{"id":75621,"date":"2024-03-09T16:32:35","date_gmt":"2024-03-09T16:32:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap111-202465475\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:35","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:35","slug":"ap111-202465475","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/ap111-202465475\/","title":{"rendered":"AP111-2024(65475)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP111-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 65475. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso definir la competencia, para conocer de la vigilancia de la \u00a0pena impuesta a Nelson \u00a0Antonio Cunanpia Bejarano, \u00a0condenado como autor del delito de \u201chomicidio \u00a0agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal\u201d, \u00a0si no fuera porque se advierte una irregularidad en el procedimiento, \u00a0que impide a la Sala pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a010 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Quibd\u00f3, \u00a0conden\u00f3 a Nelson \u00a0Antonio Cunanpia Bejarano, \u00a0a la pena de 16 a\u00f1os, 8 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0al encontrarlo penalmente responsable del punible de homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, \u00a0conforme a los t\u00e9rminos del preacuerdo que suscribi\u00f3 \u00a0con el ente acusador. Contra esta decisi\u00f3n no se interpusieron \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de agosto de 2011, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 asumi\u00f3 la vigilancia de \u00a0la sanci\u00f3n penal, misma que, debido a los distintos traslados \u00a0de lugar de reclusi\u00f3n del sentenciado, fue realizada por sus \u00a0hom\u00f3logos de Armenia (24 \u00a0de octubre de 2011), \u00a0La Dorada (21 \u00a0de agosto de 2013) y \u00a0Yopal (18 \u00a0de abril de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Yopal, le concedi\u00f3 a Nelson \u00a0Antonio Cunanpia Bejarano el \u00a0mecanismo sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria. El 23 de junio \u00a0de ese mismo a\u00f1o, el condenado suscribi\u00f3 la respectiva \u00a0diligencia de compromiso, orden\u00e1ndose el traslado al lugar de \u00a0domicilio por \u00e9l informado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de junio de 2018, mediante Oficio No. 153-EPCYOP-AJUR, el Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, indic\u00f3 \u00a0al despacho vig\u00eda que los d\u00edas 14, 16 y 18 de mayo de \u00a0ese mismo a\u00f1o, al realizar las correspondientes visitas a la \u00a0residencia donde Cunanpia \u00a0Bejarano deb\u00eda \u00a0cumplir su prisi\u00f3n domiciliaria, fueron informados que \u00e9ste \u00a0no viv\u00eda en ese domicilio, por lo cual, se instaur\u00f3 la \u00a0respectiva denuncia por fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de julio de 2018, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Yopal al constatar que en el expediente no \u00a0obraba solicitud de cambio de domicilio o concesi\u00f3n de permiso \u00a0para trabajar, libr\u00f3 orden de captura en contra de Nelson \u00a0Antonio Cunanpia Bejarano, \u00a0misma que se materializ\u00f3 el 17 de marzo de 2023, por miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, en el municipio de Calamar (Guaviare). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de julio de 2023, ante la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional \u00a0presentada por el condenado, el Director de la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria con Alta y Media Seguridad \u201cEl Barne\u201d, \u00a0remiti\u00f3 al juzgado ejecutor tal solicitud acompa\u00f1ada de \u00a0los documentos necesarios, para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 2023, Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal \u00a0remiti\u00f3 el proceso, por competencia, a sus hom\u00f3logos de \u00a0Tunja, correspondi\u00e9ndole, por reparto, al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 12 de diciembre de 2023, el referido despacho, se abstuvo de \u00a0asumir el conocimiento, pues, de la revisi\u00f3n de los archivos \u00a0remitidos por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Yopal, \u201cevidenci\u00f3 \u00a0que no se aportaba la integridad de la sentencia condenatoria, pieza \u00a0estrictamente necesaria para que este operador judicial avoque \u00a0conocimiento del asunto\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a requerir al juzgado \u00a0ejecutor de Yopal la remisi\u00f3n de la sentencia condenatoria, \u00a0proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 y 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal inform\u00f3 \u201cque \u00a0ese juzgado hab\u00eda remitido la totalidad del expediente digital \u00a0tal cual les fue \u00a0remitido \u00a0por parte del juzgado fallador, en donde se encuentra en el cuaderno \u00a0de conocimiento la Sentencia \u00a0condenatoria \u00a0en audiencia conforme al Preacuerdo realizado. Por lo anterior, este \u00a0despacho judicial no cuenta \u00a0con \u00a0m\u00e1s piezas procesales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, el 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decidi\u00f3 \u00a0no arrogarse la vigilancia de la pena impuesta a Nelson \u00a0Antonio Cunanpia Bejarano, \u00a0argumentando, para el efecto, que revisado el \u00a0expediente \u00a0digital, \u00a0especialmente \u00a0los \u00a0archivos \u00a0de \u00a0las \u00a0instancias \u00a0de \u00a0conocimiento y de ejecuci\u00f3n de penas, \u201cse \u00a0evidencia que no se aporta la totalidad de la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0pieza estrictamente necesaria para que este