{"id":75608,"date":"2024-03-08T18:50:47","date_gmt":"2024-03-08T18:50:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17749-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:47","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:47","slug":"stp17749-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17749-2023\/","title":{"rendered":"STP17749-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17749-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 133912 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0GUILLERMO RUBIO ROMERO en \u00a0calidad de secretario de educaci\u00f3n del departamento del \u00a0Magdalena, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2023 mediante \u00a0el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 \u00a0la tutela promovida por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 TIBADUIZA QUIJANO, \u00a0profesional especializado de dicha dependencia, contra los Juzgados \u00a0Sesenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Cuarenta y Siete Penal del Circuito, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial y los dem\u00e1s elementos que obran en el \u00a0expediente se destaca que: \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia \u00a0del 31 de mayo de 2018 proferida al interior del medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho 47001333005201300446, el \u00a0Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta conden\u00f3 \u00a0al departamento del Magdalena y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental, a \u201creconocer \u00a0y pagar a los demandantes la diferencia entre las sumas de dineros \u00a0reconocidas por concepto de costos acumulados por ascenso en el \u00a0escalaf\u00f3n nacional docente \u2013Resoluci\u00f3n No. 568 \u00a0del 9 de agosto de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo \u00a0del 17 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de \u00a0noviembre de 2020, Sergio Manzano Mac\u00edas en calidad de \u00a0apoderado judicial de los all\u00ed demandantes y domiciliado en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Magdalena el cumplimiento del referido fallo de \u00a0judicial. Al no obtener respuesta, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra dicha dependencia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0(Rad.11001408806920230009200) que en fallo del 1\u00b0 de junio de \u00a02023 dispuso, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0&#8211; TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de LUIS ANTONIO \u00a0PEREZ MARTINEZ, EREIDIS GUILLEN FUENTES, CESAR DOMINGO CAMPOS MOLINA, \u00a0WILLIAM OSPINO ARCE, BERTO JULIO PEDROZO AMADOR, EDGARDO MONTERO \u00a0AMARIS, JOSE IGNACIO SAUCEDO RODR\u00cdGUEZ, ROBINSON BLANCO MU\u00d1OZ, \u00a0LENY MARIA MORALES TINOCO, CONCEPCION DE JESUS PABA PABA, ANA MIREYA \u00a0GONZ\u00c1LEZ PIANETA, TERESA DE JESUS L\u00d3PEZ GARC\u00cdA, \u00a0ANA MIREYA GONZ\u00c1LEZ PIANETA, ANA GRACIELA GUTIERREZ RODERO, \u00a0LUZMILA BA\u00d1OS MENDOZA, CLAUDIA LARIOS SOL\u00cdS, DALGIS \u00a0ESTHER HERN\u00c1NDEZ CARO, NIDIA MORALES MONTERO, ENA DE JESUS \u00a0MORALES PATI\u00d1O, MODESTINA FUENTES CHAVEZ, ADALGIZA RODRIGUEZ \u00a0P\u00c9REZ, ANIS ESTHER ESCOBAR MARQUEZ, JOSE DAVID RIZO ESCOBAR, \u00a0EDWARD ANTONIO ACU\u00d1A LOPEZ, JAVIER ANTONIO ORTEGA RAMIREZ , \u00a0FRANCISCO JAVIER HERMOSILLA POLO y NEIL DE JESUS ROCA OCHOA y, en \u00a0consecuencia, ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N \u00a0DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, que, a m\u00e1s tardar dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n, proceda a resolver la solicitud formulada \u00a0el 24 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR la presente decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. Inf\u00f3rmese a las partes que esta \u00a0decisi\u00f3n puede ser impugnada dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo (art\u00edculo 31 \u00a0Decreto 2591 de 1991).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. En desacuerdo \u00a0por inobservancia del requisito de subsidiariedad, la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Magdalena impugn\u00f3 el fallo. El 13 de \u00a0julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En criterio del \u00a0demandante ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 TIBADUIZA QUIJANO \u00a0-profesional especializado de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Magdalena-, los jueces que resolvieron la referida acci\u00f3n \u00a0de tutela en primera y segunda instancia, no se percataron sobre la \u00a0inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, \u00a0pues en asuntos como el estudiado, la Corte Constitucional tiene \u00a0decantado que la acci\u00f3n ejecutiva es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales y adem\u00e1s, \u00a0el amparo se promovi\u00f3 3 a\u00f1os despu\u00e9s del hecho \u00a0que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pretende, por \u00a0tanto, que en amparo de los derechos fundamentales violentados, se \u00a0deje sin efectos el fallo de tutela cuestionado y, en su lugar, se \u00a0ordene a los jueces convocados proferir una providencia en la que \u00a0respeten las l\u00edneas jurisprudenciales desconocidas al conceder \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 22 \u00a0de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado \u00a0de la demanda a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados. \u00a0Se recibieron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado \u00a0Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que en fallo del 13 de julio de 2023, confirm\u00f3 el proferido el \u00a01\u00b0 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Sesenta y Nueve \u00a0Penal Municipal de la misma ciudad, en cuanto concedi\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el \u00a0abogado Sergio Manzano Mac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado \u00a0Sesenta y Nueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, hizo menci\u00f3n \u00a0de las actuaciones procesales relevantes en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional objeto de censura y recalc\u00f3 que en la \u00a0actualidad, se surte la etapa previa a la apertura del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar por improcedente el amparo invocado, tras asegurar no haber \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tras hacer \u00a0menci\u00f3n a los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela objeto de censura, el abogado Sergio \u00a0Manzano Mac\u00edas se opuso a la prosperidad del amparo al \u00a0advertir que el mecanismo de resguardo no procede contra fallos de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de \u00a0ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 TIBADUIZA QUIJANO para \u00a0la representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Magdalena, porque si bien es profesional especializado de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de dicho despacho y que, seg\u00fan el \u00a0Decreto 362 del 8 de octubre de 2014 por el cual se establece el \u00a0manual de funciones de la planta de personal, est\u00e1 facultado \u00a0para ejercer la representaci\u00f3n de la entidad en procesos \u00a0judiciales, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite \u00a0especial y verificados los documentos aportados no se encontr\u00f3 \u00a0poder para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advirti\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n es improcedente para cuestionar un \u00a0fallo de tutela, mismo que a\u00fan no ha cobrado firmeza como \u00a0quiera que la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 6 de \u00a0octubre de 2023, el ponente de dicha decisi\u00f3n dispuso \u00a0compulsar copias disciplinarias y penales para que se investiguen las \u00a0posibles irregularidades en que pudieron incurrir los jueces que \u00a0tuvieron a cargo el tr\u00e1mite constitucional \u00a011001408806920230009200, dado que avocaron conocimiento del asunto \u00a0a\u00fan cuando carec\u00edan de competencia territorial y, \u00a0adem\u00e1s, concedieron el amparo pese a ser evidente el \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4. LUIS \u00a0GUILLERMO RUBIO ROMERO, \u00a0Secretario de Educaci\u00f3n del departamento del Magdalena, alleg\u00f3 \u00a0escrito en el que manifest\u00f3 subsanar la demanda e impugnar el \u00a0fallo de primera instancia, para lo cual se remiti\u00f3 a los \u00a0argumentos exhibidos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo normado en \u00a0el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la tutela en primera \u00a0instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar, si, como lo \u00a0sostienen ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 TIBADUIZA QUIJANO y \u00a0LUIS \u00a0GUILLERMO RUBIO ROMERO, \u00a0se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el \u00a0estudio de fondo de los argumentos planteados por aquellos, \u00a0en contra de la sentencia de tutela emitida el 13 de julio de 2023, \u00a0por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0confirmatoria \u00a0de la dictada por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de la \u00a0misma ciudad el 1\u00b0 de junio de 2023, \u00a0al interior de las diligencias identificadas con radicado \u00a011001408806920230009200. \u00a0<\/p>\n<p>4. Previo a \u00a0resolver lo pertinente, debe la Sala precisar que, contrario a lo \u00a0decidido por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el accionante ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 TIBADUIZA QUIJANO s\u00ed \u00a0estaba legitimado para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0en representaci\u00f3n de la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE EDUCACI\u00d3N DEL MAGDALENA. \u00a0De los anexos aportados al escrito inicial, se advierte que desde el \u00a04 de julio de 2023 se desempe\u00f1a como Profesional Especializado \u00a0grado 222 adscrito al \u00e1rea jur\u00eddica de dicho despacho y \u00a0que dentro de las funciones se\u00f1aladas para el referido cargo \u00a0en el Decreto 362 del 2014, por medio de la cual se reorganiza la \u00a0planta central de cargos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental, est\u00e1 la de \u201ccoordinar \u00a0con los funcionarios del \u00e1rea el adecuado y oportuno tr\u00e1mite \u00a0de las acciones judiciales a favor de y en contra de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n\u201d, as\u00ed \u00a0como la de \u201cidentificar \u00a0acciones judiciales que se deban interponer en contra de terceros con \u00a0el fin de favorecer los intereses de la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no le era exigible a dicho funcionario aportar poder especial para \u00a0promover la presente acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 \u00a0dentro de sus funciones hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como \u00a0quiera que a pesar de la decisi\u00f3n de rechazo