{"id":75626,"date":"2024-03-09T16:32:36","date_gmt":"2024-03-09T16:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap208-202465351\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:36","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:36","slug":"ap208-202465351","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap208-202465351\/","title":{"rendered":"AP208-2024(65351)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP208-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 65351 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de febrero de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ituango, se llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento en contra de LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL V\u00c9LEZ BETANCUR por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones de uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de junio de 2022, se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por reparto, le correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho que dio tr\u00e1mite a la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n el 1 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos, concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de julio de 2023, program\u00e1ndose para el 31 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02024 la realizaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de noviembre de 2023, el Juzgado 38 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, instal\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preliminar de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada por el defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00c9LEZ BETANCUR. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella diligencia, el juez manifest\u00f3 su incompetencia para \u00a0resolver la solicitud liberatoria, \u00a0argumentando que (i) \u00a0los hechos que se investigan contra V\u00c9LEZ BETANCUR acaecieron \u00a0en el municipio de Ituango; (ii) \u00a0el procesado se encuentra recluido en la c\u00e1rcel municipal de \u00a0aquel lugar; (iii) \u00a0el asunto en sede de conocimiento lo adelanta el Juez Penal del \u00a0Circuito Especializado del Distrito Judicial de Antioquia; y (iv) \u00a0con base en el escrito de acusaci\u00f3n se advierte que el \u00a0procesado \u00abfue \u00a0se\u00f1alado de pertenecer al GAO Clan del Golfo\u00bb, \u00a0en consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos es de los Jueces con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulantes con sede en \u00a0Medell\u00edn, Antioquia, \u00abde \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 107495 del 2010\u00bb \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda y defensa que se \u00a0pronunciaran al respecto. Tanto el delegado del ente acusador y el \u00a0defensor presentaron \u00abconcordancia \u00a0con la posici\u00f3n del despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido, el funcionario judicial decidi\u00f3 que, ante lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenido y, conforme a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo definido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en concreto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP2863 -2019, remitir por competencia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud liberatoria ante los Jueces Penales Municipales Ambulantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede en Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia, para tramitar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto, le correspondi\u00f3 el conocimiento de las diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 104 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas Ambulante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn, Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, una vez instalada la audiencia el 5 de diciembre de 2023, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de LUIS AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00c9LEZ BETANCUR, manifest\u00f3 que los Juzgados Ambulantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no son competentes para conocer la petici\u00f3n de libertad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, advirtiendo que (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y en la formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n se hizo referencia alguna a que al procesado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le atribuyera la pertenencia a una organizaci\u00f3n criminal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulado en la Ley 1908 de 2018; y (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la \u00fanica alusi\u00f3n sobre la vinculaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00c9LEZ BETANCUR a un Grupo Armado Organizado (GAO) se apoya en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consideraciones de la Juez 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien inicialmente conoci\u00f3 de esta solicitud, por cuanto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria judicial, de acuerdo con el supuesto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido en el escrito de acusaci\u00f3n en el que se menciona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a la llamada de un ciudadano que inform\u00f3 que dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos se encontraban metiendo sustancias estupefacientes y eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de la GAO, Clan del Golfo y de ah\u00ed no realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia, considerando, sin analizar los elementos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el delegado del ente acusador advirti\u00f3 que la \u00a0defensa, en la audiencia inicial, no present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0y por tal raz\u00f3n se remiti\u00f3 la solicitud liberatoria al \u00a0Juez Ambulante \u00a0de Medell\u00edn, Antioquia, por lo que inst\u00f3 reconsiderara \u00a0la petici\u00f3n