{"id":75587,"date":"2024-03-08T18:50:45","date_gmt":"2024-03-08T18:50:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17708-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:45","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:45","slug":"stp17708-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17708-2023\/","title":{"rendered":"STP17708-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP-17708-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134380 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 249 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por YAHAIRA DAHANA ARIZA AR\u00c9VALO \u00a0contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Andr\u00e9s, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado frente a los Juzgados \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de ese lugar y Primero Penal de la misma \u00a0categor\u00eda y especialidad en Cartagena, y contra los abogados \u00a0Alberto Mario Pertuz Vizca\u00edno y Teniers David Barraza Jim\u00e9nez, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio del \u00a0delegado adscrito a la Unidad Nacional contra Bandas Criminales \u00a0Emergentes, acus\u00f3 a YAHAIRA DAHANA ARIZA AR\u00c9VALO como \u00a0autora de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, Isla. Su titular, en \u00a0sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral del 7 de marzo de 2017, se \u00a0declar\u00f3 impedido al considerar que se encontraba incurso en la \u00a0causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, mediante prove\u00eddo del 4 de mayo siguiente, rechaz\u00f3 \u00a0el motivo de impedimento aducido por su colega para separarse del \u00a0conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias se remitieron a la Sala de Casaci\u00f3n Penal con el \u00a0fin de que dirimiera la discusi\u00f3n, autoridad que, mediante \u00a0auto AP3845 del 14 de junio de 20171, \u00a0declar\u00f3 infundado el impedimento y orden\u00f3 devolver la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de San Andr\u00e9s para que continuara con el tr\u00e1mite \u00a0procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas \u00a0las etapas procesales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, el \u00a0juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, \u00a0conden\u00f3 a YAHAIRA \u00a0DAHANA ARIZA AR\u00c9VALO \u00a0a la pena privativa de la libertad de 344 meses de prisi\u00f3n, \u00a0tras hallarla responsable de los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada y concierto para delinquir agravado. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Alberto Mario Pertuz Vizca\u00edno, en condici\u00f3n de \u00a0defensor de la procesada, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia. Sin embargo, por medio de auto \u00a0del 7 de mayo siguiente, el juzgado de conocimiento lo declar\u00f3 \u00a0desierto por sustentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. La sentencia \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de tutela, YAHAIRA DAHANA ARIZA AR\u00c9VALO \u00a0indic\u00f3 que los \u00a0Juzgados \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s \u00a0y Primero de la misma categor\u00eda y especialidad en Cartagena \u00a0vulneraron su garant\u00eda a ser juzgada por un funcionario \u00a0judicial imparcial y ajeno a cualquier idea preconcebida sobre los \u00a0hechos por los cuales se adelant\u00f3 el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en la actuaci\u00f3n judicial (880016000000201100007) que se \u00a0sigui\u00f3 en contra de Juan Rocha Messino, el titular del juzgado \u00a0de conocimiento emiti\u00f3 un pronunciado de fondo sobre los \u00a0mismos supuestos f\u00e1cticos y probatorios que sirvieron para \u00a0proferir condena en su contra. Por tanto, el juez debi\u00f3 \u00a0separarse del conocimiento del proceso en aras de garantizar la \u00a0imparcialidad y buen juicio en la definici\u00f3n del conflicto \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuestion\u00f3 la actividad defensiva de los abogados \u00a0Teniers David \u00a0Barraza Jim\u00e9nez y Alberto Mario Pertuz Vizca\u00edno \u00a0&#8211; \u00a0quienes la asistieron en el curso del proceso -, \u00a0al no recursar al Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0de San Andr\u00e9s, solicitar suspensi\u00f3n del proceso para \u00a0presentar los alegatos de conclusi\u00f3n y no sustentar \u00a0oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que se \u00a0deje sin efecto el proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos del \u00a017 y 24 de octubre de 2023, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, vincul\u00f3 a las autoridades \u00a0y abogados contra los cuales se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 surtir el correspondiente traslado para el ejercicio \u00a0del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Se rindieron los \u00a0siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que conoci\u00f3 el proceso adelantado en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante debido a que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte declar\u00f3 infundado alg\u00fan motivo de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que las citaciones para la asistencia de las audiencias \u00a0se enviaron a la direcci\u00f3n y n\u00famero de celular \u00a0suministrado por la tutelante para ese efecto. Adem\u00e1s, que \u00a0ella estuvo representada por abogados de confianza en el curso del \u00a0proceso, que asisti\u00f3 