la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente contra el fallo de la misma naturaleza \u00a0cuestionado, proceder\u00e1 esta Corte a determinar el acierto o no \u00a0de dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De cara al \u00a0problema jur\u00eddico planteado, la Sala empezar\u00e1 por \u00a0precisar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes \u00a0requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el \u00a0requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara \u00a0tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos fundamentales afectados y (v) que \u00a0las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0exigencia, sin embargo, admite una excepci\u00f3n, esto es, cuando \u00a0se est\u00e1 en presencia de una sentencia de tutela de la que se \u00a0pueda afirmar la existencia de \u00abcosa \u00a0juzgada fraudulenta\u00bb1. \u00a0Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 una serie de reglas que se deben observar \u00a0cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito \u00a0que exige la demostraci\u00f3n de que la sentencia de tutela haya \u00a0sido adoptada como consecuencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el fraude \u00a0puede actuar \u00a0solo una de las partes, ambas o incluso el juez. Tambi\u00e9n puede \u00a0cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el \u00a0orden jur\u00eddico, caso en el cual se le denomina fraus legi o \u00a0contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, para que se \u00a0configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva \u00a0deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, \u00a0sin que de ello pueda desprenderse una comprensi\u00f3n indulgente, \u00a0la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es \u00a0cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la \u00a0autoridad judicial representa la confianza social en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su actuaci\u00f3n consciente \u00a0permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta \u2013revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada- fuera coercitivamente exigible.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de una actuaci\u00f3n \u00a0que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procedimentales \u00a0y que materializa en esencia un negocio fraudulento a trav\u00e9s \u00a0de medios procesales, que implica un perjuicio il\u00edcito a \u00a0terceros y a la comunidad4. \u00a0<\/p>\n<p>6. Descendiendo al \u00a0caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se \u00a0advierte demostrada \u00a0-ni siquiera argumentada- \u00a0la presencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que, por \u00a0lo dem\u00e1s, est\u00e1 adecuadamente fundado y sustentado. No \u00a0encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusi\u00f3n que \u00a0permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar \u00a0il\u00edcito o desleal del juez o de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo \u00fanico que establece esta Sala es que los \u00a0accionantes disienten de las valoraciones y conclusiones que est\u00e1n \u00a0contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues consideran que \u00a0tal pronunciamiento los derechos fundamentales de la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE EDUCACI\u00d3N DEL MAGDALENA. \u00a0Al respecto, la Corte reitera que la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 \u00a0instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad \u00a0infinitum \u00a0ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de tr\u00e1mites \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por \u00a0los funcionarios de la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE EDUCACI\u00d3N DEL MAGDALENA se \u00a0respetaron las garant\u00edas fundamentales de quienes en ese \u00a0intervinieron. Ahora, que los argumentos de la actora no hayan tenido \u00a0\u00e9xito, no es una circunstancia que per \u00a0se \u00a0implique la presencia de una situaci\u00f3n que involucre una \u00a0falsedad o artima\u00f1a, \u00a0que configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer \u00a0al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera \u00a0inferir la presencia de una situaci\u00f3n de colusi\u00f3n o de \u00a0enga\u00f1o que se haya concretado en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el \u00a0juez constitucional acceder al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia no \u00a0fue cumplida en el presente asunto. Por el contrario, se advierte que \u00a0la entidad accionante parte del supuesto equivocado de haberle sido \u00a0ordenado por los jueces constitucionales dar cumplimiento a la orden \u00a0judicial del 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo \u00a0de Santa Marta, donde se dispuso el reconocimiento y pago de unas \u00a0sumas de dinero a favor de los all\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se recalca que el \u00a0amparo cuestionado abarc\u00f3 \u00fanicamente el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n debido a la falta de respuesta a la \u00a0solicitud elevada por el apoderado judicial de los all\u00ed \u00a0demandantes el 26 de noviembre del 2020, orden que no desconoce el \u00a0presupuesto de subsidiariedad y menos a\u00fan deriva en una \u00a0situaci\u00f3n de fraude. En momento alguno se orden\u00f3 a la \u00a0autoridad administrativa acceder al objeto de la petici\u00f3n, \u00a0esto es, el cumplimiento de la orden judicial con el reconocimiento \u00a0de