de incompetencia formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dispuso el env\u00edo de la actuaci\u00f3n a la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceptuado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de competencia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, en decisi\u00f3n del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del radicado 55616, estableci\u00f3 que, cuando se suscite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una disputa acerca de la competencia del juez para conocer de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que las dem\u00e1s partes e intervinientes al igual que la \u00a0judicatura, compartan dicha postulaci\u00f3n, caso en el cual el \u00a0asunto debe remitirse al funcionario que un\u00e1nimemente se \u00a0considera competente, quien, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste \u00a0o no raz\u00f3n. En caso afirmativo, continuar\u00e1 con el curso \u00a0de la actuaci\u00f3n o, en el negativo, remitir\u00e1 el asunto \u00a0al funcionario habilitado para definir competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la \u00a0proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la \u00a0materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente \u00a0el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por \u00a0ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de \u00a0distinto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el \u00a0funcionario encargado del asunto deber\u00e1 convocar y dar curso a \u00a0la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la \u00a0incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para \u00a0que se pronuncien sobre su declaraci\u00f3n, y iii) ordenar el \u00a0env\u00edo del proceso al juez competente, si todos est\u00e1n de \u00a0acuerdo, o remitirlo a esta Corporaci\u00f3n si se presenta \u00a0controversia. \u00a0(CSJ AP1720 \u00a0\u2013 2023). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis, se tiene que el Juzgado \u00a0104 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante con \u00a0sede en Medell\u00edn, Antioquia, \u00a0cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite antes se\u00f1alado. En el \u00a0desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y ante la impugnaci\u00f3n de competencia propuesta por la defensa, \u00a0corri\u00f3 traslado a las restantes partes. Tras verificar que \u00a0hubo oposici\u00f3n sobre la competencia del despacho para tramitar \u00a0la actuaci\u00f3n, atinadamente remiti\u00f3 el asunto a la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se cumpli\u00f3 lo establecido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en cuanto al tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de competencia, por \u00a0lo que es viable que la Sala aborde el fondo del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables cuando se define la competencia del juez de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a039 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prev\u00e9 \u00a0que \u00abla \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0amplitud del tenor de la citada disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha expuesto que la fijaci\u00f3n de la competencia, en materia de \u00a0control de garant\u00edas, no puede obedecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l \u00a0capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento \u00a0territorial, que sigue siendo factor fundamental \u00a0para \u00a0el efecto, \u00a0como f\u00e1cil se extracta de la sola lectura contextualizada de \u00a0la totalidad del art\u00edculo modificado, en cuanto, remite \u00a0siempre al lugar de ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n, \u00a0se ha justificado con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su \u00a0redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 39 del estatuto \u00a0adjetivo establec\u00eda que el control de garant\u00edas ser\u00eda \u00a0ejercido por \u00abun juez penal municipal del lugar en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito\u00bb, pero a partir de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta funci\u00f3n \u00a0corresponde a \u00abcualquier juez penal municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como \u00a0una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, sin limitaci\u00f3n \u00a0alguna, el juzgado de garant\u00edas al que quieren acudir. Por \u00a0ello, en \u00a0materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben \u00a0respetarse las reglas atributivas de competencia en raz\u00f3n del \u00a0territorio, \u00a0pero \u00e9stas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso \u00a0concreto as\u00ed lo aconsejan. La resoluci\u00f3n de este tipo \u00a0de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de \u00a0razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n posible de las garant\u00edas \u00a0procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a \u00a0adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ \u00a0AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). \u00a0<\/p>\n<p>Al fijar dichas \u00a0pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los \u00a0que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la \u00a0excepci\u00f3n.\u201d. (CSJ \u00a0AP2676 \u00a0\u2013 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, \u00a0esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de \u00a0conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, la \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0respecto a incidentes de definici\u00f3n de competencia en materia \u00a0de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad \u00a0de la escogencia del juez de control de garant\u00edas con base en \u00a0situaciones \u00a0excepcionales de cara al car\u00e1cter prevalente del factor \u00a0territorial \u00a0(lugar \u00a0donde \u00a0presuntamente se cometi\u00f3 la conducta punible), \u00a0tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado \u00a0fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad \u00a0ubicada en el lugar donde a aquel se le captur\u00f3 o est\u00e1 \u00a0recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera \u00a0impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera \u00a0condenado en otro proceso. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el juez de garant\u00edas \u00a0debe ser el del lugar donde qued\u00f3 radicado el juzgamiento, \u00a0pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla \u00a0excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignaci\u00f3n \u00a0de competencia a un juez de garant\u00edas con jurisdicci\u00f3n \u00a0diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones \u00a0extraordinarias o de urgencia, como cuando el \u00a0procesado \u00abse \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico\u2026\u00bb2 \u00a0(CSJ \u00a0AP198\u20142021, 27 ene.2021, rad. 58786 reiterada en CSJ AP \u2013 \u00a02023, rad. 64193). \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas preferentemente debe \u00a0ser ejercida por el juez del lugar donde se cometi\u00f3 la \u00a0conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un \u00a0funcionario de territorio diferente, siempre \u00a0que exista alguna circunstancia especial \u00a0que \u00a0aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el \u00a0hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o \u00a0se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso.\u00bb3 \u00a0(Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia de los jueces con funciones de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos que involucran miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a \u00a0prop\u00f3sito de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la \u00a0investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de las organizaciones \u00a0criminales, se incorpor\u00f3 a la Ley 906 de 2004 el art\u00edculo \u00a0317A, el cual establece que de la solicitud liberatoria de los \u00a0miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados \u00a0Organizados (GAO) solo podr\u00e1n conocer los jueces de garant\u00edas \u00a0del lugar en donde se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n y donde se \u00a0present\u00f3 o deba presentarse el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar ese \u00a0precepto, la Sala precis\u00f3 en providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, \u00a0rad. 59835: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0disposici\u00f3n legal atr\u00e1s citada \u00a0(Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 317A) establece \u00a0una regla progresiva, \u00a0tal como corresponde a la din\u00e1mica propia del conocimiento del \u00a0objeto procesal en la actuaci\u00f3n penal, para \u00a0el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos \u00a0armados organizados. \u00a0Es \u00a0mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el \u00a0mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, \u00a0debe radicarse \u201cdonde se present\u00f3 o donde deba \u00a0presentarse\u201d el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como aqu\u00ed \u00a0el estadio procesal ya ha superado la fase de imputaci\u00f3n y el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ha sido radicado en la ciudad de \u00a0Villavicencio (Meta) y es all\u00ed donde en la actualidad cursa la \u00a0fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a los \u00a0juzgados de control de garant\u00edas de Villavicencio (reparto), a \u00a0donde se dispondr\u00e1 el env\u00edo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, las solicitudes de libertad en audiencia preliminar deben \u00a0seguir la regla espec\u00edfica contenida en el art\u00edculo \u00a0317A de la Ley 906 de 2004, \u201csiempre \u00a0que se re\u00fanan las condiciones legales para ello, esto es, la \u00a0exigencia subjetiva all\u00ed descrita: miembros \u00a0de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0AP1720 \u2013 2023, rad. 63971). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, esta Sala, en providencias CSJ \u00a0AP558-2023 y CSJ AP868-2023 reconoci\u00f3 \u00a0que, \u00a0trat\u00e1ndose de GDO no existe norma expresa para asignar \u00a0competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares \u00a0distintas a aquellas se\u00f1aladas en la norma. No obstante, el \u00a0entendimiento integral y arm\u00f3nico de la Ley en la actualidad \u00a0supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir \u00a0la regla de competencia espec\u00edfica contenida en los art\u00edculos \u00a0307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se re\u00fanan las \u00a0condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva all\u00ed \u00a0descrita: \u201cmiembros \u00a0de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, trat\u00e1ndose de audiencias preliminares en \u00a0los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participaci\u00f3n \u00a0del procesado como miembro de Grupos \u00a0Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, \u00a0la competencia recae en los jueces de control de garant\u00edas \u00a0ambulantes. El art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1908 de 2018, determina que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura garantizar\u00e1 jueces de \u00a0control de garant\u00edas con la funci\u00f3n especial de atender \u00a0prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos \u00a0cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados \u00a0Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podr\u00e1n \u00a0desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su \u00a0competencia. Los jueces designados para tales efectos deber\u00e1n \u00a0ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la \u00a0delincuencia organizada \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura cre\u00f3 dichos \u00a0despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, \u00a0cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de \u00a0septiembre