{"id":75576,"date":"2024-03-08T18:50:44","date_gmt":"2024-03-08T18:50:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17692-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:44","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:44","slug":"stp17692-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17692-2023\/","title":{"rendered":"STP17692-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP-17692-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 134024 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 244 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante THELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ contra el fallo proferido el 6 de \u00a0septiembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, m\u00ednimo vital, \u00a0debido proceso, cosa juzgada, petici\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0adulto mayor, presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>THELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de la Secretar\u00eda de Movilidad y la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Cali, en aras de obtener el amparo de su derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionado, \u00a0presuntamente vulnerado por la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue repartida al Juzgado 34 Civil Municipal de Cali con el \u00a0radicado 76001400303420200025100 y en fallo del 26 de junio de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0TUTELAR transitoriamente el derecho fundamental a la ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA del se\u00f1or THELMO AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE CALI \u2013 \u00a0SECRETAR\u00cdA DE MOVILIDAD, por conducto del se\u00f1or \u00a0ALCALDE, SECRETARIO o FUNCIONARIO DELEGADO para el efecto, que en el \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan \u00a0no lo hubiere hecho, proceda a renovar el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios del accionante, en los mismos y mejores t\u00e9rminos \u00a0que el anterior, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al accionante que active la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0para dirimir su controversia dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0al levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura, so pena de perder la \u00a0protecci\u00f3n decretada a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, la Secretar\u00eda de la Movilidad de Cali impugn\u00f3 \u00a0dicha decisi\u00f3n, lo que dio lugar a que en sentencia del 10 de \u00a0agosto de 2020 el Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad modificara la sentencia impugnada, en el sentido de conceder \u00a0al demandante \u00fanicamente el t\u00e9rmino de 4 meses para \u00a0promover la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0varias oportunidades, THELMO AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ aleg\u00f3 \u00a0el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela. Para lo que \u00a0interesa al presente asunto, por auto del 23 de marzo de 2022 el \u00a0Juzgado 34 Civil Municipal de Cali sancion\u00f3 por desacato a \u00a0Andr\u00e9s Quimbayo Rojas, jefe de la Oficina de Contravenciones \u00a0de la Secretar\u00eda de la Movilidad de Cali, providencia que, en \u00a0grado de consulta, fue confirmada por el Juzgado 10\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad el 29 de abril del mismo a\u00f1o. Esto \u00a0tras explicar que, el amparo como mecanismo transitorio debe \u00a0entenderse hasta tanto se define de fondo el proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario sancionado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de los Juzgados 34 Civil Municipal y 10 Civil del Circuito de \u00a0Cali, en aras de que se dejara sin efecto la sanci\u00f3n por \u00a0desacato impuesta al considerar que la decisi\u00f3n presenta \u00a0defectos de orden f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente \u00a0al pasar por alto que dio cumplimiento a la orden de tutela que \u00a0orden\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios a favor del accionante, quien, adem\u00e1s, no \u00a0promovi\u00f3 la demanda ordinaria dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n constitucional fue repartida a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali con el radicado 760012203000202200167 \u00a0que en \u00a0fallo del 4 de agosto de 2022, concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0Andr\u00e9s Quimbayo Rojas y en consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0efectos la sanci\u00f3n por desacato cuestionada. En su lugar, \u00a0orden\u00f3 a las autoridades judiciales accionadas proferir una \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que tome en consideraci\u00f3n el \u00a0alcance dado en el fallo de tutela a la transitoriedad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corte en sentencia STC11536-2022 del 1\u00b0 de septiembre de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n el 19 de diciembre de 2022, el cual fue \u00a0devuelto a fin de que la Sala de Casaci\u00f3n Civil resolviera la \u00a0procedencia de la solicitud de nulidad elevada por el accionante el 7 \u00a0de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 18 de abril de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil dicha \u00a0postulaci\u00f3n y con auto del pasado 13 de julio, orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de THELMO AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ, la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Cali y su Secretar\u00eda de la Movilidad, persisten \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al negarse \u00a0injustificadamente a renovar su contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, hecho que desconoce su estabilidad laboral reforzada \u00a0previamente protegida por su condici\u00f3n de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, como \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, incurrieron en \u00a0defectos de orden f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente \u00a0y falta de motivaci\u00f3n, pues pasaron por alto que el all\u00ed \u00a0accionante Andr\u00e9s Quimbayo, interpuso 3 acciones de tutela con \u00a0identidad de hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los juzgados que conocieron del incidente de desacato que \u00a0promovi\u00f3 por incumplimiento a la orden de tutela proferida a \u00a0su favor, acertaron al sancionar al jefe de la Oficina de \u00a0Contravenciones de la Secretar\u00eda de Movilidad de Cali, pues en \u00a0forma injustificada se ha venido negando a renovar su contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios. En consecuencia, el que se hubiese \u00a0dejado sin efectos dicha decisi\u00f3n, quebranta el principio de \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se \u00a0ordene a la Alcald\u00eda de Cali