{"id":75607,"date":"2024-03-08T18:50:47","date_gmt":"2024-03-08T18:50:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17748-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:47","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:47","slug":"stp17748-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17748-2023\/","title":{"rendered":"STP17748-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17748-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no. 133908 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por BREYNER \u00a0ESTEBAN BUEND\u00cdA AYALA, \u00a0en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2023, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual se \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente por hecho superado la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculado el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de dicho circuito y especialidad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, BREYNER \u00a0ESTEBAN BUEND\u00cdA AYALA, quien \u00a0se encuentra recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y \u00a0Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, el 30 de mayo de 2023, \u00a0realiz\u00f3 solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0autoridad que ejecuta y vigila las penas impuestas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0refiere que, pasados m\u00e1s de 110 d\u00edas desde la \u00a0presentaci\u00f3n de su solicitud no ha recibido respuesta alguna a \u00a0su petici\u00f3n, motivo por el cual, reclama el amparo a su \u00a0prerrogativa constitucional y, en consecuencia, i) \u00a0se \u00a0ordene a la autoridad judicial accionada a que conteste su solicitud, \u00a0y ii) \u00a0se \u00a0compulsen copias disciplinarias en contra del funcionario que regenta \u00a0dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 25 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad demandada y al \u00a0sujeto vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja adujo que actualmente ejecuta y vigila dos penas \u00a0impuestas en contra del accionante. La primera, resultante de la \u00a0condena del 16 de junio de 2010 impuesta por el Juzgado 6\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Barranquilla, consistente en 321 meses de prisi\u00f3n \u00a0tras ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones, proceso por el cual se encuentra privado de la libertad \u00a0desde el 25 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, derivada de la condena proferida por el Juzgado 4 Penal con \u00a0Funciones Mixtas de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia \u00a0del 14 de diciembre de 2021, lo sentenci\u00f3 a la pena de 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 14 de abril de 2023, neg\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las referidas penas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, inform\u00f3 que el sentenciado present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional que guarda relaci\u00f3n con la \u00a0segunda de las condenas mencionadas, es decir, respecto de la causa \u00a0penal por la cual no se encuentra privado de la libertad, lo que \u00a0signific\u00f3 que la solicitud no fuera allegada con mensaje de \u00a0urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se resolvi\u00f3 \u00a0negar la libertad condicional requerida por el sentenciado, por lo \u00a0que solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja, confirm\u00f3 haber notificado al accionante, el auto por \u00a0medio del cual se neg\u00f3 su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia \u00a0del 6 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja resolvi\u00f3 declarar improcedente por hecho superado la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante. Indic\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la informaci\u00f3n recopilada en el plenario, \u00a0la autoridad accionada acredit\u00f3 haber resuelto la solicitud de \u00a0libertad condicional presentada por el actor, mediante auto del 27 de \u00a0septiembre de 2023, que fue debidamente notificado al d\u00eda \u00a0siguiente, seg\u00fan constancia remitida por el Centro de \u00a0Servicios Administrativo vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0el fallo de primera instancia, BREYNER \u00a0ESTEBAN BUEND\u00cdA AYALA \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3, en un escrito en el que solicit\u00f3, luego de \u00a0advertida una demora injustificada para dar respuesta a su solicitud, \u00a0la compulsa de copias disciplinarias en contra de la Juez 3 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vista la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, considera la Sala \u00a0que debe entrar a determinar si, la demora presentada por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada para resolver la solicitud de libertad \u00a0condicional, amerita la compulsa de copias disciplinarias en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, se observa que el accionante present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional el pasado 30 de mayo de 2023, la \u00a0cual fue resuelta mediante auto del 27 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente la estructuraci\u00f3n \u00a0del hecho superado. Frente \u00a0a tal realidad, \u00a0cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en este momento, \u00a0carece de objeto, por haber desaparecido la raz\u00f3n de ser de la \u00a0acci\u00f3n. Sobre esta situaci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0se ha referido en los siguientes t\u00e9rminos (sentencia T-038\/19, \u00a0entre otras): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que como \u00a0consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el \u00a0accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 \u00a0la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, \u00a0termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger \u00a0derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial \u00a0quebranta esta garant\u00eda, cuando se presenta, \u00ab(i) \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora \u00a0es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente \u00a0relacionada con el punto anterior, (iii) omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u00bb (Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente ha \u00a0sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no \u00a0vulneradora del derecho, cuando (i) se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por \u00a0exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser \u00a0catalogadas de imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe \u00a0resaltar la Sala, no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial \u00a0es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no \u00a0procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos \u00a0legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse \u00a0la falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio \u00a0irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. \u00a02013, Rad. 67.797.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, la autoridad judicial accionada fue clara en se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la demora para resolver el asunto se debi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principalmente, a la alta carga laboral del despacho y, en segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, al hecho de que la solicitud se present\u00f3 respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa por la cual el sentenciado no se encuentra privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, lo que hizo que el asunto fuera encasillado como aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cno urgentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tardanza, sin \u00a0embargo, no puede calificarse de excesiva o irrazonable, por cuanto \u00a0es de p\u00fablico conocimiento la excesiva carga laboral que \u00a0aqueja a la jurisdicci\u00f3n penal, adem\u00e1s, porque \u00a0advertida la demora, de forma inmediata, se procedi\u00f3 a \u00a0resolver el asunto en aras de conjurar la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive \u00a0del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o \u00a0descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de situaciones ajenas a \u00a0ellas, no imputables al funcionario, derivadas de la congesti\u00f3n \u00a0judicial existente que han impedido el normal desempe\u00f1o del \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no \u00a0se advierte que la demora ocasionada para resolver el asunto en \u00a0concreto se presente como injustificada, y amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional que se oriente a la compulsa de copias \u00a0disciplinarias solicitada. Sin embargo, ello no obsta para que, si a \u00a0bien lo tiene el actor, presente de manera directa las denuncias y \u00a0quejas que considere pertinentes, en ejercicio de los derechos y \u00a0deberes que \u00e9l ostenta como ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 6 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente por hecho superado la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por BREYNER \u00a0ESTEBAN BUEND\u00cdA AYALA, \u00a0de \u00a0acuerdo con los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17748-2023 \u00a0 Radicado \u00a0no. 133908 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por BREYNER \u00a0ESTEBAN BUEND\u00cdA AYALA, \u00a0en contra de la sentencia del 6 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}