{"id":75594,"date":"2024-03-08T18:50:46","date_gmt":"2024-03-08T18:50:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17715-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:46","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:46","slug":"stp17715-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17715-2023\/","title":{"rendered":"STP17715-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP-17715-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134258 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 249 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la \u00a0E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo \u00a0contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada contra la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o 2016, la E.S.E. \u00a0Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo promovi\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva laboral acumulada contra Seguros del Estado S.A., \u00a0con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por los \u00a0saldos y valores totales por concepto de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud a los usuarios beneficiarios del seguro \u00a0obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito expedido por la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Neiva1, \u00a0autoridad judicial que mediante auto del 24 de marzo de 2017 declar\u00f3 \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0respecto de algunas facturas y dispuso seguir adelante el tr\u00e1mite \u00a0con las restantes. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconformes con \u00a0esta determinaci\u00f3n ambas partes la apelaron. En prove\u00eddo \u00a0del 18 de julio de 2023, la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal \u00a0Superior de Neiva la revoc\u00f3, tras advertir, en un \u201ccontrol \u00a0ex officio\u201d del \u00a0asunto, que no se conform\u00f3 correctamente el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo base de recaudo que se pretend\u00eda ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En criterio de la entidad accionante, el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en defectos sustantivo y por desconocimiento del \u00a0precedente al haber resuelto el asunto cerca de 6 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0con una jurisprudencia no vigente para la fecha en que se present\u00f3 \u00a0la demanda ejecutiva, puesto que, para ese entonces, la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada hab\u00eda consolidado un \u201cantecedente \u00a0judicial de aplicaci\u00f3n vertical, el cual establec\u00eda \u00a0que, los \u00a0procesos ejecutivos que se adelantaran para el cobro de facturas por \u00a0venta de servicios en salud a las aseguradoras resultaban ser t\u00edtulos \u00a0simples(singular) y no complejos por lo cual bastaban la presentaci\u00f3n \u00a0de la misma \u2013 Factura de Venta &#8211; y prueba de la [radicaci\u00f3n] \u00a0del \u00a0respectivo t\u00edtulo valor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, tal postura desconoce la \u201cmodulaci\u00f3n \u00a0temporal de transici\u00f3n\u201d para \u00a0aplicar un cambio interpretativo, pues el pronunciamiento de segunda \u00a0instancia, aun cuando posterior, deb\u00eda regirse bajo las reglas \u00a0vigentes al momento en que se acudi\u00f3 al sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos argumentos, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso \u00aben \u00a0conexidad con el principio de seguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada revocar la providencia censurada y, en su lugar, \u00a0proferir una nueva acorde con la \u00abmodulaci\u00f3n \u00a0temporal de transici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de septiembre de 2023, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y a los \u00a0dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se opuso a \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n. Efectu\u00f3 un recuento \u00a0procesal de las actuaciones adelantas en esa instancia y defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su decisi\u00f3n remiti\u00e9ndose a las \u00a0consideraciones all\u00ed expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguros \u00a0del Estado S.A., pese a haber allegado escrito descorriendo el \u00a0traslado, su contenido no guardaba relaci\u00f3n con el asunto \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 18 de septiembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de examinar el \u00a0cumplimiento de los presupuestos gen\u00e9ricos de procedencia, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. Advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no resultaba arbitraria ni caprichosa, contrario a ello, \u00a0determin\u00f3 que la autoridad judicial accionada actu\u00f3 en \u00a0el marco de su autonom\u00eda, con apego a la realidad procesal, \u00a0preceptos \u00a0legales y jurisprudenciales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0concluy\u00f3 que la Corporaci\u00f3n no desconoci\u00f3 el \u00a0\u201cprecedente\u201d \u00a0que trajo a colaci\u00f3n el accionante, en tanto el criterio \u00a0interpretativo aplicado se acompasa con sus pronunciamientos \u00a0STL5532-2021 \u00a0y CSJ STL4457-2022. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0la \u00a0entidad accionante, quien insiste en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares \u00a0a los expuestos en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestion\u00f3 que se hubiese hecho alusi\u00f3n a \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales actualmente vigentes en la Sala \u00a0hom\u00f3loga a \u00a0quo, \u00a0sin verificar en concreto si se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0imperante en el Tribunal accionado para la \u00e9poca en que se \u00a0radic\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es \u00a0competente para resolver la presente impugnaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 del 15 de \u00a0marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante el \u00a0ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional, el \u00a0apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando \u00a0Moncaleano Perdomo \u00a0pretende \u00a0que se deje sin efecto la providencia proferida el 18 de julio de \u00a02023 por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, por medio de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer nivel y, en su lugar, reconoci\u00f3 \u201cla \u00a0falta de requisitos del t\u00edtulo complejo\u201d \u00a0base de recaudo presentado al interior del proceso ejecutivo laboral \u00a0que se promovi\u00f3 contra Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto \u00a0que se acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-2, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicando las \u00a0anteriores premisas al presente caso, advierte \u00a0la Sala el acierto de la hom\u00f3loga a \u00a0quo \u00a0en torno al cumplimiento de los presupuestos gen\u00e9ricos de \u00a0procedencia, en tanto el amparo se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0razonable -11 \u00a0de septiembre de 2023- \u00a0a partir del proferimiento de la decisi\u00f3n censurada -18 \u00a0de julio de 2023- \u00a0y contra ella no proceden m\u00e1s recursos en la v\u00eda \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0igual que en el fallo impugnado, se aprecia que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no presenta las v\u00edas de hecho que el promotor de la \u00a0acci\u00f3n les atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0Laboral Familia del Tribunal Superior de Neiva, luego de explicar con \u00a0precisi\u00f3n el tr\u00e1mite previsto para el cobro ejecutivo \u00a0de las sumas adeudadas con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica hospitalaria prestada a la persona beneficiaria del \u00a0seguro obligatorio de tr\u00e1nsito -SOAT, indic\u00f3 que \u00a0la entidad prestadora de salud, para formular reclamaci\u00f3n ante \u00a0la compa\u00f1\u00eda de seguros que expida el SOAT, deb\u00eda \u00a0aportar: \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0estas exigencias se compadecen con las previstas en los art\u00edculos \u00a0194 y 195.4 del \u00a0Decreto 663 de 1993 -modificado \u00a0por los numerales 2 y 4 del canon 244 de la Ley 100 de 1993-, \u00a04.2 del \u00a0Decreto 3990 de 2007, 26 de Decreto 056 de 2015, finalmente \u00a0compiladas en el Decreto 780 de 2016, y \u00a01053 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos \u00a0concluy\u00f3 que el t\u00edtulo necesario \u00abpara \u00a0reclamar por la v\u00eda ejecutiva la satisfacci\u00f3n de las \u00a0sumas de dinero derivadas de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0hospitalaria a la persona beneficiaria del amparo SOAT (\u2026) \u00a0debe conformarse con la totalidad de los documentos -facturas, \u00a0soportes, anexos, etc.- que develen sin ambages, cu\u00e1l es la \u00a0fuente de la obligaci\u00f3n ejecutada y su sustento cartulario \u00a0(t\u00edtulo ejecutivo complejo) (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales par\u00e1metros \u00a0interpretativos no resultan desproporcionados, caprichosos o \u00a0arbitrarios, pues advierte la Sala que los condicionamientos legales \u00a0efectuados se encontraban vigentes para la \u00e9poca de los hechos \u00a0que originaron la creaci\u00f3n de las facturas que se pretend\u00edan \u00a0ejecutar y, por consiguiente, para la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda ejecutiva acumulada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0\u201cantecedente \u00a0judicial de aplicaci\u00f3n vertical\u201d \u00a0cuya aplicaci\u00f3n demanda el accionante no fue acreditado. Para \u00a0ese prop\u00f3sito s\u00f3lo aport\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0proferido el 21 de enero de 2022 -al \u00a0interior de la radicaci\u00f3n 41298310300220200004501- \u00a0el cual fue avalado \u00fanicamente por la Magistrada \u00a0sustanciadora4, \u00a0quien tambi\u00e9n suscribi\u00f3 la providencia censurada sin \u00a0presentar reparos adicionales -v.g. \u00a0salvamento o aclaraci\u00f3n de voto-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho pronunciamiento aislado no se compadece con el criterio \u00a0jurisprudencial de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral \u00a0trazado desde la STC19525-2017 del 22 de noviembre de 2017, vigente \u00a0para el momento en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no acreditarse que la postura judicial se aparta de la \u00a0legalidad y la razonabilidad, el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica- impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias \u00a0como las controvertidas solo porque la impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte, \u00a0como se anunci\u00f3, que las \u00a0pretensiones de amparo no prosperan. En orden a ello, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2023 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el \u00a0apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando \u00a0Moncaleano Perdomo, contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la radicaci\u00f3n 41001310500120140063000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9 y 10, 0002AnexosDda, expediente remitido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP-17715-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134258 \u00a0 Acta No. 249 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la \u00a0E.S.E. 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