la inmediata renovaci\u00f3n \u00a0del \u201ccontrato \u00a0laboral realidad\u201d \u00a0y, por ende, declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Esto, en cumplimiento del \u00a0fallo de tutela que concedi\u00f3 su derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de agosto de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma a las autoridades \u00a0accionadas y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de Cali se\u00f1al\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia de la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida en la acci\u00f3n de tutela adelantada por el \u00a0accionante con el radicado 760014003034202000251. Se abstuvo de hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al considerar que la s\u00faplica \u00a0constitucional no se dirige en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda Distrital de Cali expuso que en cumplimiento del \u00a0fallo de tutela 2020-00251, en el mes de octubre de 2020 elabor\u00f3 \u00a0un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios por el t\u00e9rmino \u00a0de 4 meses, el cual THELMO AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ se rehus\u00f3 \u00a0firmar. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que el 11 de diciembre de 2020, el accionante radic\u00f3 medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de \u00a0obtener la nulidad del acto administrativo No. 201941520100132284 \u00a0proferido por la secretar\u00eda de la Movilidad y que le fue \u00a0notificado el 24 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el 25 de enero de 2021, cuando ya hab\u00eda finalizado la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato suscrito en octubre de 2020, el \u00a0accionante promovi\u00f3 otro incidente de desacato, el cual fue \u00a0archivado por el Juzgado 34 Penal Municipal de Cali en providencia \u00a0del 19 de febrero de 2021. Sin embargo, ante la interposici\u00f3n \u00a0de otro incidente de desacato, en auto del 23 de marzo de 2022 la \u00a0referida autoridad decidi\u00f3 sancionar al Jefe de la Oficina de \u00a0Contravenciones de la Secretar\u00eda de la Movilidad de Cali al \u00a0concluir que el actuar de las entidades accionadas fue insuficiente \u00a0para predicar el cumplimiento del fallo de tutela y determin\u00f3 \u00a0que se renovara el contrato mientras se defin\u00eda el asunto en \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0puso de presente los pormenores que dieron lugar a la revocatoria, \u00a0mediante tutela, de la referida sanci\u00f3n por desacato y \u00a0manifest\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios suscrito con el accionante obedece al \u00a0incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, negar por improcedente la pretensi\u00f3n de \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, remiti\u00f3 el enlace digital \u00a0del tr\u00e1mite constitucional 7600140030342020025100. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Movilidad de Cali, dio a conocer las \u00a0actuaciones relevantes en los tr\u00e1mites de tutela \u00a07600140030342020025100 y 760012203000202200167, \u00a0al cabo de lo cual asegur\u00f3 no haber vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de THELMO AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 \u00a0el enlace digital del expediente de tutela No. 760012203000202200167. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3, por \u00a0improcedente, el amparo constitucional promovido por el accionante, \u00a0al estimar que la presente acci\u00f3n no satisface los \u00a0presupuestos de procedibilidad contra fallos de tutela, concretamente \u00a0por el proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, en similares t\u00e9rminos a los \u00a0expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, encuentra \u00a0la Sala que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia CC C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de esa Corporaci\u00f3n judicial (CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00faltima decisi\u00f3n se\u00f1alada aclar\u00f3 \u00a0que excepcionalmente es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando el funcionario judicial, en un tr\u00e1mite similar, incurra \u00a0en v\u00edas de hecho \u2014ahora \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra providencias judiciales\u2014. \u00a0Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la \u00a0sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su legitimidad es la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y \u00a0CC SU-627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, THELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ \u00a0pretende \u00a0que \u00a0se revoquen los fallos de tutela proferidos el 4 de agosto y 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, \u00a0los cuales concedieron el amparo promovido por Andr\u00e9s Quimbayo \u00a0Rojas en calidad de Jefe de la Ofician de Contravenciones de la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de Cali y, en consecuencia, dejaron \u00a0sin efecto la sanci\u00f3n por desacato que le fue impuesta en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional 7600140030342020025100 \u00a0por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido a su \u00a0favor, donde se ampar\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada y se orden\u00f3 la renovaci\u00f3n de su contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0estar \u00a0en desacuerdo con lo decidido por esas autoridades judiciales, \u00a0porque, en su sentir, dicha decisi\u00f3n desconoce el amparo \u00a0inicialmente concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, resulta palmario que \u00a0la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error \u00a0de las autoridades judiciales accionadas en la motivaci\u00f3n de \u00a0las providencias reprochadas, partiendo de que la censura del \u00a0accionante recae, precisamente, sobre la soluci\u00f3n brindada por \u00a0los despachos al fondo del asunto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0760012203000202200167, \u00a0no ha sido radicada nuevamente en la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. Por \u00a0consiguiente, se advierte al demandante que a\u00fan cuenta con la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en la revisi\u00f3n del asunto, para \u00a0exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas \u00a0al interior del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, en consecuencia, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 6 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de THELMO AUGUSTO ALFONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP-17692-2023 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 134024 \u00a0 Acta \u00a0No. 244 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante THELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}