{"id":75614,"date":"2024-03-08T18:50:47","date_gmt":"2024-03-08T18:50:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17755-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:47","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:47","slug":"stp17755-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17755-2023\/","title":{"rendered":"STP17755-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17755-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134032 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes ARELIS \u00a0ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, \u00a0OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA contra \u00a0el fallo proferido, el 6 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de Valledupar declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, reparaci\u00f3n por ser v\u00edctimas del conflicto \u00a0interno armado colombiano, derecho a la paz, derecho a la dignidad \u00a0humana, derecho a la integridad personal, f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica, derecho a la tranquilidad personal, derecho a la \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar y la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos \u00a0ARELIS \u00a0ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, \u00a0OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, promovieron \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en aras de que, \u00a0en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a dicha entidad, \u00a0notificar el acto administrativo que reconoce el derecho a \u00a0 indemnizaci\u00f3n radicado 005746955 del 10 de agosto de 2022, \u00a0adem\u00e1s de la fecha precisa del desembolso de la indemnizaci\u00f3n \u00a0prioritaria a EDGAR \u00a0ENRIQUE DAZA DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0fue repartida al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Valledupar, autoridad que corri\u00f3 traslado de la misma a la \u00a0entidad convocada, la que se opuso a la prosperidad de las \u00a0pretensiones al se\u00f1alar que la documentaci\u00f3n aportada \u00a0con la solicitud fue insuficiente, por lo que se les requiri\u00f3 \u00a0para que aportaran la documentaci\u00f3n restante y con ello \u00a0verificar la procedencia de la indemnizaci\u00f3n pretendida, sin \u00a0que ello desconozca la calidad de v\u00edctimas de los accionantes \u00a0o implique negar el derecho y, en caso de resultar beneficiarios, se \u00a0proceder\u00eda a la priorizaci\u00f3n, de conformidad con las \u00a0particularidades de cada v\u00edctima y la disponibilidad \u00a0presupuestal anual. \u00a0<\/p>\n<p>3. En fallo del 7 \u00a0de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Valledupar, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0invocado, al considerar que los actos administrativos cuya \u00a0notificaci\u00f3n se pretende, eran inexistentes a la vida \u00a0jur\u00eddica, pues no se hab\u00edan proferido por falta de \u00a0requisitos, de manera que no encontr\u00f3 situaci\u00f3n alguna \u00a0vulneradora o amenazante de los derechos fundamentales invocados por \u00a0los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>4. Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada por el apoderado de los \u00a0accionantes, \u00a0quien \u00a0afirm\u00f3 que el Juzgado no constat\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la UARIV, con la documentaci\u00f3n aportada en la \u00a0tutela, pues a pesar de que se inform\u00f3 direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0de correspondencia, en oficio del 6 de agosto de 2022 con radicado \u00a0n.\u00b02022-0172492-1, \u00a0remitido a su correo electr\u00f3nico el 24 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, se comunic\u00f3 una suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos pero como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, \u00a0se plasm\u00f3 calle 6\u00aa de Patillal, sin que se anexaran m\u00e1s \u00a0datos o constancia de entrega por parte de la empresa de mensajer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la documentaci\u00f3n requerida por la accionada \u00a0se encuentra completa \u00a0y \u00a0que la informaci\u00f3n faltante es de personas fallecidas, \u00a0generando un problema de car\u00e1cter administrativo, pues a su \u00a0juicio, la entidad no requiere de m\u00e1s documentos, sino que, de \u00a0manera caprichosa, pretende retardar la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo para el reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia \u00a0del 26 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su \u00a0lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0administrativo, al considerar que en efecto, el oficio N.\u00ba \u00a02022-0172492-1, del 16 de agosto de 2022, por medio del cual se \u00a0suspendi\u00f3 el proceso de reconocimiento, existe, pero no se \u00a0constat\u00f3 la debida notificaci\u00f3n al interesado, aunado \u00a0al hecho de que no se precis\u00f3 con exactitud la informaci\u00f3n \u00a0requerida para reanudar los t\u00e9rminos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0ordena a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral para las Victimas a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a notificar de forma efectiva \u00a0el contenido del oficio n.