{"id":75610,"date":"2024-03-08T18:50:47","date_gmt":"2024-03-08T18:50:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17751-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:47","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:47","slug":"stp17751-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17751-2023\/","title":{"rendered":"STP17751-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17751-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 133964 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de \u00a0octubre de 2023 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Riohacha, neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, honra, buen nombre, intimidad personal, elegir y ser \u00a0elegido y debido proceso, presuntamente vulnerados por los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n El Tiempo, Revista Semana, El Colombiano, El \u00a0Espectador, El Heraldo, El Universal, RCN Noticias, Caracol Noticias, \u00a0El Pa\u00eds y Blu Radio, el Fiscal Primero delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Setenta y Cuatro \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que dicha \u00a0informaci\u00f3n es falsa y carece de fundamento, pues la pena que \u00a0le fue impuesta en Estados Unidos, lo fue por el delito de \u00a0conspiracy, \u00a0conocido en Colombia como concierto para delinquir, lo que significa \u00a0que no fue condenado por el delito de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, reprocha que en la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos \u00a0que tuvo lugar entre los d\u00edas 1\u00b0 y 3 de agosto de 2023 en \u00a0contra de Nicol\u00e1s Fernando Petro Burgos y Dayssuris del Carmen \u00a0V\u00e1squez Castro, el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 lo presentara ante el Juez Setenta y Cuatro \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad, como miembro de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0dedicada al lavado de activos y asegurara que dio dineros al \u00a0indiciado para financiar la campa\u00f1a presidencial de Gustavo \u00a0Petro Urrego, hecho que asegura no es cierto y que adem\u00e1s, \u00a0carece de sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, \u00a0se ordene a los medios de comunicaci\u00f3n accionados rectificar \u00a0la informaci\u00f3n falsa que se difundi\u00f3 sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue \u00a0repartida inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Maicao, despacho judicial que en auto del 22 de agosto de 2023 la \u00a0remiti\u00f3 por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Riohacha, autoridad judicial que a su vez la envi\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por estar \u00a0involucradas autoridades judiciales de este Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 28 de \u00a0agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 rehus\u00f3 \u00a0la competencia para conocer del asunto y trab\u00f3 el conflicto \u00a0negativo correspondiente, del que conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte que, en auto del pasado 26 de septiembre defini\u00f3 \u00a0que el competente para conocer del asunto es la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha a donde orden\u00f3 remitir las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 2 \u00a0de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 surtir \u00a0los traslados correspondientes. Dentro del t\u00e9rmino se \u00a0recibieron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado \u00a0Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, puso de presente que el 30 de \u00a0julio de 2023 le fue repartida la carpeta 11001601000020230000100 \u00a0seguida en contra de Nicol\u00e1s Fernando Petro Burgos y Dayssuris \u00a0del Carmen V\u00e1squez Castro, a efecto de adelantar las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, entre otras, diligencias que \u00a0tuvieron lugar los d\u00edas 30 de julio, 1\u00b0, 3 y 4 de agosto \u00a0del presente a\u00f1o. Recalc\u00f3 que contra las decisiones \u00a0all\u00ed adoptadas no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0es ajeno a los hechos que motivan la inconformidad del accionante, \u00a0pues si bien es cierto en el recuento f\u00e1ctico de dichas \u00a0diligencias se hicieron algunas precisiones sobre \u00e9l, lo \u00a0cierto es que en dicha oportunidad se emiti\u00f3 pronunciamiento \u00a0\u00fanicamente en lo relacionado con la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n de los all\u00ed indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El doctor \u00a0Mario Andr\u00e9s Burgos, Fiscal Primero delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que durante los d\u00edas \u00a030 de julio al 4 de agosto de 2023, acudi\u00f3 ante el Juez \u00a0Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad, con el fin de legalizar captura y \u00a0formular imputaci\u00f3n por los delitos de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos y violaci\u00f3n de datos \u00a0personales en contra de Nicol\u00e1s Fernando Petro Burgos y \u00a0Dayssuris del Carmen V\u00e1squez Castro, respecto de quienes \u00a0solicit\u00f3 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la Ley \u00a0906 de 2004, dichas diligencias se rigen por el principio de \u00a0publicidad del procedimiento, de tal suerte que mal puede lamentar el \u00a0accionante que la referida audiencia hubiese sido conocida por los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0al interior de la investigaci\u00f3n, no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante, pues en el marco de sus \u00a0competencias legales y constitucionales, inici\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0en contra de los imputados por los delitos antes referidos y, en la \u00a0recolecci\u00f3n de los elementos logr\u00f3 establecer una \u00a0relaci\u00f3n de personas, entre ellos SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0que de una u otra forma se comunicaban con los procesados, aspecto \u00a0que se puso en evidencia en las audiencias preliminares pero haciendo \u00a0la salvedad que no se trataba de ning\u00fan organigrama criminal, \u00a0pues tal v\u00ednculo se estableci\u00f3 de los chats de \u00a0comunicaciones debidamente autorizados por el juez constitucional de \u00a0garant\u00edas y otros elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue en dichas diligencias, donde Nicol\u00e1s Petro Burgos \u00a0expuso si realmente el aqu\u00ed accionante le entreg\u00f3 \u00a0dineros para incrementar su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La sociedad \u00a0El Pa\u00eds S.A en reorganizaci\u00f3n, reconoci\u00f3 que el \u00a010 de agosto de 2023, el accionante solicit\u00f3 la retractaci\u00f3n \u00a0de una informaci\u00f3n publicada en su diario, pero como no aport\u00f3 \u00a0pruebas que permitieran evidenciar que la misma es falsa o errada, se \u00a0neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n, lo que le fue comunicado el 14 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La sociedad \u00a0RCN Televisi\u00f3n S.A, puso de presente que en el extenso escrito \u00a0de tutela, el accionante no especific\u00f3 qu\u00e9 nota \u00a0period\u00edstica public\u00f3 el medio informativo que sea \u00a0inexacta, injuriosa o falsa, de donde no puede atribuirse la \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, menos cuando en los \u00a0enlaces y links relacionados en el mismo, no aparece alguno que \u00a0corresponda al medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el promotor del amparo no ha