{"id":75642,"date":"2024-03-09T16:32:37","date_gmt":"2024-03-09T16:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap333-202462994\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:37","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:37","slug":"ap333-202462994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap333-202462994\/","title":{"rendered":"AP333-2024(62994)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP333-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62994 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Finalizado el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes \u00a0probatorias efectuadas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano CRISTIAN \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA JEREZ, \u00a0requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 2950 del 16 de diciembre de 2020, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su embajada en \u00a0Colombia, reclam\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0CRISTIAN \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA JER\u00c9Z, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.098.652.910, quien es \u00abrequerido \u00a0para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. \u00a0\u00c9l es el sujeto de una Acusaci\u00f3n en el Caso No. \u00a01:21CR061, dictada el 16 de febrero del 2021, en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 18 de diciembre de 2020 decret\u00f3 la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de CRISTIAN \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA JER\u00c9Z, \u00a0quien fue aprehendido el 28 de octubre de 2022 en zona rural del \u00a0municipio de la Calera (Cundinamarca), por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, con fundamento en la mencionada orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n \u00a0con la Nota Verbal No. 2187 \u00a0del 21 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Canciller\u00eda, mediante oficio S-DIAJI-3674 del 21 de \u00a0diciembre de 2022, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n con \u00a0oficio MJD-OFI22-0050302-GEX-10100 \u00a0del 28 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por medio de auto del 19 de enero de 2023, la Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al abogado designado por CRISTIAN \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA JER\u00c9Z \u00a0y, asimismo, orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para la \u00a0solicitud de pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0es necesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0su parte, el apoderado del requerido solicit\u00f3 que se recaudar \u00a0las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores expedidas en virtud de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interceptaciones de comunicaciones realizadas a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actas de las audiencias del control de garant\u00edas de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citadas interceptaciones de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Oficiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho del Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a trav\u00e9s de su Delegado y\/o del Funcionario encargado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certifique y allegue a este tr\u00e1mite constancia del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(s) penal que se hayan aperturado con ocasi\u00f3n a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias de allanamientos, destrucci\u00f3n y\/o incautaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las fechas del 15 de febrero de 2020 y del 09 de junio del 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los laboratorios respecto de los cuales se presume la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de mi representado CRISTIAN EDUARDO GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JER\u00c9Z; acontecer f\u00e1ctico que forma parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n que sustenta la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de la presente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adujo que dichos elementos de convicci\u00f3n est\u00e1n \u00a0encaminados \u00aba \u00a0demostrar que los delitos demandados para el se\u00f1or CRISTIAN \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA JER\u00c9Z sucedieron en Colombia \u00a0desprendidas por posibles actividades de agentes del orden p\u00fablico \u00a0y militares colombianos \u00a0en los departamentos de Norte de Santander y Yond\u00f3 \u00a0departamento de Antioquia; no as\u00ed por autoridades for\u00e1neas \u00a0y en territorio de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Afirm\u00f3 la pertinencia de los medios suasorios esgrimidos en \u00a0que los mismos no versan sobre la responsabilidad penal del requerido \u00a0sino en materia de la legalidad de las interceptaciones de \u00a0comunicaciones y los operativos vinculados al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n que comprometen derechos constitucionales de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Asimismo, \u00a0expres\u00f3 la necesidad de la prueba iii para determinar la \u00a0posible pertenencia de CRISTIAN EDUARDO GARC\u00cdA JER\u00c9Z a \u00a0una estructura armada ilegal operante en Colombia susceptible de que \u00a0se le apliquen las prerrogativas en materia de suspensi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n conforme en la Ley 2272 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en el marco del presente \u00a0tr\u00e1mite est\u00e1n sometidos a la observancia de