{"id":75615,"date":"2024-03-08T18:50:47","date_gmt":"2024-03-08T18:50:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17756-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:47","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:47","slug":"stp17756-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17756-2023\/","title":{"rendered":"STP17756-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17756-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134050 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2023 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Facatativ\u00e1 y el 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0sentencia del 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ \u00a0a la pena principal de 38 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n -al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n con radicado110016000028200900771-, \u00a0al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con tortura agravada. Le fue negada la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por la prohibici\u00f3n legal contenida \u00a0en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. En fallo del 30 \u00a0de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0modific\u00f3 la pena de multa y confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0sentencia SP5098-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 52.398 del 21 de \u00a0noviembre de 2018, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 fundada la \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada por GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ. \u00a0Fij\u00f3 como pena definitiva la de 330 meses de prisi\u00f3n y \u00a0666.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como pena \u00a0de multa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por auto del 5 \u00a0de abril de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas solicitada por GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ, \u00a0de los procesos identificados con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0110016000028200900771 y 110016000023201000035, y fij\u00f3 una pena \u00a0total de 360 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asignada la \u00a0vigilancia de la pena al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, dicha autoridad mediante \u00a0auto del 6 de marzo de 2023, neg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional por \u00e9l elevada, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0en auto del 1\u00ba de agosto \u00faltimo con fundamento en \u00a0la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sustentado en \u00a0este marco f\u00e1ctico, GUSTAVO \u00a0ADOLFO GOMEZ ORTIZ \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela al considerar que las autoridades \u00a0accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad, pues estima injustas dichas decisiones, comoquiera que ha \u00a0descontado 233 meses de la pena acumulada de 360 meses de prisi\u00f3n, \u00a0cumpliendo as\u00ed con el factor objetivo y a pesar de ello, con \u00a0ocasi\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, le ha sido negado el \u00a0subrogado, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido \u00a0que la libertad condicional es un derecho de los condenados para su \u00a0resocializaci\u00f3n y no constituye un beneficio o subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s \u00a0que, si bien acept\u00f3 cargos, para el momento de la comisi\u00f3n \u00a0del delito desconoc\u00eda que la v\u00edctima era un menor de \u00a0edad, situaci\u00f3n que se determin\u00f3 con posterioridad y \u00a0por consiguiente, la restricci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, no puede aplicarse en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia \u00a0se ordene a los juzgados accionados su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0indic\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso 11001631070032009006600 \u00a0adelantado contra GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ, \u00a0quien fue condenado por allanamiento a cargos, el 23 de septiembre de \u00a02009 y se le impuso una pena de 38 a\u00f1os y 8 meses como coautor \u00a0de los delitos de homicidio agravado y tortura agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 1\u00ba de agosto de 2023, confirm\u00f3 la providencia \u00a0emitida el 6 de marzo de la presente anualidad por el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional, \u00a0de conformidad con la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1096 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la respuesta, anex\u00f3 copia de la totalidad del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Facatativ\u00e1, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 4 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0verificar el cumplimiento de los presupuestos generales para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, descart\u00f3 \u00a0la estructuraci\u00f3n de algunas de las exigencias espec\u00edficas, \u00a0en