operador judicial avoque \u00a0conocimiento del \u00a0asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la sentencia condenatoria no se encuentra \u201cen \u00a0texto f\u00edsico\u201d, \u00a0pues solamente se cuenta con el \u201cacta \u00a0de \u00a0preacuerdo \u00a0y sentencia Nro. 042\u201d del 10 de diciembre de 2010, en la que \u00a0solo se redacta la parte \u00a0resolutiva \u00a0de la sentencia1 \u00a0y se cuenta con un \u00a0archivo \u00a0de audio2, \u00a0que es el que contiene la audiencia de \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0preacuerdo, \u00a0traslado \u00a0del \u00a0art \u00a0447 \u00a0CPP \u00a0y \u00a0parte \u00a0sentencia \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, destac\u00f3 que, en el audio referido y en lo \u00a0respectivo a la sentencia condenatoria, s\u00f3lo se hizo p\u00fablica \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva, subrogados penales y parte \u00a0resolutiva, lo que evidencia que, \u201cno \u00a0se cuenta t\u00e9cnicamente con la sentencia condenatoria, tan solo \u00a0se emiti\u00f3 parte \u00a0de \u00a0ella, incumpliendo los par\u00e1metros establecidos por el art. 162 \u00a0CPP, que exige, entre otros, la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0probatoria y jur\u00eddica\u201d, \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0impide \u00a0que pueda asumir conocimiento en el presente asunto, tal como lo \u00a0indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en el pronunciamiento \u00a0AP1958-2023, radicado 63795, al desatar la controversia suscitada en \u00a0un caso de similares connotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, al estar involucrados en la controversia dos despachos \u00a0que pertenecen a distritos judiciales diferentes, el mencionado \u00a0juzgado remiti\u00f3 el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, para que defina de manera definitiva \u00a0la autoridad judicial que debe conocer de la vigilancia de la condena \u00a0impuesta a Nelson \u00a0Antonio Cunanpia Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para decidir sobre \u00abla \u00a0definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados \u00a0constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de \u00a0diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a este tr\u00e1mite, la Sala ha reiterado, a partir \u00a0de la providencia AP2863-2019 \u00a0del 17 de junio de 2019, radicado 55616, que para su activaci\u00f3n \u00a0es necesaria la existencia de una controversia, ya sea entre las \u00a0partes o intervinientes de una determinada actuaci\u00f3n o entre \u00a0dos autoridades judiciales, para que sea procedente acudir al tr\u00e1mite \u00a0establecido en el art\u00edculo 54 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si \u00a0un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0considera que carece de competencia, para conocer de la vigilancia de \u00a0una determinada condena, deber\u00e1 remitirlo a quien considere \u00a0competente y, si este segundo despacho acepta dicha asignaci\u00f3n \u00a0de competencia, el proceso continuar\u00e1 con este \u00faltimo, \u00a0sin necesidad de acudir al tr\u00e1mite del art\u00edculo 54 de \u00a0la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si \u00a0el segundo despacho considera que tampoco es el competente, para \u00a0conocer del asunto, deber\u00e1 remitir el expediente al superior \u00a0funcional com\u00fan para que defina, de manera definitiva, qui\u00e9n \u00a0deber\u00e1 conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no asumi\u00f3 la \u00a0vigilancia de la condena impuesta a Nelson \u00a0Antonio Cunanpia Bejarano, \u00a0por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Quibd\u00f3, \u00a0el \u00a010 de diciembre de 2010, \u00a0con fundamento en que en el expediente digital no se tiene la \u00a0sentencia condenatoria proferida por este \u00faltimo despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala no puede entrar a definir qui\u00e9n debe \u00a0conocer de la presente actuaci\u00f3n, al no estarse en presencia \u00a0de un conflicto \u00a0de competencia, \u00a0ya que quien, al parecer, formul\u00f3 el incidente, esto es, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0no ha fijado su postura respecto al conocimiento o no del proceso, \u00a0pues, \u00a0como qued\u00f3 registrado en el ac\u00e1pite de antecedentes \u00a0procesales, su negativa frente a la recepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0se circunscribe a la remisi\u00f3n incompleta de la causa penal, es \u00a0decir, por \u00a0razones muy distintas de los factores que deben suscitar este tipo de \u00a0conflictos (forales, funcionales o territoriales). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate, en este punto, corresponde a una situaci\u00f3n judicial \u00a0que no recae sobre ninguno de los factores de competencia \u00a0establecidos en la ley. Por \u00a0tanto, no es posible catalogar tal discusi\u00f3n como una \u00a0controversia \u00a0en relaci\u00f3n al juez competente, \u00a0en raz\u00f3n a que no existe divergencia en cuanto a la potestad \u00a0que recae sobre dicho despacho, para asumir la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando esto ser\u00eda suficiente, para que la Sala se abstenga de \u00a0determinar qu\u00e9 autoridad judicial debe conocer del presente \u00a0asunto, resulta imperativo precisar que, en este caso, de acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n con la que se cuenta, el expediente no fue \u00a0remitido de manera completa, por parte del despacho de conocimiento \u00a0al juzgado ejecutor, pues, al verificar las piezas procesales \u00a0aportadas, se advierte que, en