{"id":75557,"date":"2024-03-08T18:50:43","date_gmt":"2024-03-08T18:50:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17629-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:43","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:43","slug":"stp17629-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17629-2023\/","title":{"rendered":"STP17629-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17629-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#134228 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0OSCAR ULISES LOZANO CORT\u00c9S, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Escuela Judicial Rodrigo Lara \u00a0Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR \u00a0ULISES LOZANO CORT\u00c9S particip\u00f3 en la Convocatoria 22 \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso para proveer en la \u00a0modalidad de carrera cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Se \u00a0postul\u00f3 al cargo de juez \u00a0administrativo y \u00a0super\u00f3 todas las etapas del proceso, incluido el VII Curso de \u00a0Formaci\u00f3n Judicial para Jueces y Magistrados, en el cual \u00a0obtuvo un puntaje de 947.07. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el 21 de enero de 2019 se posesion\u00f3 en propiedad \u00a0en el cargo de Juez 3\u00ba Administrativo de Zipaquir\u00e1 y fue \u00a0inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera judicial, mediante \u00a0resoluci\u00f3n CSJCUR19-112 del 1\u00ba de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el 20 de enero del mismo a\u00f1o, fue nombrado en el cargo \u00a0de magistrado auxiliar del Consejo de Estado, en la modalidad de \u00a0provisionalidad. En raz\u00f3n de ello, el Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca le concedi\u00f3 licencia no remunerada en su cargo \u00a0de carrera, para ejercer el de la Alta Corte, el cual contin\u00faa \u00a0desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0acto administrativo del 16 de enero de 2020, el Magistrado Consejero \u00a0nominador emiti\u00f3 su calificaci\u00f3n integral de servicios \u00a0para el a\u00f1o 2019, con puntaje de 990. En adelante no fue \u00a0calificado por ocupar un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0abierta la Convocatoria 27 para la provisi\u00f3n de cargos de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial, se inscribi\u00f3 para el cargo \u00a0de magistrado de Tribunal Administrativo. Super\u00f3 el examen y \u00a0fue admitido por cumplir los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del art\u00edculo 160 de la Ley 270 de 1996, solicit\u00f3 \u00a0la homologaci\u00f3n del IX curso, por el VII curso que super\u00f3 \u00a0satisfactoriamente en la Convocatoria 22. Ello le fue resuelto \u00a0favorablemente mediante resoluci\u00f3n EJR23-171 del 23 de julio \u00a0de 2023, en atenci\u00f3n al puntaje obtenido en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 2 de agosto de 2023, la directora de la Escuela Judicial \u00a0Rodrigo Lara Bonilla le comunic\u00f3 el oficio EJO23-11001, por \u00a0medio del cual solicit\u00f3 su consentimiento para la revocatoria \u00a0directa de la resoluci\u00f3n EJR23-171, debido a que por ser \u00a0funcionario de carrera, no tiene derecho a la homologaci\u00f3n \u00a0pretendida y err\u00f3neamente avalada. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el accionante que con \u00a0el fin de evitar traumatismos en el proceso de selecci\u00f3n, \u00a0el 15 del mismo mes acept\u00f3 dar su consentimiento, pero con la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de que se le reconozca el puntaje de su \u00faltima calificaci\u00f3n \u00a0de servicios en firme -del a\u00f1o 2019-, o se rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio EJO23-1233 del 5 de septiembre siguiente, la Escuela Judicial \u00a0Rodrigo Lara Bonilla le indic\u00f3 que su consentimiento \u00a0condicionado \u00a0cierra la posibilidad de revocar directamente el acto administrativo \u00a0en cuesti\u00f3n, por lo cual proceder\u00e1 acorde con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0-acci\u00f3n de nulidad- por ser contrario a la Ley y la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor manifest\u00f3 que de acuerdo con el cronograma de la \u00a0Convocatoria 27, las inscripciones al IX Curso de Formaci\u00f3n \u00a0Judicial se llevar\u00e1 a cabo entre el 11 de septiembre y el 6 de \u00a0octubre de 2023. Afirm\u00f3 que no \u00a0es su inter\u00e9s repetir el curso concurso, \u00a0por lo cual exigi\u00f3 que se le respete su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adicionalmente que al acceder al aplicativo de inscripci\u00f3n al \u00a0curso concurso no se le permite inscribirse, porque el mismo le \u00a0registra en estado de homologado. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional en b\u00fasqueda del amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y confianza \u00a0leg\u00edtima. \u00a0Su pretensi\u00f3n es que se ordene al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u2013 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que \u00a0no lo obligue a \u00a0repetir el curso de formaci\u00f3n judicial al interior de la \u00a0Convocatoria 27. Y, asimismo, que se le ordene abstenerse \u00a0de discutir en alguna forma el puntaje ya asignado mediante acto \u00a0administrativo en firme de 947,07 o le asigne 990 puntos en raz\u00f3n \u00a0de su \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del 20 de septiembre de 2023, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y al \u00a0vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustr\u00f3 \u00a0ampliamente el marco legal del procedimiento administrativo que \u00a0regula la controversia alrededor de la homologaci\u00f3n del curso \u00a0concurso que el actor pretende, con fundamento en el cual sostuvo que \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante no se adecu\u00f3 a \u00a0los supuestos f\u00e1cticos contemplados en las normas que regulan \u00a0la homologaci\u00f3n. Explic\u00f3, \u00a0entonces, que corresponde enmendar el error en el que la \u00a0administraci\u00f3n incurri\u00f3 al hab\u00e9rsela otorgado \u00a0sin una revisi\u00f3n correcta de los requisitos establecidos para \u00a0el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, en \u00a0respeto al debido proceso, \u00a0acudi\u00f3 al procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 97 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, que establece que cuando un acto administrativo haya \u00a0creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter \u00a0particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, \u00a0no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y \u00a0escrito del respectivo titular. En tal virtud, solicit\u00f3 a \u00a0LOZANO CORT\u00c9S expresar tal consentimiento para revocar la \u00a0resoluci\u00f3n EJR23-171, quien lo dio, pero condicionadamente, lo \u00a0cual no es admisible para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el 5 de septiembre de 2023 le fue informado que ante la \u00a0imposibilidad de revocatoria directa del acto administrativo, se \u00a0proceder\u00e1 conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, afirm\u00f3 que ha observado los procedimientos \u00a0administrativos regulares que se requieren dentro de esta clase de \u00a0actuaciones, en respeto de los derechos y garant\u00edas del \u00a0concursante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, como el actor lo adujo en la demanda, el acto administrativo por \u00a0medio del cual se le reconoci\u00f3 -erradamente- el beneficio de \u00a0homologaci\u00f3n no \u00a0ha sido revocado y su firmeza sigue intacta, por \u00a0no haber sido posible su revocatoria directa. \u00a0De \u00a0manera que su situaci\u00f3n dentro de la Fase III de la \u00a0Convocatoria 27 est\u00e1 definida de esa forma, y no se ha puesto \u00a0en riesgo el principio de seguridad jur\u00eddica. Tan es as\u00ed, \u00a0que si el aspirante pretend\u00eda inscribirse al curso concurso, \u00a0el sistema no iba a permitirlo pues aparece que el mismo ha sido \u00a0homologado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo. En primer \u00a0lugar, estableci\u00f3 que no existe la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos que el actor supone, fundamentalmente porque el acto \u00a0administrativo que lo favoreci\u00f3 con la homologaci\u00f3n, \u00a0cuyos efectos pretende mantener, est\u00e1 en firme y no ha sido \u00a0revocado. Por lo tanto, tales efectos lo siguen amparando al interior \u00a0de la Convocatoria 27. Concluy\u00f3, sobre el particular, que la \u00a0censura del actor proviene de una hip\u00f3tesis futura y no un \u00a0hecho cierto y real que amenace sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede utilizarse para censurar actuaciones que se surten al interior \u00a0de concursos o convocatorias de m\u00e9ritos. La controversia de \u00a0tal naturaleza debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y ratific\u00f3 su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de \u00a0marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda \u00a0con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que la acci\u00f3n de tutela promovida por OSCAR \u00a0ULISES LOZANO CORT\u00c9S es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, para la Corte resulta claro que la censura del actor \u00a0deviene de suposiciones e hip\u00f3tesis futuras relativas a que el \u00a0acto administrativo ser\u00e1 efectivamente revocado. Hasta que \u00a0ello no suceda como resultado del correspondiente proceso \u00a0administrativo de nulidad, no puede el actor afirmar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0mucho menos, se advierte, pretender que el juez de tutela anticipe \u00a0una decisi\u00f3n por la que la resoluci\u00f3n de su inter\u00e9s \u00a0se mantenga inc\u00f3lume y no se revoque. Lo correspondiente, eso \u00a0es claro, deber\u00e1 resolverse en el escenario judicial \u00a0pertinente, por parte del juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advierte la Sala que el accionante debe ejercer su \u00a0correspondiente oposici\u00f3n a la eventual revocatoria de dicho \u00a0acto administrativo, al interior del proceso de esa especialidad que \u00a0la Escuela \u00a0Judicial Rodrigo Lara Bonilla adelantar\u00e1 para dejarlo sin \u00a0efectos, \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 138 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho), tras considerar que es contrario a la Ley y la Constituci\u00f3n \u00a0-debido \u00a0a que no lo logr\u00f3 por medio de la revocatoria directa-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario supone anticipar por v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n \u00a0que defina una controversia administrativa, con lo cual, sin duda, se \u00a0vaciar\u00eda la competencia de la autoridad judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la controversia formulada en el presente caso no puede ser \u00a0resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino \u00a0que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del \u00a0proceso de rigor.\u202f\u202f\u00a0Est\u00e1 \u00a0fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que \u00a0se entrometa en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a0Uno, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 3 \u00a0de octubre de 2023, \u00a0mediante el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por OSCAR \u00a0ULISES LOZANO CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17629-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#134228 \u00a0 Acta \u00a0243 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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