{"id":75596,"date":"2024-03-08T18:50:46","date_gmt":"2024-03-08T18:50:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17717-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:46","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:46","slug":"stp17717-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17717-2023\/","title":{"rendered":"STP17717-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP-17717-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 134439 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 249 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por REINERIO DE JES\u00daS \u00a0LONDO\u00d1O NARV\u00c1EZ a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, principio de congruencia y desconocimiento \u00a0del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados oficiosamente las \u00a0dem\u00e1s autoridades y partes que actuaron dentro del proceso \u00a0laboral No. 660013100120180005701. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>REINERIO DE JES\u00daS \u00a0LONDO\u00d1O NARV\u00c1EZ cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad \u00a0el 12 de junio de 2012 y prest\u00f3 sus servicios a la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero entre el 17 de enero de \u00a01972 hasta el 15 de noviembre de 1991, lo que equivale a 19 a\u00f1os, \u00a09 meses y 29 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para completar los \u00a020 a\u00f1os de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n contemplada en la Ley 71 de 1988, el demandante \u00a0cotiz\u00f3 sobre el salario m\u00ednimo como trabajador \u00a0independiente al Instituto de Seguros Sociales entre el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n SUB278566 del 4 de diciembre de 2017, Colpensiones \u00a0concluy\u00f3 que REINERIO DE JES\u00daS LONDO\u00d1O NARV\u00c1EZ \u00a0era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado \u00a0en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y destinatario de la \u00a0Ley 71 de 1988. En consecuencia, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a partir del 1\u00b0 de febrero de 2017 en cuant\u00eda del \u00a075% de lo cotizado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os contados \u00a0retroactivamente desde el 31 de enero de 2017 (fecha de la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>LONDO\u00d1O \u00a0NARV\u00c1EZ present\u00f3 demanda laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en aras de \u00a0obtener el reajuste de su mesada pensional tomando como ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n el 75% de lo cotizado en los \u00faltimos 10 \u00a0a\u00f1os retroactivamente desde el 2 de noviembre de 2012, fecha \u00a0en la que complet\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas \u00a0requeridas para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sus pretensiones \u00a0fueron negadas en primera y segunda instancia por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, en providencias del 6 de octubre de 2021 \u00a0y 28 de febrero de 2022, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. En sentencia SL2274-2023 del 20 \u00a0de septiembre de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, resolvi\u00f3 no \u00a0casar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0apoderado de REINERIO DE JES\u00daS LONDO\u00d1O NARV\u00c1EZ, \u00a0al resolver lo pertinente la Sala de Descongesti\u00f3n accionada \u00a0incurri\u00f3 en defectos de orden f\u00e1ctico y por falta de \u00a0motivaci\u00f3n, pues omiti\u00f3 pronunciarse sobre el problema \u00a0jur\u00eddico planteado en casaci\u00f3n, esto es, que se \u00a0ordenara el reconocimiento pensional a partir del 2 de noviembre de \u00a02012, fecha a partir de la cual deb\u00eda tomarse el IBL sobre el \u00a075% de los \u00faltimos 10 a\u00f1os cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que de esa \u00a0manera su mesada pensional tendr\u00eda una cuant\u00eda superior \u00a0a la que le fue reconocida, pues recuerda que desde cuando cotiz\u00f3 \u00a0como trabajador independiente al ISS lo hizo sobre el smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, \u00a0en su caso, resulta m\u00e1s favorable calcular el IBL conforme a \u00a0los 10 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los requisitos \u00a0m\u00ednimos para la adquisici\u00f3n del estatus de pensionado, \u00a0prescindiendo de los aportes que efectu\u00f3 como trabajador \u00a0independiente, los cuales se extendieron hasta el a\u00f1o 2017 por \u00a0\u201csimple \u00a0ignorancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en lo \u00a0anterior, el apoderado de REINERIO DE JES\u00daS LONDO\u00d1O \u00a0NARV\u00c1EZ pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0se deje sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada y en \u00a0su lugar, se ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u201cestudiar \u00a0lo relacionado con la declaratoria de causaci\u00f3n del derecho y \u00a0liquidaci\u00f3n del IBL hasta el 1\u00b0 de noviembre de 2012, \u00a0fecha en la que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 22 de \u00a0noviembre de 2023 la Sala avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0al advertir que no tiene competencia frente a la pretensi\u00f3n de \u00a0amparo elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo al advertir que la presente acci\u00f3n no satisface los \u00a0requisitos de procedibilidad frente a la sentencia cuestionada, la \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala 3\u00b0 \u00a0de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0o los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sostenido que esta acci\u00f3n no se cre\u00f3 para reemplazar \u00a0los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o \u00a0ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable considerarla un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse \u00a0cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de estudio REINERIO DE JES\u00daS LONDO\u00d1O NARV\u00c1EZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, cuestiona lo resuelto en el en el proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 en contra de Colpensiones, \u00a0donde se neg\u00f3 el reajuste de su mesada pensional conforme al \u00a075% del IBL del promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os desde \u00a0que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0encuentra la Sala que si bien la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0satisface los requisitos generales de procedibilidad frente a la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n que defini\u00f3 el debate ordinario, \u00a0no se advierten estructurados los defectos espec\u00edficos \u00a0alegados, pues la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de REINERIO DE JES\u00daS LONDO\u00d1O NARV\u00c1EZ \u00a0se plantea m\u00e1s bien como un alegato de instancia, aspiraci\u00f3n \u00a0que surge manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello \u00a0se observa que la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche estuvo \u00a0precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado de la demanda \u00a0casacional y la aplicaci\u00f3n de la normativa y jurisprudencia \u00a0pertinente, lo que llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n sobre la \u00a0imposibilidad de derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0de que estaba revestido el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido y \u00a0contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la Sala accionada se \u00a0plante\u00f3 como problema jur\u00eddico resolver la censura \u00a0propuesta en casaci\u00f3n, esto es, determinar si el \u00a0reconocimiento pensional al demandante deb\u00eda efectuarse a \u00a0partir de la fecha en que cumpli\u00f3 los requisitos para la \u00a0pensi\u00f3n o desde que se desvincul\u00f3 del sistema. Para \u00a0resolver lo pertinente estim\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>i) La Sala \u00a0permanente tiene decantada una l\u00ednea pac\u00edfica y \u00a0reiterada sobre el alcance de los art\u00edculos 13 y 35 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que, la fecha de causaci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n es aquella en que se re\u00fanen los \u00a0requisitos relacionados con la edad y tiempo de servicios. La fecha \u00a0del disfrute, \u00a0aparece solo cuando se produce la desvinculaci\u00f3n del sistema, \u00a0ya que se entiende que es all\u00ed donde cesa la condici\u00f3n \u00a0del aportante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sin embargo, \u00a0la jurisprudencia ha reconocido situaciones excepcionales en las \u00a0cuales es procedente ordenar el reconocimiento a la pensi\u00f3n a \u00a0partir de una fecha distinta a la que se produjo la desafiliaci\u00f3n \u00a0del sistema. Esto, cuando es notorio que el afiliado ha sido \u00a0conminado a seguir efectuando aportes al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En \u00a0consecuencia, la sola demostraci\u00f3n de unos aportes posteriores \u00a0al advenimiento de los requisitos pensionales, inferiores al promedio \u00a0de los acreditados en la historia laboral, no resulta determinante a \u00a0la hora de identificar el momento del disfrute que, en t\u00e9rminos \u00a0generales, es concomitante al de la cesaci\u00f3n de la calidad de \u00a0cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En las \u00a0anotadas condiciones, concluy\u00f3 que el demandante no demostr\u00f3 \u00a0que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que \u00a0cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, \u00a0obedeciese al arbitrio de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala, tal determinaci\u00f3n se ofrece ajustada a derecho, \u00a0fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia \u00a0pertinente, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al \u00a0juez constitucional arribar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido se advierte que, tal como lo concluy\u00f3 la Sala de \u00a0descongesti\u00f3n accionada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte ha explicado que el disfrute de la pensi\u00f3n solo se \u00a0produce con la desvinculaci\u00f3n del sistema, regla que solo \u00a0admite excepci\u00f3n cuando se demuestre que, a pesar del \u00a0cumplimiento de los requisitos relacionados con el tiempo y la edad, \u00a0la administradora de pensiones conmina o incita al afiliado a seguir \u00a0efectuando aportes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden, podr\u00eda