elevado solicitud de \u00a0rectificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Caracol \u00a0Televisi\u00f3n S.A, propietaria de Noticias Caracol y Blu Radio, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ambos medios de comunicaci\u00f3n en \u00a0ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, \u00a0realizaron dos notas period\u00edsticas relacionadas con el \u00a0accionante dentro de los par\u00e1metros legales que rigen la \u00a0actividad informativa. Por tanto, al tratarse de un hecho de \u00a0relevancia p\u00fablica e inter\u00e9s para la sociedad, ambos \u00a0medios, obedeciendo el deber de informar y los derechos que le \u00a0asisten a la comunidad en general a ser informada, han realizado el \u00a0cubrimiento period\u00edstico que corresponde dentro de los deberes \u00a0de diligencia, veracidad e imparcialidad que rigen dicha actividad, \u00a0sin vulnerar los derechos fundamentales de SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0ambas notas se basaron en fuentes id\u00f3neas, consultadas y \u00a0entrevistadas, lo que les permiti\u00f3 emitir informaci\u00f3n \u00a0verificable y contrastada. En tal sentido explic\u00f3 que, por \u00a0a\u00f1os el accionante ha sido conocido por los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n y dentro del crimen organizado por varios alias, \u00a0entre ellos \u201chombre \u00a0Marlboro\u201d \u00a0y que tambi\u00e9n es de p\u00fablico conocimiento que fue \u00a0declarado culpable por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito de Columbia por cometer el delito de \u201cconspiraci\u00f3n \u00a0para distribuir 5 Kg o m\u00e1s de coca\u00edna\u201d \u00a0en dicho pa\u00eds, de tal manera que su condena obedeci\u00f3 al \u00a0delito de narcotr\u00e1fico y no a delitos pol\u00edticos o \u00a0culposos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0esa situaci\u00f3n fue reconocida por el Consejo Nacional Electoral \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 11545 del 27 de septiembre de 2023, \u00a0por medio de la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria \u00a0de inscripci\u00f3n de la candidatura del accionante, de donde se \u00a0concluye que Noticias Caracol y Blu Radio no han difundido \u00a0informaci\u00f3n falsa, injuriosa o inexacta que sea susceptible de \u00a0rectificaci\u00f3n, pues, por el contrario, el lenguaje utilizado \u00a0en las notas period\u00edsticas es cuidadosa y no contiene \u00a0se\u00f1alamientos injuriosos o juicios de valor en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la pretensi\u00f3n de tutela del actor no es m\u00e1s que un \u00a0acto de censura, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. RCN Radio \u00a0tambi\u00e9n se opuso a la prosperidad del amparo, pues asegur\u00f3 \u00a0que el actor no agot\u00f3 el requisito de procedibilidad previsto \u00a0en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 relacionado con la \u00a0solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n difundida y \u00a0relacionada con \u00e9l, no es falsa, inexacta e injuriosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Publicaciones \u00a0Semana S.A, expuso que es un hecho cierto que SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ es \u00a0una persona ampliamente conocida, no solo a nivel nacional por su \u00a0condici\u00f3n de comerciante mayorista de tabaco en el norte del \u00a0pa\u00eds, sino en el exterior al haber sido extraditado a los \u00a0Estados Unidos por el delito de concierto para delinquir. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n es de conocimiento p\u00fablico que a su regreso \u00a0a Colombia, inscribi\u00f3 su candidatura para las elecciones \u00a0territoriales que tuvieron lugar en octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0los casos de tal connotaci\u00f3n son hechos noticiosos a nivel \u00a0nacional, m\u00e1s a\u00fan cuando de las informaciones \u00a0relacionadas con la vinculaci\u00f3n de Nicol\u00e1s Petro Burgos \u00a0a indagaciones ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por la aparente financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a presidencial \u00a0de Gustavo Petro Urrego, fue nombrado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que no es \u00a0cierto la afirmaci\u00f3n de SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ \u00a0con que no fue condenado por delitos relacionados con el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, pues ese hecho puede constatarse de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 11545 del 27 de septiembre de 2023, por la cual el Consejo \u00a0Nacional Electoral revoc\u00f3 su inscripci\u00f3n como candidato \u00a0a la Alcald\u00eda de Maicao, en cuanto encontr\u00f3 que fue \u00a0condenado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el \u00a0delito de \u201cconspiraci\u00f3n \u00a0para distribuir cinco kilogramos o mas de coca\u00edna sabiendo o \u00a0con la intenci\u00f3n de que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La sociedad \u00a0El Colombiano S.A.S, destac\u00f3 que en el mes de julio de 2023 \u00a0public\u00f3 las notas period\u00edsticas \u201cEntre \u00a0aplausos el hombre Marlboro oficializ\u00f3 su candidatura a la \u00a0Alcald\u00eda de Maicao, \u00bfa qu\u00e9 se debe la \u00a0popularidad del \u201cex narco\u201d? \u00a0y \u201c\u00bfQui\u00e9n \u00a0es el hombre Marlboro y por qu\u00e9 es pol\u00e9mica su \u00a0candidatura a la Alcald\u00eda de Maicao\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0en la primera nota se inform\u00f3 de manera veraz e imparcial, las \u00a0cr\u00edticas que recibi\u00f3 su inscripci\u00f3n a la \u00a0candidatura, el hecho de haber sido nombrado en la investigaci\u00f3n \u00a0penal que se adelanta en contra del hijo del actual presidente y la \u00a0versi\u00f3n ofrecida al respecto por el accionante. En la segunda, \u00a0se dieron a conocer sus antecedentes judiciales, su injerencia en la \u00a0investigaci\u00f3n seguida en contra de Nicol\u00e1s Petro y su \u00a0candidatura a la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0ha sido de conocimiento p\u00fablico los alias con los que se ha \u00a0conocido a SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que las notas period\u00edsticas \u00a0son verdaderas, tal como se constata en la resoluci\u00f3n \u00a0proferida por el Consejo Nacional Electoral que revoc\u00f3 su \u00a0inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda de Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el 11 de agosto de 2023, el accionante elev\u00f3 solicitud de \u00a0rectificaci\u00f3n, la cual, al igual que ocurre con el escrito de \u00a0tutela, es gen\u00e9rica y no precisa qu\u00e9 dato amerita ser \u00a0corregido, por ello lo requiri\u00f3 para que puntualizara tal \u00a0aspecto, sin que lo hiciera. En las anotadas condiciones, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La sociedad \u00a0Editora del Mar S.A., propietaria del diario El Universal, parti\u00f3 \u00a0por precisar que la expresi\u00f3n \u201chombre \u00a0Marlboro\u201d \u00a0no es descalificativa, porque lo que muestra es la faceta de quien ha \u00a0realizado una actividad comercial. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0accionante fue condenado en Estados Unidos, hecho que descarta la \u00a0vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Casa \u00a0Editorial El Tiempo S.A., acot\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 \u00a0el requisito de procedibilidad relacionado con la solicitud de \u00a0rectificaci\u00f3n y que, en todo caso, la informaci\u00f3n \u00a0publicada no es mendaz, pues responde al hecho cierto de haber sido \u00a0condenado por un tribunal de Estados Unidos por el delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. La sociedad \u00a0El Heraldo S.A, admiti\u00f3 haber publicado en su p\u00e1gina \u00a0web las noticias \u201cel \u00a0hombre Marlboro niega haber tenido acercamiento con Gustavo Petro\u201d, \u00a0\u201cCNE \u00a0revisar\u00e1 demanda sobre posible candidatura de Santander \u00a0Lopesierra\u201d \u00a0y \u201cCandidatura \u00a0del hombre Marlboro a la Alcald\u00eda de Maicao causa pol\u00e9mica \u00a0en la Guajira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en dichas notas period\u00edsticas, recogi\u00f3 el hecho \u00a0noticioso con el m\u00e1ximo rigor y \u00e9tica, donde fueron \u00a0referenciadas las fuentes de la informaci\u00f3n y se citaron, en \u00a0comillas, las declaraciones recibidas, hecho que evidencia la \u00a0imparcialidad y veracidad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a haber sido \u00a0vinculado, el Diario El Espectador guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Riohacha, parti\u00f3 por relacionar los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n respecto de los cuales el accionante \u00a0agot\u00f3 el requisito de procedibilidad relacionado con la \u00a0solicitud de rectificaci\u00f3n, \u00fanicos frente a los cuales \u00a0analiz\u00f3 si la informaci\u00f3n sobre \u00e9l difundida \u00a0desconoce sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al cabo de ello \u00a0concluy\u00f3 que Caracol Televisi\u00f3n, Blu Radio, Diario El \u00a0Colombiano, Diario El Pa\u00eds y el Semanario Semana no vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales, pues la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0reflejada cumple los principios de veracidad e imparcialidad en \u00a0cuanto se demostr\u00f3 que LOPESIERRA \u00a0GUTI\u00c9RREZ fue \u00a0condenado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por \u00a0delitos relacionados con la importaci\u00f3n de coca\u00edna en \u00a0dicho pa\u00eds, hecho que se constata, no solo de la sentencia \u00a0condenatoria emitida por dicha autoridad, sino tambi\u00e9n de la \u00a0resoluci\u00f3n por la que el Consejo Nacional Electoral revoc\u00f3 \u00a0su candidatura a la Alcald\u00eda de Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el accionante es un personaje p\u00fablico por ser aspirante a un \u00a0cargo de elecci\u00f3n popular, luego entonces es una persona de \u00a0inter\u00e9s general de la ciudadan\u00eda, hecho que implica que \u00a0su derecho a la intimidad se vea ampliamente reducido. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, \u00a0expresiones como exnarco \u00a0o exnarcotraficante \u00a0no son descalificativas, pues la palabra ex antes del sustantivo, \u00a0seg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola, significa que la \u00a0persona ha dejado de serlo. Adem\u00e1s, tampoco se demostr\u00f3 \u00a0que el sobrenombre hombre \u00a0Marlboro \u00a0vulnere sus derechos fundamentales, pues de tiempo atr\u00e1s el \u00a0actor ha sido reconocido con dicho remoquete por su condici\u00f3n \u00a0de comerciante de tabaco en la costa norte del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encontr\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n no difundieron \u00a0informaci\u00f3n parcial, falsa o inexacta en relaci\u00f3n con \u00a0la actividad delictiva que otrora desarroll\u00f3 el accionante \u00a0relacionada con el tr\u00e1fico de estupefacientes, as\u00ed como \u00a0de los presuntos v\u00ednculos con Nicol\u00e1s Petro, pues fue \u00a0la informaci\u00f3n que se difundi\u00f3 en el proceso penal que \u00a0se sigue en contra de este. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que si bien el accionante dirigi\u00f3 la queja \u00a0constitucional contra el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juez Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, no elev\u00f3 \u00a0pretensi\u00f3n alguna en su contra, de manera que no puede \u00a0atribu\u00edrseles la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3, en \u00a0consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En desacuerdo \u00a0con lo resuelto por la primera instancia, el apoderado de SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 que no ha sido juzgado por \u00a0la justicia colombiana y que en Estados Unidos fue condenado por el \u00a0delito de concierto para delinquir, el que no se relaciona con el \u00a0narcotr\u00e1fico. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que al expediente \u00a0de tutela aport\u00f3 todos las solicitudes de rectificaci\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0las autoridades judiciales que conocieron en la etapa preliminar el \u00a0proceso penal seguido en contra de Nicol\u00e1s Petro Burgos, \u00a0desconocieron sus derechos fundamentales al asegurar que ambos \u00a0sosten\u00edan v\u00ednculos, hecho que no es cierto y pese a lo \u00a0cual fue ventilado a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo normado en \u00a0el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la tutela en primera \u00a0instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar, si, como lo \u00a0sostiene SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre han sido \u00a0violentados por los medios de comunicaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0vinculados, con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l \u00a0se ha difundido en los \u00faltimos meses, donde ha sido calificado \u00a0con los alias \u201cexnarco\u201d, \u00a0\u201cnarcotraficante\u201d \u00a0y \u201chombre \u00a0Marlboro\u201d \u00a0debido a las actividades delictivas con las que se le relaciona y la \u00a0difusi\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra de Nicol\u00e1s Fernando Petro Burgos, en la que el \u00a0delegado fiscal relev\u00f3 informaci\u00f3n que lo involucra con \u00a0la conducta delictiva all\u00ed investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo \u00a0pertinente, la Sala har\u00e1 un breve repaso sobre i) la disputa \u00a0que se presenta entre los derechos fundamentales al buen nombre y \u00a0libertad de expresi\u00f3n; ii) la libertad de expresi\u00f3n \u00a0frente a personajes p\u00fablicos e informaci\u00f3n de inter\u00e9s \u00a0general; iii) las limitaciones del derecho a la informaci\u00f3n; \u00a0iv) la solicitud de rectificaci\u00f3n como derecho y requisito de \u00a0procedibilidad para el ejercicio de la tutela; v) los derechos a la \u00a0honra y buen nombre en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas; y vi) la publicidad de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al cabo de \u00a0analizar dicha tem\u00e1tica, la Sala determinar\u00e1 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De los \u00a0derechos fundamentales a la honra y buen nombre, frente al derecho \u00a0fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0fundamentales al buen nombre y honra, se encuentran consagrados en su \u00a0orden en los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y forman parte del conjunto de garant\u00edas \u00a0establecidas en las normas internacionales que conforman el Bloque de \u00a0Constitucionalidad. Por ejemplo, el art\u00edculo 11.1 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos determina que \u00abtoda \u00a0persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de \u00a0su dignidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tales \u00a0derechos. Defini\u00f3 la honra como \u00abla \u00a0estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser \u00a0tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le \u00a0conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. Es, por \u00a0consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no \u00a0menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la \u00a0sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada \u00a0consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la \u00a0colectividad\u00bb1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que este derecho se vulnera cuando \u00abse \u00a0expresan conceptos u opiniones que generan un da\u00f1o moral \u00a0tangible al sujeto afectado\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que para la protecci\u00f3n de \u00a0este derecho, no basta su reconocimiento a nivel normativo sino que \u00a0adem\u00e1s es necesario el m\u00e9rito, esto es, \u201cla \u00a0conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, \u00a0lo \u00a0que implica que quien lo desee defender deber\u00e1 haber mantenido \u00a0\u2018un adecuado comportamiento\u2019 que adem\u00e1s debe ser \u00a0\u2018debidamente apreciado por la colectividad\u2019. Es entonces \u00a0el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de \u00a0la persona) que, una vez hecho p\u00fablico (manifestado, conocido \u00a0por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, \u00a0fama, honorabilidad, cr\u00e9dito, etc) habilita al sujeto, gracias \u00a0a la existencia de la norma constitucional, para exigir su \u00a0protecci\u00f3n\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si como se alega en este caso, la informaci\u00f3n que se difunde \u00a0de una persona la involucra en hechos delictivos, es inevitable que, \u00a0en principio, se entiendan vulnerados dichos derechos fundamentales, \u00a0ya que se est\u00e1n desvalorizando su personalidad y \u00a0comportamientos. Sin embargo, es imprescindible diferenciar cu\u00e1ndo \u00a0ese escenario es un hecho ileg\u00edtimo, susceptible de ser \u00a0remediado mediante la tutela o acciones penales o civiles o, por el \u00a0contrario, se trata de una afectaci\u00f3n justificada, cuando, por \u00a0ejemplo, la informaci\u00f3n se divulga en ejercicio del derecho de \u00a0libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. \u00a0Ocurre, no con poca frecuencia, que los derechos a la honra y buen \u00a0nombre entren en tensi\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n \u00a0(de informaci\u00f3n, de opini\u00f3n y de prensa), pues cuando \u00a0de dar a conocer los comportamientos humanos que constituyen hechos \u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico se trata, hay dos extremos: la \u00a0persona de quien se informa, opina o habla y el informador, \u00a0periodista o quien emite la opini\u00f3n. En consecuencia, para \u00a0lograr un punto de equilibrio entre estos dos grupos de derechos, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de criterios \u00a0que, por ser de utilidad para el caso bajo estudio, pasan a \u00a0analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0garantiza a todos los ciudadanos la libertad de \u00abexpresar \u00a0y difundir su pensamiento y opiniones\u00bb, \u00a0as\u00ed como de \u00abinformar \u00a0y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial\u00bb. Ambos \u00a0preceptos consagran el derecho a la libertad \u00a0de expresi\u00f3n en \u00a0sus componentes de informaci\u00f3n \u00a0y \u00a0opini\u00f3n. \u00a0Estas garant\u00edas, al igual que ocurre con los derechos a la \u00a0honra y buen nombre, tambi\u00e9n encuentran un amplio margen de \u00a0protecci\u00f3n tanto en el ordenamiento interno como en los \u00a0tratados internacionales de derechos humanos tales como el Pacto \u00a0Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n \u00a0Europea de Derechos Humanos5. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0aclarar que, sobre la libertad de expresi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0nacional ha sostenido que esta comprende dos aspectos: la \u00a0libertad de informaci\u00f3n, \u00a0orientada a proteger la libre b\u00fasqueda, transmisi\u00f3n y \u00a0recepci\u00f3n de informaci\u00f3n cierta e imparcial sobre todo \u00a0tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas; y la libertad \u00a0de opini\u00f3n, \u00a0entendido como libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, el \u00a0cual implica la potestad de difundir, a trav\u00e9s de cualquier \u00a0medio de comunicaci\u00f3n, las propias ideas opiniones y \u00a0pensamientos6. \u00a0Nos ocuparemos en el presente asunto de la primera prerrogativa, pues \u00a0es con fundamento en la cual, presuntamente fueron desconocidos los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una \u00a0perspectiva individual, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0(en sus componentes de informaci\u00f3n y opini\u00f3n) implica \u00a0para el titular la posibilidad de expresarse sin interferencias \u00a0injustificadas a trav\u00e9s cualquier medio que se considere \u00a0apropiado para difundir los pensamientos y alcanzar la mayor cantidad \u00a0posible de destinatarios. La elecci\u00f3n del tono y la forma de \u00a0expresi\u00f3n queda a discreci\u00f3n del individuo. La \u00a0restricci\u00f3n de alguno de estos atributos conlleva, por ende, \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho primordial en s\u00ed mismo7. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional establece una diferenciaci\u00f3n entre la libertad \u00a0de opini\u00f3n \u00a0y la libertad \u00a0de informaci\u00f3n, \u00a0ya que ambos derechos protegen objetos distintos. La libertad \u00a0de opini\u00f3n \u00a0tiene como objetivo \u00abresguardar \u00a0aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la \u00a0expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: sus valoraciones, \u00a0sentimientos y apreciaciones personales acerca de hechos, situaciones \u00a0o personas\u00bb. \u00a0Por otro lado, la libertad de informaci\u00f3n protege aquellas \u00a0formas de comunicaci\u00f3n en las que prevalece el prop\u00f3sito \u00a0de describir o informar acerca de lo sucedido8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0libertad de expresi\u00f3n frente a personajes p\u00fablicos e \u00a0informaci\u00f3n de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades, cobra \u00a0especial relevancia y protecci\u00f3n constitucional cuando de \u00a0comunicar asuntos de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico \u00a0se trata, pues a partir de all\u00ed es posible garantizar la \u00a0participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed, sobresale el principio de \u00a0relevancia p\u00fablica, que se refiere a la \u201cnecesidad \u00a0de una informaci\u00f3n que se desenvuelva en el marco del inter\u00e9s \u00a0general del asunto a tratar\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho \u00a0principio, la Corte Constitucional ha destacado dos aspectos que \u00a0cobran vigencia: uno referido a la calidad de la persona y el otro, \u00a0al de la informaci\u00f3n. Sobre el primero, esto es, trat\u00e1ndose \u00a0de personalidades p\u00fablicas, ha explicado que \u201ccuando \u00a0una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje \u00a0p\u00fablico o cuando tiene el poder de administrar de alguna \u00a0manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores \u00a0cr\u00edticas y cuestionamientos que una persona del com\u00fan \u00a0que no ostenta poder p\u00fablico alguno y que no ha decidido \u00a0someterse al escrutinio p\u00fablico\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal aspecto, ha recalcado la importancia de los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n sobre la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de \u00a0los personajes de la vida p\u00fablica como ocurre con pol\u00edticos \u00a0y l\u00edderes sociales, pues representan un canal importante de \u00a0uni\u00f3n entre estos y la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al contenido de la informaci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0ha considerado de especial relevancia aquella que obedezca a un \u00a0verdadero inter\u00e9s leg\u00edtimo general y est\u00e9 \u00a0revestida de trascendencia e impacto social. As\u00ed, y para dar \u00a0luces al caso concreto, se ha destacado que \u201cen \u00a0principio todo tipo de discursos o expresiones est\u00e1n \u00a0protegidas por la libertad de expresi\u00f3n con independencia de \u00a0su contenido y de la mayor o menor aceptaci\u00f3n social y estatal \u00a0con la que cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que \u00a0reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros, como lo \u00a0son el discurso pol\u00edtico, el debate sobre asuntos de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico y la opini\u00f3n sobre funcionarios y personajes \u00a0p\u00fablicos. Los discursos pol\u00edticos o sobre temas de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico hacen referencia no s\u00f3lo a \u00a0aquellos de contenido electoral sino a todas las expresiones \u00a0relevantes para el desarrollo de la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0sobre los asuntos que contribuyan a la vida de la Naci\u00f3n,\u00a0incluyendo \u00a0las cr\u00edticas hacia el Estado y los funcionarios p\u00fablicos\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las \u00a0limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n en la modalidad de \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que se trate de informaci\u00f3n de inter\u00e9s general o que \u00a0involucre a un personaje p\u00fablico o no, la ley y la \u00a0jurisprudencia exigen que la misma sea veraz e imparcial, es decir, \u00a0que las versiones sobre los hechos o eventos sean verificables. Esto \u00a0porque en la libertad \u00a0de informaci\u00f3n, \u00a0no solo est\u00e1 involucrado el derecho del emisor, sino tambi\u00e9n \u00a0el de los receptores de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0esta prerrogativa se encuentra limitada por los principios de \u00a0imparcialidad y veracidad. Este \u00faltimo, seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional, \u00abimpone \u00a0al emisor la obligaci\u00f3n de actuar de manera prudente y \u00a0diligente en la comprobaci\u00f3n de los hechos o situaciones a \u00a0divulgar. No \u00a0se exige que la informaci\u00f3n sea estrictamente verdadera, sino \u00a0que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de \u00a0verificaci\u00f3n, \u00a0aunque \u00a0la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores \u00a0circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo \u00a0informado\u00bb12 \u00a0(Negrillas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto se colige que, (i) cualquier forma de expresi\u00f3n \u00a0se considera protegida por la Constituci\u00f3n, (ii) en caso de \u00a0conflicto con otros derechos constitucionales (como la honra y buen \u00a0nombre), en principio, prevalece la libertad \u00a0de expresi\u00f3n, \u00a0(iii) este derecho es limitado por los principios de veracidad e \u00a0imparcialidad y, (iv) cualquier acto de censura previa por parte de \u00a0las autoridades constituye una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad \u00a0de expresi\u00f3n, \u00a0sin que ello admita prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recalca que, en principio, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0prevalece sobre los derechos al buen nombre, honra o intimidad, salvo \u00a0que en la informaci\u00f3n difundida exista \u00abuna \u00a0intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos \u00a0parciales, incompletos o inexactos\u00bb13, \u00a0o que se trate de \u00abexpresiones \u00a0insultantes o irrazonablemente desproporcionadas\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha intenci\u00f3n da\u00f1ina, desproporcionada o \u00a0insultante, a la que se refiere la jurisprudencia, no puede depender \u00a0de la valoraci\u00f3n subjetiva que el afectado realice de la \u00a0manifestaci\u00f3n, sino de una ponderaci\u00f3n objetiva que \u00a0permita concluir que se ha vulnerado el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos relacionados con la honra y el buen nombre. Esta valoraci\u00f3n, \u00a0es la que debe realizar el juez que analice un caso en el que exista \u00a0tensi\u00f3n entre estos dos grupos de derechos, de suerte que, \u00a0solo cuando se identifique que lo preponderante en el mensaje es un \u00a0fin difamatorio, grosero, desproporcionado e injustificado, la \u00a0libertad \u00a0de expresi\u00f3n \u00a0debe ceder.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0solicitud de rectificaci\u00f3n como derecho y requisito de \u00a0procedibilidad para el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto sobre \u00a0quien se difunde una informaci\u00f3n (no opini\u00f3n), cuenta \u00a0con la posibilidad de solicitar su rectificaci\u00f3n. Este derecho \u00a0se encuentra elevado a rango constitucional (Art. 20 Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) y procede cuando a trav\u00e9s de un medio de \u00a0comunicaci\u00f3n se ha difundido una informaci\u00f3n que no \u00a0corresponde a la verdad, que es inexacta o parcializada y redunda en \u00a0la afectaci\u00f3n de una persona en su imagen y reputaci\u00f3n. \u00a0Si adem\u00e1s se llegare a demostrar una intenci\u00f3n da\u00f1ina \u00a0o negligencia para establecer la veracidad de la informaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n puede verse comprometida la responsabilidad civil o \u00a0penal del informador. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0Constitucional, el derecho a la rectificaci\u00f3n se activa cuando \u00a0se pruebe que la informaci\u00f3n difundida es falsa, parcializada \u00a0o inexacta, y que con ella se vulneraron los derechos a la honra y \u00a0buen nombre de quien los invoca.16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0lo dieron a conocer los medios de comunicaci\u00f3n convocados al \u00a0presente tr\u00e1mite, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 42 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se pretenda la rectificaci\u00f3n de informaciones \u00a0inexactas o err\u00f3neas, est\u00e1 supeditada a que se aporte \u00a0la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o de la copia de la \u00a0publicaci\u00f3n y de la solicitud de rectificaci\u00f3n. Sin la \u00a0acreditaci\u00f3n del \u00faltimo presupuesto, el mecanismo de \u00a0amparo habr\u00e1 de declararse improcedente por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La \u00a0informaci\u00f3n difundida en el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto en \u00a0particular, tambi\u00e9n se hace necesario precisar que, la \u00a0veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n dada por \u00a0servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones, deben \u00a0cumplir est\u00e1ndares m\u00e1s exigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y \u00a0otros vs. Venezuela, resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo anterior, no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino que en ciertas \u00a0ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre \u00a0cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, al hacerlo \u00a0est\u00e1n sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a\u00a0constatar \u00a0en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, \u00a0los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y\u00a0deber\u00edan \u00a0hacerlo con una diligencia a\u00fan mayor a la empleada por los \u00a0particulares, en atenci\u00f3n al alto grado de credibilidad de la \u00a0que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versi\u00f3n \u00a0manipulada de los hechos. \u00a0Adem\u00e1s, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios \u00a0p\u00fablicos tienen una posici\u00f3n de garante de los derechos \u00a0fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no \u00a0pueden llegar a desconocer dichos derechos.