tanto, en su criterio, no \u00a0se advierte en las actuaciones y decisiones de las autoridades \u00a0accionadas contrariedad alguna con el ordenamiento jur\u00eddico o \u00a0desconocimiento de disposiciones constitucionales y legales \u00a0aplicables a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0alegado por GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ \u00a0en torno a que ignoraba la edad de la v\u00edctima, record\u00f3 \u00a0que la sentencia en su contra se produjo por allanamiento a cargos, \u00a0de manera que reconoci\u00f3 su responsabilidad en la conducta \u00a0endilgada, y que la misma, se cometi\u00f3 contra un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien discute que tanto los juzgados \u00a0accionados como el Tribunal, dan por hecho que \u00e9l conoc\u00eda \u00a0que la v\u00edctima era un menor de edad, situaci\u00f3n que no \u00a0se encuentra demostrada y la presunci\u00f3n de las citadas \u00a0autoridades en torno a ese t\u00f3pico, es lo que ha configurado la \u00a0negativa respecto a la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala establecer \u00a0si el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Facatativ\u00e1 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad de GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ, \u00a0al negarle la libertad condicional, pues pese a que dice haber \u00a0superado los requisitos objetivos, las accionadas concluyeron que con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006, existe una prohibici\u00f3n legal que impide la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la \u00a0conducta activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales \u00a0es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de amparo se orienta a demostrar \u00a0que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Facatativ\u00e1 y el Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, incurren en vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor, al negar la libertad condicional a\u00fan \u00a0cuando ha superado el requisito objetivo para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre ese \u00a0aspecto, encuentra la Sala que \u00a0las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el \u00a0caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de \u00a0la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a064 \u00a0de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de \u00a02014), en el entendido que con el tiempo que ha descontado privado de \u00a0la libertad y las redenciones de pena, ha superado las 3\/5 partes de \u00a0la condena acumulada de 360 meses de prisi\u00f3n que le fuera \u00a0impuesta, pues mediante auto del 13 de abril de 2023, el juzgado \u00a0ejecutor reconoci\u00f3 que hasta ese momento, hab\u00eda \u00a0descontado 226 meses y 28 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en sus decisiones, los accionados determinaron negar la libertad \u00a0condicional a GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ, \u00a0al considerar que hab\u00eda sido condenado por los delitos de \u00a0homicidio agravado en concurso con tortura agravada en los que figura \u00a0como v\u00edctima un menor de edad, entonces, esa circunstancia \u00a0impide el reconocimiento de beneficios y sustitutos de la pena para \u00a0quienes han sido hallados responsables de delitos que atenten contra \u00a0la vida de los ni\u00f1os y adolescentes, no procede beneficio \u00a0alguno por expresa prohibici\u00f3n legal establecida en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Facatativ\u00e1, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0199 de la citada Ley, se debe negar cualquier ciase de subrogado \u00a0penal, mecanismo sustitutivo o beneficio administrativo, cuando se \u00a0trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no cabe duda que GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ORTIZ est\u00e1 \u00a0excluido del beneficio que solicita como quiera que los hechos \u00a0sucedidos el d\u00eda 23 de febrero de 2009 relatados en las \u00a0sentencias condenatorias emitidas el 12 de junio de 2018 por el \u00a0Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., y el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., fue condenado (preacuerdo y aceptaci\u00f3n de cargos) por \u00a0los delitos de TORTURA AGRAVADA y HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO \u00a0HETEROG\u00c9NEO CON TORTURA AGRAVADA (acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas por el hom\u00f3logo 7\u00ba \u00a0da Medell\u00edn), cuyas \u00a0v\u00edctimas son precisamente menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que la conducta desplegada por GUSTAVO \u00a0ADOLFO GOMEZ ORTIZ se ajusta a lo descrito por el art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, luego no resultar\u00e1 procedente la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional invocada \u00a0por estar taxativamente excluido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que se debe aplicar la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en