{"id":75600,"date":"2024-03-08T18:50:46","date_gmt":"2024-03-08T18:50:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17721-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:46","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:46","slug":"stp17721-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17721-2023\/","title":{"rendered":"STP17721-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP-17721-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 134638 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 249 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por HELMER S\u00c1NCHEZ \u00a0D\u00cdAZ, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0trabajo, salud, estabilidad laboral, igualdad, favorabilidad, m\u00ednimo \u00a0vital y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados oficiosamente las \u00a0dem\u00e1s autoridades y partes que actuaron dentro del proceso \u00a0laboral No. 41001310500220160025000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HELMER S\u00c1NCHEZ \u00a0D\u00cdAZ promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0empresa Mec\u00e1nicos Asociados SAS, con el fin de que se \u00a0declarara que entre ambas partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral desde el 2 de mayo de 2013 al 1\u00b0 de marzo de 2014, que la \u00a0misma finaliz\u00f3 mientras aquel se encontraba en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad y que como consecuencia de dicho reconocimiento, se \u00a0condenara a la demandada reintegrarlo al cargo que ocupaba, junto con \u00a0el pago de salarios y prestaciones causadas desde el momento del \u00a0despido hasta su reinstalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0repartida al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva, autoridad \u00a0judicial que en fallo del 2 de diciembre de 2016 resolvi\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que entre el se\u00f1or HELMER S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ como \u00a0empleado y la empresa MEC\u00c1NICA (sic) ASOCIADOS S.A.S en \u00a0calidad de empleador, existe un contrato individual de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido el cual inici\u00f3 el 02 de mayo de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido realizado por MEC\u00c1NICOS ASOCIADOS \u00a0S.A.S. al se\u00f1or HELMER S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ, con motivo \u00a0del despido de persona disminuida f\u00edsicamente consagrado en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que la contraprestaci\u00f3n del servicio de AUXILIO EXTRALEGAL DE \u00a0HABITACI\u00d3N es constituido factor salarial por su condici\u00f3n \u00a0habitual y por qu\u00e9 no se acredit\u00f3 que no fuera para el \u00a0enriquecimiento exclusivo del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a \u00a0la parte demandada, MEC\u00c1NICOS ASOCIADOS a reintegrar al se\u00f1or \u00a0HELMER S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ en un cargo igual o superiores \u00a0condiciones por ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada de \u00a0persona disminuida f\u00edsicamente, derecho contemplado en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a \u00a0la demandada, MEC\u00c1NICOS ASOCIADOS S.A.S a pagarle al \u00a0demandante, el se\u00f1or HELMER S\u00c1NCHEZ la suma de \u00a0TRESCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS \u00a0SESENTA Y UN PESO M\/CTE ($320.776.261), por los salarios dejados de \u00a0recibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento \u00a0que se produzca su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la parte demandada, MEC\u00c1NICOS ASOCIADOS S.A.S al pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales (prima de servicios \u00a0y auxilio de vacaciones) equivalente a la suma de ($9.710.684), esto \u00a0con base en la liquidaci\u00f3n del salario establecido, con una \u00a0diferencia total de $4.890.800. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0CONDENAR a \u00a0la parte demandada MEC\u00c1NICOS ASOCIADOS S.A.S. pagar en favor \u00a0de la administradora de la seguridad social en pensiones del \u00a0demandante la diferencia de los aportes del se\u00f1or HELMER \u00a0S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ tomando como base de liquidaci\u00f3n el \u00a0salario establecido $ 9.710.684 entre el despido y en adelante y as\u00ed \u00a0mismo completar la cuenta de salud por el mismo tiempo y con el mismo \u00a0salario a favor del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la parte demandante MEC\u00c1NICOS ASOCIADOS S.A.S. al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido por persona disminuida f\u00edsicamente \u00a0que se contempla en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0equivalente a un valor de ($58.264.104) con el salario de $9.710.984. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0DECLARAR \u00a0infundadas la totalidad de las excepciones propuestas por la entidad \u00a0demandada MEC\u00c1NICOS ASOCIADOS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: \u00a0el \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios (sic). