{"id":75583,"date":"2024-03-08T18:50:45","date_gmt":"2024-03-08T18:50:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17704-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:45","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:45","slug":"stp17704-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17704-2023\/","title":{"rendered":"STP17704-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17704-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#134294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por HERMINDA \u00a0AMPARO ACOSTA REY \u00a0contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de tutela frente \u00a0al Corregidor Sur-Oriental de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) y neg\u00f3 \u00a0el amparo respecto a la Fiscal\u00eda 2\u00b0 Seccional del mismo \u00a0municipio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Cundinamarca, las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0verbal abreviado 004-2021 y el se\u00f1or Juan de la Cruz Gonz\u00e1lez \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la \u00a0accionante que, el 28 de julio de 2008, adquiri\u00f3 de Atanacio \u00a0\u00c1vila Santos, una porci\u00f3n del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-108959, que el vendedor a su \u00a0vez adquiri\u00f3 de C\u00e1ndida Garc\u00eda de M\u00e9ndez \u00a0-fallecida-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los herederos \u00a0de C\u00e1ndida Garc\u00eda de M\u00e9ndez, iniciaron el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n, en el cual denunciaron la totalidad del \u00a0aludido inmueble, sobre el cual fueron decretadas las medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una de las \u00a0sucesoras, Mar\u00eda de Jes\u00fas M\u00e9ndez Garc\u00eda, \u00a0vendi\u00f3 sus derechos herenciales al abogado Juan de la Cruz \u00a0Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, quien promovi\u00f3 querella por \u00a0actos contrarios a la posesi\u00f3n en contra de HERMINDA \u00a0AMPARO ACOSTA REY. \u00a0<\/p>\n<p>4. La querella fue \u00a0asignada a la Corregidora Sur Oriental de Fusagasug\u00e1, que, en \u00a0auto del 22 de julio de 2021, avoc\u00f3 conocimiento del asunto y, \u00a0a la fecha, se encuentra pendiente de culminar la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0HERMINDA \u00a0AMPARO ACOSTA REY \u00a0acude a la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, al \u00a0cuestionar el aludido tr\u00e1mite policivo, en tanto que, \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se dio curso \u00a0a la querella presentada por Juan de la Cruz Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, \u00a0pese a que este carec\u00eda de legitimidad para promover la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0funcionaria Paula Andrea Vargas Rubiano, Corregidora que en su \u00a0momento tuvo a cargo la actuaci\u00f3n, favoreci\u00f3 los \u00a0intereses del querellante e incurri\u00f3 en el delito de fraude \u00a0procesal, al tramitar una querella que no pod\u00eda ser promovida \u00a0por el aludido ciudadano y al desconocer la compra que realiz\u00f3 \u00a0sobre el inmueble el 28 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Es excesivo \u00a0t\u00e9rmino que ha observado la referida actuaci\u00f3n, pues a \u00a0la fecha no se ha adoptado una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien. El \u00a020 de agosto de 2021, HERMINDA \u00a0AMPARO ACOSTA REY \u00a0denunci\u00f3 a Juan de la Cruz Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz y a \u00a0Paula Andrea Vargas Rubiano por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La noticia \u00a0criminal fue asignada a la Fiscal\u00eda 2\u00b0 Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1, sin que a la fecha hubiese resuelto lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>8. HERMINDA \u00a0AMPARO ACOSTA REY \u00a0tambi\u00e9n cuestiona, en esta oportunidad, la tardanza de dicha \u00a0fiscal\u00eda en adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0ATP11157-2023 del 5 de septiembre de 2023, esta Sala decret\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto del 6 de junio de 2023, proferido por la Sala de Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, admisorio de la demanda de tutela, \u00a0con el fin de vincular a todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal y verbal abreviado \u00a0cuestionados por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0mediante auto del 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, dispuso tal vinculaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Corregidor \u00a0Sur Oriental de Fusagasug\u00e1 manifest\u00f3 que no le consta \u00a0la mayor\u00eda de hechos narrados por la accionante, por cuanto \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo desde el 4 de noviembre de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues el proceso policivo cuestionado a\u00fan se \u00a0encuentra en curso, concretamente en la etapa probatoria, de manera \u00a0que en su tr\u00e1mite puede exponer las inconformidades que por \u00a0este mecanismo plantea, tal como es solicitar la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a02\u00b0 Seccional de Fusagasug\u00e1 inform\u00f3 que por denuncia \u00a0formulada el 20 de junio de 2021 por la accionante HERMINDA \u00a0AMPARO ACOSTA REY \u00a0en contra de Juan de la Cruz Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz y Paula \u00a0Andrea Vargas Rubiano, adelanta la investigaci\u00f3n por el delito \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que, con base en \u00a0dicha denuncia, realiz\u00f3 el respectivo programa metodol\u00f3gico \u00a0y el 29 de septiembre de 2021 libr\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente \u00a0que desde hace tiempo carece de polic\u00eda judicial, pues solo \u00a0cuenta con una investigadora sin experiencia, lo que le ha \u00a0dificultado el adelantamiento de las investigaciones a su cargo, \u00a0situaci\u00f3n de la que inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, negar el amparo constitucional invocado, al advertir \u00a0que la tardanza en adelantar la investigaci\u00f3n obedece a la \u00a0elevada congesti\u00f3n judicial que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca precis\u00f3 que \u00a0requiri\u00f3 al Jefe Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal de \u00a0Cundinamarca, para que brindara informaci\u00f3n en cuanto a si la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00b0 Seccional de Fusagasug\u00e1 ha contado o no \u00a0con Polic\u00eda Judicial y si se ha adelantado alguna jornada de \u00a0descongesti\u00f3n que beneficie al mencionado despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0de acuerdo con lo informado por dicha autoridad, la Fiscal\u00eda \u00a0accionada ha contado con los servidores de Polic\u00eda Judicial \u00a0Cristian Z\u00e1rate G\u00f3mez, Mar\u00eda Alejandra Sierra, \u00a0Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez y Alejandra Cruz Pechene, durante \u00a0diferentes per\u00edodos cada uno, desde el 1\u00b0 de enero de 2021 \u00a0a la fecha, quienes recibieron entre 25 y 30 \u00f3rdenes, en \u00a0promedio, al mes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0el Jefe Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal, mediante oficio \u00a0del 22 de agosto de 2022, plante\u00f3 al fiscal accionado la \u00a0posibilidad de llevar a cabo una jornada de descongesti\u00f3n, \u00a0ante lo cual, este \u00faltimo Fiscal le indic\u00f3 que los \u00a0fines de semana no era permitido laborar, a menos que se tratara de \u00a0turnos en Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>4. Juan de la Cruz \u00a0Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, vinculado por ser el promotor de la \u00a0querella adelantada ante el Corregidor Sur-Oriental de Fusagasug\u00e1, \u00a0luego de relatar los motivos por los cuales la se\u00f1ora HERMINDA \u00a0AMPARO ACOSTA REY, \u00a0no ha ejercido posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto del \u00a0procedimiento policivo. Se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a los hechos \u00a0que originaron la presentaci\u00f3n de la querella el 22 de julio \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la accionante cuenta con un apartamento propio y no carece de \u00a0recursos econ\u00f3micos como pretende hacerlo ver, adem\u00e1s, \u00a0siempre ha acudido a las audiencias del procedimiento policivo, con \u00a0abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0negar las acusaciones temerarias y de mala fe de HERMINDA \u00a0AMPARO ACOSTA REY \u00a0que lo vinculan con presuntas alianzas ilegales con la doctora Paula \u00a0Andrea Vargas Rubiano a quien conoci\u00f3 al radicar la querella, \u00a0y al igual que la querellada, recibe la misma informaci\u00f3n que \u00a0a la accionante le es proporcionada como parte. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en las audiencias del procedimiento policivo la accionante s\u00ed \u00a0ha sido desobligante e irrespectuosa, sumado a que, no cumple los \u00a0compromisos a los cuales llegan. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares en los casos definidos en la ley \u00a0(art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta acci\u00f3n \u00a0se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos \u00a0generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de \u00a0subsidiariedad, y demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05, \u00a0T-332\/06, SU215 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se \u00a0estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los \u00a0medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante \u00a0no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para \u00a0sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o \u00a0para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos \u00a0de impugnaci\u00f3n disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, \u00a0T-373 de 2015 \u00a0y \u00a0T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con el precedente constitucional, esta Sala de decisi\u00f3n, en \u00a0doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es \u00a0procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, \u00a0porque ello desconoce la independencia y la autonom\u00eda de las \u00a0autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque \u00a0esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0examinado, la accionante censura en primer lugar el curso