la mencionada ley para negar a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ \u00a0ORTIZ lo consagrado en el art\u00edculo 64 del C.P., sin que con \u00a0ello se vulnere derechos fundamentales del petente ya que la \u00a0exclusi\u00f3n de tal beneficio deviene de la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien. cabe destacar que la exclusi\u00f3n de beneficios consagrada \u00a0en el art\u00edculo 199 de la Ley 10913 de 2006 debe aplicarse \u00a0dentro de este caso en particular no solo en raz\u00f3n a que la \u00a0conducta se ajusta a lo descrito por la norma, sino tambi\u00e9n \u00a0porque en atenci\u00f3n a la fecha de los hechos -28 de febrero de \u00a02009-, la legislaci\u00f3n resulta aplicable como quiera que para \u00a0tal fecha ya se encontraba vigente seg\u00fan lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 216 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y corroborado como fue que el delito endilgado a GUSTAVO \u00a0ADOLFO GOMEZ ORTIZ est\u00e1 taxativamente excluido del mecanismo \u00a0sustitutivo de la libertad condicional contenido en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, sin estimar necesarias m\u00e1s \u00a0consideraciones, proceder\u00e1 el Despacho a negar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ en su escrito \u00a0consigna que, \u201cpor la apariencia f\u00edsica aunado que los \u00a0hechos ocurrieron en horas de la noche, lo que imped\u00eda tener \u00a0una buena visualizaci\u00f3n para determinar la minor\u00eda de \u00a0edad de la v\u00edctima, en estas circunstancias por el \u00a0desconocimiento del suscrito sobre la minor\u00eda de edad del \u00a0occiso, situaci\u00f3n est\u00e1 que impedir\u00eda aplicar la \u00a0prohibici\u00f3n del Art\u00edculo 199 de la Ley 1098 del 2006 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia de acuerdo a las \u00a0Jurisprudencias anteriormente relacionadas de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia Sara de Casaci\u00f3n Penal! donde al&#8217; Un\u00edsono \u00a0determinaron que el agresor debe tener conciencia de que esta \u00a0agrediendo a un Menor de Edad, y ese conocimiento debe obedecer a \u00a0evidencias objetivas que se desprendan de las precisas condiciones \u00a0f\u00e1cticas que rodean el sujeto pasivo de la conducta punible\u201d, \u00a0en la audiencia preparatoria acept\u00f3 los cargos endilgados y \u00a0sab\u00eda que las v\u00edctimas eran menores de edad y no le \u00a0proced\u00eda de acuerdo a la Ley 1098 de 2006 beneficio, subrogado \u00a0o mecanismo sustitutivo alguno, sin embargo accedi\u00f3, conoci\u00f3, \u00a0fue enterado y (no aparece en las sentencias condenatorias ni en la \u00a0Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n) que haya manifestado lo contrario. \u00a0Esto es, lo que est\u00e1 se\u00f1alando en el escrito de la \u00a0presente petici\u00f3n de libertad condicional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en auto del 1\u00ba de agosto \u00a0de 2023, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Corresponde ahora verificar si, como resalt\u00f3 y explic\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia, en raz\u00f3n a haberse cometido la \u00a0conducta de homicidio en contra de un menor de edad (15 a\u00f1os \u00a0el momento de su violento fallecimiento), en este caso opera la \u00a0prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el an\u00e1lisis que corresponde, debe decirse que, tal como lo \u00a0se\u00f1ala el recurrente, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, ha fijado el criterio de acuerdo con el cual la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder beneficios y subrogados contenida en el art\u00edculo \u00a0199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia solo procede \u00a0cuando el responsable de la conducta ten\u00eda conocimiento o \u00a0pod\u00eda saber que la v\u00edctima era un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, no puede pasarse por alto que, conforme a la relaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica aceptada por el sentenciado y por la cual fue \u00a0declarado responsable del delito de homicidio agravado, su primera \u00a0interacci\u00f3n con el menor Rodolfo Bland\u00f3n Serrano tuvo \u00a0ocurrencia alrededor de las 8:00 pm \u201cen la Avenida Boyac\u00e1 \u00a0en inmediaciones de la Bomba de gasolina Texaco\u201d desde donde lo \u00a0traslad\u00f3 (en compa\u00f1\u00eda de un uniformado m\u00e1s) \u00a0en motocicleta hasta la localidad de Ciudad Bol\u00edvar, lugar \u00a0donde le fue sesgada su vida aproximadamente a las 9:00 p.m. Lo que \u00a0refleja que tuvo alrededor de una hora o un poco m\u00e1s para \u00a0observar a la v\u00edctima y considerar su minor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como si lo anterior fuera poco, dentro de la sentencia condenatoria, \u00a0se hizo relaci\u00f3n a los m\u00faltiples elementos probatorios \u00a0allegados al plenario, entre ellos algunos que corroboran el \u00a0conocimiento que ten\u00eda el acusado de que comet\u00eda una \u00a0conducta contra un