de 2017 (CSJ: \u00a0AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros), y para \u00a0el caso del Valle del Cauca modificada por el acuerdo PCSJA19-11379 \u00a0del 6 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar \u00a0que la efectiva pertenencia del implicado a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal en los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1908 de 2018, y \u00a0los t\u00e9rminos generales de su aplicaci\u00f3n o no, escapa \u00a0del tema objeto de debate en este tipo de tr\u00e1mite incidental; \u00a0por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los \u00a0planteamientos expuestos por la Fiscal\u00eda en cada caso concreto \u00a0y la comprensi\u00f3n que sobre el mismo tenga el ente acusador, \u00a0sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, \u00a015 de julio de 2020, rad: 1279). \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto \u00a0similar, sobre el tema la Sala ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0respeto por la funci\u00f3n del instructor no implica secundar la \u00a0menci\u00f3n que \u00e9ste efect\u00fae sobre la Ley 1908 de \u00a02018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, con el fin de subsumir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se \u00a0desprendan en la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos y dem\u00e1s \u00a0pautas de procedimiento. Es as\u00ed como, para \u00a0atribuir la pertenencia del implicado como \u201cmiembros de Grupos \u00a0Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados\u201d, en tanto \u00a0ingrediente \u00a0normativo \u00a0relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya se\u00f1alado \u00a0de manera inequ\u00edvoca esa circunstancia, desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0pues ser\u00e1 de esa manera que se garantice el debido proceso y \u00a0la defensa en la actuaci\u00f3n. (CSJ \u00a0AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en \u00a0AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP2211-2023, 26 julio \u00a0de 2023, Rad. 64110). \u00a0<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n \u00a0AP2472-2023, de 23 de agosto de 2023, Rad. 64375, la Sala opt\u00f3 \u00a0por precisar que dicha pertenencia no debe informarse de manera \u00a0novedosa al desatarse por v\u00eda de incidentes de definici\u00f3n, \u00a0especificando, adem\u00e1s, que el ente acusador est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de determinar en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o en la acusaci\u00f3n la militancia del \u00a0procesado como miembro de grupos delictivos organizados y grupos \u00a0armados organizados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, especialmente por v\u00eda de \u00a0incidentes de definici\u00f3n de competencia, ha observado que al \u00a0tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, se termina \u00a0revelando por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los \u00a0hechos llevados ante los estrados judiciales tendr\u00edan relaci\u00f3n \u00a0con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer \u00a0dicha conexi\u00f3n o supuesto de aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0situaci\u00f3n, desde los albores de la l\u00ednea que ha venido \u00a0trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado \u00a0porque sea el Delegado de la Fiscal\u00eda quien determine de \u00a0manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos \u00a0categor\u00edas de grupo organizado. As\u00ed, lo ha venido en \u00a0sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0efectiva pertenencia del implicado a una organizaci\u00f3n criminal \u00a0en los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los \u00a0t\u00e9rminos generales de su aplicaci\u00f3n o no, escapa del \u00a0tema objeto de debate en este tipo de tr\u00e1mite incidental; por \u00a0lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos \u00a0expuestos por la Fiscal\u00eda en cada caso concreto y la \u00a0comprensi\u00f3n que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin \u00a0invadir el rol que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que, \u00a0es \u00a0necesario que la Fiscal\u00eda desde la misma estructuraci\u00f3n \u00a0de la hip\u00f3tesis delictiva que presenta al formular imputaci\u00f3n \u00a0o acusaci\u00f3n, determine sin duda alguna que la sindicaci\u00f3n \u00a0que se est\u00e1 realizando es coincidente con la pertenencia del \u00a0implicado a un GAO o GDO, \u00a0dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, \u00a0pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate \u00a0que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos procesales o, la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento por t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0(CSJ \u00a0STP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente, se tiene que en contra de LUIS \u00a0AN\u00cdBAL V\u00c9LEZ BETANCUR se \u00a0adelanta un proceso penal por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones de uso \u00a0restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, \u00a0cuyo juicio actualmente se adelanta ante el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n contra el procesado se formul\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de \u00a0Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en calidad de Coauto (sic), a t\u00edtulo de Dolo, Verbo Rector \u00a0Portar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Imputado No \u00a0se Allano (sic) \u00a0al Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n radicado por la Fiscal\u00eda 27 \u00a0Especializada de Antioquia, en contra del procesado LUIS \u00a0AN\u00cdBAL V\u00c9LEZ BETANCUR, el \u00a0ente acusador determin\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 3 de \u00a0febrero de 2022, a las 10:00 horas, en el sector Requintadero del \u00a0municipio de Ituango, (Ant.), (\u2026) los funcionarios de la \u00a0Polic\u00eda Nacional (\u2026) realizaban actividades de \u00a0prevenci\u00f3n y fueron informados v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0que en el barrio el Carmelo, unidad residencial barrios unidos, \u00a0hab\u00edan dos (2) sujetos que estaban vendiendo sustancia \u00a0estupefacientes y eran integrantes de la GAO Clan del Golfo, de \u00a0manera inmediato (sic) se desplazaron a dicho lugar, donde observan a \u00a0dos (2) sujetos que, al notar la presencia policial emprendieron la \u00a0huida por un sector boscoso, determinando que uno de ellos arrojo \u00a0(sic) una bolsa, fueron interceptados a unos 100 metros en campo \u00a0abierto como Duban \u00a0Alexis Gil Posso y Luis An\u00edbal V\u00e9lez Betancur\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0tanto que, al interior de la bolsa que arrojara Luis \u00a0An\u00edbal V\u00e9lez Betancur, \u00a0durante la persecuci\u00f3n policial se hallaron veinte \u00a0(20) cartuchos calibre 5.56 mm de diferentes lotes. Son aptos para \u00a0producir el fen\u00f3meno del disparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0procesado Luis \u00a0An\u00edbal V\u00e9lez Betancur, \u00a0se indago (sic) si ten\u00eda permiso para portar o tener armas de \u00a0fuego y manifest\u00f3 que no, raz\u00f3n por la cual procedieron \u00a0a capturarlo en situaci\u00f3n de flagrancia por el delito de \u00a0Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de Armas, Municiones de \u00a0Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o \u00a0Explosivos, art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal, se le \u00a0materializaron los derechos como capturado y suscribi\u00f3 el acta \u00a0de incautaci\u00f3n de los referidos elementos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica, le atribuy\u00f3 el delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal, \u00a0precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el contenido del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Penal, la Fiscal\u00eda presenta el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez competente para adelantar el juicio, \u00a0ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0(Reparto), por cuanto de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n obtenida, se puede \u00a0afirmar, con probabilidad de verdad, que las conductas delictivas \u00a0existieron y que los imputados son autores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa al se\u00f1or: \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0An\u00edbal V\u00e9lez Betancur, \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la conducta punible de: \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, \u00a0Tr\u00e1fico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de \u00a0Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, Conducta descrita \u00a0y sancionada en el C\u00f3digo Penal, en su Libro II, T\u00edtulo \u00a0XII. Delitos Contra la Seguridad P\u00fablica, Cap\u00edtulo \u00a0Segundo (2) De los Delitos de Peligro Com\u00fan o que Puedan \u00a0Ocasionar Grave Perjuicio para la Comunidad y otras infracciones \u00a0<\/p>\n<p>Contrastada \u00a0la anterior informaci\u00f3n, se deduce que si bien es cierto que \u00a0en los hechos denunciados, fundamento de la detenci\u00f3n del \u00a0procesado, se hace menci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n a la \u00a0organizaci\u00f3n criminal Clan del Golfo, tambi\u00e9n lo es que \u00a0la Fiscal\u00eda no hizo alusi\u00f3n de forma clara, expresa e \u00a0inequ\u00edvoca a que el asunto se rigiera de acuerdo con las \u00a0normas de la Ley 1908 de 2018 ni en la imputaci\u00f3n \u00a0como \u00a0tampoco en la acusaci\u00f3n, en la medida en que, simplemente \u00a0indic\u00f3 que a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica de \u00a0un ciudadano a las autoridades este afirm\u00f3 la militancia del \u00a0procesado a esa organizaci\u00f3n criminal, sin que determinara \u00a0espec\u00edficamente que V\u00c9LEZ BETANCUR pertenec\u00eda a \u00a0dicho Grupo Armado Organizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la \u00a0Fiscal\u00eda, en la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos asegur\u00f3 que el procesado pertenece a un GAO, \u00a0en concreto al Clan del Golfo, en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y en el escrito de acusaci\u00f3n no se vislumbra de forma expresa \u00a0dicho aspecto. As\u00ed \u00a0las cosas, tal como procedi\u00f3 la Corte en CSJ AP2472 del 23 de \u00a0ago. de 2023, Rad. 64375, ante esa indefinici\u00f3n no resulta \u00a0aplicable la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el asunto debe definirse a partir de la regla general seg\u00fan la \u00a0cual, ante una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, el Juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, \u00a0en esta oportunidad, es el de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0justamente, donde la defensa formul\u00f3 aquella petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0Sala devolver\u00e1 el asunto al Juzgado \u00a038 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0para que asuma el conocimiento de la solicitud por libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos interpuesta en favor de LUIS \u00a0AN\u00cdBAL V\u00c9LEZ BETANCUR. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL V\u00c9LEZ BETANCUR corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a donde ser\u00e1 remitida la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. COMUNICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n a la autoridad colisionante, as\u00ed como a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 5:00 de la audiencia de solicitud de libertad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP198\u20142021, 27 ene.2021, rad. 58786. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431\/57816, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP208-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 65351 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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