{"id":75575,"date":"2024-03-08T18:50:44","date_gmt":"2024-03-08T18:50:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17691-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:44","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:44","slug":"stp17691-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17691-2023\/","title":{"rendered":"STP17691-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP-17691-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 244 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por P\u00cdA \u00a0EUGENIA DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ y \u00a0LUIS \u00a0CARLOS DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ \u00a0contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado frente a la Comisi\u00f3n de \u00a0Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes y las Fiscal\u00edas \u00a02\u00aa Seccional de Facatativ\u00e1 y 514 Local de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0salud, vida, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2022, los \u00a0aqu\u00ed accionantes promovieron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la \u00a0Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Anolaima (Cundinamarca), por la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de P\u00cdA \u00a0EUGENIA DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0dada la inexistencia de centro de salud en una de las veredas de \u00a0Anolaima y la liquidaci\u00f3n de ECOOPSOS EPS, la que fue \u00a0declarada improcedente por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0C del Consejo de Estado, mediante fallo del 17 de junio de 2022. Tal \u00a0decisi\u00f3n fue revocada parcialmente mediante fallo del 27 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0de Estado, que ampar\u00f3 el derecho a la salud de la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n \u00a0de dicha determinaci\u00f3n y al estimar que la orden \u00a0constitucional no se hab\u00eda cumplido, los accionantes \u00a0promovieron incidente de desacato, al interior del cual la Secci\u00f3n \u00a0Tercera, Subsecci\u00f3n C, en auto del 3 de febrero de 2023 \u00a0sancion\u00f3 a la Agente Especial de ECOOPSOS EPS, prove\u00eddo \u00a0que fue confirmado en grado jurisdiccional de consulta el 19 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u00a0B. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 13 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, la Secci\u00f3n Tercera \u00a0Subsecci\u00f3n C, dispuso que la Secretar\u00eda General del \u00a0Consejo de Estado, adelantara las actuaciones para materializar la \u00a0sanci\u00f3n y posteriormente, archivara las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes \u00a0cuestionan dichas providencias, al estimar que sus derechos \u00a0fundamentales contin\u00faan vulnerados, dado que no se ha \u00a0materializado la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De forma paralela, \u00a0los accionantes presentaron quejas disciplinarias y denuncias penales \u00a0ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes contra los Ponentes del Consejo de Estado que \u00a0conocieron de la acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato \u00a0por presunta mora en dichos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>4. P\u00cdA \u00a0EUGENIA DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ y \u00a0LUIS \u00a0CARLOS DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Estado: \u00a0Secciones Segunda \u2013Subsecci\u00f3n B, Tercera \u2013Subsecci\u00f3n \u00a0C- y Cuarta, \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a02 Seccional de Facatativ\u00e1 y 514 Local de Bogot\u00e1, la \u00a0Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0la Corte Suprema de Justicia y la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial radicada ante esta Corporaci\u00f3n, cuya \u00a0escisi\u00f3n se dispuso mediante auto del 21 de septiembre de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se orden\u00f3 remitir el asunto al Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, para que asumiera el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en lo correspondiente a los cuestionamientos endilgados a \u00a0las Fiscal\u00edas Segunda Seccional de Facatativ\u00e1 y 514 \u00a0Local de Bogot\u00e1, lo mismo que frente a la Comisi\u00f3n de \u00a0Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que \u00a0corresponde a la actuaci\u00f3n remitida al Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, indican los accionantes que las denuncias por ellos \u00a0presentadas, con n\u00famero de radicaci\u00f3n CUI. \u00a0254736000378202311167, a cargo de la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional de Facatativ\u00e1 y la identificada con el CUI. \u00a0110016000050202264178, asignada a la Fiscal\u00eda 514 Local de \u00a0Bogot\u00e1, no hab\u00edan sido tramitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que \u00a0radicaron denuncia ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes, sin que se hayan obtenido resultados \u00a0frente a las investigaciones contra los Consejeros de Estado, Jaime \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Navas y C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a029 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 \u00a0correr el correspondiente traslado a las autoridades accionadas, \u00a0quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representantes, indic\u00f3 que dentro del expediente No. 6131, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa que la queja lleg\u00f3 a la entidad por presunta demora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Secretar\u00eda General y el Despacho del Magistrado Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Navas dentro del proceso de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001031500020220263102 del Consejo de Estado y, con Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No.348 el 31 de marzo del a\u00f1o en curso, le fue asignada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n