los \u00a0criterios de conducencia, \u00a0pertinencia \u00a0y utilidad, \u00a0cuya determinaci\u00f3n est\u00e1 limitada por los asuntos \u00a0necesarios para la emisi\u00f3n del concepto de extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el cumplimiento de las previsiones \u00a0constitucionales sobre la materia y los requisitos se\u00f1alados, \u00a0bien en los tratados p\u00fablicos o en la ley, seg\u00fan sea el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dado que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no \u00a0es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de \u00a0la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 1986,1 \u00a0el concepto deber\u00e1 guiarse por la observaci\u00f3n de las \u00a0exigencias contenidas en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ello, espec\u00edficamente, las solicitudes que en ese sentido \u00a0se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: \u00a0i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, ii) \u00a0la plena identidad del solicitado, iii) \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta y la previsi\u00f3n en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional de una pena cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, iv) \u00a0la \u00a0similitud de la providencia proferida en el extranjero con una \u00a0sentencia o acusaci\u00f3n, v) \u00a0el \u00a0acatamiento de lo se\u00f1alado en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso, vi) \u00a0la \u00a0presencia de aspectos ligados a la imposici\u00f3n de \u00a0condicionamientos \u00a0en caso de emitirse concepto favorable a la extradici\u00f3n,2 \u00a0vii) \u00a0la \u00a0existencia o no de las restricciones contenidas en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, \u00a0as\u00ed como viii) \u00a0la \u00a0concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si no guardan relaci\u00f3n con esos temas o versan sobre hechos \u00a0notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El defensor de \u00a0CRISTIAN EDUARDO GARC\u00cdA JER\u00c9Z, \u00a0solicit\u00f3 las resoluciones de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y del Ministerio de Relaciones Exteriores expedidas en \u00a0virtud de las interceptaciones de comunicaciones realizadas a su \u00a0prohijado y las actas de las audiencias de control de garant\u00edas \u00a0correspondientes. Tal se desprende de sus peticiones probatorias \u00a0identificadas como i y ii. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En lo atinente a las citadas piezas que pretende obtener de parte de \u00a0la Fiscal\u00eda y de la Canciller\u00eda para estudiar si se \u00a0cumpli\u00f3 con el procedimiento legal en materia de las \u00a0interceptaciones de comunicaciones, d\u00edgase que tales \u00a0solicitudes se ofrecen impertinentes, pues la Sala no est\u00e1 \u00a0llamada a hacer una revisi\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado por \u00a0el ente investigador o la validez de las pruebas recaudadas en contra \u00a0del requerido al interior del proceso penal que se adelanta por el \u00a0Estado Norteamericano. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la extradici\u00f3n es un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, en el que la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0de Justicia est\u00e1 direccionada \u00a0a la constataci\u00f3n del cumplimiento de unos requisitos de orden \u00a0constitucional y legal, previo a la emisi\u00f3n del respectivo \u00a0concepto, lo que excluye \u00a0cualquier discusi\u00f3n ajena a la verificaci\u00f3n objetiva de \u00a0\u00e9stos. As\u00ed \u00a0lo ha expuesto de manera pac\u00edfica la Sala, entre otros, en \u00a0CSJ CP056 \u2013 2018, donde advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 este \u00a0tr\u00e1mite, caracterizado por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, est\u00e1 circunscrito a la verificaci\u00f3n \u00a0objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o \u00a0legales que regulan el pedido de entrega del requerido, \u00a0lo \u00a0cual excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a estas exigencias4, \u00a0como quiera que la \u00a0extradici\u00f3n no \u00a0corresponde a la noci\u00f3n de un proceso penal5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen cabida debates \u00a0en \u00a0torno a la \u00a0competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del tr\u00e1mite, \u00a0la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por las autoridades \u00a0extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su \u00a0realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del reclamado, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales \u00a0aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades \u00a0judiciales del gobierno que eleva la solicitud \u00a0y, su contradicci\u00f3n debe hacerse al interior del respectivo \u00a0proceso acorde con la legislaci\u00f3n del Estado requirente \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0ese orden, las \u00a0postulaciones planteadas por la defensa identificadas como i y ii \u00a0resultan improcedentes \u00a0puesto que est\u00e1n \u00a0dirigidas, en t\u00e9rminos generales, a verificar \u00a0que las interceptaciones de comunicaciones que antecedieron a la \u00a0detenci\u00f3n del reclamado fueron recaudadas con desconocimiento \u00a0de sus derechos fundamentales, aspecto \u00a0que ninguna relaci\u00f3n tiene con las \u00a0materias que incumben a los fines del concepto a pronunciar por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Igual determinaci\u00f3n se adoptar\u00e1 en lo relacionado a la \u00a0petici\u00f3n