\u00b0 2022-0172492-1 del 16 de agosto del \u00a02022 a los interesados en el tr\u00e1mite, y as\u00ed mismo les \u00a0indique con exactitud cu\u00e1les son los documentos necesarios y \u00a0requeridos para la reanudaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0reconocimiento del derecho de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Los accionantes \u00a0alegaron el incumplimiento de la orden de tutela del 26 de abril de \u00a02023. Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por auto del 16 de \u00a0junio de 2023 se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite de incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconformes con \u00a0esa decisi\u00f3n, los accionantes presentaron recurso de \u00a0reposici\u00f3n. Argumentaron que la UARIV no ha cumplido con el \u00a0fallo de tutela en tanto que la documentaci\u00f3n que les \u00a0requieren, fue aportada con anterioridad. Por auto del 18 de agosto \u00a0de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Valledupar, lo deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. ARELIS \u00a0ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, \u00a0OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA, \u00a0promovieron \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Valledupar y la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas -UARIV-, en aras de que se ordene al Juzgado \u00a0accionado (i) inaplicar el auto del 16 de junio de 2023, mediante el \u00a0cual resolvi\u00f3 abstenerse de iniciar el incidente de desacato, \u00a0as\u00ed como el prove\u00eddo del 18 de agosto de 2023, que \u00a0deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y (ii) realice \u00a0nuevamente el tr\u00e1mite incidental. Adicionalmente, que se \u00a0ordene a la UARIV, tomar las medidas necesarias en torno a la \u00a0solicitud de indemnizaci\u00f3n de EDGAR \u00a0ENRIQUE DAZA DAZA, \u00a0rad: 005746955 \u00a0de fecha 10 de agosto de 2022, debido a que para avanzar en la misma, \u00a0han requerido informaci\u00f3n que ya posee la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, con ocasi\u00f3n del homicidio de su \u00a0progenitora el 20 de noviembre de 1991 en la vereda La Vega, \u00a0jurisdicci\u00f3n del corregimiento de Patillal (Cesar), \u00a0mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 2019-162405 del 21 de noviembre de 2019 &#8211; \u00a0Decreto 1290 de 2008, EDGAR \u00a0ENRIQUE DAZA DAZA \u00a0fue incluido en el Registro \u00danico de Victimas por lo que, el \u00a010 de agosto de 2022 elev\u00f3 solicitud de indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa con n\u00famero de radicaci\u00f3n 005746955, e \u00a0inform\u00f3 \u00a0los nombres y n\u00fameros de identificaci\u00f3n \u00a0de los hijos que dej\u00f3 la se\u00f1ora Deisy Genith Daza \u00a0Guerra (fallecida). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que, en vista de que transcurrieron los 120 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0con que contaba la UARIV para proferir el acto administrativo de \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, presentaron acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar bajo el radicado \u00a020001-31-07-002-2023-00016-00, autoridad que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, fallo que fue \u00a0impugnado por los accionantes y revocado en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de abril de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que presentaron incidente de desacato por incumplimiento al fallo de \u00a0tutela y, mediante auto del 16 de junio de 2023, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar, resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse de iniciar el tr\u00e1mite de desacato en tanto que, \u00a0mediante oficio de la misma fecha, la UARIV respondi\u00f3 el \u00a0requerimiento previo y remiti\u00f3 los soportes de cumplimiento a \u00a0lo ordenado, al notificar a los interesados en el tr\u00e1mite de \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa el oficio N\u00b0 2022-0172492-1 \u00a0del 16 de agosto de 2022, e informarles sobre la totalidad de \u00a0documentos necesarios para reanudar proceso de estudio de solicitud \u00a0de indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan \u00a0que, contra dicha determinaci\u00f3n interpusieron recurso de \u00a0reposici\u00f3n, dada la persistencia del incumplimiento, por \u00a0solicitar documentaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido suministrada \u00a0y en consecuencia, lo procedente era el reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n mediante acto administrativo y la comunicaci\u00f3n \u00a0precisa del pago a quienes acreditaron situaciones prioritarias. \u00a0Recurso que, mediante