decirse que la regla general sigue siendo \u00a0la desvinculaci\u00f3n \u00a0del sistema como \u00a0presupuesto necesario para el inicio de la percepci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n, pero existen situaciones especiales que ameritan \u00a0reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por \u00a0los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que \u00a0permiten concluir que pese a que el afiliado contin\u00fao \u00a0cotizando, el reconocimiento de la pensi\u00f3n ser\u00e1 a \u00a0partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley \u00a0exige para acceder a la prestaci\u00f3n y no la calenda de la \u00a0desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. \u00a038558, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la &lt;causaci\u00f3n&gt; de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que \u00a0esta figura jur\u00eddica difiere del &lt;disfrute&gt; del derecho, \u00a0en la medida que en el primer caso, la causaci\u00f3n se estructura \u00a0cuando se re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos exigidos en la \u00a0ley para acceder a la prestaci\u00f3n pensional: en el segundo, \u00a0supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n a la entidad de seguridad social, \u00a0debi\u00e9ndose como regla general, llevarse a cabo la previa \u00a0desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen conforme a lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un \u00a0actuar negligente\u00a0o \u00a0errado de la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n de \u00a0vejez, a la que el afiliado ten\u00eda derecho de tiempo atr\u00e1s \u00a0cuando cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para obtener la \u00a0pensi\u00f3n, es menester entrar a estudiar las particularidades de \u00a0cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, que ante situaciones que \u00a0presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la \u00a0totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, \u00a0debe reconocerse y pagarse la pensi\u00f3n de vejez al afiliado en \u00a0su oportunidad desde que elev\u00f3 la correspondiente solicitud \u00a0con requisitos cumplidos, as\u00ed no haya operado en rigor la \u00a0mencionada desafiliaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en providencia CSJ SL5603 \u2013 2016, del 6 de abr. 2016, rad. \u00a047236, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que debe dilucidar la Corte se contrae a \u00a0determinar si la interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en los arts. \u00a013 y 35 del A. 049\/1990, no admite otro entendimiento diferente a \u00a0que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensi\u00f3n \u00a0est\u00e1 condicionado a la desafiliaci\u00f3n formal del \u00a0sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en trat\u00e1ndose de eventos en los que el afiliado \u00a0ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta \u00a0renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensi\u00f3n, \u00a0que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la \u00a0prestaci\u00f3n debe reconocerse desde la fecha en que se han \u00a0completado los requisitos\u00a0(CSJ \u00a0SL, 1\u00ba sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; \u00a0CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; \u00a0CSJ SL, 15\u00a0may. 2012, rad. 37798)\u00bb.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el \u00a0criterio anterior, encuentra esta Sala que el accionante no argument\u00f3 \u00a0y mucho menos demostr\u00f3 que los aportes que efectu\u00f3 con \u00a0posterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n, fueran producto de una actitud negligente o dolosa de \u00a0la administradora de pensiones. Por el contrario, en el escrito de \u00a0tutela admiti\u00f3 que sigui\u00f3 cotizando por \u201csimple \u00a0ignorancia\u201d, \u00a0circunstancia que no es admisible para acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo expuesto tambi\u00e9n refleja que, contrario a lo que se afirma \u00a0en la tutela, la autoridad judicial convocada s\u00ed resolvi\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en casaci\u00f3n. Cosa \u00a0distinta es que la soluci\u00f3n del asunto resultara adverso a sus \u00a0intereses, aspecto que escapa del objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este \u00a0tr\u00e1mite, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, solo porque \u00a0el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio \u00a0razonable a partir de la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de \u00a0la legislaci\u00f3n y jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0negar \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de REINERIO DE JES\u00daS \u00a0LONDO\u00d1O NARV\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de REINERIO DE JES\u00daS \u00a0LONDO\u00d1O NARV\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4540-2021, citada recientemente en la sentencia SL1867-2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP-17717-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 134439 \u00a0 Acta No. 249 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por REINERIO DE JES\u00daS \u00a0LONDO\u00d1O NARV\u00c1EZ a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}