probatoria identificada como iii, dirigida a oficiar \u00a0a diversas autoridades para demostrar \u00a0la relaci\u00f3n de GARC\u00cdA JER\u00c9Z con grupos armados \u00a0organizados, \u00a0puesto que no guarda relaci\u00f3n con los elementos que la Sala \u00a0debe examinar al momento de emitir el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>11. Aunque el \u00a0abogado sustenta la pretensi\u00f3n en los postulados de la Ley \u00a02272 de 2022, hay que aclarar que, aunque el par\u00e1grafo 3o del \u00a0precepto 5o de esa normatividad estipula la eventual suspensi\u00f3n, \u00a0entre otras, de \u00f3rdenes de captura \u00abcon fines de \u00a0extradici\u00f3n\u00bb, ese mecanismo procede, una vez que \u00ab[e]l \u00a0Gobierno Nacional o los representantes autorizados expresamente por \u00a0el mismo\u00bb y lo acuerden \u00abcon los voceros o miembros de \u00a0las organizaciones armadas al margen de la ley, en un estado avanzado \u00a0del proceso de paz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0todo caso, no compete a la Corte Suprema de Justicia la eventual \u00a0suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura emitidas con fines \u00a0de extradici\u00f3n, en tanto que la libertad del reclamado, as\u00ed \u00a0como las medidas que limitan aquel derecho, est\u00e1n a cargo del \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, conforme a los art\u00edculos \u00a0509 y 511 de la Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, en el evento de \u00a0emitirse concepto \u00a0favorable de extradici\u00f3n, es al Gobierno \u00a0Nacional \u00a0en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica a quien le \u00a0corresponde proferir la resoluci\u00f3n en la que se apruebe o no \u00a0la extradici\u00f3n del ciudadano requerido por razones de \u00a0conveniencia nacional -art\u00edculo 501 ibidem-. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora, la \u00a0pr\u00e1ctica de la solicitud iv resulta superflua debido al \u00a0decreto de oficio de las pruebas que se comentar\u00e1n m\u00e1s \u00a0adelante. Lo anterior, ya que las verificaciones de informaci\u00f3n \u00a0sobre las cuales versan los citados elementos de evidencia abarcan el \u00a0que se informe sobre las investigaciones penales que hayan surgido de \u00a0las diligencias de allanamiento que trae a colaci\u00f3n el \u00a0defensor del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos presupuestos, la Sala negar\u00e1 la pr\u00e1ctica y recaudo \u00a0de las pruebas solicitadas, por resultar impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas a \u00a0decretar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0efecto, la Sala considera que de oficio es insoslayable decretar los \u00a0elementos de prueba necesarios para descartar una posible vulneraci\u00f3n \u00a0al principio non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>15. Debe decirse \u00a0que, junto a corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los convenios internacionales ratificados por \u00a0Colombia, debe establecer que en nuestro pa\u00eds no se aplique \u00a0jurisdicci\u00f3n sobre el mismo evento f\u00e1ctico que sustenta \u00a0el pedido de extradici\u00f3n, y adem\u00e1s se procura la \u00a0observancia de prerrogativas fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Conforme \u00a0a este entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada \u00a0la vinculaci\u00f3n del requerido a alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0judicial en Colombia, y por contera la posible afectaci\u00f3n del \u00a0principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que \u00a0verifique en sus sistemas de informaci\u00f3n, incluyendo SPOA, \u00a0SIJUF, SIAN, \u00a0s\u00ed hay registro de que CRISTIAN \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA JER\u00c9Z haya \u00a0sido juzgado o condenado por alguna conducta punible. En caso \u00a0positivo, dicha autoridad deber\u00e1 precisar el contexto f\u00e1ctico \u00a0en que se desarroll\u00f3 la respectiva actuaci\u00f3n, la \u00a0autoridad judicial y el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0las \u00a0pruebas pedidas por la defensa descrita en los numerales 6, 10 y 13 \u00a0del ac\u00e1pite de las pruebas denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DECRETAR de \u00a0oficio las pruebas se\u00f1aladas en los numerales 16 y 17, de la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Contra \u00a0el numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de salud de los requeridos en extradici\u00f3n, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclar\u00f3 que: \u00abA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que en principio habr\u00eda lugar a sostener que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el medio de convicci\u00f3n deprecado tiene relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el concepto sea favorable a la extradici\u00f3n, en particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su calidad de persona humana y de nacional colombiano por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estas se destacan, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inobservancia de la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n que dio lugar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2005, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP333-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62994 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.005) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Finalizado el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes \u00a0probatorias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}