que fueron \u00a0mencionados en las notas verbales presentadas por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos y en los documentos anexos al indictment. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n anterior, el defensor de Alibis \u00a0Alberto Pinedo Alarc\u00f3n \u00a0interpuso un recurso \u00a0de reposici\u00f3n \u00a0y lo justific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que hay varias \u00a0normas extranjeras que est\u00e1n citadas en las notas verbales y \u00a0en las declaraciones y que, no obstante, no est\u00e1n presentes en \u00a0el indictment1; \u00a0lo que justifica que se solicite al Estado requirente para que aporte \u00a0copia certificada de ellas, junto con su correspondiente traducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agreg\u00f3 \u00a0que, en cualquier caso: (a) la traducci\u00f3n del indictment \u00a0es defectuosa, \u00a0lo que implica que es necesario solicitar que se aporte al expediente \u00a0la traducci\u00f3n oficial del mismo; (b) que estas pruebas son \u00a0necesarias para verificar la validez \u00a0formal \u00a0de la documentaci\u00f3n presentada y (c) que la utilidad \u00a0de estas fue debidamente explicada en la petici\u00f3n probatoria \u00a0inicial \u201ccon \u00a0claridad mediana\u201d, \u00a0en el sentido de que ellas se requieren para \u201cpoder \u00a0de determinar con total claridad los aspectos atinentes a las normas \u00a0del pa\u00eds extranjero que solicita en extradici\u00f3n al \u00a0ciudadano colombiano PINEDO ALARC\u00d3N\u201d \u00a0y para que \u201cla \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia cuente con mejores y mayores \u00a0elementos de juicio para al momento de emitir concepto llegar a una \u00a0decisi\u00f3n ajustada de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, consecuente con esa argumentaci\u00f3n, \u201cdeber\u00e1 \u00a0revocarse el auto en los apartes de denegaci\u00f3n de pruebas, y \u00a0en su lugar, la Corporaci\u00f3n deber\u00eda decretar las \u00a0negadas y conducentes a comprobar la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n, de acuerdo a nuestro ordenamiento penal (\u2026)\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u201c[a]l \u00a0negarse el decreto y practica de alguna de las pruebas se violan una \u00a0serie de principios supralegales \u2013\u2013derecho de defensa, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y la controversia probatoria\u2013\u2013, \u00a0que convierten la extradici\u00f3n en un proceso donde solo prima \u00a0la responsabilidad objetiva y coloca al Estado Colombiano en una \u00a0Capitis \u00a0Diminutio \u00a0frente al pa\u00eds requirente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse \u00a0realizado el traslado de no \u00a0recurrente, \u00a0el Ministerio P\u00fablico no \u00a0se pronunci\u00f3 de cara al recurso de reposici\u00f3n \u00a0que fue presentado por la defensa de Alibis \u00a0Alberto Pinedo Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El recurso de reposici\u00f3n, como de manera reiterada lo ha dicho \u00a0la Corte, es un medio de impugnaci\u00f3n conferido por la ley a \u00a0las partes para solicitar la revocatoria, modificaci\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la providencia ante el mismo \u00a0funcionario que la dict\u00f3; motivo por el cual corresponde al \u00a0inconforme especificar los errores que, a su juicio, contiene la \u00a0decisi\u00f3n, y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0los que soporta su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, de cara al recurso presentado por el apoderado de Alibis \u00a0Alberto Pinedo Alarc\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que no \u00a0es posible reponer \u00a0la decisi\u00f3n atacada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Lo primero que \u00a0se debe decir es que, de la lectura del recurso, la Corte advierte \u00a0que la defensa parece obrar en el marco de una confusi\u00f3n entre \u00a0los principios de pertinencia \u00a0y utilidad: \u00a0el primero, se refiere al tema \u00a0de la prueba que se solicita \u2013es \u00a0decir, si aquello que se pretende demostrar con la prueba es \u00a0relevante de cara al estudio judicial que debe hacer la judicatura al \u00a0interior de una determinada actuaci\u00f3n\u2013, \u00a0al tiempo que el segundo se refiere a la necesidad \u00a0de aquel medio probatorio para demostrar lo que quiere demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0Corte no niega la pertinencia \u00a0de los medios probatorios solicitados, en vista de que claramente \u00a0est\u00e1n dirigidos a demostrar un aspecto que, en efecto, s\u00ed \u00a0debe ser objeto de estudio por parte de la Corte a la hora de rendir \u00a0su concepto \u2013a \u00a0saber, la validez \u00a0formal \u00a0de la documentaci\u00f3n presentada, de conformidad con lo previsto \u00a0en los art\u00edculo 495 y 502 de la Ley 906 de 2004\u2013. \u00a0Sin embargo, se repite, el hecho de que un medio de conocimiento est\u00e9 \u00a0dirigido a demostrar o controvertir uno de los aspectos que deben \u00a0someterse a examen por parte de la Corte no es suficiente para que \u00a0sea procedente su decreto: es necesario, tambi\u00e9n, comprobar la \u00a0utilidad \u00a0de la prueba solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso de \u00a0las solicitudes probatorias referidas por la defensa de Alibis \u00a0Alberto Pinedo Alarc\u00f3n, \u00a0tal y como se indic\u00f3 en el auto atacado, no \u00a0est\u00e1 claramente demostrada la utilidad \u00a0de los medios de conocimiento solicitados, particularmente en lo que \u00a0respecta a la petici\u00f3n de aporte de las normas extranjeras \u00a0aplicables y la traducci\u00f3n oficial del indictment. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0que justifica esta conclusi\u00f3n es sencilla y evidente: en \u00a0el indictment \u00a0ya est\u00e1n presentes las normas extranjeras aplicables al caso \u00a0de Alibis \u00a0Alberto Pinedo Alarc\u00f3n, \u00a0y toda la documentaci\u00f3n entregada se encuentra debidamente \u00a0traducida. \u00a0Ello quiere decir que, de acceder a las peticiones de la defensa se \u00a0estar\u00eda solicitando el aporte de una documentaci\u00f3n que \u00a0ya est\u00e1 presente en el expediente y que no aportar\u00eda en \u00a0nada al estudio que realizar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, lo que \u00a0implica que tales peticiones probatorias son, en efecto, superfluas y \u00a0por tanto in\u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cualquier \u00a0caso, y s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, es necesario \u00a0precisarle a la defensa dos aspectos: (i) la traducci\u00f3n del \u00a0indictment \u00a0no \u00a0es defectuosa ni oscura; por el contrario, es clara y en ella se \u00a0evidencia con claridad el mismo contenido que se refleja en los \u00a0documentos escritos en ingl\u00e9s y (ii) las normas cuyo texto \u00a0extra\u00f1a la defensa s\u00ed \u00a0est\u00e1n presentes en el indictment, \u00a0tanto en ingl\u00e9s como en espa\u00f1ol, particularmente en los \u00a0folios 173, 175 y 176 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En \u00faltimas, \u00a0lo que encuentra la Corte es que, con los documentos aportados en el \u00a0indictment \u00a0y su correspondiente traducci\u00f3n, es perfectamente posible \u00a0hacer el estudio de la validez \u00a0formal \u00a0de la documentaci\u00f3n presentada que, por lo dem\u00e1s, es un \u00a0ejercicio que tan s\u00f3lo se circunscribe a constatar la mera \u00a0presencia de la lista documental que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, es decir: (a) una copia o transcripci\u00f3n \u00a0aut\u00e9ntica de la sentencia, de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o de su equivalente; (b) la indicaci\u00f3n exacta \u00a0de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y \u00a0del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (c) todos los datos \u00a0que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada y (d) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, \u00a0y s\u00f3lo con la intenci\u00f3n de responder todos los \u00a0argumentos se\u00f1alados por la defensa en su escrito de \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0es preciso se\u00f1alar que la extradici\u00f3n no \u00a0es, como lo afirma, \u201cun \u00a0proceso donde solo prima la responsabilidad objetiva\u201d \u00a0pues, en efecto, en el estudio que le corresponde hacer a la Corte \u00a0nunca se revisa la responsabilidad \u00a0del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0extradici\u00f3n, en general, no es un proceso que se relacione con \u00a0la responsabilidad \u00a0de los solicitados. Sin embargo, lo que s\u00ed es cierto es que en \u00a0tal procedimiento s\u00f3lo se revisa el cumplimiento de una serie \u00a0de requisitos de naturaleza objetiva. As\u00ed, fuera de lugar \u00a0resulta ser la afirmaci\u00f3n citada y ning\u00fan valor \u00a0argumentativo aporta para justificar el acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no \u00a0es posible reponer la decisi\u00f3n atacada para decretar las \u00a0pruebas pedidas por el defensor, pues es evidente ellas siguen siendo \u00a0manifiestamente in\u00fatiles \u00a0para la elaboraci\u00f3n del estudio que debe hacer la Corte a la \u00a0hora de conceptuar sobre la extradici\u00f3n de Alibis \u00a0Alberto Pinedo Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NO REPONER \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto \u00a0no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZAN GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particularmente, las Secciones 853, 952, 963 y 970 del T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP357-2024 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 005) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor de Alibis \u00a0Alberto Pinedo Alarc\u00f3n, \u00a0contra el auto que resolvi\u00f3 sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}