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0PRIMERO: NEGAR \u00a0Reconocer (sic) la indexaci\u00f3n solicitada sobre los valores \u00a0adeudados, conforme a la parte motiva, desde su causaci\u00f3n \u00a0hasta el momento del pago. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a \u00a0MEC\u00c1NICOS ASOCIADOS S.A.S. a pagar las costas del proceso a \u00a0favor de la accionante, estimando las agencias en derecho en la suma \u00a0de ($69.108.000). \u00a0<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n \u00a0de ambas partes, la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0de Neiva dispuso, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0los numerales segundo, cuarto, quinto y octavo de lo sentencia \u00a0apelada, y en su lugar, DENEGAR lo pretensi\u00f3n de ineficacia \u00a0del despido y las que derivan de ella. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0MODIFICAR \u00a0el ordinal primero del fallo apelado en el sentido de DECLARAR como \u00a0fecha de finalizaci\u00f3n del contrato el d\u00eda 01-mar-2014, \u00a0por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ADICIONAR \u00a0el ordinal sexto de lo sentencia de instancia en el sentido de que la \u00a0demandada tambi\u00e9n deber\u00e1 pagar al actor la suma de $ \u00a07.313.526,57 por concepto de reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0y los intereses sobre los mismos durante la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0MODIFICAR \u00a0el ordinal s\u00e9ptimo de la decisi\u00f3n recurrida, en el \u00a0sentido de que la demandada deber\u00e1 reajustar los aportes a \u00a0pensi\u00f3n realizados en favor del demandante durante los \u00a0extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral, tomando un Ingreso \u00a0Base de Cotizaci\u00f3n de $9.525.882 para el a\u00f1o 2013; y \u00a0para el a\u00f1o 2014 un IBC de $9.710.684. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0MODIFICAR \u00a0el ordinal noveno del fallo apelado en el sentido de DECLARAR \u00a0PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de COMPENSACI\u00d3N y COBRO \u00a0DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N, seg\u00fan lo considerado en esta providencia, y \u00a0DECLARAR NO PROBADAS las restantes \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0REVOCAR \u00a0el ordinal d\u00e9cimo segundo del fallo de instancia \u00fanicamente \u00a0en lo atinente al monto de las agencias en derecho, debiendo ser \u00a0fijadas nuevamente por el a quo conforme a lo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el prove\u00eddo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0Sin costas en esta instancia conforme al art. 365 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. En fallo SL1151-2023 del pasado \u00a024 de mayo, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte no cas\u00f3 el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>HELMER S\u00c1NCHEZ \u00a0D\u00cdAZ se muestra en desacuerdo con lo resuelto por la Sala de \u00a0descongesti\u00f3n. Como sustento, se\u00f1al\u00f3 que labor\u00f3 \u00a0para la empresa Mec\u00e1nicos Asociados SAS entre el 31 de marzo \u00a0de 2013 y el 1\u00b0 de marzo de 2014 en el cargo de supervisor de \u00a0mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que fue \u00a0diagnosticado de diabetes, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, \u00a0enfermedad coronaria clase funcional, astigmatismo, sobrepeso, \u00a0problemas leves de audici\u00f3n, entre otras, patolog\u00edas \u00a0que seg\u00fan afirma disminuyeron su capacidad laboral y pese a \u00a0las cuales fue despedido sin la autorizaci\u00f3n previa del \u00a0Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, al \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada incurri\u00f3 en un defecto de orden f\u00e1ctico, pues \u00a0equivocadamente concluy\u00f3 que el empleador ignoraba su estado \u00a0de salud, pasando por alto las pruebas que alleg\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n de las que se constata que al momento del despido \u00a0presentaba patolog\u00edas graves y evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que de la \u00a0historia cl\u00ednica aportada a la actuaci\u00f3n se puede \u00a0constatar que, incluso antes de iniciar el \u00faltimo v\u00ednculo \u00a0laboral con la demandada, presentaba las patolog\u00edas que hoy lo \u00a0aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0defecto de orden f\u00e1ctico conllev\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0a desconocer el precedente constitucional, seg\u00fan el cual la \u00a0protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada no cobija \u00a0\u00fanicamente a quienes hayan recibido un dictamen de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral, sino tambi\u00e9n a quienes presentan una \u00a0afectaci\u00f3n que les impide o dificulte sustancialmente el \u00a0desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se \u00a0disponga \u201cDEJAR \u00a0SIN EFECTOS la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023), por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de justicia dentro del proceso ordinario que HELMER S\u00c1NCHEZ \u00a0DIAZ promovi\u00f3 contra la MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. En su lugar \u00a0DEJAR EN FIRME la sentencia emitida, en dicho tr\u00e1mite, por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 02 de diciembre de \u00a02016.