{"id":75558,"date":"2024-03-08T18:50:43","date_gmt":"2024-03-08T18:50:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17630-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:43","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:43","slug":"stp17630-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17630-2023\/","title":{"rendered":"STP17630-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17630-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#134408 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JULIO \u00a0JAIR MIZGUER D\u00cdAZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2023 por \u00a0la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra el Consejo Nacional Electoral y la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Concejo, la Personer\u00eda y \u00a0la Registradur\u00eda Municipales de Chin\u00fa y el Partido \u00a0Pol\u00edtico de la U. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n 10587 del 25 de septiembre de 2023, el Consejo \u00a0Nacional Electoral revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de la \u00a0candidatura de Edelberto Cabrales Otero a la Alcald\u00eda de Chin\u00fa \u00a0(C\u00f3rdoba), por el Grupo Significativo Revoluci\u00f3n \u00a0Social, para el periodo constitucional 2024 \u00a0\u2013 2027, por incurrir en doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada y confirmada en segunda instancia \u00a0por medio del acto administrativo 13142 del 12 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0JULIO JAIR MIZGUER D\u00cdAZ tales decisiones administrativas son \u00a0erradas, tras asegurar que el candidato sancionado no incurri\u00f3 \u00a0en doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acus\u00f3 de vulnerar sus derechos fundamentales a elegir y ser \u00a0elegido, debido proceso e igualdad, en raz\u00f3n a que su \u00a0tendencia pol\u00edtica va dirigida a respaldar al candidato \u00a0afectado. Por ende, se le limit\u00f3 el ejercicio del derecho al \u00a0voto en los comicios regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0expres\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral carece de \u00a0competencia para emitir tal decisi\u00f3n, porque, a su juicio, la \u00a0autoridad competente para el efecto es el juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional en b\u00fasqueda del amparo \u00a0de las garant\u00edas constitucionales aludidas. Su pretensi\u00f3n \u00a0es dejar sin efecto los actos administrativos censurados para que, en \u00a0su lugar, se ordene mantener la inscripci\u00f3n de la candidatura \u00a0pol\u00edtica del aspirante en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a025 \u00a0de octubre de 2023, \u00a0la Sala Penal \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a los sujetos \u00a0pasivos de la acci\u00f3n y a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Nacional Electoral expres\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del actor. Solicit\u00f3 desestimar la \u00a0demanda por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n \u00a0a que para censurar los actos administrativos a los que se refiere la \u00a0tutela, el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de la misma \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil afirm\u00f3 su falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, con fundamento en que \u00a0el procedimiento administrativo de revocatoria de inscripci\u00f3n \u00a0de candidaturas est\u00e1 atribuido legal y constitucionalmente al \u00a0Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n. De un \u00a0lado, estableci\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral es la \u00a0autoridad competente para resolver la revocatoria de una candidatura, \u00a0conforme lo hizo en los actos administrativos denunciados. Por tanto, \u00a0la censura sobre tal aspecto es del todo improcedente. De otro lado, \u00a0determin\u00f3 que dichas resoluciones se encuentran en firme y, \u00a0por tanto, gozan de la presunci\u00f3n de legalidad. La acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para demandar su nulidad, \u00a0porque ello desconoce su naturaleza subsidiaria y residual. Le \u00a0corresponde al actor debatirlo ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objetivo de \u00a0dejar sin efecto los actos administrativos 10587 \u00a0y 13142 \u00a0del 25 \u00a0de septiembre y 12 de octubre de 2023, respectivamente, por medio de \u00a0los cuales el Consejo Nacional Electoral revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0de la candidatura de Edelberto Cabrales Otero a la Alcald\u00eda de \u00a0Chin\u00fa, por el Grupo Significativo Revoluci\u00f3n Social, \u00a0para el periodo constitucional 2024 \u00a0\u2013 2027. Ello, con respaldo en dos argumentos. El primero, que \u00a0esa autoridad carece de competencia para emitir tal decisi\u00f3n. \u00a0Y el segundo, que tal determinaci\u00f3n es errada, por cuanto el \u00a0candidato no incurri\u00f3 en doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la pretensi\u00f3n del accionante es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la primera controversia, se tiene que el art\u00edculo 265 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que, ante posibles \u00a0irregularidades en la inscripci\u00f3n de la candidatura de los \u00a0aspirantes a los cargos de acceso por elecci\u00f3n popular, es el \u00a0Consejo Nacional Electoral a quien le corresponde la verificaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo previsto en la Ley 1475 de 2011, la revocatoria de inscripci\u00f3n \u00a0de candidatura es un proceso de investigaci\u00f3n que realiza el \u00a0Consejo Nacional Electoral con la finalidad de determinar si un \u00a0aspirante no cumple los requisitos exigidos por la ley para optar por \u00a0el cargo de elecci\u00f3n popular, o se encuentra incurso en alguna \u00a0circunstancia que le impida participar en el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que en el caso examinado, el Consejo Nacional Electoral \u00a0profiri\u00f3 los actos administrativos a los que se refiere la \u00a0tutela en uso de sus competencias y facultades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, advierte la Corte que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro \u00a0medio de defensa o su falta de idoneidad.\u202fDe \u00a0suerte que, los conflictos jur\u00eddicos y administrativos, en \u00a0principio, deben resolverse a trav\u00e9s de los distintos medios \u00a0ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo \u00a0ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten \u00a0id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a esta \u00a0herramienta constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa premisa, la pretensi\u00f3n del accionante dirigida a dejar sin \u00a0efecto los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional \u00a0Electoral no puede resolverse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, porque desconoce la naturaleza subsidiaria y residual que la \u00a0caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, en su debida oportunidad y previo a los comicios llevados a \u00a0cabo el 29 de octubre de 2023, tuvo a su alcance demandar los actos \u00a0administrativos 10587 \u00a0y 13142 \u00a0ante el juez contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario ordinario, pod\u00eda \u00a0solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la \u00a0ejecuci\u00f3n de dicho acto, conforme lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 138 y 229 a 241 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0existen en el ordenamiento jur\u00eddico instrumentos de defensa \u00a0judicial eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la \u00a0controversia planteada por el accionante, por medio de las cuales \u00a0pod\u00eda obtener lo que por v\u00eda constitucional demand\u00f3. \u00a0No existe pues, raz\u00f3n que viabilice la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en franco desconocimiento de su naturaleza residual.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, si persiste su inconformidad frente a lo resuelto en las \u00a0resoluciones censuradas, pese a que los comicios ya se realizaron, \u00a0a\u00fan est\u00e1 habilitado para instaurar dicha acci\u00f3n \u00a0de nulidad, ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el \u00a0accionante puede exponer la inconformidad que aqu\u00ed puso de \u00a0presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 9 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0por la Sala \u00a0Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada \u00a0por JULIO \u00a0JAIR MIZGUER D\u00cdAZ contra el Consejo Nacional Electoral y la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17630-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#134408 \u00a0 Acta \u00a0243 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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