las sumas de dinero que all\u00ed se dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s precisar que, si bien el Tribunal a \u00a0quo \u00a0compuls\u00f3 copias por falta de competencia territorial de los \u00a0jueces que conocieron el asunto, dicha circunstancia no pone en \u00a0evidencia una situaci\u00f3n fraudulenta, as\u00ed como tampoco \u00a0abre paso al estudio de la tutela contra el tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza No. 11001408806920230009200, \u00a0pues \u00a0ello no fue objeto de queja en la presente demanda y, adem\u00e1s, \u00a0esa irregularidad \u00a0no asoma de bulto: si \u00a0bien la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena y los \u00a0accionantes tienen su domicilio en dicho departamento, la petici\u00f3n \u00a0cuya falta de respuesta motiv\u00f3 la solicitud de amparo fue \u00a0presentada desde Bogot\u00e1 por el abogado Sergio Manzano Mac\u00edas, \u00a0quien tiene su domicilio en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, \u00a0no sobra recordar, una vez m\u00e1s, que la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostiene que, de todas formas, la \u00a0tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente \u00a0cuando la parte actora a\u00fan cuenta con el mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional5. \u00a0Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, \u00a0no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de \u00a0las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias \u00a0reprochadas, pues ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda \u00a0la del \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por \u00a0parte de la Corte Constitucional se erige como \u2018un \u00a0control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia \u00a0que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u20196 \u00a0y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias \u00a0proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y est\u00e1 restringida \u00fanicamente a casos en \u00a0los cuales se pruebe \u2018de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u20197. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para \u00a0reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces \u00a0constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior (\u2026)8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, no se demostr\u00f3 que la parte actora \u00a0hubiese solicitado la eventual revisi\u00f3n de la sentencia que \u00a0acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de \u00a0insistencia frente a una posible negativa de revisi\u00f3n. Esto \u00a0implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los \u00a0instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de los funcionarios de la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE EDUCACI\u00d3N DEL MAGDALENA, \u00a0y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma \u00a0que, en sentencia SU-1219\/01, \u00a0esa misma Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo \u00a0expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar \u00a0una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en \u00a0atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y \u00a0el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna \u00a0otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo \u00a0equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada \u00a0a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio, \u00a0espec\u00edficamente en lo relativo a la idoneidad del tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n o del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional para someter a escrutinio la eventual v\u00eda de \u00a0hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte \u00a0dogm\u00e1tica de muchas decisiones de esa Corporaci\u00f3n9, \u00a0resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en \u00a0tres de ellas, el \u00a0deber de los accionantes de solicitar la selecci\u00f3n del asunto \u00a0(SU-1219 \u00a0de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la solicitud de revisi\u00f3n ante el citado Alto Tribunal \u00a0constituye un mecanismo id\u00f3neo para evitar que una decisi\u00f3n \u00a0que contraviene los presupuestos constitucionales y\/o legales, haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la \u00a0inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no \u00a0cumple con las exigencias m\u00ednimas de forma que permitir\u00edan \u00a0entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones anotadas, se revoca la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n y en su lugar, se declara improcedente el amparo \u00a0invocado por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 TIBADUIZA QUIJANO en \u00a0representaci\u00f3n de la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE EDUCACI\u00d3N DEL MAGDALENA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0providencia del 6 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 TIBADUIZA QUIJANO en \u00a0representaci\u00f3n de la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE EDUCACI\u00d3N DEL MAGDALENA. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-093 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17749-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 133912 \u00a0 Acta No. 236 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0GUILLERMO RUBIO ROMERO en \u00a0calidad de secretario de educaci\u00f3n del departamento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}