{"id":75567,"date":"2024-03-08T18:50:44","date_gmt":"2024-03-08T18:50:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17680-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:44","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:44","slug":"stp17680-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17680-2023\/","title":{"rendered":"STP17680-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP-17680-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#134181 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0249 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por FREDY \u00a0SARMIENTO HIDALGO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia proferida el 2 de \u00a0octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada contra el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Sabanalarga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal Sabanalarga del Atl\u00e1ntico las partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n penal SPOA No. \u00a008638600125920180083600 radicaci\u00f3n interna No. 2020 00044. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que el 13 de mayo de 2011, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), \u00a0profiri\u00f3 un fallo de tutela que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales, entre otros, de FREDY \u00a0SARMIENTO HIDALGO. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ante la renuencia del alcalde de la \u00e9poca, present\u00f3 \u00a0dos incidentes de desacato que concluyeron en sanci\u00f3n contra \u00a0el entonces alcalde Jos\u00e9 El\u00edas Chams Chams, por lo que, \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante \u00a0oficio No. 0361 del 23 de mayo de 2018, dispuso remitir copia del \u00a0expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo \u00a0de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que luego de la imputaci\u00f3n, correspondi\u00f3 el juzgamiento \u00a0del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, \u00a0autoridad que mediante prove\u00eddo del 28 de agosto de 2023, \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal \u00a0contra Jos\u00e9 El\u00edas Chams Chams en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;decretar \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal que se sigue \u00a0contra el se\u00f1or JOSE ELIAS CHAMS CHAMS, por la inexistencia \u00a0del hecho investigado de conformidad con el numeral 3 del articulo \u00a0332 del C.P.P., de conformidad a las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- \u00a0declarar la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal seguida contra el se\u00f1or JOSE ELIAS CHAMS CHAMS, conforme \u00a0a las razones expuestas en esta providencia y en consecuencia se \u00a0decreta la preclusi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0.- \u00a0en firma esta sentencia que decreta la prescripci\u00f3n y cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos de cosa juzgada de la persecuci\u00f3n penal en \u00a0contra del procesado JOSE ELIAS CHAMS CHAMS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el actor que el hecho investigado, corresponde a la acci\u00f3n de \u00a0tutela proferida el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada y cuyo cumplimiento no se ha configurado. Menciona que \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, carece de \u00a0competencia en el proceso penal y a pesar de ello, acogi\u00f3 los \u00a0argumentos de la defensa de Jos\u00e9 El\u00edas Chams, por lo \u00a0que incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2023, se \u00a0bas\u00f3 en la causal de preclusi\u00f3n contenida en el num. 3 \u00a0del art.332 del C.P.P, correspondiente a la inexistencia del hecho \u00a0investigado, cuya aplicaci\u00f3n resulta inapropiada, por lo que \u00a0se incurre en error de hecho, y alega que las pruebas presentadas en \u00a0el proceso judicial como la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada en lo Laboral (en el contexto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela), demuestran la vigencia del fallo \u00a0constitucional del 13 de mayo de 2011, cuyo cumplimiento se tramita \u00a0ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga. Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos argumentos, pretende FREDY \u00a0SARMIENTO HIDALGO \u00a0que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, se ampare su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito de Sabanalarga, dejar sin efectos el numeral \u00a0primero de la parte resolutiva del auto del 28 de agosto de 2023, por \u00a0medio del cual se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n del proceso \u00a0penal adelantado en contra de Jos\u00e9 El\u00edas Chams Chams. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del \u00a019 \u00a0de septiembre de 2023, \u00a0el Tribunal admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 traslado a los \u00a0sujetos pasivos de la acci\u00f3n y solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0al juzgado accionado respecto a las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal, a quienes vincul\u00f3 mediante auto del 25 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, a trav\u00e9s \u00a0de su titular, manifest\u00f3 que ese despacho garantiz\u00f3 el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0accionantes y se han tramitado con diligencia, las m\u00faltiples \u00a0solicitudes de desacato promovidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que FREDY \u00a0SARMIENTO HIDALGO \u00a0y su apoderado, estuvieron presentes en la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0y, al momento de correrles traslado, no se opusieron a la solicitud y \u00a0coadyuvaron el hecho de que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n \u00a0en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el momento de emitir la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, ninguna de las partes se opuso pese a \u00a0que tuvieron la oportunidad de impugnar tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Erick Calder\u00f3n Jaraba -vinculado-, indic\u00f3 que en vista \u00a0de que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial con efectos de cosa juzgada, requiere para su procedencia, \u00a0entre otras exigencias, que se hayan agotado los medios ordinarios de \u00a0defensa, acorde al principio de subsidiariedad y, en el caso \u00a0concreto, el apoderado de v\u00edctimas no present\u00f3 recurso \u00a0alguno contra la decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela pareciera ser un alegato \u00a0tard\u00edo que debi\u00f3 debatirse al interior del proceso \u00a0penal y no ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 209 Judicial Penal I de Soledad, manifest\u00f3 \u00a0que no particip\u00f3 en la audiencia de preclusi\u00f3n debido a \u00a0que no fue citada. Determin\u00f3 no conceptuar sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 55 Seccional \u2013 Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ser\u00eda inane ahondar en la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0respecto de una actuaci\u00f3n que, en el momento en que se \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, se encontraba \u00a0prescrita por haber transcurrido m\u00e1s de 5 meses para continuar \u00a0con la acci\u00f3n penal por el delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial. Solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En primera instancia, el Tribunal declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo. Sustent\u00f3 que el accionante cont\u00f3 \u00a0con la oportunidad procesal para cuestionar la decisi\u00f3n del 28 \u00a0de agosto de 2023, por medio de la cual se decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n y adem\u00e1s, cuando se acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, el accionante debe demostrar \u00a0como esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, comporta un atentado grave \u00a0e inminente. Situaci\u00f3n que no se configur\u00f3 en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de instancia. Reiter\u00f3 los fundamentos de la \u00a0demanda e indic\u00f3 que admitir la causal de preclusi\u00f3n, \u00a0implica dejar sin efectos el fallo de tutela del 13 de mayo de 2011, \u00a0que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de FREDY \u00a0SARMIENTO HIDALGO \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante, contra la decisi\u00f3n \u00a0de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante la acci\u00f3n de tutela FREDY \u00a0SARMIENTO HIDALGO, \u00a0pretende \u00a0que se deje sin efecto el numeral primero de la decisi\u00f3n del \u00a028 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Sabanalarga, a trav\u00e9s de la cual precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n con radicaci\u00f3n SPOA \u00a0No. 08638600125920180083600, que se adelantaba contra Jos\u00e9 \u00a0El\u00edas Chams Chams. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, esencialmente, porque considera que asumir la postura de la \u00a0defensa en dicha actuaci\u00f3n, deja sin efectos el fallo de \u00a0tutela del 13 de mayo de 2011, que, a trav\u00e9s de un incidente \u00a0de desacato confirmado en sede de consulta, dispuso remitir copia del \u00a0expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n por el delito de fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial contra el entonces alcalde del municipio, \u00a0Jos\u00e9 El\u00edas Chams Chams. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que el cuestionamiento planteado por FREDY \u00a0SARMIENTO HIDALGO, \u00a0obedece a la causal por la que se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n, \u00a0no obstante, de la revisi\u00f3n de la audiencia del 11 de agosto \u00a0de 2023, en la que la defensa sustent\u00f3 la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 332 \u00a0del C.P.P, y la Fiscal\u00eda por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, se advierte que la defensa manifest\u00f3 no oponerse a lo \u00a0solicitado por el Fiscal, sin pronunciarse sobre la petici\u00f3n \u00a0de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0de la revisi\u00f3n de la audiencia del 28 de agosto de 2023, en la \u00a0que se accedi\u00f3 a las solicitudes de la defensa y la Fiscal\u00eda, \u00a0se advierte que el apoderado de la v\u00edctima, interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, pero en la misma diligencia, desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, resulta evidente que la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por el apoderado de FREDY \u00a0SARMIENTO HIDALGO, \u00a0incumple el requisito de subsidiariedad para su procedencia, en tanto \u00a0que, como qued\u00f3 visto, el representante del accionante \u00a0interpuso el recurso, pero desisti\u00f3 del mismo una vez \u00a0escuchados los argumentos de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha indicado, la inconformidad no radica en las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito de Sabanalarga al interior