citada, cuyo conocimiento se avoc\u00f3 el 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2023, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 5 de 1992 y 424 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el quejoso, siempre ha sido informado del estado de la \u00a0investigaci\u00f3n, a quien, el 11 de mayo de 2023, se le enter\u00f3 \u00a0del auto que avoc\u00f3 conocimiento a trav\u00e9s del \u00a0correo \u00a0electr\u00f3nico luiscarlosdominguezramirez0@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0los accionantes no presentaron derecho de petici\u00f3n o memorial \u00a0alguno para obtener informaci\u00f3n sobre el estado del proceso, \u00a0por lo que no puede predicarse vulneraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 514 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, expres\u00f3 a trav\u00e9s de su titular que all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelante investigaci\u00f3n por el delito de amenazas, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia interpuesta por LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 2022, donde se han efectuado labores de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, por ejemplo, se solicit\u00f3 estudio de seguridad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor del citado pero aqu\u00e9l no otorg\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento ni siquiera para ser entrevistado o para una eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implantaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestra su desinter\u00e9s en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0avances en la investigaci\u00f3n, destac\u00f3 que tiene a su \u00a0cargo alrededor de 9.000 investigaciones en tr\u00e1mite acorde al \u00a0orden cronol\u00f3gico y aclar\u00f3 que en el asunto concreto se \u00a0han emitido \u00f3rdenes y se ha citado al denunciante en m\u00faltiples \u00a0ocasiones, quien no ha comparecido bajo el argumento de que no cuenta \u00a0con recursos ni tiempo. Indic\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Facatativ\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las denuncias obedecen a que la Superintendencia Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud, el Hospital de Anolaima, ECOOPSOS EPS y la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Anolaima, han incumplido el fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de P\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIA DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 7 \u00a0de septiembre de 2023, se inactiv\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0254736000378202311167, por conexidad con la noticia \u00a0110016099149202254883, por \u00a0tratarse de los mismos hechos e intervinientes, diligencias \u00a0impulsadas mediante programa metodol\u00f3gico y \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0esa Fiscal\u00eda tiene aproximadamente 8 carpetas en indagaci\u00f3n \u00a0de acusaciones interpuestas por P\u00cdA \u00a0EUGENIA \u00a0y LUIS \u00a0CARLOS DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ \u00a0y en la Fiscal\u00eda 2a Seccional de Facatativ\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0se tienen entre 6 y 7 carpetas de estos accionantes, quienes \u00a0contin\u00faan formulando denuncias reiterativas, sin aportar \u00a0pruebas, ni tener en cuenta el desgaste que conlleva iniciar y \u00a0adelantar procesos causantes de congesti\u00f3n judicial. Aduce que \u00a0esa Fiscal\u00eda ha suministrado informaci\u00f3n sobre los \u00a0procesos de su conocimiento, y ha resuelto los derechos de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0argumentos, expuso que a pesar de que los accionantes no han aportado \u00a0pruebas que permitan determinar la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0punible, ha tramitado las investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a012 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en el asunto, no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental, pues el hecho de solicitar \u00a0m\u00faltiples investigaciones penales contra Magistrados y \u00a0entidades del Estado y que las mismas no se tramiten inmediatamente, \u00a0no implica vulneraci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues las mismas deben agotar el procedimiento legal, que \u00a0debe surtirse para desplegar los actos de indagaci\u00f3n y \u00a0obtenci\u00f3n de material probatorio para determinar la existencia \u00a0de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por los accionantes. Insisten \u00a0en la censura inicial, bajo el argumento de que la presunta mora en \u00a0los tr\u00e1mites de la \u00a0Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0y las Fiscal\u00edas 2\u00aa Seccional de Facatativ\u00e1 y 514 \u00a0Local de Bogot\u00e1, vulneran el derecho a la salud y vida digna \u00a0en conexidad con el debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se pronunci\u00f3 la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes. Solicit\u00f3 confirmar el fallo \u00a0de primera instancia al se\u00f1alar que no ha existido retardo en \u00a0las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela dictado por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades p\u00fablicas o los particulares en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definidos en la ley (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se \u00a0cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina \u00a0constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05, T-332\/06, SU215 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la \u00a0subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial \u00a0en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento \u00a0ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que \u00a0le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron \u00a0los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles (C.C.S.T-103 de \u00a02014, \u00a0T-373 de 2015 y \u00a0T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con