auto del 18 de agosto de 2023, deneg\u00f3 el \u00a0juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Valledupar, omiti\u00f3 que, en el recurso de reposici\u00f3n se \u00a0indic\u00f3 que los documentos y explicaciones requeridas por la \u00a0UARIV, ya hab\u00edan sido aportados al expediente y no se tuvo en \u00a0cuenta su condici\u00f3n de v\u00edctimas, pues la Unidad, ha \u00a0puesto barreras administrativas para no resolver su solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, los accionantes pretenden que, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar, inaplicar el auto del 16 de junio de \u00a02023 por medio del cual se abstuvo de iniciar el incidente de \u00a0desacato, as\u00ed como el del 18 de agosto \u00faltimo, que \u00a0deneg\u00f3 el recurso interpuesto para que reinicie el tr\u00e1mite \u00a0de desacato. Frente a la UARIV, pretende que se ordene tomar las \u00a0medidas necesarias tendientes a la solicitud de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 21 de \u00a0septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la misma a los accionados. Dispuso, adem\u00e1s, la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, inform\u00f3 que consultadas las bases \u00a0de datos que crea y administra la entidad se encontr\u00f3 a nombre \u00a0de Deisy Genith Daza Guerra, un registro civil de nacimiento con \u00a0serial 59162831 y NUIP 1065675561, fecha y lugar de nacimiento: 09 de \u00a0octubre de 1954, Valledupar, Cesar, documento antecedente: acta \u00a0religiosa y certificaci\u00f3n de competencia L4, F34, N131, con \u00a0fecha y lugar de inscripci\u00f3n: 23 de septiembre de 2020, \u00a0Registradur\u00eda Valledupar, Cesar, en estado v\u00e1lido y \u00a0disponible para cualquier tr\u00e1mite. En el campo de notas se \u00a0diligenci\u00f3: \u201cinscripci\u00f3n de persona fallecida o \u00a0desaparecida, se omiten huellas\u2026\u201d. Indic\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0que se realiz\u00f3 consulta en el sistema Archivo Nacional de \u00a0Identificaci\u00f3n (ANI) y en el SIRC, y no se encontr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de tr\u00e1mite de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0ni inscripci\u00f3n en el registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0accionantes \u00a0ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA \u00a0BORREGO DAZA y \u00a0OLGA PATRICIA CUJIA DAZA, \u00a0inform\u00f3 que consultadas las bases de datos, quien figura como \u00a0su madre es la se\u00f1ora Deisy \u00a0Genith Daza Guerra, pero, respecto a YULIETH \u00a0PATRICIA CUJIA DAZA, \u00a0no se encontr\u00f3 registro civil de nacimiento inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva y, finalmente indic\u00f3 que \u00a0para la inscripci\u00f3n en el registro civil de defunci\u00f3n, \u00a0los interesados pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0que, de ser procedente, un juez declare mediante sentencia la muerte \u00a0presunta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, \u00a0expres\u00f3 que el 7 de marzo de 2023, emiti\u00f3 sentencia de \u00a0tutela por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la solicitud \u00a0de amparo constitucional elevada por ARELIS \u00a0ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, \u00a0OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y \u00a0YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA, \u00a0decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0el 5 de mayo de 2023, los accionante presentaron incidente de \u00a0desacato por lo que se procedi\u00f3 a requerir a la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0-UARIV-, entidad que el 16 de junio \u00faltimo demostr\u00f3 \u00a0haber dado cumplimiento a la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de la revisi\u00f3n de los documentos aportados y los \u00a0argumentos expuestos por la UARIV, concluy\u00f3 que la entidad dio \u00a0cabal cumplimiento al fallo de segunda instancia, pues la entidad \u00a0suministr\u00f3 a los accionantes la \u00a0informaci\u00f3n clara y de fondo frente a la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para continuar con el tr\u00e1mite indemnizatorio, \u00a0adem\u00e1s, notific\u00f3 el contenido del oficio No. \u00a02022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022, en consecuencia, el 16 de \u00a0junio de 2023, resolvi\u00f3 abstenerse de iniciar el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y orden\u00f3 el archivo del expediente, \u00a0prove\u00eddo contra el cual interpusieron recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que se resolvi\u00f3 mediante auto del 18 de agosto del presente \u00a0a\u00f1o, manteniendo la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n del despacho se ajusta a derecho y no ha \u00a0vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, por lo que solicita negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas -UARIV-, no emiti\u00f3 pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado. Estim\u00f3 que la orden de tutela, fue plenamente \u00a0satisfecha y que la pretensi\u00f3n relacionada con el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0dado que los accionante cuentan con otros mecanismos que no han sido \u00a0agotados. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los gestores del \u00a0amparo, mostraron su inconformidad con lo decidido en primera \u00a0instancia, al insistir en que la accionada no ha dado cumplimiento al \u00a0fallo de tutela e indicaron que al no haber emitido pronunciamiento \u00a0dentro del tr\u00e1mite, debi\u00f3 aplicarse lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela dictado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, cuando la acci\u00f3n de tutela se orienta contra \u201cla \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato\u201d, \u00a0las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) \u00a0la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, ii) \u00a0se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto (v\u00eda de hecho) y, iii) \u00a0los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser \u00a0consistentes con lo planteado en el tr\u00e1mite incidental (Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU034-18). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, debe \u00a0precisarse que la Corte \u00a0Constitucional3 \u00a0ha explicado que la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0que pone fin a un tr\u00e1mite incidental, procede en forma \u00a0excepcional cuando se materializa la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) \u00a0el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, \u00a0ii) \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) \u00a0impone una sanci\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el caso \u00a0concreto, se advierte que los autos cuestionados por ARELIS \u00a0ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, \u00a0OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y \u00a0YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA, \u00a0se encuentran ejecutoriadas, pues el \u00a0auto del 16 de junio de 2023, a trav\u00e9s del cual el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar se abstuvo de iniciar \u00a0el incidente de desacato por ellos promovido, as\u00ed como el auto \u00a0del 18 de agosto del mismo a\u00f1o, por medio del que se deneg\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el mismo, \u00a0ordenaron el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez, pues contra la aludida decisi\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno y, adem\u00e1s, frente a la misma, los accionantes han \u00a0solicitado revocatoria para que se rehaga el tr\u00e1mite y se \u00a0ordene a la UARIV, entre otras cosas, tramitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adem\u00e1s, \u00a0los argumentos expuestos en la presente acci\u00f3n, son \u00a0consistentes con los planteados al interior del tr\u00e1mite \u00a0incidental, por cuanto all\u00ed alegaron, en esencia, lo que a su \u00a0juicio implica incumplimiento del fallo proferido el 26 de abril de \u00a02023, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en \u00a0su lugar ampar\u00f3 el debido proceso ordenando a la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0-UARIV-, notificar el oficio n.\u00b0 2022-0172492-1 del 16 de agosto \u00a0del 2022 e indicarles con precisi\u00f3n cu\u00e1les la \u00a0documentaci\u00f3n requerida para continuar con el procedimiento de \u00a0reconocimiento del derecho de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, \u00a0no encuentra la Sala que las decisiones por esta v\u00eda atacadas \u00a0adolezcan de alg\u00fan defecto espec\u00edfico que viabilice la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, en la medida que lo que los accionantes pretenden es un \u00a0nuevo estudio de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales, pues de las \u00a0pretensiones se advierte que requieren fecha del pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, la cual, hasta el momento, no les ha sido \u00a0reconocida, dada la falta de documentaci\u00f3n aludida por la \u00a0UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, basta \u00a0con revisar las decisiones de tutela, proferidas en primera y segunda \u00a0instancia por las autoridades accionadas, para concluir que, \u00a0precisamente, la discusi\u00f3n all\u00ed planteada gir\u00f3 \u00a0en torno a la falta de notificaci\u00f3n del oficio n.