{"id":75561,"date":"2024-03-08T18:50:43","date_gmt":"2024-03-08T18:50:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17639-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:43","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:43","slug":"stp17639-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17639-2023\/","title":{"rendered":"STP17639-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17639-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#134578 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por JUAN \u00a0MANUEL CORREA ROSERO a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 11 de mayo de 2020, el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal de Pasto con Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 \u00a0a JUAN \u00a0MANUEL CORREA ROSERO, \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria agravada en concurso \u00a0homog\u00e9neo, y le impuso las penas de 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0y 24 s.m.l.m.v. de multa. Adicionalmente, lo conden\u00f3 al pago \u00a0de perjuicios materiales y morales en favor de las v\u00edctimas \u00a0(sus dos hijas), dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, bajo un periodo de prueba de 4 a\u00f1os y condicionada \u00a0al pago de los perjuicios impuesto, y el cumplimiento de cauci\u00f3n \u00a0prendaria por valor de 4 s.m.l.m.v. Ello, al interior del proceso \u00a0520014000007201600115-01, \u00a0tramitado bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esta, mediante providencia del 26 de febrero de 2021, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad fij\u00f3 las penas \u00a0principales en 40 meses de prisi\u00f3n y 23.5 s.m.l.m.v. de multa, \u00a0y confirm\u00f3 las dem\u00e1s determinaciones del fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia del cumplimiento de la sentencia le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pasto. El condenado cumpli\u00f3 con el pago de la cauci\u00f3n \u00a0prendaria y la firma del acta de compromiso. Por tanto, inici\u00f3 \u00a0el cumplimiento del subrogado penal concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta autoridad judicial, la representante de las v\u00edctimas \u00a0inform\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino establecido en la \u00a0sentencia, CORREA \u00a0ROSERO \u00a0incumpli\u00f3 con el pago de los perjuicios ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, mediante auto del 31 de enero de 2022, el Juzgado de \u00a0Penas inici\u00f3 el tr\u00e1mite incidental, a efecto de \u00a0establecer el presunto incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0contenidas en la sentencia condenatoria, y determinar si el penado \u00a0pod\u00eda continuar disfrutando de la condena condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de dicho procedimiento CORREA \u00a0ROSERO \u00a0fundament\u00f3 su imposibilidad de cumplir con el pago de los \u00a0perjuicios, debido a su insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, a trav\u00e9s de providencia del 27 de \u00a0septiembre de 2023, la autoridad judicial decidi\u00f3 no revocarle \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0Determin\u00f3 que el condenado no est\u00e1 en capacidad \u00a0econ\u00f3mica de cumplir con el pago de los perjuicios morales al \u00a0que fue condenado. Por ende, concluy\u00f3 que se encuentra en \u00a0estado de insolvencia econ\u00f3mica, por lo cual el incumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n est\u00e1 justificado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de las v\u00edctimas apel\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n. En tal virtud, el 17 de noviembre de 2023, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la revoc\u00f3 para, en \u00a0su lugar, revertir de manera inmediata la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a CORREA \u00a0ROSERO, por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0de perjuicios. En consecuencia, orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n o \u00a0cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante est\u00e1 en desacuerdo con dicha providencia. Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal se \u00a0apart\u00f3 totalmente del acervo probatorio obrante \u00a0en el asunto que da cuenta de su insolvencia econ\u00f3mica, que le \u00a0impide cumplir con la obligaci\u00f3n exigida. Y principalmente, \u00a0porque ignor\u00f3 por completo que actualmente ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil Municipal de Pasto cursa un proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda \u00a0en su contra, promovido por sus hijas -v\u00edctimas en el proceso \u00a0penal-, en el que se discute precisamente el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de perjuicios derivada de la sentencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional en b\u00fasqueda del amparo \u00a0de sus derechos fundamentales. Su pretensi\u00f3n es dejar sin \u00a0efecto la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal \u00a0accionado para, en su lugar, quede en firme la decisi\u00f3n \u00a0judicial de primer grado proferida por el Juzgado de Penas en la que \u00a0no se revoc\u00f3 el subrogado penal objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del 4 de diciembre de 2023, la Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0y corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y a los \u00a0vinculados. Mediante informe del 6 siguiente, la Secretar\u00eda \u00a0inform\u00f3 que notific\u00f3 en debida forma a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pasto solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Inform\u00f3 \u00a0el procedimiento efectuado en su sede y afirm\u00f3 que se \u00a0desarroll\u00f3 con estricto apego al ordenamiento legal, en \u00a0respeto del debido proceso de las partes e intervinientes. Inform\u00f3 \u00a0el link de acceso al expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se opuso a la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n. Defendi\u00f3 la legalidad de su providencia, \u00a0a la cual le antecedi\u00f3 una importante \u00a0discusi\u00f3n interna, \u00a0es ponderada, \u00a0racional y respetuosa del sistema de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0basado en la sana cr\u00edtica, en la que no existe asomo de \u00a0veleidad. \u00a0Expres\u00f3 que el actor pretende, por medio de la tutela, que el \u00a0juez constitucional reeval\u00fae las evidencias probatorias, lo \u00a0cual implica que la est\u00e1 utilizando como una tercera instancia \u00a0de discusi\u00f3n, lo que no est\u00e1 permitido porque implica \u00a0vaciar la competencia del juez ordinario. Adjunt\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda Judicial II coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. A su juicio, las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para \u00a0revocarle el beneficio penal al condenado no bastan para el efecto. \u00a0Bajo su \u00f3ptica, existe duda sobre la justa \u00a0causa \u00a0del incumplimiento de la obligaci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0apoderada judicial de Estefan\u00eda y Natalia Correa Guerrero, \u00a0hijas de JUAN \u00a0MANUEL CORREA ROSERO -v\u00edctimas en el proceso penal-, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado por el actor. Relacion\u00f3 el \u00a0procedimiento surtido en la v\u00eda penal y en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, y asegur\u00f3 que la providencia judicial denunciada se \u00a0ajusta a derecho, por cuanto sancion\u00f3 legalmente y como era \u00a0debido, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n indemnizatoria \u00a0impuesta en la sentencia al condenado. Por tanto, debe mantenerse en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria \u00a0Nacis Rosero de Correa, madre de JUAN \u00a0MANUEL CORREA ROSERO, solicit\u00f3 conceder las pretensiones de la \u00a0demanda. Expres\u00f3 que este ha cumplido responsablemente y en la \u00a0forma que le ha sido posible con la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0en favor de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en \u00a0primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CC SU\u2013215\/22 fueron sistematizados los requisitos \u00a0generales y las causales espec\u00edficas para la excepcional \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Los primeros, habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda y, los segundos, la concesi\u00f3n del amparo.\u202f\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, la jurisprudencia constitucional ha expresado que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y \u00a0debatida al interior del mismo, a trav\u00e9s de los instrumentos \u00a0ordinarios previstos por el Legislador.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se encuentra establecido que cuando se alega un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria \u00a0-como en el presente caso- el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional previsto en el art\u00edculo 228 de \u00a0la CP, cobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad \u00a0judicial una potestad discrecional frente a la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de \u00a0la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y \u00a0jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se verifica que la providencia judicial censurada fue emitida por la \u00a0autoridad competente en el escenario ordinario, y cumple los \u00a0par\u00e1metros de razonabilidad, tal principio le impide al juez \u00a0constitucional inmiscuirse en ella -la cual hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada- s\u00f3lo porque en la v\u00eda de tutela se aduzca \u00a0no compartirla o tener una comprensi\u00f3n diversa.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n accionada estableci\u00f3 que la controversia se \u00a0contrae a determinar si procede la revocatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena concedida a JUAN \u00a0MANUEL CORREA ROSERO, debido al no pago de los perjuicios morales y \u00a0materiales causados a sus hijas Estefan\u00eda \u00a0y Natalia Correa Guerrero, ordenado en la sentencia del 26 de febrero \u00a0de 2021 que lo conden\u00f3 por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria agravada en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a ello, esclareci\u00f3 que las normas que procede aplicar \u00a0para la soluci\u00f3n, son los art\u00edculos 63 y 65 de la Ley \u00a0599 de 2000 -C\u00f3digo Penal-, 483 y 484 de la Ley 600 de 2000 \u00a0-C\u00f3digo de Procedimiento Penal en cuya vigencia ocurrieron los \u00a0hechos- y 474 y 475 de la Ley 906 de 2004 -actual C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el subrogado penal en cuesti\u00f3n, si bien fue concedido a \u00a0CORREA \u00a0ROSERO por cumplirse los requisitos legales para el efecto, es un \u00a0beneficio que est\u00e1 \u00a0sometido a unas condiciones y compromisos que se deben atender dentro \u00a0de un periodo de prueba, que precisamente est\u00e1n reguladas en \u00a0el art\u00edculo 65 del sustantivo penal, entre \u00a0las cuales se encuentra reparar \u00a0los da\u00f1os causados con la conducta punible dentro del t\u00e9rmino \u00a0que