efecto, no reposa reproducci\u00f3n \u00a0de la providencia condenatoria emitida en contra de Nelson \u00a0Antonio Cunanpia Bejarano; \u00a0simplemente se cuenta con el audio de la audiencia en la que se \u00a0imparti\u00f3 legalidad al preacuerdo al que \u00e9ste lleg\u00f3 \u00a0con la fiscal\u00eda, y la parte resolutiva de la determinaci\u00f3n, \u00a0consignada en el acta de la diligencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR al se\u00f1or NELSON ANTONIO CUNAMPA BEJARANO, de \u00a0condiciones naturales sociales y civiles conocidas, en el marco de \u00a0esta investigaci\u00f3n y juzgamiento, a la pena de DOSCIENTOS \u00a0(200) MESES Y QUINCE (15) D\u00cdAS DE PRISION, como autor \u00a0penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE \u00a0ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, tal y cual quedaron \u00a0ampliamente expuestas en este auditorio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se condena igualmente al se\u00f1or NELSON ANTONIO CUNAMPA BEJARANO \u00a0a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, para un periodo de diez (10) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DETERMINAR que no hay condena por perjuicio, pues no se promovi\u00f3 \u00a0incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DETERMINAR que por el quantum de la pena, el anotado ciudadano, no \u00a0tiene derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la misma; y el despacho se abstiene de pronunciarse con respeto a \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena intra mural, por domiciliaria \u00a0conforme a las anotaciones expuestas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al \u00a0examinar el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece \u00a0la competencia de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas, se \u00a0deduce que su funci\u00f3n primordial es adoptar las decisiones \u00a0relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme, la cual, a \u00a0voces del canon 162 ibidem debe contener, entre otros aspectos, \u00abla \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica \u00a0con indicaci\u00f3n de los motivos de estimaci\u00f3n y \u00a0desestimaci\u00f3n de las pruebas v\u00e1lidamente admitidas en \u00a0el juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que, al interior de la jurisdicci\u00f3n penal, la Ley 906 \u00a0de 2004 le asign\u00f3 a \u00a0los jueces de conocimiento la direcci\u00f3n de la fase de \u00a0juzgamiento y emisi\u00f3n de la sentencia, y a los de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, la supervisi\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impartida, de modo que, le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para rehusar el conocimiento, \u00a0ante la falta de remisi\u00f3n de la reproducci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, esta irregularidad determina que el proceso deba regresar al \u00a0juez de conocimiento, para que proceda a remitir el respectivo fallo, \u00a0pues, mientras este presupuesto procesal no se cumpla, no es posible \u00a0que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja asuma su vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, de hacerlo, tal situaci\u00f3n desconocer\u00eda de manera \u00a0flagrante la directriz impartida por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, al reglamentar \u00a0la remisi\u00f3n de procesos de los despachos judiciales de \u00a0conocimiento a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, los \u00a0jueces penales municipales, penales del circuito, promiscuos y \u00a0especializados, para efectos de remisi\u00f3n de procesos a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, deber\u00e1n \u00a0remitir, \u00fanicamente, el formato de \u201cFicha T\u00e9cnica \u00a0para radicaci\u00f3n de procesos\u201d, y la copia de la sentencia \u00a0del proceso respectivo3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala remitir\u00e1 directamente el proceso al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Quibd\u00f3, \u00a0quien emiti\u00f3 la sentencia condenatoria, para que subsane la \u00a0irregularidad advertida en este prove\u00eddo, tal \u00a0como se ha decidido en pret\u00e9ritas oportunidades: radicados \u00a0AP2214-2022 y AP1958-2023. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, deber\u00e1 remitir \u00a0la providencia condenatoria junto con las restantes piezas procesales \u00a0que integran este radicado al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0para los fines pertinentes, lo que deber\u00e1 realizar en el menor \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0decidir de fondo sobre la aparente definici\u00f3n de competencia, \u00a0para conocer \u00a0el \u00a0proceso adelantado en contra de \u00a0Nelson \u00a0Antonio Cunanpia Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Quibd\u00f3, \u00a0para los fines indicados en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comunicar \u00a0de \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n a todos los intervinientes en este tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bestdoc, archivo c\u00f3digo 5202368112831308 p\u00e1g 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bestdoc, archivo c\u00f3digo 5202368114937813. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02624 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP111-2024 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 65475. \u00a0 Acta \u00a005. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso definir la competencia, para conocer de la vigilancia de la \u00a0pena impuesta a Nelson \u00a0Antonio Cunanpia Bejarano, 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