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 29 de \u00a0noviembre de 2023, la Sala avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0Laboral Familia del Tribunal Superior de Neiva hizo menci\u00f3n de \u00a0las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite ordinario y, para mejor \u00a0entendimiento del asunto, remiti\u00f3 el enlace digital del \u00a0expediente objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0al resolver el recurso extraordinario analiz\u00f3 los tres puntos \u00a0centrales en los cuales reca\u00eda el cargo \u00fanico de \u00a0casaci\u00f3n, esto es, i) la situaci\u00f3n de salud que a \u00a0criterio del accionante evidenciaba su condici\u00f3n de \u00a0discapacidad al momento del despido, ii) el conocimiento que ten\u00eda \u00a0el empleador sobre esos hechos y, iii) la supuesta discriminaci\u00f3n \u00a0en su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los documentos aportados por el accionante en relaci\u00f3n con \u00a0su situaci\u00f3n m\u00e9dica no lograron vislumbrar una \u00a0verdadera condici\u00f3n de discapacidad, pues pese a que se \u00a0demostr\u00f3 la presencia de algunos quebrantos de salud, su \u00a0aptitud para el desempe\u00f1o del cargo y actividades fue \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el conocimiento previo del empleador, record\u00f3 que aquel \u00a0conoc\u00eda de la afecci\u00f3n cardiaca y visual que padec\u00eda \u00a0el actor cuando ingres\u00f3 a laborar en la empresa, pero que tal \u00a0como lo concluy\u00f3 el Tribunal, tales situaciones no supusieron \u00a0una incompatibilidad con las actividades ejecutadas en vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo. Adem\u00e1s, hubo otras enfermedades \u00a0que fueron calificadas despu\u00e9s del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0despu\u00e9s de analizados todos los elementos de prueba, concluy\u00f3 \u00a0que si bien el demandante fue calificado con una p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del 54,79% con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a020 de mayo de 2014, el dictamen fue emitido con posterioridad a la \u00a0fecha del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 \u00a0que, de conformidad con el criterio de la Sala permanente, no es la \u00a0enfermedad lo que activa la protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0laboral reforzada, sino la limitaci\u00f3n que ella produzca en el \u00a0desarrollo de la labor, lo que en este caso no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala 1\u00b0 \u00a0de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0o los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela HELMER \u00a0S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ pretende que se deje sin efectos la \u00a0sentencia SL1151-2023, mediante la cual la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, no cas\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso laboral \u00a0adelantado en contra de Mec\u00e1nicos Asociados SAS, en cuanto se \u00a0abstuvo de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada por \u00a0el fuero de salud. \u00a0Acus\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n de incurrir en indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias \u00a0judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso \u00a0ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a \u00a0trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios previstos por el \u00a0Legislador.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0encuentra establecido que cuando se alega un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria \u00a0-como en el presente caso- el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional previsto en el art\u00edculo 228 de \u00a0la CP, cobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad \u00a0judicial una potestad discrecional frente a la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de \u00a0la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y \u00a0jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se verifica que \u00a0la providencia judicial censurada cumple los par\u00e1metros de \u00a0razonabilidad, tal principio le impide al juez constitucional \u00a0inmiscuirse en decisiones emitidas por las autoridades competentes en \u00a0el escenario ordinario, las cuales hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, s\u00f3lo porque en la v\u00eda de tutela se aduzca no \u00a0compartirlas o tener una comprensi\u00f3n diversa.