{"id":75606,"date":"2024-03-08T18:50:47","date_gmt":"2024-03-08T18:50:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17747-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:47","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:47","slug":"stp17747-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17747-2023\/","title":{"rendered":"STP17747-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17747-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 133834 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN BAUTISTA \u00a0MAR\u00cdN CHAVARRIAGA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado contra el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y \u00a0Media Seguridad de Medell\u00edn \u2013 COPED El \u00a0Pedregal, \u00a0el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 25 de julio de 2017, el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia conden\u00f31 \u00a0a JUAN \u00a0BAUTISTA MAR\u00cdN CHAVARRIAGA a \u00a0la pena principal de 145 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo \u00a0responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0extorsi\u00f3n agravada tentada. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, raz\u00f3n por la cual se encuentra privado de la \u00a0libertad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, autoridad judicial que, por auto del 3 \u00a0de mayo de 2022 neg\u00f3 al penado la solicitud de libertad \u00a0condicional con fundamento en \u00a0la prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, el accionante la apel\u00f3. Mediante \u00a0providencia del 26 de mayo siguiente, el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdN \u00a0CHAVARRIAGA elev\u00f3 m\u00faltiples solicitudes posteriores en \u00a0el mismo sentido, argumentando que el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de la misma ciudad, concedi\u00f3 dicho beneficio a una \u00a0persona en su misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el juzgado ejecutor mediante autos del 11 de julio, 29 de \u00a0noviembre de 2022 y 16 de junio de 2023, rechaz\u00f3 de plano las \u00a0solicitudes por no presentar fundamentos novedosos con la entidad de \u00a0\u201ccambiar \u00a0el motivo por el cual fue negado dicha solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, la misma decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado hom\u00f3logo al accionado debe ser aplicada en su caso, de \u00a0lo contrario se vulnerar\u00eda su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se ordene al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Medell\u00edn dejar sin efectos el prove\u00eddo \u00a0proferido el 16 de junio de 2023, mediante el cual rechaz\u00f3 de \u00a0plano su solicitud de libertad condicional, para, en su lugar, \u00a0realizar un estudio de fondo teniendo en cuenta lo decidido por su \u00a0hom\u00f3logo 5\u00ba en un caso de similares contornos. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 6 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo invocado por JUAN BAUTISTA \u00a0MAR\u00cdN CHAVARRIAGA, tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no es arbitraria o caprichosa, dado que la libertad \u00a0condicional se neg\u00f3 con fundamento en la prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual se encontraba \u00a0vigente al momento de ocurrencia de los hechos objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0descart\u00f3 la estructuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto \u00a0procedimental por haber rechazado de plano las solicitudes \u00a0posteriores, en tanto, \u201cpara \u00a0decidir, valor\u00f3 los presupuestos objetivos y subjetivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 JUAN BAUTISTA MAR\u00cdN \u00a0CHAVARRIAGA acude al presente mecanismo constitucional, por cuanto \u00a0estima que el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al haber \u00a0rechazado de plano, mediante auto del 16 de junio de 2023, una nueva \u00a0solicitud de libertad condicional, sin tomar en consideraci\u00f3n \u00a0el contenido de un pronunciamiento horizontal cuya aplicaci\u00f3n \u00a0reclama en virtud del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que es deber \u00a0de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, \u00a0pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, \u00a0pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste \u00a0inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia (CSJ SPT, 15 de \u00a0julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no advierte, entonces, irregularidad alguna en la determinaci\u00f3n \u00a0del juzgado accionado de rechazar de plano la solicitud de libertad \u00a0condicional por haberla resuelto de fondo en prove\u00eddo del 3 de \u00a0mayo de 2022, toda vez que los argumentos tra\u00eddos como \u00a0\u201cnovedosos\u201d, \u00a0en efecto, no justificaban un nuevo an\u00e1lisis en torno a la \u00a0vigencia y aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n consagrada en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, los razonamientos que justificaron la negativa inicial \u00a0son ajustados a las preceptivas legales aplicables al caso y al \u00a0precedente decantado por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juzgado de penas accionado advirti\u00f3 que no era \u00a0procedente conceder la libertad condicional a MAR\u00cdN \u00a0CHAVARRIAGA porque i) \u00a0fue condenado por el delito de extorsi\u00f3n, ii) \u00a0por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dichas conclusiones, conviene precisar que la jurisprudencia \u00a0constitucional2 \u00a0ha sostenido que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, al momento \u00a0de evaluar la viabilidad de la libertad condicional, deben determinar \u00a0i) \u00a0si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, solo en caso de que este \u00a0examen arroje un resultado negativo, ii) \u00a0le es dable verificar el lleno de requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, esta Sala de Decisi\u00f3n en las sentencias \u00a0STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP7375-2021, entre otras, ha \u00a0precisado que \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal \u2013modificado por el canon 32 de la Ley \u00a01709 de 2014-, son normas v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables y, por tanto, no \u00a0es posible hablar de su derogatoria t\u00e1cita, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qu\u00e9 \u00a0casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, \u00a0dejando inc\u00f3lumes restricciones \u00a0expresamente impuestas por el legislador en disposiciones anteriores, \u00a0como el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Al ser \u00a0manifiesto que ambas normas regulan aspectos dis\u00edmiles, no \u00a0procede la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pues, \u00a0mientras el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula \u00a0gen\u00e9ricamente la exclusi\u00f3n de beneficios para algunos \u00a0delitos, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su \u00a0exclusi\u00f3n para unos casos espec\u00edficos: cuando la \u00a0condena se haya producido, entre otros, por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicaci\u00f3n \u00a0preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la \u00a0\u00faltima de tales disposiciones conllevaba a que resultara \u00a0inviable la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0consideraciones no solo permiten reafirmar la razonabilidad y \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n censurada, sino, adem\u00e1s, \u00a0reflejan la imposibilidad de aplicar \u201cpor \u00a0igualdad\u201d una decisi\u00f3n3 \u00a0que es abiertamente contraria a la doctrina probable decantada por \u00a0esta Sala como m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre jurisprudencial, \u00a0en tanto, el prove\u00eddo tra\u00eddo por el accionante, en \u00a0esencia, aval\u00f3 el argumento de la derogatoria t\u00e1cita de \u00a0la Ley 1121 de 2006, el cual, como qued\u00f3 expuesto, es en \u00a0absoluto inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0contexto, tampoco resulta viable la protecci\u00f3n invocada al \u00a0derecho de igualdad, toda vez que no qued\u00f3 demostrado que la \u00a0misma autoridad judicial aqu\u00ed demandada hubiese adoptado \u00a0decisiones contrarias en casos de id\u00e9nticos contornos en \u00a0abierto desconocimiento de la vinculatoriedad de sus propias \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0confirmar\u00e1, entonces, la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 6 \u00a0de julio de 2023, mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0JUAN ABUTISTA MART\u00cdN CHAVARRIAGA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior del proceso 05001600000020160080900 \u00a0<\/p>\n<p>2Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T\u2013019\u20132017 y T\u2013640\u20132017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061616. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 6-19, 0002AnexosDda, expediente remitido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17747-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 133834 \u00a0 Acta No. 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