del proceso penal, pues \u00a0si bien es cierto que en el prove\u00eddo cuestionado se decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que en la misma se declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, \u00a0de manera que, acceder a la solicitud del actor en el sentido de \u00a0dejar sin efectos el numeral primero de la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, en modo alguno modifica la terminaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada, la Sala no evidencia \u00a0que constituya una v\u00eda de hecho, puesto que, como pasar\u00e1 \u00a0a exponerse, el juzgado accionado arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u00a0razonable luego de efectuar una valoraci\u00f3n adecuada de los \u00a0elementos probatorios sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actuaci\u00f3n ense\u00f1a que la defensa, solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n a favor de Jos\u00e9 El\u00edas Chams Chams, \u00a0con sustento en un fallo de tutela proferido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, que orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena a la se\u00f1ora Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Sabanalarga-Atl\u00e1ntico, Dra. M\u00d3NICA ROBLES \u00a0BACCA que de manera inmediata proceda a cancelar la orden de arresto \u00a0dirigida contra el se\u00f1or JOS\u00c9 ELIAS CHAMS CHAMS, \u00a0Alcalde Municipal de Sabanalarga-Atl\u00e1ntico y a oficiar a las \u00a0autoridades a quienes se haya comunicado tal orden de arresto para \u00a0que se abstengan de ejecutarla, y para que dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, devuelva el expediente que contiene el incidente de \u00a0desacato al se\u00f1or Juez Tercero Promiscuo del Circuito de \u00a0Sabanalarga, Dr. RAFAEL CARRILLO PIZARRO a efectos de que proceda a \u00a0resolver, en el t\u00e9rmino que legalmente corresponde, la \u00a0consulta de la providencia fechada Octubre 18 de 2018 que impuso \u00a0sanci\u00f3n por desacato al burgomaestre del municipio de \u00a0Sabanalarga, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y probatorias expuestas en la parte considerativa de \u00a0esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de la confirmaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n por parte de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0proferida el 22 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos de la defensa, fueron acogidos por el Juez Segundo Penal \u00a0del Circuito de Sabanalarga, quien en audiencia del 28 de agosto de \u00a02023, estim\u00f3 que en efecto, para el momento en que se imput\u00f3 \u00a0y acus\u00f3 a Jos\u00e9 El\u00edas Chams Chams, no exist\u00eda \u00a0la orden constitucional aludida en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0por cuanto, en particular el auto del 20 de mayo de 2019, emitido por \u00a0el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, dispuso dejar \u00a0sin efecto la sanci\u00f3n por desacato impuesta al citado \u00a0exalcalde mediante auto del 18 de octubre de 2018 por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, observa la Sala que la determinaci\u00f3n censurada se \u00a0fundament\u00f3 en un an\u00e1lisis serio y ponderado, que \u00a0contrastado con la normativa aplicable dio como resultado la \u00a0declaratoria de preclusi\u00f3n solicitada por la defensa al \u00a0interior del proceso penal y de prescripci\u00f3n por petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda. \u00a0 Al \u00a0margen de que se compartan o no los razonamientos all\u00ed \u00a0planteados no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, lo cual descarta la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la autoridad judicial accionada arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso y en el \u00a0marco de su autonom\u00eda judicial, que no puede considerarse \u00a0lesiva de las garant\u00edas superiores que se reclaman por el \u00a0simple hecho de ser contraria a los intereses del promotor del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que, en el momento en que al representante de v\u00edctima \u00a0se le otorg\u00f3 el uso de la palabra para pronunciarse en torno a \u00a0las solicitudes elevadas por la defensa de Jos\u00e9 El\u00edas \u00a0Chams Chams y el delegado de la Fiscal\u00eda, \u00fanicamente se \u00a0pronunci\u00f3 respecto a la prescripci\u00f3n solicitada por el \u00a0ente acusador, sin oposici\u00f3n o apreciaci\u00f3n alguna \u00a0frente la petici\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe recordarse que nadie puede alegar su propia culpa, y, \u00a0en consecuencia, mal har\u00eda la Sala en acceder a lo pretendido \u00a0por la parte actora en tanto que la acci\u00f3n de tutela, no se ha \u00a0establecido como una instancia adicional, un escenario para revivir \u00a0discusiones que debieron surtirse ante el juez ordinario o una \u00a0herramienta para revivir t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en este evento, cobra mayor importancia el principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque el accionante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la all\u00ed concretada.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la \u00a0Ley,\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP-17680-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#134181 \u00a0 Acta \u00a0249 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por FREDY \u00a0SARMIENTO HIDALGO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}