\u00b0 \u00a02022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022, por medio del cual se \u00a0suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para el estudio de viabilidad de \u00a0la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez a \u00a0quo \u00a0descart\u00f3 la tesis de los accionantes, al advertir que el acto \u00a0administrativo cuya notificaci\u00f3n pretend\u00edan, era \u00a0inexistente a la vida jur\u00eddica, comoquiera que no se hab\u00eda \u00a0proferido por falta de requisitos y en consecuencia, no encontr\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se vio, \u00a0los accionante impugnaron dicho fallo. \u00a0Alegaron \u00a0que en primera instancia, no se constat\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0aportada con la tutela respecto a la suministrada por la accionada y \u00a0adem\u00e1s, la documentaci\u00f3n se aport\u00f3 en su \u00a0totalidad, desde antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Al resolver lo pertinente, el Tribunal de Valledupar \u00a0concluy\u00f3 que pese a la existencia del oficio \u00a0N.\u00ba 2022-0172492-1, del 16 de agosto de 2022, por medio del cual \u00a0se suspendi\u00f3 el proceso de reconocimiento, no se constat\u00f3 \u00a0la debida notificaci\u00f3n a los interesados ni se precis\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n requerida para reanudar los t\u00e9rminos y \u00a0decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes y \u00a0orden\u00f3 a la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0-UARIV-, notificar en debida forma el mencionado oficio e indicar con \u00a0precisi\u00f3n la documentaci\u00f3n requerida para reanudar el \u00a0procedimiento de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La doctrina \u00a0constitucional tiene decantado que la tarea del juez que adelanta el \u00a0incidente de desacato consiste en determinar si la orden fue cumplida \u00a0o no por su destinatario, lo que \u201cexcluye \u00a0que en el tr\u00e1mite del desacato puedan hacerse valoraciones o \u00a0juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de \u00a0tutela, pues ello implicar\u00eda reabrir una controversia que ya \u00a0ha concluido, en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0principio de cosa juzgada.\u201d \u00a0(CC \u00a0SU034 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Fue esa la \u00a0raz\u00f3n por la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar, no estructurada la responsabilidad \u00a0subjetiva de Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas -UARIV-frente al incumplimiento de la \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0resolver el incidente de desacato propuesto por ARELIS \u00a0ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, \u00a0OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y \u00a0YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, \u00a0evidenci\u00f3 que la UARIV, en cumplimiento al fallo de tutela, \u00a0notific\u00f3 el oficio mediante comunicaci\u00f3n Lex 7409957, e \u00a0inform\u00f3 a los accionantes sobre la documentaci\u00f3n \u00a0faltante para continuar con el estudio de la solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n e indic\u00f3 la direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estim\u00f3 que la accionada cumpli\u00f3 con la \u00a0orden y resalt\u00f3 que la misma se contra\u00eda a notificar el \u00a0oficio n.\u00b0 \u00a02022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022 y a expresar de forma clara \u00a0a los accionantes, la documentaci\u00f3n faltante para reanudar el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y bajo los mismos argumentos, mediante auto del 18 de \u00a0agosto de 2023 deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por los accionantes, quienes insisten en que la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0-UARIV-, no necesita m\u00e1s documentaci\u00f3n de la que ya fue \u00a0aportada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para esta \u00a0Sala, el \u00a0auto controvertido contiene una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0en el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario \u00a0demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo \u00a0de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposici\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica de la sanci\u00f3n, pues es necesario que se \u00a0pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0Sala no advierte que el Juzgado accionado, haya incurrido en una \u00a0causal de procedibilidad y es \u00a0claro que los accionantes buscan cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional y, con ello, protestar por \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n en el incidente de desacato por \u00a0ellos promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0recordarse que, s\u00ed los accionantes consideran que la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0-UARIV-, no ha cumplido lo ordenado el \u00a026 de abril de 2023 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no \u00a0existe prohibici\u00f3n legal ni constitucional para que presenten \u00a0un nuevo incidente de desacato, dado el car\u00e1cter residual de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores, \u00a0son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17755-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134032 \u00a0 Acta No. 236 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes ARELIS \u00a0ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}