a la lectura de la sentencia y qued\u00f3 \u00a0notificada en estrados de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines \u00a0pertinentes, comparti\u00f3 el enlace que remite a las audiencias \u00a0surtidas en la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado Teniers David Barraza Jim\u00e9nez inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fungi\u00f3 como defensor de confianza de la demandante en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal seguido en su contra y que desarroll\u00f3 esa labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con decoro y dignidad profesional. Explic\u00f3 que jam\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falt\u00f3 a una audiencia, cuestion\u00f3 el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 recursos contra las pruebas que le fueron negadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la audiencia de juicio oral contrainterrog\u00f3 a los testigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fiscal\u00eda y finalmente interrog\u00f3 a los testigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya declaraci\u00f3n solicit\u00f3, siendo esa su \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso, debido a que la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 relevarlo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena anot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal descart\u00f3 que el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuviera en alguna circunstancia de impedimento que le impidiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer el proceso adelantado contra la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a026 de octubre de 2023, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Andr\u00e9s \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n se interpuso 2 a\u00f1os y 7 meses despu\u00e9s \u00a0de que se emiti\u00f3 la sentencia condenatoria y que la tutelante \u00a0no ejerci\u00f3 los mecanismos de defensa judicial que le ofrec\u00eda \u00a0el procedimiento ordinario para lograr la protecci\u00f3n que \u00a0reclama en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advirti\u00f3 \u00a0que el Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de San \u00a0Andr\u00e9s conoci\u00f3 el proceso penal adelantado contra la \u00a0accionante debido a que la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento manifestado por ese funcionario judicial y, \u00a0adem\u00e1s, que la declaratoria de desierto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no era suficiente para afirmar que se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales que se piden proteger en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante considera que la acci\u00f3n cumple con los requisitos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad para el estudio de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada en la tutela. Por tanto, solicita que se revoque el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela dictado por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades p\u00fablicas o los particulares en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definidos en la ley (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta acci\u00f3n \u00a0se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos \u00a0generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de \u00a0subsidiariedad, y acreditar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05, \u00a0T-332\/06, SU215 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto, YAHAIRA DAHANA ARIZA AR\u00c9VALO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orienta la acci\u00f3n a que se deje sin efecto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal seguido en su contra, por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente incurrieron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no apartarse del conocimiento del proceso pese a estar impedido y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los abogados que contrat\u00f3 al defenderla de manera deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00a0pretensi\u00f3n, la Sala advierte que la acci\u00f3n incumple con \u00a0los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto la \u00a0sentencia condenatoria se emiti\u00f3 el 29 de abril de 2021 y la \u00a0demanda se present\u00f3 el 13 de octubre de 2023, lo que sobrepasa \u00a0ampliamente el \u00a0plazo de 6 meses considerado como razonable por la jurisprudencia \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela, y la accionante no \u00a0utiliz\u00f3 los medios de defensa que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n en \u00a0el curso de las fases propias de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El registro de lo \u00a0actuado informa no solo que la tutelante conoc\u00eda que estaba \u00a0siendo procesada penalmente, raz\u00f3n por la cual contrat\u00f3 \u00a0a profesionales del \u00a0derecho de su confianza para que la representaran en ese asunto, sino \u00a0de su asistencia a la audiencia de lectura de fallo. Es decir, no fue \u00a0sorprendida con la actuaci\u00f3n judicial, menos con la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si se \u00a0encontraba inconforme con el \u00a0fallo de primera instancia, o consideraba que esta decisi\u00f3n se \u00a0emiti\u00f3 en un proceso viciado de nulidad por violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0bien pudo, en ejercicio de su derecho a la defensa