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si bien es cierto los servidores p\u00fablicos mantienen su \u00a0libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n en su calidad de \u00a0ciudadanos, tambi\u00e9n lo es que se les restringe por su mayor \u00a0compromiso social. Ahora, tambi\u00e9n es conveniente aclarar que \u00a0es diferente el \u00e1mbito de libertad de expresi\u00f3n cuando, \u00a0en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, los \u00a0servidores p\u00fablicos deben activar su derecho\/deber de difundir \u00a0informaci\u00f3n oficialmente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones, los \u00a0servidores p\u00fablicos deben expresar o informar los resultados \u00a0de sus investigaciones, las cuales se presumen legales, veraces e \u00a0imparciales, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la honra y buen nombre del investigado y \u00a0dem\u00e1s particulares. Ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0desarrollo del principio de presunci\u00f3n de legalidad de las \u00a0actuaciones de dichos funcionarios, se establece\u00a0\u201cprima \u00a0facie\u201d\u00a0que los derechos a la honra y al buen nombre de \u00a0quien es investigado o procesado, sea en \u00e1mbito penal, civil, \u00a0administrativo, disciplinario, de responsabilidad fiscal, laboral u \u00a0otro, no resultan vulnerados antijur\u00eddicamente por \u00a0aseveraciones o informaciones que el servidor p\u00fablico en \u00a0ejercicio deba exponer, obviamente dentro de par\u00e1metros de \u00a0veracidad, imparcialidad, proporcionalidad y razonabilidad.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Del \u00a0principio de publicidad en las actuaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es importante destacar que los medios de comunicaci\u00f3n cumplen \u00a0un rol de trascendental importancia al momento de informar aspectos \u00a0relacionados con procesos judiciales, claro est\u00e1, siempre que \u00a0el procedimiento lo permita y la actuaci\u00f3n respectiva no est\u00e9 \u00a0sometida a reserva, pues solo de esta forma le es posible a la \u00a0comunidad controlar el debido ejercicio de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que \u00a0nos ocupa, el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004 -rito procesal \u00a0por el cual se sigue el proceso penal seguido en contra de Nicol\u00e1s \u00a0Petro Burgos-, dispone que la actuaci\u00f3n ser\u00e1 p\u00fablica \u00a0y tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general, salvo \u00a0los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los \u00a0procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, \u00a0testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes, se afecte la \u00a0seguridad nacional, se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a \u00a0menores de edad que deban intervenir, se menoscabe el derecho del \u00a0acusado a un juicio justo, o se comprometa el \u00e9xito de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la queja constitucional de SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0se dirige a cuestionar las noticias publicadas en los distintos \u00a0medios de comunicaci\u00f3n, donde adem\u00e1s de referirse a \u00e9l \u00a0con calificativos que a su parecer lo vinculan con actividades \u00a0delictivas, dieron a conocer sus posibles v\u00ednculos con la \u00a0financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a para la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica 2022-2026. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver lo \u00a0pertinente, la Sala de primera instancia examin\u00f3 el \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad relacionado con la \u00a0solicitud de rectificaci\u00f3n a partir de las respuestas \u00a0ofrecidas por los medios de comunicaci\u00f3n accionados, lo que le \u00a0permiti\u00f3 concluir que el mismo solo se satisfizo respecto de \u00a0las notas informativas publicadas por Caracol Televisi\u00f3n, Blu \u00a0Radio, Diario el Colombiano, Diario El Pa\u00eds y Semanario \u00a0Semana. \u00a0<\/p>\n<p>Al impugnar el \u00a0fallo, el actor asegur\u00f3 haber presentado la solicitud de \u00a0rectificaci\u00f3n a todos los medios informativos vinculados. Sin \u00a0embargo, al igual que ocurri\u00f3 en el escrito de tutela, no \u00a0aport\u00f3 la prueba respectiva, raz\u00f3n por la que esta Sala \u00a0encuentra acertado el que la primera instancia hubiese analizado \u00a0\u00fanicamente respecto de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0previamente se\u00f1alados, si las notas informativas difundidas \u00a0traspasan los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar, \u00a0que en el escrito de tutela el accionante no transcribi\u00f3 las \u00a0notas period\u00edsticas cuestionadas ni especific\u00f3 frente a \u00a0cada una de ellas el motivo de su inconformidad. Lo que hizo fue \u00a0aportar una relaci\u00f3n de enlaces, muchos de los cuales no \u00a0tienen acceso o ya expiraron. Tambi\u00e9n es preciso indicar que, \u00a0como lo dieron a conocer las entidades demandadas, las solicitudes de \u00a0rectificaci\u00f3n que se elevaron fueron resueltas negativamente \u00a0al advertir que la informaci\u00f3n difundida cumple los par\u00e1metros \u00a0de veracidad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala har\u00e1 alusi\u00f3n a las noticias frente a las cuales \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n admitieron recibir la solicitud de \u00a0rectificaci\u00f3n y que permiten su acceso. Tambi\u00e9n se har\u00e1 \u00a0alusi\u00f3n a la informaci\u00f3n develada en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el proceso penal No. \u00a0110016010000202300001 y que se relaciona con el aqu\u00ed \u00a0accionante. Finalmente se determinar\u00e1 si en el asunto fueron \u00a0desconocidos los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre \u00a0de SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ o \u00a0si, por el contrario, debe preservarse la prevalencia del derecho a \u00a0la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caracol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n \u00a0es el hombre Marlboro y por qu\u00e9 hay revuelo por su candidatura \u00a0a la Alcald\u00eda de Maicao? \u00a0<\/p>\n<p>Dicha nota \u00a0informativa, transmitida por medio televisivo nacional el 11 de julio \u00a0de 2023, inform\u00f3 que \u201cen \u00a0medio de aplausos y respaldado por varios simpatizantes\u201d \u00a0SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0conocido como el hombre \u00a0Marlboro, \u00a0inscribi\u00f3 su candidatura a la Alcald\u00eda de Maicao, hecho \u00a0que gener\u00f3 todo tipo de reacciones por su pasado, porque si \u00a0bien