para tal efecto se\u00f1ale el juez, pues si no lo hace procede \u00a0la revocatoria del subrogado y el cumplimiento efectivo de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el requisito de reparar los perjuicios no es un condicionamiento \u00a0absoluto para el disfrute de tal beneficio. Puede soslayarse en \u00a0condiciones de excepci\u00f3n, cuando se demuestre que el \u00a0condenado se encuentre en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0Condicionamiento \u00a0admitido por la Corte Constitucional en la providencia C-823 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que aunque el condenado al interior del presente tr\u00e1mite \u00a0incidental le sugiri\u00f3 a la judicatura fijar \u00a0una forma transaccional de pago por cuotas para cubrir el valor de \u00a0los perjuicios debidos, acorde \u00a0con las constancias procesales se encuentra que ha transcurrido un \u00a0periodo superior a dos a\u00f1os desde la ejecutoria de la \u00a0sentencia condenatoria, sin que aquel se hubiere acercado al proceso \u00a0a demostrar su real insolvencia econ\u00f3mica para el pago, ni a \u00a0las v\u00edctimas para generar con ellas un compromiso serio con \u00a0intenci\u00f3n de cumplirles el resarcimiento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de establecer tales premisas, se adentr\u00f3 en el estudio de la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de JUAN MANUEL CORREA ROSERO, para \u00a0determinar si se encuentra justificado el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n indemnizatoria en favor de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3, \u00a0de tal modo, al an\u00e1lisis de las pruebas aportadas por las \u00a0partes, para lo cual advirti\u00f3 que la insolvencia econ\u00f3mica \u00a0del condenado es una carga probatoria ineludible suya, pues este \u00a0debate es eminentemente objetivo, regido por el principio de \u00a0necesidad \u00a0de la prueba \u00a0de que trata el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Centr\u00f3 \u00a0su an\u00e1lisis en dos aspectos principales. En primer lugar, \u00a0aludi\u00f3 a que JUAN \u00a0MANUEL CORREA ROSERO es \u00a0un abogado titulado en pleno ejercicio o desempe\u00f1o de su \u00a0profesi\u00f3n, la cual v\u00e1lidamente se encuentra habilitado \u00a0para ejercer de manera independiente y aut\u00f3noma, ora bajo una \u00a0f\u00f3rmula de sujeci\u00f3n laboral. Y \u00a0en segundo lugar, de \u00a0lo acopiado a la foliatura \u00a0extrajo, que en ejecuci\u00f3n de esa profesi\u00f3n, est\u00e1 \u00a0vigente un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales \u00a0suscrito entre \u00e9l y la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0Militares, con fecha 18 de enero de 2023, por el cual devenga una \u00a0suma de tres millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos \u00a0doce pesos ($3.635.712). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior agreg\u00f3 que a su nombre registra la propiedad de un \u00a0veh\u00edculo automotor, sobre el cual pesa una orden de embargo \u00a0respecto de la cual se desconoce el motivo, monto y acreedor de la \u00a0deuda que soporta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a juicio del Tribunal no se cumpli\u00f3 debidamente con la carga \u00a0de la prueba respecto de la imposibilidad \u00a0o la justa \u00a0causa que \u00a0permita exculparle a JUAN MANUEL CORREA ROSERO el incumplimiento del \u00a0pago de los perjuicios que le fue ordenado en el fallo condenatorio. \u00a0Contrariamente, con base en las probanzas \u00a0-advirti\u00f3- no es posible dar por cierta su insolvencia \u00a0econ\u00f3mica, ni la teor\u00eda defensiva de actual \u00a0y absoluta incapacidad para atender el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advirti\u00f3 que JUAN MANUEL CORREA ROSERO tampoco acudi\u00f3 \u00a0al proceso a extender la solicitud de pr\u00f3rroga del plazo para \u00a0el pago de los perjuicios, para lo cual deb\u00eda justificar \u00a0formalmente las razones para su desatenci\u00f3n, como lo demanda \u00a0el art\u00edculo 488 de la Ley 600 de 2000. Dicho tr\u00e1mite es \u00a0absolutamente de parte, rogado, no puede concederse oficiosamente por \u00a0el juez. Por lo cual, concluy\u00f3, es clara la desatenci\u00f3n \u00a0de las obligaciones y deberes por parte del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, determin\u00f3 que hay lugar a la revocatoria del \u00a0subrogado penal, debido al no pago de los perjuicios sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0analizado, descarta que la providencia objeto de censura configure \u00a0una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser \u00a0conjurado mediante este excepcional instrumento de protecci\u00f3n.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige, pues, que lo pretendido por el actor en la presente tutela es \u00a0inviable. El hecho de que disienta de la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no conlleva de plano a \u00a0que la providencia se torne irrazonable o configure v\u00edas de \u00a0hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa \u00a0para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos \u00a0derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del l\u00edmite de \u00a0lo razonable.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por JUAN \u00a0MANUEL CORREA ROSERO \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17639-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#134578 \u00a0 Acta \u00a0243 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por JUAN \u00a0MANUEL CORREA ROSERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}