material, \u00a0interponer \u00a0de manera aut\u00f3noma y directa el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para manifestar su desacuerdo, \u00a0sin embargo, de manera voluntaria opt\u00f3 por no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar el fallo \u00a0de primera instancia, la Sala no encuentra configurada una causal \u00a0espec\u00edfica para la procedencia de la acci\u00f3n frente al \u00a0proceso que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n \u00a0sobre si el Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de San \u00a0Andr\u00e9s estaba incurso en alguna causal de impedimento se \u00a0dirimi\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en prove\u00eddo AP3845 \u00a0del 14 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n \u00a0la Corte descart\u00f3 alguna circunstancia que inhabilitara al \u00a0titular del despacho conocer el proceso y emitir la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, al evidenciar que en la actuaci\u00f3n judicial \u00a0(880016000000201100007) \u00a0que se sigui\u00f3 en contra de Juan \u00a0Rocha Messino \u00a0-la \u00a0que se indica en la demanda de tutela-, \u00a0el juez no emiti\u00f3 alg\u00fan juicio de responsabilidad penal \u00a0frente a YAHAIRA DAHANA ARIZA AR\u00c9VALO, o alguna opini\u00f3n, \u00a0manifestaci\u00f3n o concepto con la capacidad de comprometer su \u00a0criterio y buen juicio para resolver el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. Esto demuestra que el reparo que se presenta \u00a0por la accionante sobre este t\u00f3pico resulta impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la defensa que se alega \u00a0en la solicitud de amparo, referida a que los profesionales que la \u00a0tutelante design\u00f3 para que la representaran en el curso del \u00a0proceso lo \u00a0hicieron de manera deficiente, no \u00a0encuentra corroboraci\u00f3n con lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0aportada al expediente constitucional revela que en \u00a0el proceso penal se preserv\u00f3 su derecho a la defensa, no solo \u00a0porque estuvo asistida por abogados de su confianza, sino \u00a0porque estos profesionales velaron \u00a0permanentemente por el respeto de sus garant\u00edas legales y \u00a0constitucionales, desde \u00a0las audiencias preliminares concentradas, presididas por el juez de \u00a0control de garant\u00edas, y en las adelantadas por el funcionario \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los \u00a0medios de prueba, en \u00a0especial el registro de las audiencias de conocimiento, \u00a0demuestra una debida participaci\u00f3n de la defensa durante la \u00a0fase de juzgamiento, en tanto en la audiencia preparatoria se \u00a0solicitaron pruebas de descargo, en la audiencia de juicio oral se \u00a0anunci\u00f3 la teor\u00eda del caso, se realizaron \u00a0las labores de contradicci\u00f3n que se consideraron pertinentes y \u00a0se presentaron alegatos de conclusi\u00f3n con la solicitud del \u00a0proferimiento de sentencia absolutoria en favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce \u00a0que el abogado que la represent\u00f3 en la audiencia de lectura de \u00a0fallo sustent\u00f3 extempor\u00e1neamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria. Sin \u00a0embargo, esto no puede considerarse por s\u00ed mismo \u00a0como \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica, en la medida en que la gesti\u00f3n \u00a0defensiva debe mirarse en su contexto, como una unidad, no a partir \u00a0de actos aislados o descontextualizados. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se suma \u00a0que la \u00a0demandante no demostr\u00f3, con argumentos claros y contundentes, \u00a0que la supuesta falta de defensa fue de tal trascendencia y magnitud \u00a0que incidi\u00f3 en la sentencia que pretende se deje sin efecto, \u00a0ni que la sustentaci\u00f3n del recurso por parte de su defensor se \u00a0revelaba necesaria para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental violado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ha sido insistente en sostener que las simples \u00a0discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los \u00a0abogados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para \u00a0estructurar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental que se pide \u00a0proteger, al igual que la gen\u00e9rica alusi\u00f3n de que no se \u00a0solicitaron o controvirtieron pruebas, o que no se apel\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria o cualquier otra decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0adem\u00e1s, estaba facultada para relevar a su apoderado de la \u00a0funci\u00f3n encomendada y designar un nuevo profesional que \u00a0cumpliera sus expectativas, pero no desatenderse \u00a0bajo la excusa de la labor que, en su concepto, debi\u00f3 \u00a0desplegar el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos que se dejan planteados, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de octubre de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YAHAIRA DAHANA ARIZA AR\u00c9VALO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por el Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP-17708-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134380 \u00a0 Acta No. 249 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023).\u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por YAHAIRA DAHANA ARIZA AR\u00c9VALO \u00a0contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}