en la actualidad no registra antecedentes judiciales o \u00a0disciplinarios, estuvo detenido varios meses en la c\u00e1rcel de \u00a0C\u00f3mbita por el delito de narcotr\u00e1fico, luego de lo cual \u00a0en el a\u00f1o 2003 la Corte Suprema de Justicia autoriz\u00f3 su \u00a0extradici\u00f3n a Estados Unidos por enviar coca\u00edna en ese \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se \u00a0reprodujo un aparte de la entrevista rendida por dicho ciudadano, en \u00a0la que se\u00f1al\u00f3 que \u201csomos \u00a0personas que necesitamos una segunda oportunidad, es el caso m\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se \u00a0record\u00f3 que, actualmente est\u00e1 vinculado \u201ca \u00a0la investigaci\u00f3n por el presunto aporte de $600\u2019000.000 \u00a0a la campa\u00f1a presidencial de Gustavo Petro en 2022. Aquel \u00a0dinero habr\u00eda sido entregado a Nicol\u00e1s Petro, hijo del \u00a0hoy mandatario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Blu Radio \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExnarco \u00a0el hombre Marlboro estar\u00eda inhabilitado a la alcald\u00eda \u00a0de Maicao, \u00bfpor qu\u00e9?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha nota \u00a0period\u00edstica, transmitida por medio radial el 11 de julio de \u00a02023, puso de presente el concepto rendido por varios ex magistrados \u00a0del Consejo Nacional Electoral, quienes informaron al medio de \u00a0comunicaci\u00f3n que SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ \u00a0estar\u00eda inhabilitado para postularse a la Alcald\u00eda de \u00a0Maicao, pues \u201cel \u00a0art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n establece que no puede \u00a0ser inscrito como candidato a un cargo de elecci\u00f3n popular, ni \u00a0elegido, una persona frente a la cual se haya proferido una condena \u00a0en cualquier momento por delitos como narcotr\u00e1fico, ya sea en \u00a0Colombia o en el extranjero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Revista Semana \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue le \u00a0garanticen la seguridad, la llamativa condici\u00f3n de Nicol\u00e1s \u00a0Petro para prender el ventilador y denunciar m\u00e1s hechos de \u00a0corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2023, se inform\u00f3 que tras la formulaci\u00f3n de \u00a0cargos en contra de Nicol\u00e1s Petro Burgos, este pidi\u00f3 el \u00a0uso de la palabra y anunci\u00f3 que colaborar\u00eda con la \u00a0justicia a cambio de protecci\u00f3n para \u00e9l y su familia. \u00a0Concretamente se se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0promesa de Nicol\u00e1s Petro de abrir la caja de pandora sobre la \u00a0corrupci\u00f3n en la costa caribe, denunciando a nuevos actores, \u00a0ha generado un alboroto. \u00a0No es para menos, ya se conoc\u00eda del \u00a0supuesto intento de financiaci\u00f3n, que no habr\u00eda llegado \u00a0a campa\u00f1a, por parte del exnarco Santander Lopesierra y del \u00a0cuestionado Alfonso \u201cel Turco\u201d Ilsaca, pero esta podr\u00eda \u00a0ser solo la punta del Iceberg.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste es \u00a0el encuentro que demostrar\u00eda que Nicol\u00e1s Petro y \u00a0Santander Lopesierra s\u00ed se conoc\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta noticia fue \u00a0publicada el 10 de marzo de 2023, en la que se dio a conocer que en \u00a0la fiesta de fin de a\u00f1o (2022) celebrada en el Hotel Las \u00a0Am\u00e9ricas de la ciudad de Cartagena, ambos ciudadanos se \u00a0saludaron con un efusivo abrazo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que LOPESIERRA \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0es uno de los hombres m\u00e1s \u201cpol\u00e9micos \u00a0de Colombia\u201d, \u00a0tras su extradici\u00f3n en el 2003 a los Estados Unidos, por \u00a0ingresar un cargamento de coca\u00edna a dicho pa\u00eds y puso \u00a0de presente la entrevista rendida por Dayssuris del Carmen V\u00e1squez \u00a0a la directora de dicho semanario, en la que asegur\u00f3 que \u00a0\u201cNicol\u00e1s \u00a0le recibi\u00f3 a ese se\u00f1or, m\u00e1s de 600 millones para \u00a0la campa\u00f1a del pap\u00e1\u201d \u00a0y que \u201ceso \u00a0nunca lleg\u00f3 legalmente a la campa\u00f1a porque \u00e9l se \u00a0qued\u00f3 con ese dinero y as\u00ed otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExnarco \u00a0Santander Lopesierra, se\u00f1alado de darle $600 millones a \u00a0Nicol\u00e1s Petro, ovacionado al entregar firmas para competir por \u00a0Alcald\u00eda de Maicao\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La nota se public\u00f3 \u00a0el 10 de julio de 2023, en la que se inform\u00f3 que SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0considerado exnarco \u00a0y que al parecer dio $600\u2019000.000 para financiar la campa\u00f1a \u00a0presidencial de Gustavo Petro, entreg\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0las firmas que se ven\u00edan recogiendo para avalar su candidatura \u00a0a la Alcald\u00eda de Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diario El Pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>La noticia data \u00a0del 3 de agosto de 2023. All\u00ed se relat\u00f3 que el fiscal \u00a0Mario Burgos, encargado de llevar el caso contra Nicol\u00e1s \u00a0Petro, revel\u00f3 que este se comprometi\u00f3 a entregar \u00a0evidencia de la entrada irregular de dinero a la campa\u00f1a \u00a0presidencial. Record\u00f3 que en una entrevista concedida a la \u00a0revista Semana el pasado mes de marzo, Dayssuris del Carmen V\u00e1squez \u00a0revel\u00f3 que su expareja recibi\u00f3 altas sumas de dinero \u00a0con la excusa de financiar la aspiraci\u00f3n electoral de su \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>Que en dicha \u00a0audiencia se exhibi\u00f3 el nombre de SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0excongresista y extraditado a los Estados Unidos por ingresar coca\u00edna \u00a0a dicho pa\u00eds. En la nota se relacion\u00f3 su trayectoria \u00a0acad\u00e9mica y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la \u00a0informaci\u00f3n revelada en la imputaci\u00f3n de cargos que \u00a0tuvo lugar en el proceso penal No. 110016010000202300001. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que en el proceso penal referido, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del delegado Mario Andr\u00e9s \u00a0Burgos, imput\u00f3 a Nicol\u00e1s Fernando Petro Burgos y \u00a0Dayssuris del Carmen V\u00e1squez Castro los delitos de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y lavado de activos. A la \u00faltima, \u00a0adem\u00e1s, le atribuy\u00f3 el delito de violaci\u00f3n de \u00a0datos personales. La audiencia respectiva fue realizada el 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2023 ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a hacer la \u00a0relaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente relevantes, el Fiscal \u00a0Primero delegado ante el Tribunal de Bogot\u00e1, destac\u00f3 \u00a0que el 3 de marzo de 2023 la se\u00f1ora Dayssuris del Carmen \u00a0V\u00e1squez denunci\u00f3 dichas conductas punibles en sustento \u00a0de lo cual aport\u00f3 su dispositivo m\u00f3vil donde se \u00a0triangularon \u00a0mensajes de distintas aplicaciones que permitieron corroborar las \u00a0situaciones denunciadas. Acto seguido se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUsted \u00a0se\u00f1ora Dayssuris del Carmen V\u00e1squez Castro, indica que \u00a0el se\u00f1or Nicol\u00e1s Fernando Petro Burgos recibi\u00f3 \u00a0dinero por m\u00e1s de $400\u2019000.000 del se\u00f1or SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ, extraditado varios a\u00f1os \u00a0por narcotr\u00e1fico y en la actualidad aspirante a la Alcald\u00eda \u00a0de Maicao, sumas entre setenta y cien millones de pesos en diferentes \u00a0oportunidades, no solamente en Barranquilla sino tambi\u00e9n aqu\u00ed \u00a0en Bogot\u00e1, sumas que ella misma, se\u00f1ora Dayssuris del \u00a0Carmen V\u00e1squez Castro, guard\u00f3 en maletas, morrales e \u00a0incluso en la caja fuerte.