menor de edad: el Informe de Identificaci\u00f3n \u00a0Indiciaria procedente del Instituto de Medicina Legal dentro del cual \u00a0se estableci\u00f3 que el cad\u00e1ver objeto de an\u00e1lisis \u00a0(v\u00edctima) correspond\u00eda a la identidad de Rodolfo \u00a0Bland\u00f3n Serrano, de quien se estableci\u00f3 una edad \u00a0promedio de 14 a\u00f1os; y la entrevista rendida por el patrullero \u00a0Rigoberto Fern\u00e1ndez Rojas, quien puso de presente las \u00a0circunstancias en las que encontr\u00f3 en el barrio Mochuelo Bajo, \u00a0el cuerpo sin vida de una persona de apariencia joven menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el an\u00e1lisis efectuado conlleva a concluir que en \u00a0este caso s\u00ed es procedente aplicar la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0y la Adolescencia y concluir, conforme a ello, que no es legalmente \u00a0viable conceder el otorgamiento de la libertad condicional deprecada \u00a0en favor de G\u00d3MEZ ORTIZ\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en efecto, le asiste raz\u00f3n al accionante al aseverar que \u00a0la prohibici\u00f3n legal del 199 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia) no opera de forma autom\u00e1tica, \u00a0pues la jurisprudencia exige por parte del autor un conocimiento \u00a0previo o potencial de la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ \u00a0\u2013 quien se allan\u00f3 a los cargos en la audiencia \u00a0preparatoria-, nunca aleg\u00f3 ante las \u00a0instancias ordinarias que participaron en el juzgamiento que \u00a0desconociera la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima, a pesar \u00a0de haber interpuesto (a trav\u00e9s de su defensor), recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuya finalidad, \u00a0siempre se contrajo a obtener redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ, \u00a0acept\u00f3 los hechos tal como los imput\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0en su momento, es decir, conociendo que las conductas se cometieron \u00a0contra un menor de edad y a pesar de ello, decidi\u00f3 -en la \u00a0audiencia preparatoria-, aceptar los cargos por lo que fue acusado, \u00a0renunciando al respectivo debate probatorio, incluso frente al punto \u00a0de la edad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, las autoridades judiciales accionadas encausaron el \u00a0an\u00e1lisis exigido por la solicitud de libertad condicional \u00a0conforme a los limites f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0establecieron en su momento los falladores de instancia, aunado al \u00a0hecho de que \u00a0en \u00a0sede de la ejecuci\u00f3n de la condena no es posible modificar, \u00a0alterar o complementar las valoraciones probatorias ni las \u00a0consideraciones que fundamentaron la responsabilidad penal del \u00a0procesado en favor suyo y, mucho menos, en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala encuentra que las providencias rebatidas son \u00a0respetuosas de las disposiciones legales que regulan la procedencia \u00a0de los subrogados penales en relaci\u00f3n con los comportamientos \u00a0punibles cometidos sobre menores de edad y, adem\u00e1s, tuvieron \u00a0en cuenta las directrices que la jurisprudencia ha determinado en \u00a0torno a ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Facatativ\u00e1 y el Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad, resolvieron de manera acertada al negar \u00a0el subrogado penal al procesado con apego a la prohibici\u00f3n \u00a0legal contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones cuestionadas se advierten razonables y no \u00a0est\u00e1n fundamentadas en argumentos caprichosos o abiertamente \u00a0contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, es claro que \u00a0el accionante pretende imponer su interpretaci\u00f3n personal \u00a0sobre el punto de vista de las autoridades judiciales que resolvieron \u00a0su petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Sala advierte que el accionante pretende que a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional se revisen y modifiquen las decisiones \u00a0adoptadas por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Facatativ\u00e1 y el Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad respecto de la negativa de conceder la \u00a0libertad condicional, lo cual contradice los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial que gobiernan la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada, pues las decisiones cuestionadas en este \u00a0tr\u00e1mite se encuentran razonables y fundadas en las normas \u00a0sustanciales que gobiernan la materia. Adem\u00e1s, la Sala pudo \u00a0constatar que los autos refutados se adoptaron con apego al contexto \u00a0f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio que tuvo lugar en el \u00a0proceso penal que se sigui\u00f3 contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17756-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134050 \u00a0 Acta No.236 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}