el precedente constitucional, esta Sala de decisi\u00f3n, \u00a0en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no \u00a0es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, \u00a0porque ello desconoce la independencia y la autonom\u00eda de las \u00a0autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque \u00a0esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto, inicialmente debe precisar la Sala que, aunque los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes P\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIA y LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo indican expresamente, de los hechos y pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda se extrae que lo pretendido es que se ordene a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas tramitar las denuncias por ellos interpuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0pretensi\u00f3n, debe indicarse inicialmente que, los derechos cuya \u00a0protecci\u00f3n invocan los accionantes son la vida y la salud de \u00a0la se\u00f1ora \u00a0P\u00cdA EUGENIA DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0pues las denuncias interpuestas, han sido consecuencia del presunto \u00a0incumplimiento del fallo proferido el 27 de octubre de 2022, por \u00a0la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0que ampar\u00f3 dichos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, \u00a0precisa la Sala que el tr\u00e1mite adelantado por la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional de Facatativ\u00e1, dentro de la noticia criminal \u00a0110016099149202254883, \u00a0y por la Comisi\u00f3n de \u00a0Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes en \u00a0el expediente No. 6131, \u00a0en modo alguno implica garant\u00eda o vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la vida y la salud de la se\u00f1ora \u00a0P\u00cdA EUGENIA DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que concierne espec\u00edficamente a esta acci\u00f3n de tutela \u00a0-luego \u00a0de la escisi\u00f3n dispuesta mediante auto del 21 de septiembre de \u00a02023-, \u00a0encuentra la Sala que, previo a la interposici\u00f3n de esta \u00a0solicitud de amparo constitucional, los accionantes no elevaron \u00a0solicitud alguna ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara \u00a0de Representantes, ni ante la Fiscal\u00eda a cargo de las \u00a0denuncias por ellos interpuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para \u00a0conocer el estado de la queja y las denuncias, podr\u00edan los \u00a0accionantes acudir al derecho de petici\u00f3n, previo a solicitar \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar por \u00a0alto la Sala lo expresado por la Fiscal\u00eda \u00a0514 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1, en \u00a0cuanto a que se solicit\u00f3 estudio de seguridad a favor de LUIS \u00a0CARLOS DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0quien no otorg\u00f3 su consentimiento ni siquiera para ser \u00a0entrevistado o para una eventual implantaci\u00f3n de medidas de \u00a0protecci\u00f3n, pues no solo demuestra desinter\u00e9s del \u00a0actor, sino que, adem\u00e1s, contrar\u00eda el principio del \u00a0derecho que indica que nadie puede alegar su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0la pretensi\u00f3n los accionantes, resulta \u00a0claro para la Sala que el \u00a0mecanismo de amparo no \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto \u00a0que se dirige contra procesos que se hallan en curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es en ese espec\u00edfico escenario (Comisi\u00f3n de \u00a0Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes y Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional de Facatativ\u00e1), donde los accionantes deben \u00a0elevar la solicitud que presentan en la demanda y plantear los \u00a0motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se \u00a0cumplan o puedan adoptarse, al interior de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n impide al juez \u00a0constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando no existe prohibici\u00f3n legal ni \u00a0constitucional que impida a los tutelantes solicitar ante las \u00a0autoridades accionadas informaci\u00f3n sobre el estado actual de \u00a0la queja y denuncia por ellos interpuesta cuantas veces sea \u00a0necesario, siempre y cuando, claro est\u00e1, aporten informaci\u00f3n \u00a0que no haya sido tenida en cuenta en la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anotado, de suyo suficiente para confirmar la negativa de amparo de \u00a0los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclaman a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala no avizora que lo actuado \u00a0por las autoridades accionadas comporte alguna irregularidad frente \u00a0al derecho fundamental que se pide proteger. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0contestaciones de las accionadas, es razonable concluir que no solo \u00a0se ha omitido por parte de los accionantes solicitar informaci\u00f3n \u00a0directamente a las entidades, sino que, adem\u00e1s no ha existido \u00a0mora en el tr\u00e1mite impartido a la queja y denuncias \u00a0interpuestas por P\u00cdA \u00a0EUGENIA \u00a0y LUIS \u00a0CARLOS DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0pues tales actuaciones, revisten un procedimiento que no puede \u00a0pretermitirse a trav\u00e9s de una solicitud de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0descarta motivo alguno que amerite la intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del juez de tutela en el tr\u00e1mite ordinario, ya sea para \u00a0restablecer el da\u00f1o causado o evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP-17691-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134004 \u00a0 Acta No. 244 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por P\u00cdA \u00a0EUGENIA DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ y \u00a0LUIS \u00a0CARLOS DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}