{"id":75582,"date":"2024-03-08T18:50:45","date_gmt":"2024-03-08T18:50:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17703-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:45","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:45","slug":"stp17703-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17703-2023\/","title":{"rendered":"STP17703-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP-17703-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134282 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 244 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por EXXONMOBIL \u00a0DE COLOMBIA S.A., \u00a0hoy PRIMAX \u00a0COLOMBIA S.A., \u00a0contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral 68081310500120200015400. \u00a0<\/p>\n<p>Janeth \u00a0Amado Mar\u00edn present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0PRIMAX COLOMBIA S.A., \u00a0con la finalidad que se declare que entre su c\u00f3nyuge fallecido \u00a0Willie Anthony Brackman Forbes y la empresa demandada existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n de trabajo, por extremos interrumpidos desde el \u00a01\u00ba de julio de 1988 al 25 de octubre de 1992, y que durante ese \u00a0periodo el empleador no realiz\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0aportes a seguridad social. Y que, como consecuencia de esa \u00a0declaraci\u00f3n, se ordene a la demandada cotizar a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad \u00a0que, mediante auto del 11 de enero de 2022, admiti\u00f3 la demanda \u00a0y orden\u00f3 notificar de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de auto del 22 de septiembre de 2022, el juzgado de \u00a0conocimiento tuvo por no contestada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de octubre siguiente, PRIMAX \u00a0COLOMBIA S.A. solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 23 de noviembre de 2022, el juzgado de \u00a0conocimiento neg\u00f3 la solicitud de nulidad. Esta decisi\u00f3n \u00a0se confirm\u00f3 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, por medio de auto del 13 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de tutela, la sociedad accionante indic\u00f3 que el \u00a0tribunal pas\u00f3 por alto que la notificaci\u00f3n personal del \u00a0auto admisorio de la demanda no se cumpli\u00f3 de conformidad con \u00a0lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020, pues vino a tener \u00a0conocimiento de esa providencia solo el 3 de febrero de 2020, como \u00a0quiera que el mensaje -por medio del cual se buscaba surtir ese acto- \u00a0ingres\u00f3 a la bandeja de correos basura o \u201cspam\u201d \u00a0de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la corporaci\u00f3n demandada tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0tener en cuenta que desde esa fecha realiz\u00f3 distintas \u00a0actuaciones con el fin de que se cumpliera en debida forma la \u00a0notificaci\u00f3n que echa de menos y as\u00ed poder contestar la \u00a0demanda en ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, \u201clos \u00a0funcionarios del Despacho se\u00f1alaron en distintas \u00a0ocasiones que deb\u00edan evaluar la notificaci\u00f3n realizada \u00a0y que proceder\u00edan mediante auto a pronunciarse sobre ello\u201d, \u00a0pero \u00a0\u201cde \u00a0ninguna manera se nos indic\u00f3 que la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00eda surtida a partir de la fecha, y correr\u00edan \u00a0los t\u00e9rminos para contestar el escrito de demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pretende que se deje sin efecto el prove\u00eddo emitido por \u00a0el tribunal y, en su lugar, se ordene a esa autoridad dictar una \u00a0decisi\u00f3n en la que se acceda a la nulidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a028 de septiembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela y orden\u00f3 correr el correspondiente \u00a0traslado a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados, \u00a0quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de las providencias censuradas por el accionante. Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 que se niegue el amparo invocado. Para \u00a0que obre como prueba, aport\u00f3 el enlace del expediente del \u00a0proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0Ponente de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos generales \u00a0y espec\u00edficos para su procedencia contra providencias \u00a0judiciales. Con todo, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada est\u00e1 soportada en el marco legal aplicable a la \u00a0tem\u00e1tica debatida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente a lo que es \u00a0objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 11 de octubre de 2023, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. Explic\u00f3 que la \u00a0providencia cuestionada se ajust\u00f3 al marco legal aplicable al \u00a0caso (Decreto 806 de 2020) y a la realidad de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal frente al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda, lo que descartaba el error alegado en la \u00a0solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0accionante insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, con sustento en hechos y argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela. Por tanto, solicita que se revoque \u00a0el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en segunda instancia la impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades p\u00fablicas o los particulares en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definidos en la ley (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se \u00a0cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina \u00a0constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05, T-332\/06, SU215 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con el precedente constitucional, esta Sala de decisi\u00f3n, \u00a0en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no \u00a0es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia \u00a0y la autonom\u00eda de las autoridades judiciales en el ejercicio \u00a0de sus funciones, y porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto, PRIMAX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orienta la acci\u00f3n a que se deje sin efecto el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de junio de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 el auto emitido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barrancabermeja, que neg\u00f3 la solicitud de nulidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada dentro del proceso laboral 68081310500120200015400. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la pretensi\u00f3n de la sociedad demandante, advierte la \u00a0Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra una \u00a0actuaci\u00f3n judicial que se halla en curso, concretamente a la \u00a0espera de que se adelante la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0del litigio de que trata el art\u00edculo 77 del del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es en ese espec\u00edfico escenario donde la sociedad \u00a0accionante debe elevar la solicitud que presenta en la demanda y \u00a0plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y \u00a0decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido \u00a0haciendo hasta ahora. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anotado, la Sala advierte que el auto cuestionado no configura alguna \u00a0causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ni alguna irregularidad evidente \u00a0frente a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la \u00a0sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0accionada neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda laboral, tras advertir que ese acto se \u00a0cumpli\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020: \u00a0\u201cLas \u00a0notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como \u00a0mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que \u00a0suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, \u00a0sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso \u00a0f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un \u00a0traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. (\u2026) La \u00a0notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez \u00a0transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo \u00a0del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir \u00a0del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n se explic\u00f3 que el correo \u00a0electr\u00f3nico contentivo de la demanda, sus anexos y el auto \u00a0admisorio, se envi\u00f3 a la demandada (aqu\u00ed tutelante) el \u00a013 de enero de 2022. Sin embargo, como su contenido, seg\u00fan lo \u00a0afirmado por esta parte, se conoci\u00f3 solo el 3 de febrero \u00a0siguiente debido a que entr\u00f3 a la bandeja de correos no \u00a0deseado o spam, \u00a0el juzgado de conocimiento decidi\u00f3 contabilizar a partir de \u00a0esa fecha los dos d\u00edas h\u00e1biles de que trata el art\u00edculo \u00a08 \u00eddem \u00a0a efectos de surtir en debida forma la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, precis\u00f3 el tribunal, los diez d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para contestar la demanda laboral (art. 74 del C.P.T y de la S.S.)1 \u00a0se contaron entre el 7 de febrero al 18 de febrero de 2022, sin que \u00a0se haya presentado en ese lapso la contestaci\u00f3n a los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0consideraciones sirvieron a la Corporaci\u00f3n accionada para \u00a0confirmar el auto impugnado, pues no solo estim\u00f3 acertada la \u00a0decisi\u00f3n del juez de conocimiento de tener por no contestada \u00a0la demandada, sino que descart\u00f3 a partir de lo actuado dentro \u00a0del proceso laboral una indebida notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como las apreciaciones de la autoridad competente no se alejan \u00a0del marco legal aplicable al caso ni atentan seriamente contra la \u00a0evidencia, esta Sala de decisi\u00f3n no puede invadir su campo de \u00a0opini\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Hacerlo, ser\u00eda lesivo del principio de autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, entonces, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado por PRIMAX COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 74. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO DE LA DEMANDA.\u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a038\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Admitida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, el juez ordenar\u00e1 que se d\u00e9 traslado de ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico si fuere el caso, por un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan de diez (10) d\u00edas, traslado que se har\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregando copia del libelo a los demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP-17703-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134282 \u00a0 Acta No. 244 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por EXXONMOBIL \u00a0DE COLOMBIA S.A., \u00a0hoy PRIMAX [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}