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, contrario a lo sostenido por el accionante, observa la \u00a0Sala que la sentencia censurada se \u00a0fundament\u00f3 en un an\u00e1lisis serio y ponderado del asunto. \u00a0Se \u00a0entiende razonable al haberse fundamentado en las pruebas que obran \u00a0en el proceso, bajo el \u00e1mbito de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en \u00a0cabeza de los jueces.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0de descongesti\u00f3n se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico \u00a0establecer \u00a0si el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0se equivoc\u00f3 al analizar las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0y concluir que en el asunto no operaba la estabilidad laboral \u00a0reforzada por el fuero de salud en favor del accionante, \u00a0concretamente, porque no exist\u00eda prueba del conocimiento \u00a0previo del empleador de tales patolog\u00edas ni tampoco hab\u00eda \u00a0evidencia de que las afecciones del actor supusieran una \u00a0incompatibilidad con las labores que le eran encargadas. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0como patolog\u00edas existentes antes de la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral, hipoacusia moderada, cardiopat\u00eda \u00a0isqu\u00e9mica, varices grado I en miembros inferiores, \u00a0antecedentes de enfermedad coronaria, diabetes mellitus y n\u00f3dulos \u00a0tiroideos, mismas que de conformidad con la historia cl\u00ednica \u00a0de HELMER S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ y la valoraci\u00f3n por salud \u00a0ocupacional para el desempe\u00f1o del cargo, no encontr\u00f3 \u00a0como incompatibles para ejercer la labor para la que fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las mismas, \u00a0record\u00f3 el criterio sentado por al Sala permanente, \u00a0concretamente en la sentencia SL572-2021, donde se dej\u00f3 claro \u00a0que la sola desmejora en el estado de salud no es suficiente para \u00a0activar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, \u00a0pues es necesario que se acredite que dicha situaci\u00f3n \u00a0imposibilita al trabajador ejercer su labor, aspecto que en el asunto \u00a0no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como documentos \u00a0que registran la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor con \u00a0posterioridad al despido, destac\u00f3 el certificado de \u00a0discapacidad expedido el 23 de mayo de 2014 por la Nueva EPS, en el \u00a0que se califica la p\u00e9rdida de capacidad laboral de HELMER \u00a0S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ en un 54.79%. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0para el momento en que ocurri\u00f3 el despido no exist\u00eda \u00a0claridad que reflejara que el trabajador padec\u00eda de alguna \u00a0limitaci\u00f3n o discapacidad incompatible con sus labores en la \u00a0empresa, as\u00ed como tampoco estaba en tr\u00e1mite la \u00a0calificaci\u00f3n de su capacidad laboral, pues ello s\u00f3lo se \u00a0hizo con ocasi\u00f3n de la solicitud que hiciera el trabajador dos \u00a0meses despu\u00e9s. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 evidencia de \u00a0que las autoridades m\u00e9dicas competentes o el demandante \u00a0hubieran informado al empleador sobre alg\u00fan tipo de \u00a0incapacidad, restricci\u00f3n o recomendaci\u00f3n para la \u00a0ejecuci\u00f3n de las actividades a \u00e9l encargadas. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, al \u00a0analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral \u00a0adelantado por el accionante, no se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, se torne \u00a0desacertada, caprichosa o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, contrario a lo afirmado por HELMER S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ, \u00a0no es que la Sala accionada no hubiese valorado su historial cl\u00ednico. \u00a0Lo que ocurri\u00f3 es que, al hacerlo, encontr\u00f3 que las \u00a0patolog\u00edas por el reportadas al momento del despido no eran \u00a0incompatibles con la labor desempe\u00f1ada y, adem\u00e1s, el \u00a0certificado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no fue conocido \u00a0oportunamente por el empleador, precisamente porque fue tramitado \u00a0luego de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0\u202f\u00a0\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este \u00a0tr\u00e1mite, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, solo porque \u00a0el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio \u00a0razonable a partir de la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de \u00a0la legislaci\u00f3n y jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0negar \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de HELMER S\u00c1NCHEZ \u00a0D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de HELMER S\u00c1NCHEZ \u00a0D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP-17721-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 134638 \u00a0 Acta No. 249 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por HELMER S\u00c1NCHEZ \u00a0D\u00cdAZ, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}