que se ha \u00a0dado al proceso verbal abreviado que se adelanta ante el Corregidor \u00a0Sur-Oriental de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), pues estima que el \u00a0se\u00f1or Juan de la Cruz Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz carece de \u00a0legitimidad para actuar, aunado al hecho de que el mencionado \u00a0Corregidor perdi\u00f3 competencia para adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0por el paso del tiempo. Asimismo, cuestiona que no se haya formulado \u00a0imputaci\u00f3n en la denuncia por ella formulada y que se adelanta \u00a0ante la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de indagaci\u00f3n del \u00a0mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al \u00a0primer punto, de la revisi\u00f3n del expediente policivo aportado \u00a0con la contestaci\u00f3n del Corregidor accionado, se advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Despacho del Corregidor Sur Oriental de Fusagasug\u00e1 se \u00a0adelanta querella policiva que promovi\u00f3 Juan de la Cruz \u00a0Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz en contra de HERMINDA \u00a0AMPARO ACOSTA REY, \u00a0por comportamientos contrarios a la posesi\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 77, 79 y 190 de la Ley \u00a01801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en sesi\u00f3n del 3 de agosto de 2021, se realiz\u00f3 audiencia \u00a0p\u00fablica en la que fueron escuchadas partes y se decretaron las \u00a0pruebas solicitadas. En la misma diligencia, se les invit\u00f3 a \u00a0agotar la etapa conciliatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n aportada por el Corregidor accionado, se tiene \u00a0que adem\u00e1s, se han adelantado audiencias el 15 de octubre de \u00a02021, el 16 y 24 de mayo de 2022, y 12 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los motivos por los cuales no se ha proferido \u00a0decisi\u00f3n de fondo dentro del asunto, indic\u00f3 que las \u00a0m\u00faltiples acciones ejecutadas por la querellada en el asunto, \u00a0han implicado interrupciones al interior del proceso y deben \u00a0considerarse causas legales, aunado al hecho de que el Despacho, ha \u00a0sufrido de interinidad en cuanto a los titulares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, surge evidente que la actuaci\u00f3n \u00a0policiva se encuentra en tr\u00e1mite y all\u00ed ser\u00e1 \u00a0donde la autoridad competente eval\u00fae la legitimidad del se\u00f1or \u00a0Juan de la Cruz Gonz\u00e1les Mu\u00f1oz, m\u00e1xime que, a\u00fan \u00a0cuenta con la oportunidad, de presentar s\u00ed as\u00ed lo \u00a0estima, solicitud de nulidad al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo que concierne a que en la investigaci\u00f3n penal hasta este \u00a0momento no se ha realizado imputaci\u00f3n, ni se han impuesto \u00a0medidas de aseguramiento contra los denunciados, estima la Sala que, \u00a0en igual sentido, se trata de un proceso que se halla en curso y la \u00a0accionante ni siquiera mencion\u00f3 haber presentado solicitud \u00a0alguna ante la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1 \u00a0para conocer el estado de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0teniendo en cuenta las pretensiones de la accionante, resulta \u00a0claro para la Sala que el \u00a0mecanismo de amparo no \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto \u00a0que se dirige contra procesos en curso, concretamente el policivo, a \u00a0la espera de que se adelanten las audiencias contempladas en el \u00a0art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, y el penal, a la espera \u00a0de que se agote la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es en ese espec\u00edfico escenario donde la accionante debe \u00a0elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos \u00a0de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o \u00a0puedan adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n impide al juez \u00a0constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando no existe prohibici\u00f3n legal ni \u00a0constitucional que impida al tutelante pedir ante las accionadas, \u00a0informaci\u00f3n suficiente del estado de los citados procesos, \u00a0siempre y cuando, claro est\u00e1, aporte informaci\u00f3n que no \u00a0haya sido tenida en cuenta en la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anotado, de suyo suficiente para confirmar la declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala no avizora que \u00a0lo actuado por las accionadas comporte alguna irregularidad frente al \u00a0derecho fundamental que se pide proteger, pues la inconformidad que \u00a0pueda presentar en torno a las decisiones adoptadas al interior de \u00a0cada actuaci\u00f3n, no implica vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0descarta motivo alguno que amerite la intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del juez de tutela en el tr\u00e1mite ordinario, ya sea para \u00a0restablecer el da\u00f1o causado o evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17704-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#134294 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por HERMINDA \u00a0AMPARO ACOSTA REY \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}