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior \u00a0y hecha la imputaci\u00f3n de cargos, los imputados no aceptaron \u00a0los cargos. Sin embargo, previo a elevar la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, Nicol\u00e1s Fernando Petro Burgos y su \u00a0defensor solicitaron la suspensi\u00f3n de las diligencias, a \u00a0efecto de entregar informaci\u00f3n relevante de hechos \u00a0de corrupci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El juez accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud. La audiencia se reanud\u00f3 el 3 de agosto de \u00a02023, oportunidad en la que el Fiscal ley\u00f3 un documento \u00a0suscrito por el imputado y su defensor, en el que consta que Nicol\u00e1s \u00a0Fernando Petro Burgos, i) ratific\u00f3 los hechos imputados; ii) \u00a0aport\u00f3 informaci\u00f3n relevante hasta el momento \u00a0desconocida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En \u00a0este punto y para lo que interesa a la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, reconoci\u00f3 haber recibido sumas de dinero por parte de \u00a0LOPESIERRA \u00a0GUTI\u00c9RREZ para \u00a0la campa\u00f1a presidencial del 2022, iii) se comprometi\u00f3 a \u00a0aportar evidencia de lo expuesto en el punto anterior y, iv) se \u00a0comprometi\u00f3 a renunciar a la Asamblea del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evaluaci\u00f3n a la que en sede de tutela convoc\u00f3 la \u00a0demanda promovida por LOPESIERRA \u00a0GUTI\u00c9RREZ y \u00a0que impone al juez constitucional la labor de ponderar los derechos \u00a0fundamentales en tensi\u00f3n, permite deducir que, seg\u00fan el \u00a0contexto y la modalidad en que se produjeron, las manifestaciones que \u00a0el accionante acus\u00f3 de atentar contra su honra y buen nombre \u00a0est\u00e1n amparadas por la libertad de expresi\u00f3n en su \u00a0componente a la libertad de informaci\u00f3n de la que son \u00a0titulares los medios de comunicaci\u00f3n aqu\u00ed vinculados e \u00a0incluso el fiscal Mario Andr\u00e9s Burgos, quienes para el caso, \u00a0gozan adem\u00e1s de una protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0en tanto el contenido de lo que se inform\u00f3 se enmarca dentro \u00a0de los discursos \u00a0protegidos por \u00a0tratarse de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este planteamiento se desprenden varias razones por las \u00a0cuales es posible concluir que la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ \u00a0es improcedente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El accionante es un personaje p\u00fablico, pues adem\u00e1s de \u00a0su reciente inscripci\u00f3n a la Alcald\u00eda de Maicao, fue \u00a0congresista y reconocido comerciante de tabaco y licor en la costa \u00a0norte del pa\u00eds (actividad que le dio el calificativo de hombre \u00a0Marlboro). Tampoco es irrelevante el hecho de su extradici\u00f3n a \u00a0Estados Unidos, donde fue condenado por el delito de \u201cconspiraci\u00f3n \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0sabiendo o con la intenci\u00f3n de que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La informaci\u00f3n difundida es de inter\u00e9s general y de \u00a0relevancia nacional, no solo por la candidatura de LOPESIERRA \u00a0GUTI\u00c9RREZ a \u00a0la Alcald\u00eda de Maicao, sino por vincul\u00e1rsele a la \u00a0financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a presidencial 2022-2026. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Los calificativos usados por los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0accionados no son difamatorios ni peyorativos. Tal como fue concluido \u00a0por la primera instancia, la expresi\u00f3n \u201cexnarco\u201d \u00a0vincula al demandante con la actividad delictiva que cometi\u00f3 \u00a0en el pasado y por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La informaci\u00f3n replicada en las notas informativas cumple los \u00a0principios de veracidad e imparcialidad, pues parte de hechos \u00a0verificables como es la sentencia proferida en contra de LOPESIERRA \u00a0GUTI\u00c9RREZ el \u00a012 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Columbia, donde sobre la naturaleza del \u00a0delito en forma expresa se se\u00f1ala \u201cconspiraci\u00f3n \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0sabiendo o con la intenci\u00f3n de que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene como fuente la informaci\u00f3n ventilada en el proceso penal \u00a0seguido en contra de Petro Burgos y Vargas Castro y la entrevista que \u00a0esta \u00faltima ofreci\u00f3 a la revista Semana. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0No se advierte una intenci\u00f3n da\u00f1ina en los hechos \u00a0informados, pues como qued\u00f3 visto, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0demostraron haber hecho una investigaci\u00f3n razonable de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El fiscal accionado no lo present\u00f3 como miembro de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal. Simplemente cumpli\u00f3 con su \u00a0obligaci\u00f3n de develar la informaci\u00f3n que lleg\u00f3 a \u00a0su conocimiento con ocasi\u00f3n de sus funciones y que es de \u00a0relevancia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0teniendo en cuenta las connotaciones particulares del caso y luego de \u00a0llevar a cabo una adecuada ponderaci\u00f3n entre los derechos en \u00a0conflicto, se concluye que los derechos fundamentales a la honra y \u00a0buen nombre del demandante, deben ceder a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0providencia del 12 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Riohacha, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la honra y buen nombre de SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem, Sentencia T-714 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem, Sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-417 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, CC T-015\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-050\/16. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-442\/11. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-015\/15 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU274 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-1723\/00. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-050 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-003 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia citada por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-949 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T949 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditivo 1 audiencia formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023, Min. 40:52 a 41:50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17751-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 133964 \u00a0 Acta No. 236 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por SAMUEL \u00a0SANTANDER LOPESIERRA GUTI\u00c9RREZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}